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BOC Nº 088. Viernes 28 de Junio de 2002 - 958

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

958 - DECRETO 67/2002, de 20 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.

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La necesaria actualización y perfeccionamiento del régimen de indemnizaciones por razón del servicio aconsejan modificar parcialmente su vigente ordenación constituida por el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio.

La aplicación práctica del citado Decreto 251/1997, ha puesto de manifiesto la conveniencia de su modificación, en aspectos tales como la determinación de las condiciones para que las comisiones de servicio devenguen indemnizaciones por razón del servicio, lo que exige una adecuación de las cuantías de las dietas por gastos de manutención.

La imposibilidad de acumular el tiempo de duración de las comisiones de servicios que no sean sucesivas, a los efectos de obtener el abono del 100% de la dieta, es otra de las cuestiones abordadas. Igualmente se da una nueva redacción a determinados preceptos en aras a tratar de solventar los problemas que su aplicación ocasionaba.

Asimismo es necesario cubrir la laguna existente respecto al órgano competente para abonar las indemnizaciones por asistencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando el personal que concurre a las mismas, siendo personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma, acude en representación de organismos o entidades públicas o privadas ajenas a la misma Administración.

Por último, se procede a la actualización de las cuantías de las dietas por comisiones de servicio en el extranjero dado el desfase existente de sus importes en relación con los del mercado, atendiendo a las peculiaridades de cada país, a la vez que se realiza la conversión a euros de las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio contempladas en el Decreto cuya modificación se realiza.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Economía, Hacienda y Comercio, previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba la modificación parcial del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, en los términos del anexo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta tanto se proceda por los Consejeros competentes en materia de hacienda y función pública a la determinación de los módulos de calidad de vida y de equiparación del poder adquisitivo a los efectos de determinar las indemnizaciones que pudieran corresponderle al personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que ocupe puestos de trabajo localizados fuera del ámbito territorial de la misma, se aplicarán los coeficientes que correspondan de acuerdo con la localización del puesto desempeñado fijados por la normativa anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.

A N E X O

MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REGLAMENTO DE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO.

Se modifica parcialmente el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, en los términos siguientes:

1. Se añade un segundo párrafo al artículo 4 con la siguiente redacción:

"No darán lugar a indemnización aquellas comisiones de servicio en las que el personal al que se le haya encomendado la realización de la misma, renuncie expresamente a aquélla."

2. Se modifica el apartado segundo del artículo 11, quedando con la siguiente redacción:

"2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los importes máximos que por gastos de manutención y de alojamiento se podrán percibir por día, aun cuando se le encomienden distintas comisiones de servicios durante el mismo día."

3. Se modifica el artículo 12, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 12.- Gastos de alojamiento.

1. El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente devengado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de los importes que se fijan para cada grupo en los anexos II y III de este Reglamento.

2. La cuantía de la dieta por gastos de alojamiento podrá ser incrementada en una cuantía máxima de cincuenta (50) euros, en aquellas ciudades que atendiendo a los precios de mercado, el importe de las dietas fijadas por gastos de alojamiento no cubran los gastos de estancia.

El Consejero competente en materia de hacienda, a propuesta del titular del departamento competente en materia de función pública, establecerá las ciudades y cuantías máximas de las dietas, a que hace referencia el apartado anterior.

3. Excepcionalmente, para desplazamientos al extranjero, los titulares de los departamentos podrán autorizar que la cuantía de la dieta por alojamiento pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 1º o que se abone la totalidad de los gastos efectivamente devengados y justificados.

4. Los gastos de desayuno y de teléfono justificados expresamente en la factura expedida por el establecimiento alojativo se considerarán abonables, siempre que el total de dicha factura esté comprendido dentro de los importes máximos que para gastos de alojamiento se establecen en los anexos II y III."

4. Se modifica el artículo 14, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 14.- Comisiones en territorio nacional.

