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BOC Nº 157. Viernes 13 de Agosto de 2004 - 1202

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1202 - DECRETO 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural.

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La Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, en su artículo 21, señala que el procedimiento de declaración de bienes de interés cultural se establecerá reglamentariamente. El presente Decreto viene a regular reglamentariamente el procedimiento para declarar como bienes de interés cultural aquellos integrantes del patrimonio histórico canario que merezcan una singular protección y tutela, de acuerdo con alguna de las categorías recogidas en el artículo 18 de la citada Ley. En dicho procedimiento destacan su carácter interadministrativo, al actuar sucesivamente los Cabildos Insulares y la Administración de la Comunidad Autónoma, y el papel relevante que adquiere el informe del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias. El Decreto contiene asimismo, la regulación de otros aspectos del régimen jurídico de los bienes de interés cultural, como la desafectación y el registro de dichos bienes, dictada en desarrollo de los correspondientes preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

En virtud de la autorización contenida en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de Declaración y Régimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, en desarrollo de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el cual consta como anexo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de cultura y patrimonio histórico a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación del Reglamento de procedimiento de declaración de los Bienes de Interés Cultural.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

A N E X O

REGLAMENTO SOBRE PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento para la declaración y régimen jurídico de los Bienes de Interés Cultural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito.

Podrán ser declarados Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico canario aquellos bienes que, o bien por los notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos que ostenten, o bien por los testimonios singulares de la cultura canaria que constituyan, puedan ser encuadrables en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 18 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

CAPÍTULO II

INICIACIÓN

Artículo 3.- Formas de iniciación.

La declaración de Bien de Interés Cultural del Patrimonio Histórico canario requerirá la previa tramitación de procedimiento administrativo, que se incoará por:

1. Los Cabildos Insulares, de oficio o a instancia de parte, respecto de los bienes del Patrimonio Histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente en la materia, respecto de los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expediente para declarar de interés cultural cualquier bien cuando hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha iniciación y este requerimiento, que habrá de ser motivada, expresivo de los valores y fundamentos técnicos y jurídicos que avalan la declaración y practicado en el modo prevenido en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses.

Artículo 4.- Iniciación a solicitud de parte.

1. A la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración se acompañará la siguiente documentación específica:

a) Memoria descriptiva del bien mueble o inmueble, con expresión de los datos que justifiquen la declaración. En el supuesto de inmuebles se especificarán sus partes integrantes y, en su caso, los bienes muebles que formen parte de mismo. En el resto de los supuestos, sus características y vinculación.

b) Plano del inmueble o del conjunto y de situación, delimitando claramente el área sobre el que se solicita la declaración y el entorno de protección, en su caso.

c) Soporte gráfico en color:

- Como mínimo y tratándose de monumentos: cuatro fotografías, tamaño 8 x 12 centímetros, dos de conjunto y dos de sus detalles más característicos, con los correspondientes negativos.

- En el supuesto de conjunto, sitio, jardín histórico, zona arqueológica, paleontológica o sitio etnológico, un mínimo de seis fotografías en color, tamaño 8 x 12 centímetros de la zona objeto de expediente y los correspondientes negativos.

- Si se trata de muebles, un mínimo de dos fotografías en color, tamaño 8 x 12 centímetros, una del conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso, así como los correspondientes negativos.

d) Relación circunstanciada de posibles afectados.

e) En el caso de muebles e inmuebles, indicación de los títulos acreditativos de la propiedad, posesión o derechos reales que se ostenten sobre los mismos.

f) En el supuesto de conocimientos y actividades tradicionales, memoria descriptiva de la manifestación cultural de que se trate, especificando si está arraigada o en peligro de extinción así como el ámbito local, insular o regional de la misma, en los medios de reproducción técnica más apropiados para cada caso.

2. Si la solicitud del interesado no reúne los requisitos establecidos con carácter general en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y los específicos exigibles en virtud de este Reglamento, se requerirá al mismo para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución declarativa de esta circunstancia que le será debidamente notificada.

Artículo 5.- Acuerdo de iniciación.

