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Desde que la Comunidad Autónoma de Canarias asumió plenas competencias en materia educativa, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha venido realizando sucesivas convocatorias públicas de concursos de méritos, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (B.O.E. nº 185, de 3 de agosto), en su Disposición Adicional Decimoquinta, establece que los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral los puestos que, en razón de su naturaleza, no se correspondan con las titulaciones académicas existentes, los puestos creados para la realización de programas educativos temporales y los puestos en el extranjero, en tanto no sean cubiertos por funcionarios españoles de los Cuerpos y Escalas docentes o por funcionarios extranjeros en el marco de convenios o acuerdos con otros Estados.
De conformidad con el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas no universitarias de régimen general, en dichas convocatorias, además de los requisitos previstos para ingresar en el correspondiente Cuerpo, se exige la posesión de determinadas titulaciones académicas concordantes con las áreas o materias propias de cada especialidad, a fin de acreditar la mínima cualificación específica exigible y, con ello, garantizar la formación académica necesaria para impartir las áreas y materias que le son propias.
El resultado de estas convocatorias lo conforman las denominadas listas de reserva, estructuradas por Cuerpos y especialidades, que con carácter general, constituyen un instrumento razonablemente eficaz para dar cumplida respuesta a las necesidades temporales de profesorado que surgen al inicio de cada curso escolar o durante su transcurso.
Este sistema de provisión temporal de plazas docentes y de cobertura de sustituciones, mediante nombramiento administrativo de profesorado interino y sustituto procedente de las correspondientes listas de reserva, permite la agilidad y eficacia que demandan los usuarios del sistema educativo para atender este tipo de incidencias.
Si bien es cierto que el personal docente que imparte enseñanzas no universitarias en centros públicos se rige por las mismas normas de carácter básico que el resto de los funcionarios públicos, no lo es menos el hecho de que esta normativa reconozca la existencia de especificidades en este personal que justifican la existencia de una regulación propia, diferenciada de la de los demás funcionarios y acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Así, la mencionada Ley 30/1984 dispone que podrán dictarse normas específicas para adecuar las peculiaridades del personal docente, y análoga previsión contiene la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria (B.O.C. nº 40, de 3 de abril).
Asimismo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes publicó la Orden de 24 de agosto de 1992, por la que se crea la Comisión de Salud del Personal Docente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y se regulan las funciones de los Inspectores Médicos de la misma (B.O.C. nº 126, de 7 de septiembre), modificada por la Orden de 11 de septiembre de 2000 (B.O.C. nº 127, de 22 de septiembre).
En atención a las especiales características del citado personal y al volumen de la gestión necesaria para cubrir las vacantes de un colectivo tan numeroso, se precisa regular el procedimiento de selección mediante convocatoria pública de concurso de méritos para formar parte de las listas de reserva destinadas a cubrir plazas vacantes o sustituciones temporales, así como la gestión de las citadas listas, estableciendo los requisitos exigidos para ser nombrado en cada uno de los Cuerpos docentes, el baremo de méritos que se utilizará para la ordenación de los aspirantes dentro de cada Cuerpo y especialidad, los motivos de exclusión de las listas, los criterios y requisitos específicos para la adjudicación de los destinos, así como otros aspectos relacionados con su nombramiento, a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio educativo en los centros públicos docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
En su virtud, consultadas las centrales sindicales representativas del sector y en uso de las competencias atribuidas por la legislación vigente,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
1.1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de selección, mediante convocatoria pública, para formar parte de las listas de reserva destinadas a la provisión de plazas con carácter temporal en centros públicos de enseñanzas no universitarias pertenecientes al ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la gestión de las listas de reserva constituidas.
1.2. A efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se entenderá que la expresión "listas de reserva" incluye al profesorado que ha de cubrir interinidades y sustituciones, así como al personal demandante de empleo que las integre en cada momento.
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LAS LISTAS
DE RESERVA
Artículo 2.- Procedimientos selectivos para formar parte de las listas de reserva.
2.1. A fin de atender las demandas del sistema educativo, la Dirección General de Personal convocará procedimientos selectivos de concurso de méritos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, para formar parte de las listas de reserva y cubrir así, según las necesidades del servicio, posibles interinidades y sustituciones de carácter temporal.
