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BOC Nº 194. Lunes 6 de Octubre de 2003 - 1663

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1663 - DECRETO 262/2003, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 30.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de patrimonio arqueológico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

Mediante Orden de 5 de febrero de 1987, de la Consejería de Cultura y Deportes, se procedió a regular el otorgamiento de autorizaciones para la realización de investigaciones arqueológicas, paleontológicas y etnológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con posterioridad a la mencionada Orden fue promulgada la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, que vino a modificar sustancialmente el marco legal en la materia. Todo ello justifica una revisión de la normativa aplicable a las mencionadas investigaciones que se ajuste a la legislación básica del Estado y a la citada Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, la cual establece un complejo conjunto de medidas protectoras en relación con el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad, entre las que cabe destacar la establecida en su artículo 66 relativa a la exigencia de autorización administrativa para toda intervención arqueológica, con el fin de asegurar su adecuada ejecución con las necesarias garantías científicas, así como el reconocimiento de los casos de urgencia en los que pudiera existir peligro de pérdida o deterioro de restos arqueológicos.

En virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de septiembre de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba, en desarrollo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias y, específicamente, la Orden de 5 de febrero de 1987 por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de investigaciones arqueológicas, paleontológicas y etnográficas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de cultura y patrimonio histórico a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en la aplicación del Reglamento sobre intervenciones arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

REGLAMENTO SOBRE INTERVENCIONES

ARQUEOLÓGICAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 1.- Ámbito.

El presente Reglamento será de aplicación a todas las intervenciones arqueológicas que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Autorización.

Requerirá autorización del Departamento del Gobierno de Canarias que tenga atribuida tal competencia, la realización de intervenciones arqueológicas, así como su renovación, conforme al procedimiento y requisitos previstos en este Reglamento.

Artículo 3.- Clases de intervenciones arqueológicas.

Las intervenciones arqueológicas se clasifican en:

a) Excavaciones: remociones en la superficie, en el subsuelo o en medios subacuáticos que se realicen con la finalidad de descubrir, documentar o investigar toda clase de elementos o restos prehistóricos, históricos o paleontológicos, así como componentes geológicos relacionados con ellos.

b) Sondeos: remociones de terreno, complementarias de la prospección y limitadas en cuanto a su área de intervención, con la finalidad de comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su secuencia histórica.

c) Prospecciones: exploraciones superficiales o subacuáticas sin remoción de terreno y con recogida o no de material arqueológico, dirigidas a la localización, el estudio, la investigación o el examen de datos para la detección de vestigios históricos o paleontológicos, con aplicación o no de medios técnicos especializados.

d) Reproducción de manifestaciones rupestres: conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres prehistóricas o para el estudio de otras representaciones gráficas y de su contexto.

e) Estudio de materiales arqueológicos, paleontológicos y etnológicos depositados en Museos, cuando se realice de acuerdo con el método arqueológico por personas ajenas a dichas Instituciones.

Artículo 4.- Legitimación para solicitar las autorizaciones.

1. Podrán solicitar autorización para la realización de las mencionadas intervenciones:

a) Las personas físicas, nacionales, de países miembros de la Unión Europea o extranjeras, que cuenten con titulación académica de Licenciado en Historia o equivalente y acrediten formación arqueológica, o con una titulación análoga obtenida en Universidades extranjeras o de la Unión Europea, cuyos títulos hayan sido homologados por el Estado Español.

b) Los Departamentos de las Universidades españolas con competencias arqueológicas y paleontológicas.

c) Los Museos arqueológicos insulares.

d) Los Institutos de Prehistoria, Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.), equivalentes en los países miembros de la Unión Europea e Investigaciones arqueológicas extranjeras.

e) Los Cabildos Insulares.

f) Los Ayuntamientos.

g) Cualquier sujeto público o privado con interés legítimo que acredite adecuada cualificación en la materia.

2. Las solicitudes que no estén suscritas por personas físicas deberán designar a un Director de las investigaciones que cumpla los requisitos del apartado a) anterior.

3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o jurídicas extranjeras, además de estar sometidas a las disposiciones de este Reglamento, vendrán acompañadas de un informe emitido por cualquier persona o institución nacional facultada para solicitar autorizaciones, según este artículo, e incluir como Codirector de los trabajos a un arqueólogo español o de un estado miembro de la Unión Europea, que podrá estar asistido de su propio equipo colaborador.

En todo caso, las solicitudes, los informes y la Memoria, así como los inventarios de material de la excavación, se presentarán en castellano.

4. El cambio de la persona encargada de la dirección de los trabajos requerirá autorización expresa y previa del órgano concedente de la inicial. El incumplimiento de este requisito será causa suficiente para revocar la autorización del proyecto.

Artículo 5.- Presentación de las solicitudes.

