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BOC Nº 093. Lunes 8 de Julio de 2002 - 1013

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1013 - DECRETO 75/2002, de 3 de junio, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La autoconstrucción de viviendas ha sido uno de los sistemas tradicionalmente utilizados por la sociedad canaria para la adquisición de una vivienda.

Los objetivos logrados en la ejecución de este programa, incluido dentro de los anteriores Planes de Vivienda, justifican su mantenimiento dentro del nuevo Plan de Vivienda de Canarias 2002-2005. No obstante, la necesidad de adaptación a la realidad actual requiere la modificación del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.

De un lado, la cada vez más importante intervención de terceros en la realización de actividades dirigidas a la promoción y construcción de este tipo de viviendas, sobre todo en las promociones colectivas, plantea la conveniencia de limitar la autoconstrucción colectiva a la realizada en régimen de cooperativas.

De otro lado, las subvenciones previstas en el nuevo Plan y los límites de ingresos familiares que permiten la obtención de las mismas varían respecto a las contempladas en el Plan anterior. Al mismo tiempo, se deja abierta la posibilidad de que este tipo de viviendas pueda acogerse al sistema de financiación cualificada previsto en la normativa estatal sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, siempre que se incluyan dentro de los objetivos que se contengan en el Convenio que se suscriba con el Ministerio de Fomento.

Finalmente, la experiencia acumulada en la tramitación de este tipo de expedientes demuestra su complejidad, motivo por el que se trata de simplificar la documentación a aportar por los interesados y se limita la actividad subvencionada a la construcción de las viviendas, acumulando las cuantías de las subvenciones que anteriormente se destinaban a la adquisición y preparación de suelo y los auxilios técnicos, a las que tenían por objeto la construcción de las viviendas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de junio de 2002,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de financiación de la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Vivienda autoconstruida. Definición.

1. Son viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, ejecutadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto en las que la persona de éste coincida con la del constructor. No obstante, se admitirá la intervención de terceros en las actividades económicas, técnicas y profesionales dirigidas a la promoción y realización de este tipo de viviendas.

2. Las viviendas que obtengan la calificación de autoconstruidas, tendrán la consideración de Viviendas Protegidas, de nueva construcción, Régimen General, tipo I, definidas en el Decreto 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

3. El régimen legal de protección de estas viviendas durará 15 años, a partir de su calificación definitiva.

4. Las segundas o posteriores transmisiones de estas viviendas durante la vigencia del plazo de protección se someterá al régimen de precios máximos de venta, vigentes en el momento de la enajenación, establecidos para las viviendas protegidas.

5. Será aplicable el régimen disciplinario de las viviendas protegidas a las viviendas autoconstruidas.

Artículo 3.- Terrenos aptos para la autoconstrucción.

Los terrenos aptos para la autoconstrucción deberán tener una superficie máxima de 250 m2 por vivienda autoconstruida, salvo que las determinaciones del planeamiento urbanístico exijan parcelas de superficie superior a la indicada, en cuyo caso se considerarán aptos, aún cuando exceda del mínimo exigible por dicho planeamiento, siempre que no sea posible segregar.

Artículo 4.- Características de las viviendas.

1. Las viviendas autoconstruidas podrán contar con anejos no residenciales, siendo la altura máxima admitida para este tipo de viviendas de tres (3) plantas sobre rasante, siempre y cuando la normativa urbanística lo permita. En el caso de promociones agrupadas, la altura máxima admitida será la que contemple la normativa urbanística.

2. La superficie útil de las viviendas autoconstruidas no podrá exceder de noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas, salvo en los supuestos de unidad familiar de más de cuatro miembros, en cuyo caso podrán alcanzar hasta los 120 m2 útiles.

3. En el supuesto de proyectarse garajes en viviendas unifamiliares, aquéllos tendrán su acceso peatonal al interior de la vivienda a través de una zona de distribución. En edificios de más de una vivienda deberán contar con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio y estar situados en planta baja o bajo ella y en ningún caso fuera de la proyección vertical de la misma.