2.2. En aquellas especialidades que determine la Dirección General de Personal, las convocatorias podrán establecer, además del concurso de méritos, la obligación de superar pruebas de conocimientos.
Artículo 3.- Requisitos de acceso a las listas de reserva.
3.1. Para formar parte de las listas de reserva los aspirantes deberán cumplir, a la finalización del plazo previsto en cada convocatoria, los siguientes requisitos:
3.1.1. Ser español o nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, o bien encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser cónyuge de un español o de un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que no estén separados de derecho.
b) Ser descendiente, cualquiera que sea su nacionalidad, de un español, de un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea o de sus cónyuges, siempre que éstos no estén separados de derecho. En cualquier caso los descendientes deberán ser menores de 21 años o mayores de dicha edad, pero que vivan a expensas de aquéllos.
c) Estar incluido en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
3.1.2. Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad establecida para la jubilación forzosa.
3.1.3. Tener el nivel de titulación que la normativa vigente exige para el ingreso en el respectivo Cuerpo docente no universitario.
3.1.4. Tener la cualificación específica adecuada para impartir las áreas y materias curriculares de la correspondiente especialidad, que se acreditará mediante la aportación de la titulación específica que requiera cada convocatoria.
3.1.5. Los aspirantes a integrarse en las listas de reserva correspondientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional o al Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño que presenten titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia deberán acreditar experiencia laboral relacionada con la especialidad durante dos años como mínimo.
3.1.6. Quienes no tengan la nacionalidad española y sean originarios de Estados cuya lengua oficial no sea el español, deberán acreditar su conocimiento del castellano, aportando fotocopia compulsada del Diploma Superior de Español como Lengua Extranjera o del Certificado de Aptitud en Español para Extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
3.2. Los aspirantes, siempre que reúnan los requisitos exigidos para cada caso, podrán inscribirse en cuantas listas de reserva deseen, de acuerdo con las especialidades ofertadas en cada convocatoria.
Artículo 4.- Aspirantes con minusvalía física, psíquica o sensorial.
4.1. Los aspirantes afectados por limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales serán admitidos en igualdad de condiciones con los demás participantes, siempre que tales limitaciones no sean incompatibles con el desempeño de las tareas o funciones propias de los puestos de trabajo correspondientes.
4.2. Dichos aspirantes deberán aportar, en el momento de presentar su solicitud, la certificación del reconocimiento de su grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (B.O.E. de 13 de marzo) y la certificación de que están en condiciones de cumplir las tareas fundamentales de los puestos de trabajo a desempeñar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 43/1998, de 2 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo IV, Título VI, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, regulador del sistema de acceso de personas con minusvalía para la prestación de servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias y medidas de fomento para su integración laboral (B.O.C. de 1 de mayo).
Artículo 5.- Cualificación específica para impartir las áreas y materias curriculares correspondientes a cada especialidad.
5.1. Los aspirantes a formar parte de las listas de reserva han de acreditar la cualificación específica exigida para impartir las áreas y materias propias de su especialidad.
5.2. A estos efectos, las convocatorias públicas de procedimientos selectivos para constituir listas de reserva determinarán la concordancia de las titulaciones con las especialidades docentes.
5.3. Cuando se trate de especialidades del Cuerpo de Maestros, las convocatorias determinarán las titulaciones, cursos, u otros procedimientos que, conforme a la normativa vigente, habiliten para su ejercicio.
Artículo 6.- Baremo de méritos.
Los méritos alegados por los aspirantes a formar parte de las listas de reserva se valorarán conforme al baremo que se especifique en la correspondiente convocatoria. En todo caso, el baremo de méritos incluirá los siguientes apartados:
a) Experiencia docente.
b) Experiencia laboral en un campo relacionado con la especialidad a la que aspira.
c) Formación académica.
d) Otros méritos relacionados con la participación en actividades de formación y perfeccionamiento, publicaciones y comunicaciones.
Artículo 7.- Ordenación de las listas de reserva.
7.1. Las listas de reserva que gestione la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, para cubrir interinidades y sustituciones de carácter temporal, se ordenarán por Cuerpos y especialidades, en función de la titulación exigida para su impartición.
7.2. Con carácter general, el orden de prioridad de los aspirantes que resulten seleccionados en cada convocatoria vendrá determinado por la puntuación definitiva obtenida en el procedimiento selectivo.
