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BOC Nº 083. Miércoles 19 de Junio de 2002 - 919

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

919 - Dirección General de Trabajo.- Resolución de 13 de junio de 2002, por la que se determinan los servicios mínimos en el paro general convocado para el 20 de junio de 2002, a fin de garantizar los servicios esenciales de la comunidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Anunciado preaviso de huelga por las Centrales Sindicales para un paro general a efectuar el día 20 de junio de 2002, en h de 00,00 a 24,00, derecho este que, reconocido constitucionalmente, debe compatibilizarse con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad a fin de garantizar los derechos constitucionales, tal como dispone el artículo 28.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

Convocado al efecto, el Consejo Canario de Relaciones Laborales de forma extraordinaria para el tema de referencia, se oye al mismo con el resultado que obra en el expediente.

Considerando que el artº. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, faculta a la Administración para acordar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios, en aquellas empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que tal restricción al derecho fundamental de huelga de los trabajadores debe aplicarse con el equilibrio preciso entre los servicios esenciales a mantener como mínimo y el sacrificio del derecho de huelga, conjugando la salvaguarda de los derechos fundamentales, por un lado, el de los trabajadores a la huelga y, por otro lado, el de la comunidad a contar con servicios esenciales, sin sacrificios desproporcionados para unos y para otros.

Que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y dentro de las competencias que tiene atribuidas, se considera que pueden constituir servicios esenciales para la comunidad la sanidad y la salud, el transporte regular de viajeros (terrestre y marítimo) producción y abastecimiento de agua y el suministro eléctrico a la población ..., ello sin perjuicio de una constatación particularizada y sin que esto suponga una definición exhaustiva de los mismos, por cuanto el mantenimiento de los servicios relacionados resulta necesario para garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos, los cuales se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución Española por los artículos 43, 19 y, en general, en todo en Capítulo II del Título I, respectivamente.

Que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 133/1984, de 11 de abril, sobre transferencias de funciones y servicios en materia de trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.E. de 1 de junio), y en el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (B.O.C. de 15 de diciembre), modificado por Decreto 138/2000, de 10 de julio (B.O.C. de 17 de agosto), es competencia de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que se reforma la normativa sobre relaciones de trabajo (B.O.E. de 9 de marzo), acordar en situaciones de huelga las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios en aquellas empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, como resulta en relación a los servicios antes mencionados. Por todo lo cual,

R E S U E L V E:

Primero.- La presente Resolución será de aplicación a todos los trabajadores por cuenta ajena, en los servicios esenciales citados en el resuelvo segundo, quedando excluidos aquellos otros trabajadores que por una norma específica tengan regulados la determinación de sus servicios mínimos.

Segundo.- En la situación de huelga general anunciada por las Centrales Sindicales para el día 20 de junio de 2002, desde las 00,00 h a las 24,00 h se determina como servicios esenciales para la Comunidad los siguientes:

Sanidad y salud.- Todas las urgencias sanitarias, con inclusión de hemodiálisis, radioterapia y quimioterapia.

- Centros privados de prevención y atención para niños, los equivalentes a domingos y festivos.

- Centros privados de atención para personas mayores y discapacitados, los equivalentes a domingos y festivos.

- En general para todos los centros sanitarios afectados por la presente Resolución, se aplicarán los mismos servicios, que son habituales los domingos y festivos.

- Asimismo se realizarán las operaciones quirúrgicas de carácter urgente y aquellas cuyo aplazamiento pueda significar un riesgo para la salud de los pacientes.

- También se garantizará el servicio de comidas en todos los centros afectados por esta Resolución y la limpieza en quirófanos.

Enseñanzas de centros de educación especial con residentes.- Los equivalentes a domingos y festivos.

Electricidad.

- Producción y distribución equivalentes a un domingo y festivos.

Suministro de agua.

- Producción y distribución equivalentes a un domingo y festivos.

Seguridad privada.

- Control de pasajeros en zonas internacionales de aeropuertos, equivalentes a domingos y festivos.

- Vigilancia de fábricas u otros depósitos de explosivos, centrales térmicas u otros centros de producción de energía, equivalentes a domingos y festivos.

- Los Centros de ejecución de medidas judiciales de menores.

- Los Centros de ejecución de medidas judiciales de menores.

Estación de servicios (gasolineras).

- Apertura 10% del número de estaciones que estén radicadas en cada isla, garantizando al menos una cuando este 10% sea inferior a una, distribuidas equitativamente en todo el territorio insular de acuerdo con la población.

Transportes.- Con relación al transporte de mercancías de los diferentes modos (marítimo y terrestre) únicamente su transporte para el abastecimiento a hospitales y centros sanitarios de medicinas y elementos urgentes para garantizar la vida, la salud y la seguridad de las personas.

Ambulancias.- Todas las demandas generadas por el 112.

Todas las demandas de carácter urgente ordenadas por los facultativos del Servicio Canario de la Salud. Así como de los centros concertados (queda excluido el transporte de los pacientes de rehabilitación).

Transporte marítimo.- Se mantendrá para el transporte de viajeros o viajeros con vehículo, un buque por relación y sentido en viajes interinsulares (por este Centro Directivo se interesará de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias, el nombre de la compañía prestataria del servicio mínimo determinado en el transporte marítimo).

Transporte terrestre.- Se determina como servicios mínimos para el transporte regular de viajeros urbanos e interurbanos, con exclusión de cualquier tipo de transporte discrecional, el 30% del servicio normal en horas de 6,00 a 9,00 y 18,00 a 21,00 h, sin perjuicio del retén de taller para averías proporcional al porcentaje fijado.

Emisoras de radio y televisión.

- El personal mínimo imprescindible para asegurar el derecho a la información por medio de la emisión de servicios informativos de formato reducido.

Servicios de limpieza y mantenimiento urbano.

- Los imprescindibles para realizar la recogida de residuos quirúrgicos en hospitales y centros de urgencias.

Salvamento y rescate.

- Los trabajadores afectos a los servicios de salvamento y rescate, en la misma proporción que en domingos y festivos.

Administraciones públicas.

No regulados por normativa especial:

- Cementerios, servicios de funerarias, asistencia socio-sanitaria: los equivalentes a domingos y festivos.

- Limpieza y recogida de residuos sólidos, los imprescindibles para realizar la recogida de residuos quirúrgicos en hospitales y centros de urgencia.

Tercero.- Publíquese la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, contra la cual podrá interponerse recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la publicación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo asimismo interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2002.- El Director General de Trabajo, Antonio Lorenzo Tejera.

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