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BOC Nº 151. Miércoles 6 de Agosto de 2003 - 1467

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1467 - ORDEN de 28 de julio de 2003, por la que se modifica la Orden de 16 de febrero de 1994 (B.O.C. nº 29, de 9.3.94), que reconoce la Denominación de Origen "Ycoden-Daute-Isora" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Por Orden de 16 de febrero de 1994 (B.O.C. nº 29, de 9.3.94), se reconoce la Denominación de Origen "Ycoden-Daute-Isora" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

La necesidad de dar un paso más en lo que a calidad de los vinos hace necesario modificar el Reglamento del Consejo Regulador en lo que se refiere a la inclusión de variedades de uva autorizadas.

Asimismo, y aprovechando la presente modificación, se procede a realizar una serie de modificaciones de carácter técnico entre las que destacamos la conversión de las cifras en pesetas a euros y, por razones de seguridad jurídica, a citar la normativa comunitaria y estatal actualmente en vigor, en concreto se hace referencia al Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento (CE) nº 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y al Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.

El artículo 3.2.A.g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, establece que corresponde al Consejero competente en materia de política agroalimentaria aprobar las denominaciones de origen de los productos agrarios y agroalimentarios.

Por todo lo expuesto,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar el anexo de la Orden de 16 de febrero de 1994 (B.O.C. nº 29, de 9.3.94), por la que se reconoce la Denominación de Origen "Ycoden-Daute-Isora" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, en la forma siguiente:

1. Artículo 5.1, queda redactado en los siguientes términos:

"5.1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el Reglamento CEE 3800/81 (LCEur 1981\603), se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes:

Blancas: Bastardo blanco o Baboso blanco, Bermejuela, Forastera blanca, Gual, Listán blanco, Malvasía, Moscatel, Pedro Ximénez, Sabro, Torrontés, Verdello, Vijariego y Albillo.

Tintas: Bastardo negra o Baboso negro, Listán negro, Malvasía rosada, Moscatel negra, Negramoll, Tintilla, Vijariego negra y Castellana negra."

2. El artículo 12.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI, apartado J), del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se aprueba la Organización Común del Mercado Vitivinícola, Reglamento (CE) nº 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos."

3. El artículo 13.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen "Ycoden-Daute-Isora", su graduación alcohólica natural en % vol y el contenido máximo en sulfuroso libre en mg/l son los siguientes:

Ver anexos - página 13469

. El artículo 13.4 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"Todos los vinos protegidos por la Denominación de Origen "Ycoden-Daute-Isora" deberán presentar una acidez volátil real menor o igual a 0,8 gr por litro, expresada en ácido acético, con excepción de los que se sometan a algún proceso de crianza a los que se aplicará la legislación general y de los vinos malvasía que será menor o igual de 1,2 gr por litro en ácido acético en aplicación del anexo V, apartado B.3.b), del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se aprueba la Organización Común del Mercado Vitivinícola y del anexo XVIII, apartado f), del Reglamento (CE) nº 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos."

5. Al artículo 13 del anexo se le añade un punto 5 que queda redactado en los siguientes términos:

"5. Para todos los tipos de vinos protegidos por la Denominación de Origen la acidez total en gramos ácido tártarico por litro mínima será de 4,5 excepto para los tintos elaborados por el método maceración carbónica que será de 4."

6. El artículo 14.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas."

7. El artículo 14.5 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen comercio con otros países."

8. En el artículo 25.2 del anexo, se sustituirá la palabra "anulada" por "revocada".

9. En el artículo 40.1.1º.c) del anexo se sustituye el texto "100 pesetas" por "0,60 euros".

10. En el artículo 47.2 del anexo se sustituye el texto "20.000 pesetas" por "120,20 euros".

11. El artículo 50 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con otros países, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dicho máximo.

Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción, si las hubiere."

12. En el artículo 52 del anexo se sustituye el texto "20.000 pesetas" por "120,20 euros".

13. En el artículo 53.5 del anexo se sustituye el texto "50.000 pesetas" por "300,50 euros".

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de julio de 2003.

El Consejero de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

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