7.3. Quienes resulten seleccionados en una convocatoria se incorporarán, en su orden de derecho, inmediatamente a continuación del último integrante que figure en la lista de reserva de cada especialidad.
7.4. Los aspirantes con minusvalía física, psíquica o sensorial figurarán en la lista de reserva que les corresponda en función de su solicitud y en el orden que resulte de la puntuación definitiva obtenida en el procedimiento selectivo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LAS LISTAS
DE RESERVA
Artículo 8.- Modificaciones en la ordenación de las listas de reserva.
8.1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el orden de las listas de reserva puede alterarse por los siguientes motivos:
8.1.1. Por la inclusión y promoción en dichas listas de quienes, habiendo superado la fase de oposición de los procedimientos selectivos convocados por el Gobierno de Canarias para ingreso en los Cuerpos de funcionarios docentes, no hayan resultado finalmente seleccionados en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de marzo de 2002, de la Dirección General de Personal (B.O.C. de 25).
8.1.2. Por la estimación de recursos en vía administrativa.
8.1.3. Por sentencia judicial firme.
8.1.4. Por nombramiento de nuevas interinidades.
8.1.5. Por cualquier otro procedimiento de reordenación de las listas acordado con las centrales sindicales.
8.2. Los procesos administrativos de inclusión y promoción a que se refiere el subapartado 8.1.1 precedente se llevarán a cabo una vez finalizado el correspondiente procedimiento selectivo y, en cualquier caso, antes de la adjudicación definitiva de destinos provisionales para el siguiente curso escolar.
8.2.1. Las actuaciones derivadas de lo previsto en los subapartados 8.1.2 y 8.1.3 se realizarán de acuerdo con los efectos de las correspondientes resoluciones administrativas o judiciales; en cambio, los supuestos contemplados en los subapartados 8.1.4 y 8.1.5 se aplicarán conforme a lo pactado para cada caso con las organizaciones sindicales.
Artículo 9.- Retención en las listas de reserva.
9.1. La Administración Educativa podrá conceder la retención en las listas de reserva a quienes lo soliciten expresamente, al menos con 48 horas de antelación a la fecha de su nombramiento, y acrediten documentalmente que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 41 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, mientras permanezcan en esa situación.
b) Enfermedad, durante el tiempo de su baja médica.
c) Baja por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, durante el tiempo señalado por la correspondiente legislación.
d) Matrimonio, por un período de quince días.
9.2. Por cualquier otra causa, debidamente justificada documentalmente, se podrá solicitar la retención en las listas, durante un curso como mínimo, que se prorrogará indefinidamente mientras no se presente, antes del día 30 de junio de cada año, instancia para comunicar su disponibilidad.
9.3. La retención en las listas de reserva de un aspirante implicará la suspensión de sus expectativas laborales y no supondrá variación en su número de orden, salvo lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.
9.4. En todo caso, la recuperación de la disponibilidad se hará efectiva sin perjuicio de los derechos que durante el período de su retención hayan podido adquirir otros integrantes de esa lista por haber prestado servicios como interinos o sustitutos, o bien por cualquiera de las causas previstas en esta Orden.
9.5. A quienes formen parte de varias listas de reserva, tras haber tomado posesión en el destino correspondiente a una de ellas, la Administración los declarará retenidos de oficio en las demás listas hasta su cese en dicho nombramiento.
9.6. Una vez producido el nombramiento, quienes no comparezcan o renuncien al mismo sin haber solicitado su retención en los términos previstos en este artículo, serán excluidos de todas las listas en que figuren inscritos, salvo causas de fuerza mayor debidamente acreditadas y apreciadas por la Dirección General de Personal.
Artículo 10.- Exclusión de las listas de reserva.
10.1. Las principales causas de exclusión de las listas de reserva son las siguientes:
10.1.1. La renuncia voluntaria a figurar inscrito en la lista de reserva de una determinada especialidad, que tendrá carácter irrevocable.
10.1.2. La superación de la edad de jubilación forzosa sin haber sido objeto de nombramiento.
10.1.3. Los casos previstos en el apartado 9.6 precedente.
10.1.4. Los supuestos contemplados en los subapartados 18.1.e), f) y h) del artículo decimoctavo de la presente Orden.
10.1.5. Las demás causas previstas en la normativa vigente.
Artículo 11.- Nombramiento de profesor en plazas de interinidad o sustitución.