1. En el Acuerdo por el que se inicie el procedimiento de declaración deberá describirse, para su identificación, el bien objeto de expediente, indicándose la categoría del mismo con arreglo a lo previsto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. En el supuesto de bienes inmuebles, se deberá además, delimitar el entorno afectado, motivando esta delimitación y, en su caso, la relación de bienes que por su vinculación al inmueble deban ser afectados por la declaración, con una descripción suficiente para su identificación.

En el supuesto de bienes muebles deberá incluirse el título o denominación, sus medidas, las técnicas materiales empleadas, así como el autor, época y escuela, si se conocieran.

2. La iniciación se notificará a los interesados y, además, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien objeto del expediente y, en los supuestos de incoación por la Administración de la Comunidad Autónoma, al Cabildo Insular afectado.

3. Igualmente, la iniciación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se anotará en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para lo que se dará traslado del correspondiente acuerdo al órgano competente en la materia. Esta anotación al ser de carácter preventivo quedará cancelada cuando se inscriba el acto, sea éste favorable, desfavorable o de declaración de caducidad, que pone fin al procedimiento.

Artículo 6.- Medidas provisionales.

1. La iniciación del expediente de declaración conlleva la aplicación, de forma inmediata y con carácter provisional, respecto del bien afectado, del régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso, en los términos establecidos en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

2. Para evitar la destrucción o deterioro del bien, los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en el inmueble de que se trate y su entorno, así como los efectos de las ya otorgadas.

3. Durante la tramitación del procedimiento, en el bien objeto de protección sólo se permitirá la realización de obras y actuaciones que por fuerza mayor hubieren de llevarse a cabo y aquellas otras de conservación y consolidación indispensables para preservar sus valores históricos.

CAPÍTULO III

INSTRUCCIÓN

Artículo 7.- Examen del bien.

El órgano instructor del procedimiento podrá solicitar a los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre el bien, su examen así como las informaciones que sobre el mismo sean necesarias.

Igualmente, podrá recabarse información complementaria de las personas o entidades que, por su especialidad sobre alguno de los aspectos del bien en cuestión, puedan propiciar la mejor resolución del mismo.

Artículo 8.- Informes.

1. Deberá recabarse informe de, al menos, dos de las instituciones consultivas expresamente previstas en el artículo 14 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el causante de la demora.

De recabarse informe a las Universidades Canarias, éste deberá ser emitido por el responsable del Departamento correspondiente por razón de la materia.

2. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica, se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Asimismo, deberán figurar en el expediente, cuantos informes históricos, arquitectónicos, arqueológicos y artísticos, se estimen convenientes para describir el bien, sus partes integrantes, pertenencias, accesorios, bienes muebles y documentales vinculados, así como su estado de conservación, uso y necesidades de tutela.

4. En aquellos procedimientos cuya incoación se realice al amparo de lo previsto en el artículo 3.3 del presente Reglamento y que afecte a bienes muebles o inmuebles que sean de titularidad privada, se podrá interesar informe de las Asociaciones de Propietarios de Edificios o Bienes Históricos.

Artículo 9.- Trámite de audiencia.

Sin perjuicio de la facultad de los interesados de aducir alegaciones y aportar documentos en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, emitidos los informes a que se alude en el artículo anterior, y antes de redactar la propuesta de resolución, se dará vista del expediente a los interesados por un plazo de quince días, para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, se dará audiencia por idéntico período, al Cabildo Insular afectado, en los supuestos de incoación por la Administración autonómica, y al Ayuntamiento del término municipal en que el bien se encuentre ubicado.

Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente adquirirá tal condición cualquiera que sea el estado de tramitación del procedimiento.

Artículo 10.- Información pública.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en todo caso, se abrirá, simultáneamente al trámite de audiencia, un período de información pública por un plazo de veinte días, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 11.- Propuesta de Resolución.

1. Cumplimentados los trámites anteriores se formulará la correspondiente propuesta de resolución por los Cabildos Insulares, en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado por los mismos, remitiéndose el expediente al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de patrimonio histórico.