4. La superficie útil máxima permitida a los garajes proyectados no podrá exceder de 30 m2 en viviendas unifamiliares y en los restantes casos se computará de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas de aplicación.

5. Si se incluyesen trasteros u otros anejos, la superficie de éstos, conjuntamente, no será superior a 8 m2 y estarán destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a las viviendas.

6. Cuando lo permitan las normas de planeamiento municipal, se admitirá la ejecución de planta baja de uso no residencial, que no será subvencionable.

7. Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.

8. En ningún caso se admitirá la construcción de una vivienda libre sobre una vivienda autoconstruida, al tener ésta la consideración de vivienda protegida.

Artículo 5.- Proyectos.

1. Los proyectos para viviendas autoconstruidas se ajustarán a las características físicas y ambientales del medio en que se edifique, y deberán ser calificados por el órgano competente de la Administración autonómica, en lo relativo al cumplimiento del presente Decreto y de las normas y ordenanzas aplicables.

2. El proyecto habrá de estar redactado de acuerdo con el tipo de viviendas autoconstruidas descritas en el artículo anterior.

3. El presupuesto del proyecto por metro cuadrado útil de la vivienda no podrá exceder del precio máximo de venta o adjudicación, vigente en el momento de la calificación provisional. El coste de ejecución de los anejos y de planta baja de uso no residencial no podrán exceder del 60% del mencionado precio máximo de venta o adjudicación.

Artículo 6.- Ingresos familiares.

Los ingresos ponderados de la unidad familiar, definida en los términos del último párrafo de este artículo, no podrán exceder de cinco veces y medio (5,5) el salario mínimo interprofesional.

Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán, sobre la parte general y especial de la base o, en su caso, bases imponibles acreditadas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas, con plazo de presentación vencido, por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior a la solicitud de financiación cualificada, la suma de los dos coeficientes multiplicadores correctores que a continuación se relacionan:

a) El 0,80% aplicado a la magnitud de renta determinada en la forma prevista en el párrafo anterior.

b) El que resulte del número de miembros de la unidad familiar con arreglo al siguiente tenor:


Nº de miembros Coeficiente

de la unidad familiar de ponderación

1-2 1

3 0,97

4 0,93

5 0,88

6 ó más 0,83

En caso de que algún miembro de la unidad familiar esté afectado por minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiere correspondido.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por unidad familiar la compuesta por el titular de la vivienda, el cónyuge no separado legalmente o persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad no emancipados y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Artículo 7.- Promociones agrupadas.

1. Sólo se admitirán promociones agrupadas en régimen de cooperativas.

2. Las Administraciones Públicas Canarias, las empresas públicas dependientes de las mismas y las privadas habilitadas a tal fin, podrán asumir la gestión de promociones agrupadas.

El encargo podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, la cesión de suelo por las Administraciones Públicas, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que puedan beneficiar a los autoconstructores agrupados, teniendo por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada, de la cual se responsabilizan, así como posibilitar el acceso al importe de las subvenciones, ayudas y beneficios establecidos en el presente Decreto.

3. El encargo de gestión habrá de ser formalizado mediante convenio, cuando ésta sea realizada por una Administración Pública o contrato de prestación de servicios, en los restantes supuestos, sin que en ningún caso la compensación por dichos servicios en su totalidad pueda exceder del 6% del precio máximo de venta o adjudicación, de la vivienda por autoconstructor agrupado.

En cualquier caso, el otorgamiento de mandatos o poderes de representación para el desarrollo de la gestión de la promoción, deberán ser expresos y conferidos por escrito, debiendo constar expresamente en el contrato la prohibición del mandante de que el mandatario nombre sustituto y no podrán admitirse cláusulas de irrevocabilidad del mandato o poder, ni de exoneración de la responsabilidad del mandatario o apoderado.

4. El sistema de cobros y pagos se realizará efectivamente, en todo caso, a nombre y por cuenta de la cooperativa, sin que los derechos reconocidos a las cooperativas o a sus socios puedan ser transmitidos a las entidades de gestión, ni delegados en éstas.