11.1. Cuando determinadas necesidades educativas no puedan ser atendidas por funcionarios de carrera, se efectuará el nombramiento de profesores interinos o sustitutos, con una duración no superior a un curso escolar, para que temporalmente desempeñen las funciones docentes con sujeción al derecho administrativo.
11.1.1. Los nombramientos efectuados con ocasión de vacante, se extenderán durante un curso completo.
11.1.2. La duración de los nombramientos de sustitución vendrá indicada por las fechas previstas de inicio y fin de la misma.
11.2. El personal integrante de las listas de reserva que reciba un nombramiento percibirá sus retribuciones en los términos previstos en la normativa vigente.
11.3. Además de las condiciones exigidas en el artículo tercero de la presente Orden, cuando se produzca el primer nombramiento deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
11.3.1. Poseer la capacidad funcional necesaria para el ejercicio de las tareas habituales correspondientes a la especialidad a la que pertenezca la plaza objeto del nombramiento y no padecer enfermedad ni estar afectado por limitación física o psíquica que sea incompatible con el desempeño de la docencia.
11.3.2. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, Órganos Constitucionales o Estatutarios, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas o, en caso de ser extranjero, no haber sido sometido a sanción disciplinaria o condena penal que impida en su Estado el acceso a la Función Pública.
11.3.3. No desempeñar otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni realizar actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad, así como no percibir pensión de jubilación, retiro u orfandad, por los derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio.
11.4. Cuando en un centro y especialidad determinados no exista horario suficiente para justificar el nombramiento de un profesor a tiempo total, se podrá completar su jornada semanal, asignándole otro u otros centros en los que se den las mismas circunstancias.
11.4.1. Excepcionalmente, podrá efectuarse el nombramiento de profesorado sustituto a tiempo parcial, con horario de trabajo inferior al establecido con carácter general y la consiguiente adecuación de sus retribuciones, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
11.5. Los profesores nombrados estarán obligados a ejercer las funciones docentes propias de todas las áreas y materias cuya impartición se atribuya a su especialidad.
11.6. En cualquier caso, la duración inicial que figure en el nombramiento será estimativa, quedando supeditada a las necesidades del servicio o bien a la incorporación del titular de la plaza o de otro funcionario con mejor derecho.
Artículo 12.- Criterios para la realización de los nombramientos.
12.1. Los nombramientos del profesorado interino y sustituto que se precise se llevarán a cabo, con carácter general, según su orden de derecho en la lista de reserva correspondiente y el ámbito de prestación de servicios solicitado por cada uno de sus integrantes.
12.2. No obstante, se podrá prescindir del citado criterio general en los siguientes casos excepcionales:
12.2.1. Sin perjuicio de su mejor derecho derivado de la puntuación obtenida en el procedimiento selectivo, la tercera interinidad o sustitución temporal que deba cubrirse en la especialidad y ámbito en el que figuren inscritos se asignará al primer aspirante con la condición legal de minusválido; la decimotercera, al segundo participante que posea dicha condición en esa lista; la vigesimotercera, al tercero; y así sucesivamente.
12.2.2. Asimismo, cuando se trate de cubrir plazas de carácter itinerante o de jornada parcial con horario de trabajo inferior al establecido con carácter general, se acudirá al primero de la lista correspondiente que haya expresado su voluntad de aceptar este tipo de sustituciones, independientemente de su orden de derecho.
12.2.3. A fin de garantizar la continuidad de la labor docente y previa petición del Director del centro afectado e informe favorable de la Inspección Educativa, podrá asignarse de nuevo la cobertura de una baja al último sustituto que la haya desempeñado, aunque exista otro candidato con mejor derecho en su lista, cuando el período de tiempo transcurrido entre las fechas de alta y baja del profesor titular no supere los quince días naturales, excluyendo los períodos no lectivos.
12.2.4. En razón de las especiales características de determinadas enseñanzas o de otras circunstancias que aconsejen asegurar una mejor prestación del servicio educativo a los alumnos, previa petición del Director del centro afectado e informe favorable de la Inspección Educativa, se podrá atender preferentemente a criterios de titulación, experiencia previa y especialización adecuadas a la plaza en cuestión, de acuerdo con el orden de derecho existente en cada lista.