2. La propuesta de declaración de Bien de Interés Cultural, que contendrá un pronunciamiento expreso y motivado sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que derivadas del procedimiento se estimen convenientes, irá acompañada de una copia completa, ordenada y foliada del expediente, acreditativa de que se han cumplido los trámites legales correspondientes a la iniciación e instrucción del expediente.

Artículo 12.- Informe del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias.

Antes de elevar la propuesta al Gobierno de Canarias, se solicitará, a través del centro directivo de la Administración autonómica con competencias en materia de patrimonio histórico, el informe correspondiente, preceptivo y favorable al Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias. Dicho informe será emitido en el plazo máximo de dos meses.

CAPÍTULO IV

FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 13.- Resolución.

La declaración de Bien de Interés Cultural se realizará mediante Decreto del Gobierno de Canarias, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 14.- Fin de la suspensión de licencias.

Dictado el acto que pone fin al procedimiento, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos a causa de la incoación para la declaración de bien de interés cultural, podrá instar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

Artículo 15.- Contenido de la declaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Cultural incluirá, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Una descripción clara y precisa del bien o bienes que permita su identificación.

b) En el caso de bienes inmuebles, la categoría que les ha sido asignada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y, si procede, la delimitación del entorno necesario para la adecuada protección del bien. El entorno, que puede incluir el subsuelo, está constituido por el espacio, edificado o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración puede afectar a sus valores, a la contemplación o a su estudio. Además se indicarán partes integrantes, sus pertenencias y accesorios, si los hubiera, y si procede, los bienes muebles vinculados al inmueble, los cuales también tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, siendo inseparables del mismo, y, por tanto, transmisibles o enajenables sólo conjuntamente con éste.

c) Si se trata de bienes muebles, deberá incluirse el título o denominación, la técnica, las materias empleadas y las medidas, así como el autor, escuela y época, si se conocen.

d) Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso habrá de tenerse en cuenta la peculiaridad de los fines religiosos inherentes a los mismos.

2. La declaración de Bien de Interés Cultural de inmuebles se acompañará de anexos comprensivos de planos o cartografía y de documentación fotográfica y podrá incluir la determinación de los criterios que deben regir las futuras intervenciones sobre el bien, así como las limitaciones al uso a que viene destinándose, en caso de resultar incompatible con su preservación.

Artículo 16.- Notificación y publicación de la declaración.

La declaración de un Bien de Interés Cultural se notificará a los interesados, al Cabildo Insular afectado, en su caso, y a los Ayuntamientos de los municipios donde radica el bien. Además se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se instará de oficio su inscripción en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

Artículo 17.- Plazo y obligación de resolver.

La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural se resolverá y notificará en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, en los iniciados de oficio, o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, en los iniciados a solicitud de interesado.

Transcurrido dicho plazo se estará a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

Artículo 18.- Suspensión del plazo para resolver.

El transcurso del plazo de doce meses para tramitar el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que resulten preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, que igualmente será comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

c) Durante el tiempo necesario para la incorporación al expediente de los resultados de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.

CAPÍTULO V

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 19.- Desafectación o modificación de la declaración de Bien de Interés Cultural.

1. La declaración de Bien de Interés Cultural podrá quedar sin efecto, total o parcialmente, o modificada su delimitación o la de su entorno mediante decreto, previa iniciación de procedimiento a tal fin, de oficio o a solicitud de parte interesada.

2. La iniciación del procedimiento se notificará y publicará en los términos previstos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y su instrucción se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración, si bien se requerirá, en todo caso, informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes y la no emisión de éstos tendrá los mismos efectos señalados en el artículo 8.1 de este Reglamento. Igualmente se requerirá informe favorable del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias.

3. Terminado el procedimiento se notificará la resolución a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 de esta norma.

4. La resolución por la que se declare la modificación o desafectación de la calificación de un Bien como de Interés Cultural se hará constar en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural. En particular la desafectación llevará aparejada los siguientes efectos:

a) La cancelación total o parcial, según el grado de desafectación, de la inscripción del bien en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

b) Cuando se trate de inmuebles se instará al Registro la constancia de la extinción de la cancelación. A tales efectos, se remitirá la certificación, expedida por el Registro de Bienes de Interés Cultural, en la que conste la resolución por la que queda sin efectos dicha declaración.