Artículo 8.- De las empresas habilitadas.

1. Las empresas privadas que pretendan acceder a la condición de "habilitadas" con el fin de asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción, deberán obtener previamente del órgano competente en materia de vivienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el otorgamiento de la habilitación con carácter general y revocable, mediante solicitud dirigida a la misma, cumplimentada de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando además los documentos relativos a la personalidad y capacidad jurídica que a continuación se especifican:

a) Escritura pública de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el correspondiente Registro Oficial, cuando se trate de persona jurídica o el número de identificación fiscal, cuando se trate de persona física.

b) Escritura de poder del representante legal bastanteada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

c) Estatutos sociales, en su caso, inscritos en el registro correspondiente.

2. La capacidad técnica, económica y financiera de las empresas privadas que insten la habilitación, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la habilitación genérica, si se optara por dicha declaración o, en su caso, con la particular de cada promoción colectiva, por los siguientes medios o referencias:

a) Certificación expedida por órgano competente acreditando estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

b) Relación de actividades y prestaciones de servicios realizados con especificación de los efectivos personales que pueda disponer para acometer la gestión encomendada.

c) Declaración indicando el material y equipo técnico del que disponga la empresa para llevar a cabo la gestión.

d) Informes de las instituciones financieras que la Administración considere oportunos.

3. En caso de solicitar habilitación particular o específica deberá, asimismo, dirigir solicitud a la Administración otorgante indicando la promoción colectiva específica a la que quedará afectada la habilitación que se interesa, acompañada de relación nominal y documentación acreditativa de las condiciones socio-económicas de cada uno de los autoconstructores.

En el caso de que no se hubiera obtenido la habilitación general precisa o se hubiese declarado su revocación, será necesario aportar los documentos reseñados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

4. La habilitación específica se dispensará con carácter revocable, indicando la promoción agrupada a la que queda afecta.

Artículo 9.- Competencia.

1. Corresponde al titular del Departamento competente en materia de vivienda la competencia para reconocer cualquiera de las formas de financiación cualificada establecidas en el presente Decreto y otorgar la calificación provisional y definitiva de vivienda autoconstruida.

2. En ningún caso se podrán otorgar calificaciones, ni reconocer las subvenciones establecidas en el presente Decreto, en número superior a los objetivos previstos en los respectivos Planes Canarios de Viviendas para este tipo de actuaciones.

CAPÍTULO II

SUBVENCIONES A LA AUTOCONSTRUCCIÓN

DE VIVIENDAS

Artículo 10.- Subvenciones para la construcción de viviendas y momento de su percepción.

1. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias se podrán otorgar subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para la construcción de viviendas, por un importe máximo de hasta quince mil (15.000) euros, en función de los ingresos familiares ponderados, en la forma establecida en el siguiente cuadro:


INGRESOS IMPORTE

FAMILIARES DE LA

PONDERADOS SUBVENCIÓN

<= 2 veces SMI 15.000 euros

> 2 y <= 3,5 veces SMI 9.000 euros

> 3,5 y <= 4,5 veces SMI 3.000 euros


2. Estas subvenciones se abonarán previo otorgamiento de resolución expresa de concesión, una vez presentadas las certificaciones de obra y en proporción a los hitos constructivos determinados en el presente Decreto.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de promociones agrupadas se podrá anticipar la totalidad de la subvención correspondiente a cada hito de obra, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y previa acreditación del inicio de las obras.

Se exigirá, con carácter previo a la percepción anticipada de dichas subvenciones, la constitución de aval suficiente o contrato de seguro ante la Tesorería General de la Consejería competente en la materia por la cantidad resultante de incrementar el importe anticipado en un veinte por ciento, hasta la calificación definitiva de las viviendas, que garantice la devolución del importe total de la subvención reconocida, incrementado con el interés de demora, en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas. Estarán exentas de prestar estas garantías, las personas y entidades que lo tengan reconocido por precepto legal, y en todo caso, los entes administrativos de la Administración autonómica y local, así como sus empresas públicas.