12.2.5. Por otra parte, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con el fin de cubrir determinadas interinidades o sustituciones urgentemente, la Administración Educativa, agotada la lista, podrá ofertar su cobertura a participantes inscritos en otra especialidad que considere idóneos para esa plaza. Finalizado el curso escolar, quienes resulten así nombrados regresarán al lugar que por derecho les corresponda en su lista de origen, salvo que las necesidades del servicio aconsejen su permanencia en la otra lista, siempre que manifiesten su conformidad y tengan la titulación adecuada.
12.2.6. Asimismo, en situaciones extremas motivadas por una sucesión de renuncias a cubrir una plaza, podrá ofertarse el nombramiento al primer integrante de la lista correspondiente dispuesto a aceptar su desempeño, para asegurar la efectiva prestación del servicio de forma inmediata.
12.2.7. Cuando se agote el número de integrantes de una lista por sucesivos nombramientos fallidos o por renuncia de los interesados para cubrir una interinidad o sustitución temporal, a fin de evitar una perturbación en la normal prestación del servicio educativo por un retraso prolongado en la designación del profesor sustituto, se podrá ofrecer el nombramiento a participantes excluidos de esa lista, o, en último extremo, a personas ajenas a la misma, siempre que estén en posesión de la titulación exigida y reúnan los restantes requisitos.
12.3. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 12.2 precedente, la Administración deberá comunicarlo a las centrales sindicales representativas del sector.
Artículo 13.- Notificación de los nombramientos.
13.1. Los nombramientos de interino o sustituto que se lleven a cabo en las adjudicaciones de inicio de curso se notificarán a los interesados a través de las correspondientes Resoluciones de la Dirección General de Personal.
13.1.1. Por razones de interés público, debido a la necesidad de cubrir las sustituciones que se produzcan con carácter urgente para garantizar la continuidad del servicio educativo, los nombramientos realizados cada día se publicarán en los tablones de anuncios de las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación al día siguiente, surtiendo los mismos efectos que la notificación a los interesados.
13.1.2. A título meramente informativo, los citados nombramientos se divulgarán en la web de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (www. educa.rcanaria.es).
13.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y salvo que se trate de adjudicaciones de destinos de carácter colectivo, sujetas a sus propias normas procedimentales, la Administración Educativa podrá comunicar al centro, por el medio que estime más adecuado, los datos personales del profesor nombrado, para que la propia dirección se ponga en contacto con el aspirante, a fin de asegurar su incorporación inmediata o, en caso contrario, dar cuenta a la Dirección General de Personal o a la Dirección Territorial que corresponda, de las circunstancias que lo impidan.
13.3. Cuando sea preciso asegurar la continuidad en la prestación del servicio público educativo de forma inmediata, podrán realizarse los llamamientos contactando por teléfono directamente con los interesados. De resultar fallida la localización de alguno de ellos, se seguirá el orden de la lista, sin excluir a quienes no hayan podido ser avisados por este medio.
13.4. Si por error se produce un nombramiento indebido, la Administración no vendrá obligada a indemnizar al profesor nombrado, salvo en los casos de desplazamiento a una isla distinta a la de su lugar de residencia, en cuyo caso se le abonarán los gastos de desplazamiento que justifique documentalmente.
Artículo 14.- Plazos y trámites para la incorporación al destino adjudicado.
14.1. Las Resoluciones de la Dirección General de Personal que hagan público el resultado de las adjudicaciones definitivas de destinos provisionales para cada curso escolar establecerán los plazos de incorporación a los destinos obtenidos.
14.2. Tras las citadas adjudicaciones, el integrante de las listas de reserva que haya sido objeto de nombramiento tendrá que tomar posesión en su centro de destino dentro del plazo previsto en el apartado siguiente y, proceder a formalizar su alta en la Seguridad Social y demás trámites preceptivos conforme dispongan las Resoluciones de la Dirección General de Personal que hagan público el resultado de las adjudicaciones definitivas de destinos provisionales.
14.3. La incorporación, con la consiguiente toma de posesión, deberá tener lugar, si el aspirante nombrado reside habitualmente fuera de la isla donde radique el centro de destino, en el plazo de dos días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del nombramiento, y, en el caso de residir en la misma isla, en el plazo de veinticuatro horas contado a partir de la citada publicación, salvo que expresamente la Administración establezca otra fecha.