5. En ningún caso podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural, las que se deriven del incumplimiento de los deberes y obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por este Reglamento.

CAPÍTULO VI

REGISTRO CANARIO DE BIENES

DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 20.- Régimen del Registro.

El Registro Canario de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a los bienes de interés cultural.

1. Los Bienes de Interés Cultural del Patrimonio Histórico canario serán inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, en el que también se anotará preventivamente la iniciación de los procedimientos de declaración, así como los que pongan fin al procedimiento. Los términos de esta anotación preventiva quedan regulados en el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento.

Dicho Registro está adscrito al Departamento autonómico competente en materia de patrimonio histórico.

2. Sus fines son la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en el Registro, así como el conocimiento de todos los actos que puedan afectar al bien o a su titularidad y la publicidad, salvo las informaciones que deban protegerse por razones de seguridad de los bienes o sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la Ley.

Es obligación del titular de un Bien de Interés Cultural comunicar todos los actos jurídicos y demás actuaciones (técnicas o artísticas) que puedan afectar al bien inscrito, debiendo acreditarse tal acto o actuación que sirvan de fundamento para su anotación en las correspondientes fichas del Registro.

3. La inscripción en el Registro se hará de oficio y su carácter será declarativo. Asimismo serán admisibles las anotaciones solicitadas por los interesados que resulten necesarias para la actualización de los datos, en cuyo caso deberá acreditarse el acto jurídico o artístico que sirva de fundamento para la anotación que se inste.

4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.

Artículo 21.- Contenido del Registro.

1. Cada bien que se inscriba en el Registro recibirá un código de identificación.

2. Se anotarán, en todo caso, en el Registro los datos siguientes:

a) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

b) Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten los mismos.

c) Las intervenciones que debidamente autorizadas hayan de realizarse en los Bienes de Interés Cultural.

d) Los traslados, con independencia de sus causas o fines.

3. Cualquier anotación o inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada a su titular.

Artículo 22.- Efectos de la inscripción.

1. Cualquier persona que lo solicite y acredite un interés legítimo, tendrá acceso al Registro.

Aunque la inscripción en el Registro produce efectos de publicidad, es preciso que quien solicite el acceso a la información acredite un interés directo y disponga de la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:

a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.

b) Su localización, en el caso de los bienes muebles, cuando la administración competente haya eximido de la obligación de visita pública a que alude el artículo 28 de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias.

2. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos a la vista pública, será preciso autorización de la Administración responsable de la conservación del bien para consultar su ubicación.

3. Se instará de oficio por la Administración competente la inscripción de la declaración de Bien de Interés Cultural del Patrimonio Histórico canario en el Registro de la Propiedad cuando se trate de inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos.

Artículo 23.- Identificación y señalización.

A solicitud del propietario o titular de derechos reales sobre el Bien de Interés Cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el órgano competente en materia de patrimonio histórico, un título identificativo y acreditativo de su carácter de Bien de Interés Cultural de Canarias.

El título se ajustará al modelo oficial al efecto.

Los Bienes declarados de Interés Cultural de Canarias deberán estar debidamente señalizados y llevarán un logotipo común a todo el Patrimonio Histórico de Canarias, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión, y sin perjuicio de los símbolos iconográficos comunes a cada categoría.

Artículo 24.- Acceso a los Bienes de Interés Cultural.

Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien declarado de interés cultural o en trámite de declaración, están obligados a permitir:

a) El acceso de personal autorizado por la Administración, en el ejercicio de sus funciones inspectoras.

b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular correspondiente.

c) La visita pública, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas como contribución al sostenimiento de los inmuebles, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas, en particular cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular. En caso de Bienes de Interés Cultural de carácter religioso se compatibilizará su destino al culto, en su caso, con la visita pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de este Reglamento deberá entrar en funcionamiento el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se ajustarán a las normas que fuesen de aplicación en el momento en que fueron iniciados.

Segunda.- En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento deberán estar inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural todos los bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico de Canarias declarados en cualquiera de las categorías que recoge el artículo 18 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo.

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