1. En las comisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en el lugar donde esté localizado el puesto de trabajo, no se percibirá dieta por gastos de alojamiento.

En estas comisiones de servicio se percibirá el 50 por 100 de la cuantía de la dieta fijada para gastos de manutención cuando la comisión exceda de cuatro horas y finalice después de las dieciséis horas.

2. En las comisiones de servicio fuera de la isla de residencia cuya duración sea inferior a veinticuatro horas, pero comprenda parte de dos días naturales, se tendrá derecho a la dieta por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y a la dieta por gastos de manutención en las condiciones siguientes:

a) El día de salida se podrán percibir los gastos de alojamiento pero no los de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.

b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento, y los de manutención serán del 50 por 100 si el regreso se produce después de las catorce horas y del 100 por 100 si el regreso se produce a partir de las veinte horas."

5. Se suprime el artículo 15.

6. El apartado 4 del artículo 20 queda con la siguiente redacción:

"4. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios de transporte en los casos en que sea autorizado para ello. La indemnización por la utilización de vehículo particular será de 0,16 euros por kilómetro recorrido."

7. El apartado 1 del artículo 21 queda con la redacción siguiente:

"1. Serán indemnizables los gastos de viaje derivados del desplazamiento en cualquier medio de transporte como consecuencia de la comisión de servicio. Para percibir dicha indemnización será precisa la entrega de la factura o billete correspondiente."

8. Se modifica el artículo 23, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 23.- Comisiones de servicio de los altos cargos.

1. Las comisiones de servicio de los altos cargos no precisarán de autorización superior.

2. No obstante lo anterior, las comisiones de servicio de los altos cargos no miembros del Gobierno que supongan el traslado al extranjero, deberán ser autorizadas por el titular del departamento.

3. Los altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad autonómica percibirán indemnizaciones por razón del servicio, en los siguientes casos:

a) Para atender los gastos de manutención, alojamiento y transporte que se ocasionen por los traslados y estancias fuera de su isla de residencia por razones del ejercicio del cargo que desempeñan.

b) Para atender los gastos de transporte que se ocasionen con consecuencia de los traslados dentro de su isla de residencia por razones del ejercicio del cargo que desempeñen.

4. El importe de las dietas previstas en el apartado anterior será el establecido para su grupo en los anexos II y III de este Reglamento."

9. Se modifica el artículo 35, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 35.- Configuración y supuestos.

Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria que proceda abonar por:

a) Participación en órganos de selección de personal de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal y provisión de puestos de trabajo o para la realización de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades recreativas.

b) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en actividades de formación y perfeccionamiento que correspondan a órganos, institutos, escuelas u organismos de la Administración Pública autonómica.

c) Concurrencia a las reuniones de los órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Concurrencia a las reuniones de los órganos sociales de entidades jurídico privadas participadas por la Administración Pública autonómica."

10. Se modifica el artículo 38, en los siguientes términos:

"Artículo 38.- Clasificación de los órganos.

Los órganos de selección a que se refiere el presente capítulo, a los efectos de percepción de asistencias, se clasifican de la forma siguiente:

1ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A de funcionarios o del Grupo I de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de licenciado o equivalente y pruebas para la obtención del título de capitán de yate.

2ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B de funcionarios o Grupo II de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el título de diplomado o equivalente y pruebas para la obtención del título de patrón de yate.

3ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C de funcionarios o del Grupo III de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos; pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas y pruebas para la obtención del título de patrón de recreo, patrón para navegación básica y patrón de moto acuática.

4ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D de funcionarios o de los Grupos IV y V de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas.

5ª Categoría. Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E de funcionarios o Grupo VI de personal laboral, provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos y pruebas exigidas para el ejercicio de profesiones en las que se exija el estar en posesión de los títulos que habilitan para el acceso a los referidos Cuerpos o Escalas."