14.4. La falta de incorporación en el plazo previsto dará lugar a que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, para asegurar la prestación de la docencia a los alumnos afectados, pueda nombrar inmediatamente a otro integrante de la lista de reserva. En cualquier caso, el profesor no incorporado decaerá en su derecho a tomar posesión en el destino adjudicado, quedando automáticamente excluido de todas las listas de reserva en que figure inscrito, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados y apreciados por la Dirección General de Personal.
Artículo 15.- Documentación a presentar tras el nombramiento.
15.1. Además de la documentación que se contempla en el apartado 15.2 de la presente Orden, cuando un integrante de las listas de reserva reciba su primer nombramiento como personal docente por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, deberá aportar un certificado, expedido por la Inspección Médica de la Dirección Territorial correspondiente, que acredite su capacidad funcional, así como la aptitud física y psíquica para el ejercicio de las funciones docentes propias de las áreas y materias pertenecientes a su especialidad.
15.2. Durante cada curso escolar, para que el nombramiento produzca efectos administrativos y económicos, la primera vez que un integrante de las listas de reserva resulte nombrado para cubrir una interinidad o una sustitución, deberá presentar en el lugar que se le indique y en el plazo máximo de tres días, contado a partir de su incorporación efectiva al centro de destino, la siguiente documentación acreditativa de que reúne los requisitos exigidos:
15.2.1. Cartilla de afiliación a la Seguridad Social, si la posee.
15.2.2. Datos de la entidad bancaria por la que desea percibir sus haberes.
15.2.3. Dos fotocopias del D.N.I.
15.2.4. Fotocopia de la documentación acreditativa de su notificación de nombramiento.
15.2.5. Declaración jurada o promesa de no haber sido separado en virtud de expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, Órganos Constitucionales o Estatutarios, y de no hallarse inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.
15.2.6. Declaración jurada o promesa de no desempeñar otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni realizar actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad, así como de no percibir pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social, público y obligatorio. En caso de ejercer actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas, deberá presentar resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se le haya reconocido la compatibilidad o, en su defecto, copia del escrito por el que haya instado tal reconocimiento, con carácter previo al nombramiento.
15.3. Cuando un integrante de las listas de reserva desempeñe varios nombramientos, durante el mismo curso escolar, en centros radicados en una sola provincia, bastará que presente, en el plazo de tres días, declaración jurada de que reúne los requisitos exigidos en este artículo.
15.4. La Administración podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos; de comprobarse el incumplimiento de alguno de ellos, la toma de posesión realizada quedará sin efecto, se anulará el nombramiento efectuado y el interesado permanecerá retenido en las listas, hasta que se produzca la subsanación pertinente o se resuelva su exclusión definitiva.
Artículo 16.- Efectos de la toma de posesión.
16.1. Los efectos económicos y administrativos de la toma de posesión en el destino adjudicado estarán supeditados a que se aporte la indicada documentación acreditativa de los requisitos en el plazo de tres días.
16.2. Quienes hagan efectiva su toma de posesión y posteriormente renuncien al nombramiento serán excluidos de todas las listas de reserva en que figuren.
Artículo 17.- Régimen aplicable.
17.1. Desde el momento de la toma de posesión y mientras dure su nombramiento, el profesor designado para cubrir una interinidad o una sustitución deberá aceptar la jornada laboral y su horario de trabajo, de acuerdo con la normativa específica aplicable.
17.2. Los integrantes de las listas de reserva que resulten designados para cubrir temporalmente una interinidad o una sustitución se regirán por lo dispuesto en la presente Orden y, por aplicación analógica, en la normativa específica reguladora del régimen de los funcionarios públicos docentes de carrera, siempre que tal aplicación no desnaturalice su condición de interinos o sustitutos.
Artículo 18.- Cese en el destino adjudicado.