4. En el supuesto de ejecución de una vivienda autoconstruida sobre un derecho de vuelo, el importe de la subvención correspondiente al hito de cimentación y estructura, se reducirá en un 15%.

Artículo 11.- Requisitos y condiciones de las subvenciones a la construcción de viviendas.

Los beneficiarios de las subvenciones contenidas en el presente Decreto para la construcción de viviendas deberán reunir en el momento de la solicitud, los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

1º) Requisitos:

a) Ser titular registral de un terreno con las características establecidas en el artículo 3 de este Decreto, como propietario o como superficiario por al menos 50 años.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no sean inferiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional cuando se trate de unidades familiares de un solo miembro; ni superiores a cinco veces y medio (5,5) el salario mínimo interprofesional, en cualquier caso, acreditados en la forma establecida en el artículo 6.

c) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda protegida, ni en cualquier caso sobre una vivienda libre, salvo que se trate de vivienda infradotada o en estado ruinoso.

d) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea o haya sido adjudicatario de vivienda protegida, salvo que haya mediado renuncia.

e) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea ocupante, sin título legal para ello, de una vivienda protegida de promoción pública.

f) Que no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales o canarios de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma.

g) Haber obtenido Calificación Provisional de vivienda autoconstruida.

h) Residir en la Comunidad Autónoma de Canarias con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud de calificación provisional y de subvención.

i) Cuando se solicite acceder a la autoconstrucción colectiva, que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea titular de suelo apto para construir.

2º) Condiciones:

a) La construcción de la vivienda deberá finalizar en el plazo máximo de 36 meses contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de vivienda autoconstruida.

b) La vivienda no podrá ser enajenada bajo título alguno, mediante acto inter-vivos, en el plazo de 10 años a partir del momento de la calificación definitiva, sin autorización del órgano competente en materia de vivienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma de Canarias. En cualquier caso, se requerirá el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes, en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción.

c) La vivienda deberá ser destinada a domicilio habitual y permanente de su promotor.

Artículo 12.- Incumplimiento de requisitos y condiciones.

1. La Administración podrá, en cualquier caso, comprobar las circunstancias y situaciones reflejadas en las solicitudes o justificaciones presentadas por los promotores de viviendas autoconstruidas.

Las falsedades que se detecten en las declaraciones llevarán aparejado el reintegro de las subvenciones concedidas, con los intereses legales de demora correspondientes, sin perjuicio de otras responsabilidades de índole administrativo o penal que pudieran proceder.

2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente norma, conllevará el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de subvenciones, incrementadas con los intereses legales desde su percepción, o cualquier otra bonificación o exención concedida, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en cada caso.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 13.- De la Calificación Provisional.

1. La Calificación Provisional de autoconstrucción permite al solicitante acceder a la financiación cualificada para la construcción de viviendas previstas en el Capítulo II de este Decreto, una vez se haya obtenido la resolución expresa de concesión.

2. La solicitud de Calificación Provisional y de subvención, en su caso, deberá presentarse antes del 30 de septiembre de cada año acompañada de la siguiente documentación:

a) D.N.I. del solicitante o documento acreditativo de la personalidad del interesado, y en su caso, de la representación que ostenta.

b) Declaración responsable donde se haga constar:

- Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

- Que no haya recibido ayuda o subvenciones con el mismo objeto, de cualquier Administración o Ente Público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

- Que no ha recibido ayuda u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las que haya recibido.

- Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

- No haber tenido vivienda en propiedad, cuando se solicite financiación para primer acceso a la vivienda.

- No haber obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales o canarios de vivienda, durante los diez años anteriores.

c) Informe del Ayuntamiento acreditativo de la calificación urbanística del suelo y de su aptitud edificatoria para ser destinado a la autoconstrucción, de acuerdo al planeamiento municipal vigente.

d) En el caso de proyectarse la construcción sobre un derecho de vuelo, se acreditará mediante certificación expedida por técnico competente las condiciones de edificabilidad de la vivienda preexistente y el cumplimiento del planeamiento urbanístico de la edificación resultante.

e) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud (con plazo de presentación vencido). Cuando el solicitante no estuviera obligado a declarar, deberá aportar certificación de la Administración Tributaria, que acredite tal extremo, así como vida laboral y, en su caso, certificación de la empresa con los ingresos obtenidos durante dicho período.

f) Certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral en la que se verifique que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda.