La solicitud, que irá acompañada de la documentación que se especifica en el artículo siguiente, deberá presentarse en los Registros del centro directivo de la Administración autonómica con competencias en materia de patrimonio histórico o en las oficinas que prevé el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos del funcionamiento de los registros de la Administración autonómica de Canarias, en referencia a la apertura de los mismos los sábados y los días 24 y 31 de diciembre.

Artículo 6.- Documentación.

La solicitud, en la que se harán constar los datos personales de la dirección y el equipo técnico de la intervención arqueológica, titulación académica, currículum vitae donde se exprese la experiencia en trabajos arqueológicos, paleontológicos y/o etnológicos, se debe acompañar del proyecto técnico de investigación, debidamente suscrito por el Director, con el contenido mínimo siguiente:

a) Objetivos que se persiguen, de modo que permitan calificar el tipo de intervención.

b) Informe que comprenda la descripción del yacimiento y que especifique su situación, término municipal y estado actual de conservación. En el caso que la intervención sea subacuática, también se debe especificar la profundidad del yacimiento y las características del fondo. Si se trata de prospecciones, es necesario detallar el área afectada. Si se interesa el estudio de material deben relacionarse las piezas a estudiar.

c) El programa detallado de los trabajos a realizar, especificando las fases a desarrollar.

d) Descripción de la metodología a emplear en los trabajos de campo.

e) Valoración de las necesidades de consolidar o conservar antes y después de la intervención, en su caso.

f) Equipo con el que se cuenta para el trabajo de campo o, en su caso, de laboratorio y el subsiguiente estudio.

g) La indicación de la persona que actuará como Director de la intervención, con expresión de sus datos personales, titulación académica y experiencia en otras intervenciones arqueológicas. Si la solicitud la formula una institución científica, debe incluir de forma explícita la aceptación del Director.

h) El presupuesto de la intervención, con indicación de las fuentes de financiación previstas, públicas y/o privadas y la cuantía de las mismas, mediante documentación emanada de las instituciones que la subvencionan.

i) Las fechas previstas de inicio y finalización de la intervención arqueológica y plazo de ejecución de la intervención.

j) Informe del Departamento Universitario o Museo con competencias arqueológicas y/o paleontológicas de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el proyecto de intervención, salvo los supuestos de las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de este Reglamento.

k) Documento que acredite la autorización del propietario o titular de cualquier otro derecho real sobre el terreno que se pueda ver afectado por las intervenciones. La autorización debe indicar el plazo para el que se concede y las condiciones impuestas en su caso.

Artículo 7.- Subsanación.

Presentada la solicitud, el centro directivo competente en materia de patrimonio histórico comprobará si la misma reúne los requisitos exigidos en este Reglamento. De no ser así se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa.

Artículo 8.- Instrucción.

Por el centro directivo competente, se solicitará informe al Cabildo Insular respectivo sobre las medidas de conservación posteriores a la intervención que en su caso se hubieran propuesto en la solicitud.

Artículo 9.- Resolución.

Se adoptará por el centro directivo competente la resolución que corresponda y se notificará a los interesados en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En todos los casos la resolución adoptada se comunicará al Cabildo Insular correspondiente y al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se autorice la intervención.

Artículo 10.- Contenido de la resolución.

La resolución por la que se autorice la realización de investigaciones arqueológicas, deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Destinatario de la misma, con especificación en el supuesto de que el solicitante no fuera persona física, del Director de los trabajos y en el caso de extranjeros del Codirector español de los trabajos.

b) Tipo de intervención.

c) Plazo de ejecución de los trabajos.

d) Indicación del lugar de depósito de los materiales hallados, en su caso.

e) Indicación del plazo de entrega de la Memoria contemplada en el artículo 14 de este Reglamento.

f) En el supuesto del artículo 3.e) de este Reglamento, y para el caso de que los correspondientes materiales pretendieran ser depositados provisionalmente en una institución científica para su estudio, será de aplicación el régimen jurídico de la cesión temporal previsto en el artículo 17 del mismo.

g) Forma de publicación de los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos y, en su caso, forma de publicación en los supuestos de financiación privada.

h) Manifestación del expreso sometimiento a las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 11.- Obligaciones de los beneficiarios de las autorizaciones.

El beneficiario de la autorización de intervención estará obligado a:

a) Cumplir las normas del presente Reglamento así como la resolución que autoriza la intervención.

b) Comunicar, de modo independiente, el comienzo y el fin de las tareas de campo al centro directivo de la Administración Pública autonómica con competencias en la materia.

c) Dirigir personalmente los trabajos, asumiendo la responsabilidad del proceso de intervención.