18.1. Los integrantes de las listas de reserva que sean nombrados para cubrir interinidades o sustituciones, ya sea de forma individual o en procedimientos colectivos de adjudicación, cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando transcurra el período de tiempo para el que fueron nombrados, que en ningún caso podrá exceder del 31 de agosto del año en que tenga lugar el nombramiento.
b) Cuando se produzca la incorporación del titular antes de la fecha prevista.
c) Cuando se asignen las mismas funciones que venían realizando a un funcionario de carrera o bien a otro interino o sustituto con mejor derecho.
d) Cuando la plaza sea amortizada.
e) Cuando, por cualquiera de las causas legales previstas, pierdan la condición de interino o sustituto.
f) Cuando, sin causa justificada, renuncien al nombramiento concedido para una especialidad solicitada, no acepten el destino adjudicado o no tomen posesión del puesto de trabajo adjudicado, en los plazos previstos.
g) Cuando la Dirección General de Personal declare su no disponibilidad para desempeñar las funciones docentes asignadas, en virtud de informe-propuesta de la Inspección Médica y/o Educativa con audiencia previa del interesado.
h) Como consecuencia de un expediente disciplinario.
18.2. En los casos previstos en los subapartados 18.1.e), f) y h) anteriores, el cese conllevará la exclusión de todas las listas de reserva en que figure el profesor afectado.
18.3. De producirse el supuesto contemplado en el subapartado 18.1.g) precedente, el interesado pasará a la situación de retenido en cuantas listas de reserva figure, hasta que recupere su disponibilidad para el servicio mediante el informe preceptivo de la Inspección Médica y/o Educativa.
18.4. El cese anticipado respecto a la fecha inicialmente prevista, dado su carácter estimativo, no dará lugar a indemnización alguna.
18.5. Cuando se produzca un cese motivado por las causas previstas en los subapartados 18.1.g) y h) precedentes, la Administración deberá comunicarlo a las centrales sindicales representativas del sector.
Artículo 19.- Disponibilidad para un nuevo nombramiento.
Tras producirse el cese en su nombramiento, el sustituto comunicará su disponibilidad a la Administración Educativa mediante la presentación de la documentación correspondiente, haciéndose efectiva su nueva situación en las listas de reserva durante el primer día hábil siguiente.
Artículo 20.- Régimen de jubilación del personal integrante de las listas de reserva.
20.1. Por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la jubilación forzosa del personal integrante de las listas de reserva que haya sido objeto de nombramiento, al igual que la de los funcionarios de carrera, se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. No obstante, de conformidad con lo establecido en su Disposición Adicional Decimoquinta, párrafo primero, el personal docente interino y sustituto podrá aplazar su jubilación hasta el final del curso académico en que cumpla dicha edad.
20.2. El profesorado interino y sustituto podrá solicitar, antes del día 30 de junio de cada año, la prolongación de su permanencia en las listas de reserva para el siguiente curso, hasta los setenta años como máximo.
20.2.1. Su concesión estará condicionada a la obtención de destino y a la emisión de informes favorables por parte de la Inspección Educativa y de la Inspección Médica.
20.3. El personal demandante de empleo será excluido de oficio de las listas de reserva cuando alcance la edad establecida para la jubilación forzosa.
Artículo 21.- Participación en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales.
21.1. Quienes durante un curso escolar obtengan un nombramiento de cualquier duración, sin haber incurrido posteriormente en alguna causa de exclusión de las listas de reserva, estarán obligados a participar en los procedimientos de adjudicación de destinos provisionales para el siguiente curso escolar, según las condiciones que se establezcan en la convocatoria.
21.2. De acuerdo con la normativa que regule la adjudicación de destinos provisionales de cada curso escolar, el destino obtenido podrá prorrogarse en los cursos siguientes.
Artículo 22.- Interpretación y desarrollo de la presente Orden.
22.1. Corresponde a la Dirección General de Personal resolver cualquier duda en la interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
22.2. La Dirección General de Personal podrá dictar las Resoluciones que sean necesarias para su aplicación y desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El profesorado interino y sustituto citado en el apartado tercero de la Resolución de 9 de julio de 2003, de la Dirección General de Personal, por la que se determina el procedimiento para la adecuación de las listas de interinos, sustitutos y demandantes de empleo a las nuevas especialidades de Formación Profesional (B.O.C. de 24), podrá permanecer en las listas de reserva durante el plazo fijado en la mencionada Resolución.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de un mes, recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse; dichos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias. En el caso de presentarse recurso de reposición no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva el de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de agosto de 2003.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
p.d., el Viceconsejero de Educación
(Orden de 6.9.00),
Fernando Hernández Guarch.
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