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BOC Nº 126. Lunes 23 de Septiembre de 2002 - 1381

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1381 - DECRETO 115/2002, de 9 de agosto, por el que se ratifica la aprobación de la segunda fase del proyecto de ejecución de la línea aérea de alta tensión de 220 KV (Central de Granadilla-Subestación Isora-Tijoco), otorgada por la Dirección General de Industria y Energía, mediante Resolución de 16 de marzo de 2000.

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Por la Dirección General de Industria y Energía se ha instruido y tramitado, a instancias de la entidad mercantil Unión Eléctrica de Canarias, SAU, expediente administrativo para autorizar la segunda fase del proyecto de ejecución de la línea aérea de 220 Kv que discurre entre la Central de Candelaria y la Subestación de Isora, a través de los términos municipales de Granadilla de Abona, Vilaflor y Adeje, en la isla de Tenerife, resolviéndose mediante autorización de dicho Centro Directivo de 16 de marzo de 2000.

La ejecución de las correspondientes obras se encuentra paralizada por los Ayuntamientos de Adeje y Granadilla de Abona, al entender que las mismas están sujetas a la obtención de la preceptiva licencia urbanística, provocándose un evidente conflicto entre intereses locales e intereses supralocales, sobre los que ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, mediante autos de 20 de febrero de 2001, y 20 de marzo de 2001 recaídos en el procedimiento 1233/00, al señalar: que," no cabe duda de que (...) resulta probado que el interés supralocal puede verse gravemente afectado..", así como en el auto de 30 de abril de 2001, recaído en el procedimiento 822/00, al entender que: "....existe un grave riesgo de perturbación del interés público, ya que la línea proyectada trata de garantizar el suministro de energía eléctrica a la zona Sur de la isla".

La misma Sala, mediante Auto de 9 de julio de 2001, considera de aplicación al caso que nos ocupa los artículos 4.2 de la Ley Territorial 7/1990, de Disciplina Urbanística, 5 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en relación con el artículo 244 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo.

El interés público y la urgencia de la actuación resulta plenamente acreditado atendiendo el riesgo de saturación del sistema eléctrico insular y el posible colapso a corto plazo de la red de transporte, con grave perjuicio social y económico de la isla.

El proyecto de ejecución y el Estudio de Impacto Ambiental se sometió, por plazo de un mes, a informe de las Corporaciones locales afectadas manifestándose oposición por parte del Ayuntamiento de Vilaflor y, aunque extemporáneamente, por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona. El Ayuntamiento de Adeje no ejercitó su derecho.

El Ayuntamiento de Vilaflor se opone al entender, por un lado, que el artículo 4.2 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística, ha sido expresamente derogado por la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, y, por otro, que el proyecto ha sido redactado e instado por UNELCO, S.A., no estando incluido en un plan sectorial aprobado por la Administración, ni en los proyectos de inversiones de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Canarias, debiendo la entidad interesada solicitar la correspondiente licencia municipal de obras al amparo del artículo 166.1.s) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

El Ayuntamiento de Granadilla de Abona expone que el trazado de la línea atraviesa zonas de interés natural y paisajístico donde están expresamente prohibidos los tendidos aéreos salvo si se demuestra la imposibilidad de paso a ubicación alternativa, y que existe contradicción en los documentos del proyecto, no pudiendo determinar por donde discurre realmente la línea de alta tensión.

La Comisión de Energía y de Control y Seguimiento del Plan Energético de Canarias, en sesión celebrada el 18 de febrero de 2002, adoptó acuerdo favorable a la construcción de la citada línea eléctrica. Asimismo, se ha emitido informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, de fecha 7 de marzo de 2002, y de los Servicios técnicos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de 23 de julio de 2002.

Es incuestionable la necesidad de ejecutar, de forma urgente, el referido proyecto ante la certeza de que las infraestructuras eléctricas actuales no garantizan la continuidad y calidad del suministro en la zona sur de la isla de Tenerife, cumpliéndose así los requisitos de urgencia e interés público que justifica la aplicación en este caso del procedimiento especial previsto en el artículo 4.2 de la Ley 7/1990, tal como señala la Dirección General del Servicio Jurídico en informe de 7 de marzo de 2002.

La instalación de la línea aérea de alta tensión resulta imprescindible para el mantenimiento de un servicio esencial atendiendo a la planificación pública prevista en el Plan Energético de Canarias (PECAN) del que emana la necesidad de la referida instalación de transporte de energía eléctrica; pudiendo entenderse, en consecuencia, circunscrito el mismo al supuesto de obras promovidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal y como ha aceptado la ya citada Sala de lo Contencioso-Administrativo en su auto de 8 de noviembre de 2001, recaído en el procedimiento 654/2001, al señalar que "si bien la obra es promovida, en primer lugar, por UNELCO, S.A., esta Sala entiende que el artículo 4.2 (de la Ley Territorial 7/1990) pudiera ser de aplicación... si entendemos que las Administraciones Públicas también son promotoras de aquellas obras que se incluyen en la planificación sectorial". Debe desestimarse en este punto, por tanto, la oposición municipal.