En supuestos de ausencia del Director, éste deberá delegar temporalmente sus funciones en una persona que reúna los requisitos de titulación, especialización y conocimiento de la problemática del yacimiento, reflejándolo en el Diario de la Intervención Arqueológica.

d) Llevar el Diario de la Intervención Arqueológica a que alude el artículo 12.

e) Depositar los objetos hallados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, en las condiciones que se especifican en el artículo 13 de este Reglamento.

f) Poner las siglas a todas las piezas y restos hallados en el yacimiento, indicando el año de campaña, la referencia estratigráfica y el número de la pieza.

g) Entregar al centro directivo con competencias en materia de patrimonio histórico así como al centro depositario, el Diario de la Intervención Arqueológica y la Memoria a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.

Artículo 12.- Diario de la Intervención Arqueológica.

Los Arqueólogos-Directores tendrán la obligación de llevar un Diario de la Intervención Arqueológica, en el que se anotará el desarrollo de la misma.

Dicho Diario deberá ser depositado al finalizar la intervención en el centro directivo competente de la Comunidad Autónoma de Canarias y no podrá ser objeto de consulta ni difusión durante el plazo establecido para la entrega de la Memoria.

En el Diario de la Intervención Arqueológica quedará constancia expresa de las fechas de comienzo y finalización de las tareas de campo.

Artículo 13.- Inventario y depósito de los materiales obtenidos.

1. Finalizada la intervención, o la correspondiente fase de la misma, se realizará inventario detallado de los materiales arqueológicos obtenidos, adjuntando documentación gráfica. Dicho inventario será suscrito por el Arqueólogo-Director.

2. Los materiales obtenidos se depositarán, en el plazo de cuatro meses, en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por la ubicación del yacimiento, debidamente inventariados, catalogados y embalados con material inerte, en condiciones óptimas para su conservación. A tal fin, se levantará acta de entrega y depósito de dichos materiales, que será suscrita por el Arqueólogo-Director y el Director del Museo de que se trate. A dicha acta se adjuntará el inventario a que se hace referencia en el apartado anterior.

Artículo 14.- Memoria de la intervención arqueológica.

1. En el plazo fijado en la resolución de autorización, que no podrá exceder de un año, a contar desde la finalización de la intervención, el titular de la autorización entregará una Memoria de los trabajos realizados suscrita por el Arqueólogo-Director. En los supuestos de intervenciones por fases, a la conclusión de cada una de ellas se aportará la correspondiente memoria. Copia de esta Memoria será remitida, por el órgano competente en la materia, a los Cabildos Insulares respectivos, para su constancia.

2. En la Memoria se debe indicar:

a) Situación del yacimiento o conjunto, especificando el entorno ecológico y geográfico, acceso, coordenadas geográficas U.T.M. y altura sobre el nivel del mar. En los yacimientos subacuáticos, la profundidad y las características de los fondos.

b) Las noticias históricas e intervenciones anteriores.

c) Las motivaciones de la intervención y objetivos.

d) El programa de los trabajos realizados y la metodología empleada.

e) Las conclusiones: interpretaciones de la intervención y emplazamiento histórico.

f) El anexo de los resultados y conclusiones de los análisis realizados.

g) Si se han obtenido restos, la Memoria debe incluir, además, un inventario del material hallado, con anexo de dataciones y determinaciones analíticas que se hayan realizado, descripción y estudio de los hallazgos, acompañados de la situación del área de trabajo sobre plano topográfico del terreno (secciones, plantas, alzados), dibujo del material más representativo e ilustración fotográfica.

3. Una Memoria se considera aceptada si el centro directivo competente no comunica objeción alguna al autor en el plazo de tres meses desde su presentación.

Artículo 15.- Medidas de conservación.

En el caso que sea necesario proceder al cierre de un yacimiento arqueológico o a la adopción de otras medidas similares por motivos de conservación o protección, el Director de la excavación estará obligado a redactar un informe de las razones y las medidas a adoptar, remitiéndolo al órgano competente, el cual a su vez, instará al Cabildo correspondiente la adopción de medidas que correspondan.

Artículo 16.- Prórroga de las autorizaciones.

El plazo inicial fijado para ejecutar la intervención podrá ser prorrogado, mediante autorización expresa, por un solo período de igual duración como máximo, previa solicitud motivada del interesado formulada antes del vencimiento de la autorización inicial, en cuyo caso se obviará la presentación de la Memoria a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, siendo sustituida por un informe provisional de los trabajos hasta entonces realizados y de los pendientes, así como, en su caso, por una copia del inventario de los objetos arqueológicos y materiales paleontológicos hallados hasta entonces.

Artículo 17.- Cesión temporal de materiales a efectos de investigación.

Con ocasión de las intervenciones previstas en el artículo 3.e), de este Reglamento, y con carácter excepcional motivado en el interés científico del estudio arqueológico a desarrollar, podrá autorizarse la cesión temporal y subsiguiente depósito provisional a efectos de investigación de parte o la totalidad de los materiales producto de una intervención, a una institución científica por un plazo máximo de dos años, mientras se efectúa su estudio.