11. Se modifica el artículo 46, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 46.- Cuantía.

1. La cuantía a percibir en concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, será el resultado de aplicar el módulo de 98 a los coeficientes de la siguiente escala:


CATEGORÍA MIEMBRO COEFICIENTE

Primera Presidente y Secretario 1,00

Vocales 0,93

Segunda Presidente y Secretario 0,93

Vocales 0,81

Tercera Presidente y Secretario 0,81

Vocales 0,65

Cuarta Presidente y Secretario 0,65

Vocales 0,47

Quinta Presidente y Secretario 0,47

Vocales 0,32


2. Los que sean requeridos por el Presidente del órgano colegiado a las reuniones de éste para prestar asesoramiento o información de los asuntos a tratar percibirán en concepto de asistencia la cantidad asignada a los Vocales, según el grupo en el que esté encuadrado el órgano colegiado."

12. El apartado 2 del artículo 47 queda con la siguiente redacción:

"2. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda tendrá como límite máximo la cantidad de noventa y ocho (98) euros."

13. El apartado 2 del artículo 48 queda con la siguiente redacción:

"2. La indemnización por el concepto de asistencia a órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se abonará por:

a) El departamento u organismo representado cuando se trate de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma.

b) El órgano u organismo convocante cuando se trate de personas ajenas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de personal al servicio de ésta que actúe en representación de organismos o entidades públicas o privadas ajenas a la Administración, salvo que los gastos le sean abonados por el organismo o entidad representada."

14. El apartado 2 del artículo 52 se redacta en los siguientes términos:

"2. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda tendrá como límite máximo la cantidad de ciento cincuenta (150) euros."

15. Se añade el artículo 54 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 54 bis.- Indemnización al personal de emergencias y seguridad.

1. Las indemnizaciones previstas en el artículo 54 de este Reglamento serán de aplicación al personal adscrito a las tareas de atención de emergencias y seguridad.

A tales efectos, el titular del centro directivo competente en materia de emergencias y seguridad, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos, determinará la relación de personal y el período de realización de las actuaciones, en las que la prestación del servicio devengue el derecho a la referida indemnización.

2. Los servicios especiales cuya prestación devenga el derecho a la referida indemnización son los descritos en el apartado segundo del referido artículo, si bien los servicios atribuidos al personal técnico se entenderán referidos a tareas de emergencias y seguridad realizadas por funcionarios pertenecientes a los Grupos A y B y los asignados a agentes de medio ambiente y conductores de vehículos especiales, a funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E.

3. La designación para la prestación de los servicios con derecho a indemnización compete al titular del órgano que tenga a su cargo las correspondientes tareas de emergencia o seguridad, a través de la aprobación del cuadrante de turnos de estos servicios.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el Convenio Colectivo vigente, lo previsto para los funcionarios de los Grupos A y B será de aplicación al personal laboral de los Grupos I y II que se designe para la realización de estos servicios. Asimismo, lo previsto para los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E, se aplicará al personal laboral de los Grupos III, IV y V, que por la naturaleza de sus funciones, se determine por resolución del órgano competente en materia de seguridad y emergencias."

16. Se modifica la letra b) de la Disposición Adicional Segunda, quedando en los siguientes términos:

"b) En los desplazamientos en Canarias cuando los gastos realizados no superen el importe de la dieta por manutención que le corresponda."

17. La Disposición Adicional Sexta queda redactada de la siguiente forma:

"Sexta.- 1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que ocupe puestos de trabajo localizados en el extranjero, tendrá derecho a ser indemnizado por la minoración del poder adquisitivo y de la calidad de vida, así como por el mayor coste de los estudios cursados por los hijos menores de edad derivado de las divergencias existentes con los oficialmente vigentes en España.

2. Las condiciones y el procedimiento para determinar la cuantía de la indemnización a percibir por el personal señalado en el apartado anterior, serán las determinadas en la normativa estatal para retribuir a los funcionarios en el extranjero.