En el caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad familiar posea vivienda en estado ruinoso o cuando se trate de vivienda infradotada, se aportará informe técnico emitido por los Servicios Técnicos de las Corporaciones Locales o del órgano competente de la Administración autonómica.

g) A los efectos de acreditar el número de miembros de la unidad familiar, y en el supuesto de que el solicitante no esté obligado a presentar declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deberá aportar copia del libro de familia.

h) Escritura Pública de Compraventa del suelo o de constitución del derecho de superficie por un período de cincuenta años que faculte para construir sobre la parcela, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

i) Proyecto de ejecución redactado por técnico competente y visado por los respectivos colegios profesionales. Si los proyectos fueran redactados por técnicos municipales no precisarán ser visados.

j) Certificado de residencia con expresión del tiempo de residencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

k) Cualquier otro documento que la Administración autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la financiación.

3. En el caso de tratarse de promociones agrupadas deberá presentarse además de la documentación recogida en el apartado anterior:

a) Relación detallada de las parcelas asignadas a cada uno de los autoconstructores.

b) Contrato privado de adjudicación de la vivienda, con indicación del valor de adjudicación, superficie útil, destino de las subvenciones que se perciban y sistema de financiación que se utilice.

c) Certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral en la que se verifique que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario de suelo apto para la construcción.

4. Otorgada la Calificación Provisional no se admitirá la baja del autoconstructor agrupado salvo que se proponga un sustituto que reúna los mismos requisitos de aquel que vaya a causar baja. Cuando se trate de promociones agrupadas la propuesta de sustituto se efectuará por el Consejo Rector de la cooperativa.

Dicha sustitución llevará implícita las siguientes consecuencias:

a) El autoconstructor agrupado que ha causado baja reintegrará las subvenciones y ayudas recibidas con los intereses legales correspondientes.

b) El nuevo autoconstructor podrá acceder a la financiación cualificada que le corresponda, detrayéndose del importe a percibir el correspondiente al hito o hitos de obra ya ejecutados.

Artículo 14.- Del pago de las subvenciones a la construcción.

1. El abono de las subvenciones a la construcción de las viviendas, sin perjuicio del abono anticipado que podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 10.3 del presente Decreto, se realizará parcialmente atendiendo a los hitos de obras ejecutados y en la forma y porcentajes que a continuación se establece:


HITOS DE OBRA SUBVENCIÓN

Cimentación y estructura 50%

Tabiquería, cubierta, 30%

impermeabilización y enfoscados

Finalización de obra 20%

y calificación definitiva


La ejecución de los hitos, cuyo pago no podrá fraccionarse, se acreditará a través de certificación expedida por la dirección facultativa en la que figure el hito alcanzado por la obra.

2. El porcentaje correspondiente al primer hito de obra será del 35% cuando la ejecución de la vivienda se realice sobre otra edificación.

3. El pago del primer hito de obra estará condicionado a la aportación de la licencia municipal de obra y a la acreditación del comienzo de las mismas.

4. La percepción del importe del último hito de obra tendrá lugar tras la concesión de la calificación definitiva.

Artículo 15.- De la calificación definitiva.

1. Finalizada la ejecución de una vivienda autoconstruida dentro de los plazos establecidos, se procederá a la concesión de la calificación definitiva, previa inspección de las obras realizadas por técnico del órgano autonómico competente o de las Oficinas Insulares o Municipales de Vivienda, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable, así como la adecuación de la obra al proyecto de ejecución.