En estos casos el solicitante deberá suscribir una póliza de seguro para cobertura de riesgos de los materiales retirados en depósito provisional.

El acta de entrega en el momento de constituir el depósito provisional y el acta de reintegro en el momento de su finalización, serán suscritas por el Arqueólogo-Director y por el Director del Museo en que se encuentren depositados definitivamente los materiales, acompañándose a las mismas el correspondiente inventario.

El beneficiario de la autorización será responsable del estado de conservación de los materiales retirados, asumiendo las obligaciones establecidas para el depositario en el Código Civil.

A los efectos de este artículo se entiende que están legitimadas para solicitar las autorizaciones las personas a que alude el artículo 4 de este Reglamento, siéndoles exigible la documentación prevista en los apartados a), c), d), f) g), h), i) y j) del artículo 6 del presente Decreto.

Artículo 18.- Actuaciones ilícitas.

La realización de intervenciones careciendo de la preceptiva autorización o el incumplimiento de cualquiera de las condiciones u obligaciones impuestas en la respectiva resolución darán lugar a la exigencia de responsabilidades conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.

Artículo 19.- Suspensión y revocación de las autorizaciones.

Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades a que hubiere lugar, podrán adoptarse las medidas cautelares de suspensión o de revocación de las autorizaciones concedidas, cuando como consecuencia de las labores de inspección efectuadas las circunstancias lo aconsejen, por no ajustarse la intervención al proyecto aprobado, por no realizarse con garantías científicas, por estar siendo deficientemente registrada y documentada o por la comprobación del falseamiento de los datos aportados y en general por la comisión de cualquier infracción del régimen de obligaciones establecido en el presente Reglamento o en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias. Una u otra medida se adoptarán en función de la gravedad y repercusión de la conducta infractora, reservándose las medidas revocatorias a los casos en los que el incumplimiento de las condiciones de la autorización haya derivado o pudiera derivar en pérdida o deterioro irremediable de los materiales objeto de la intervención o de su disposición en el terreno de forma que impida la aplicación del método científico.

Corresponde a los Cabildos Insulares la facultad de suspensión de intervenciones arqueológicas en los supuestos en que tengan encomendada su ejecución.

La revocación de una autorización no exime al destinatario del cumplimiento de las obligaciones asumidas, de modo que deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación del yacimiento o de los restos.

Artículo 20.- Inspección.

1. El Departamento del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio histórico, coordinará la inspección de todas las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en Canarias, con la colaboración de las Inspecciones Insulares de Patrimonio Histórico, sin perjuicio del derecho que asiste a estos últimos para examinar en cualquier momento el desarrollo de las excavaciones.

2. Las funciones inspectoras consistirán en:

a) Controlar el correcto desarrollo de los trabajos según el proyecto autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización y de la legislación aplicable, girando las visitas que se estimen oportunas y pudiendo permanecer en el yacimiento para desarrollar la función inspectora.

b) Controlar los descubrimientos de materiales arqueológicos, pudiendo comprobar en cualquier momento las tareas de realización del inventario y la correcta utilización del Diario de la Intervención Arqueológica.

Artículo 21.- Extinción de las autorizaciones.

Las autorizaciones para la realización de intervenciones arqueológicas se entenderán extinguidas:

a) Por el transcurso del plazo para el que fueron concedidas.

b) Cuando no se iniciaren los trabajos en el plazo de un mes desde su concesión.

c) Cuando fueren revocadas por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

d) Por la pérdida de las condiciones subjetivas exigidas al destinatario de la autorización.

e) En los casos que por fuerza mayor no fuera posible la continuación de la intervención.

Artículo 22.- Derechos de publicación.

El órgano autonómico competente para la concesión de intervenciones arqueológicas se reserva el derecho a publicar o difundir la Memoria, en los medios de comunicación científica nacionales o extranjeros que considere oportunos, previa conformidad de sus autores y sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual que les asista.

Artículo 23.- Procedimiento de urgencia.

1. Será de aplicación el procedimiento de urgencia a aquellos supuestos en que exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento así como a aquellos otros en que el interés arqueológico de un espacio venga determinado por hallazgos casuales de restos producidos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

En todo caso tendrán carácter excepcional y su finalidad será evitar la desaparición de los posibles hallazgos, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares a que hubiera lugar.

2. La tramitación de urgencia de un procedimiento comporta la reducción a la mitad del plazo para resolver establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- En todo lo no establecido en este Reglamento se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las resoluciones de autorización de intervenciones arqueológicas especificarán el Centro en que habrán de ser depositados provisionalmente los bienes hallados, en su caso, mientras no se disponga del correspondiente Museo Arqueológico Insular.

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