3. Los Consejeros competentes en materia de hacienda y función pública, previa consulta con las Consejerías interesadas, fijarán los módulos a que se refiere la normativa estatal reguladora de las retribuciones de los funcionarios en el extranjero y procederán a su actualización, comunicando a los distintos departamentos, los correspondientes valores.

4. La referencia a órganos de la Administración del Estado en la normativa estatal reguladora de las retribuciones de los funcionarios en el extranjero debe entenderse hecha a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que ocupe puestos de trabajo localizados fuera del ámbito territorial de la misma y dentro de territorio nacional percibirán una indemnización por la minoración del poder adquisitivo y de la calidad de vida, la cual será determinada mediante la aplicación, a las retribuciones que le correspondería percibir si tuviera localizado su puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma de Canarias, de los módulos de calidad de vida y de equiparación del poder adquisitivo que se fijen por los Consejeros competentes en materia de hacienda y función pública, previa consulta con las Consejerías interesadas."

18. El anexo II queda redactado en la siguiente forma:

"A N E X O I I


GRUPO 1 GRUPO 2

Manutención 52 euros 36 euros

Alojamiento 95 euros 65 euros

Manutención y Alojamiento

(dieta entera) 147 euros 101 euros"


19. El anexo III queda con la siguiente redacción:

Ver anexos - páginas 11283-11291

20. El anexo IV queda con la siguiente redacción:

"A N E X O I V

ASISTENCIA POR PARTICIPACIÓN EN TRIBUNALES DE OPOSICIÓN O CONCURSOS U OTROS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA SELECCIÓN DE PERSONAL.


CATEGORÍA IMPORTE

(euros)

PRIMERA: Presidente y Secretario 52

Vocales 48

SEGUNDA: Presidente y Secretario 48

Vocales 45

CATEGORÍA IMPORTE

(euros)

TERCERA: Presidente y Secretario 45

Vocales 41

CUARTA: Presidente y Secretario 41

Vocales 38

QUINTA: Presidente y Secretario 38

Vocales 34"


21. El anexo V queda con la siguiente redacción:

"A N E X O V

INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SINGULARES REALIZADOS POR EL PERSONAL FUNCIONARIO, ADSCRITO A LAS TAREAS DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS, FIJADAS ANUALMENTE POR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DEPARTAMENTAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.


PERSONAL TÉCNICO IMPORTE

(euros)

Por días de guardia (período de 24 horas)

En días laborales 63,11

En sábados 88,35

En domingos y festivos 113,59

Por días de localización (período de 24 horas)

En días laborales 31,55

En sábados 37,86

En domingos y festivos 44,17

Por trabajos de extinción de incendios (período de 24 horas)

Valor hora 9,47

PERSONAL TÉCNICO IMPORTE

(euros)

AGENTES DE MEDIO AMBIENTE

Y CONDUCTORES FUNCIONARIOS

Por días de vigilancia (período de 24 horas)

En días laborales 44,17

En sábados 69,42

En domingos y festivos 94,66

Por días de localización (período de 24 horas)

En días laborales 15,15

En sábados 22,09

En domingos y festivos 31,55

Por trabajos de extinción de incendios (período de 24 horas)

Valor hora 4,23"


22. El anexo VI queda con la siguiente redacción:

"A N E X O V I

INDEMNIZACIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA EN LAS ISLAS DE ALEGRANZA, LA GRACIOSA, LOBOS, MONTAÑA CLARA, ROQUE DEL ESTE Y ROQUE DEL OESTE; ASÍ COMO DE VIGILANCIA EN EMBARCACIONES.


AGENTES DE MEDIO AMBIENTE Y PERSONAL IMPORTE

LABORAL DE LOS GRUPOS III, IV Y V (euros)

Por días de vigilancia con pernocta (24 horas):

En días laborables 44,17

En sábados 69,42

En domingos y festivos 94,66

Por días de vigilancia sin pernocta (16 horas):

En días laborables 23,60

En sábados 37,09

En domingos y festivos 50,58"


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