2. Con la solicitud de calificación definitiva se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Fotografía de la vivienda autoconstruida.

b) Licencia municipal de primera ocupación.

c) Escritura de declaración de obra nueva finalizada y división horizontal, en la que se hará constar expresamente que el beneficiario ha de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, obligándose a no disponer de la misma hasta transcurridos 10 años contados a partir de la calificación definitiva, así como al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y demás normas concordantes y de general aplicación.

d) Certificado final de obra, visado por el correspondiente Colegio Profesional o Certificado del técnico municipal.

e) En las promociones agrupadas, el órgano rector de la cooperativa deberá aportar relación final de adjudicatarios de las viviendas.

f) Cualquier otro documento que la Administración autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la subvención.

3. La calificación definitiva será documento bastante para la contratación de los servicios domésticos de agua, gas, electricidad y telefonía.

4. La calificación definitiva se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

5. La no obtención de la calificación definitiva conllevará la pérdida de la financiación cualificada reconocida, así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas y subvenciones, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16.- De las Oficinas de Vivienda.

1. Las Oficinas de Vivienda, que tendrán carácter insular, comarcal o municipal, prestarán a los autoconstructores el asesoramiento técnico que precisen, facilitarán proyectos aptos para este fin y llevarán a cabo la dirección de las obras, en el supuesto de haber redactado el proyecto de ejecución de las mismas.

2. Las funciones atribuidas en este artículo a las Oficinas de Vivienda podrán ser asumidas por los servicios técnicos municipales, cuando así se acuerde por el Ayuntamiento afectado.

Artículo 17.- Declaración de utilidad pública.

El Gobierno de Canarias podrá declarar de utilidad pública o interés social, a los efectos de expropiación forzosa, las operaciones de preparación de suelo promovidas por las Administraciones Públicas Canarias, o empresas públicas, siempre que las parcelas resultantes reúnan los requisitos del artículo 3 y que se enajenen a personas físicas que puedan acceder a los beneficios previstos en esta norma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las subvenciones establecidas en el presente Decreto serán incompatibles con cualesquiera otras previstas para actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Además de las subvenciones establecidas en el presente Decreto, las viviendas calificadas como autoconstruidas podrán acogerse a las distintas medidas de financiación establecidas por la normativa estatal, si se contemplara tal posibilidad en el Convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio de Fomento para la ejecución del Plan de Vivienda, y siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa estatal para las distintas medidas de financiación.

Tercera.- Las viviendas iniciadas o en construcción, que reúnan los requisitos y condiciones para ser consideradas como autoconstruidas, podrán solicitar la calificación provisional y acceder a los beneficios que de la misma se deriven, detrayéndose del importe a percibir el correspondiente al hito o hitos de obras ya ejecutados.

Los hitos de obra a que se refiere el apartado anterior serán acreditados mediante certificación expedida por técnico competente o por informe de los servicios técnicos de las Corporaciones Locales.

Cuarta.- Las Administraciones Públicas Canarias podrán cederse entre sí y a las distintas empresas públicas actuantes, suelo para la autoconstrucción.

Quinta.- El órgano competente en materia de vivienda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá suscribir Convenios con entidades de crédito públicas y privadas para establecer condiciones generales de los créditos hipotecarios a conceder por tales entidades a los autoconstructores para la financiación de este tipo de viviendas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los expedientes tramitados al amparo del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, que hayan obtenido el reconocimiento inicial o la calificación provisional de autoconstrucción continuarán rigiéndose por el indicado Decreto.

Segunda.- Los expedientes iniciados al amparo del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, que cumpliendo los requisitos exigidos por el citado Decreto, no hayan obtenido reconocimiento inicial o calificación provisional por haberse cumplido los objetivos del III Plan Canario de Vivienda, serán declarados actuaciones protegidas conforme a lo dispuesto en el referido Decreto.

Tercera.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto instando el reconocimiento inicial o la calificación provisional de autoconstrucción y que no hayan sido resueltas por no cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, se regirán por el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogados el Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, y el Decreto 115/1999, de 25 de mayo, por el que se modificó el Decreto 249/1998, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de la presente norma.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

VIVIENDA Y AGUAS,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

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