El proyecto de ejecución de la referida línea aérea de alta tensión, tramitado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, no está sujeto a licencia municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la citada Ley Territorial 7/1990, aplicable al presente caso por haberse iniciado el procedimiento en octubre de 1997, tal y como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1984 (RJ 1984\5737) que señala que "desde el punto de vista objetivo quedarán exentas de ella (licencia municipal) aquellas obras que por su naturaleza, alcance y extensión sobrepasan... la materia estricta del urbanismo local...", precisando en "considerar que un tendido eléctrico de alta tensión que se instala en suelo no urbanizable constituye una obra que excede del urbanismo local, ...". Debe, igualmente, rechazarse la objeción municipal.

La Comisión de Energía y de Control y Seguimiento del Plan Energético, en el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 18 de febrero de 2002, señaló, entre otras cuestiones, que "Habiendo sido analizado el conjunto de las alternativas posibles, recomendamos como solución más idónea la construcción de una línea de 220 KV entre las subestaciones de Granadilla e Isora, según el trazado aprobado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente (C.U.M.A.C.), en su sesión celebrada el 29 de abril de 1999. Cualquier otra alternativa de capacidad inferior no permitiría en el horizonte de cinco años cubrir el crecimiento de la demanda, aun en las hipótesis más pesimistas de desarrollo económico. Esta solución está, a nuestro juicio, en la línea con la respuesta que los poderes públicos deben dar a la alarma social existente en relación con el posible efecto de los campos electro-magnéticos sobre la salud de las personas, ya que su trazado dista un mínimo de 100 m de cualquier núcleo habitado". Debe, por tanto, rechazarse el argumento relativo a la falta de alternativas.

El expresado artículo 4.2 establece que "En caso de disconformidad, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación."

El informe elaborado por el correspondiente servicio de la Dirección General de Ordenación del Territorio señala, entre otras cuestiones, que en el municipio de Granadilla de Abona, en los suelos rústicos de interés cultural y paisajístico, Zonas 11 a) y 11 b), quedan expresamente prohibidos los tendidos eléctricos "excepto si se demuestra la imposibilidad de paso o ubicación alternativa", mientras que en la Zona 11 c) se admiten tan sólo aquellas obras que tengan autorización previa del Consejo Insular de Aguas; y en el suelo rústico agrícola Zona 10 b) "se admiten las actividades declaradas de interés público y social que hayan de desarrollarse necesariamente en Suelo Rústico".

El mismo informe señala, respecto del municipio de Vilaflor, que en Suelo Rústico Potencialmente Productivo (SR-2) "se admiten aquellos usos y construcciones que, calificados de interés público o social, no puedan ser emplazados en otras zonas o categorías de suelo" y, respecto del Suelo Rústico de Protección del Paisaje, en los que, entre otros, distingue el de protección de afección de los barrancos, se indica que "no se podrá llevar a cabo en esta zona ningún tipo de edificación". Por último, el suelo del Paisaje Protegido de Ifonche pasa a considerarse como Suelo Rústico de Protección Natural.

En relación al municipio de Adeje, se indica que el Suelo Rústico "Zona de Protección Especial y Defensa del Barranco del Infierno", pasa a ser Suelo Rústico de Protección Natural.

Las razones contenidas en la oposición de los Ayuntamientos afectados a la ejecución del referido proyecto deben ceder ante un claro interés general de carácter supralocal tendente a garantizar la continuidad y calidad del suministro eléctrico en la isla de Tenerife, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Territorial precitada, debe ratificarse la aprobación efectuada de la segunda fase de la línea en cuestión, declarando la improcedencia de someter dicho proyecto a licencia urbanística.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Política Territorial y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 9 de agosto de 2002,

D I S P O N G O:

Primero.- Ratificar la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 16 de marzo de 2000 por la que se autorizó la segunda fase del proyecto de ejecución de la línea de 220 KV que discurre desde la Central de Granadilla a la Subestación de Isora, en los términos municipales de Vilaflor, Granadilla de Abona y Adeje, en la isla de Tenerife, acordando la ejecución del mismo así como la improcedencia de sujetar las obras a licencia urbanística al tratarse de una instalación exenta de tal requisito previo.

Segundo.- Deberán modificarse los planeamientos urbanísticos afectados en todo lo que se oponga a la ejecución del referido proyecto, en el plazo de un año desde la publicación del presente Decreto.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Gobierno, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación; significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

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