JUZGADO DE: Primera Instancia nº 7 y Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife.
JUICIO: guarda cust. y alimentos hijos extramatr. 0000708/2004.
PARTE DEMANDANTE: D./Dña. María Guadalupe Álvarez Álvarez.
PARTE DEMANDADA: D./Dña. Damir Mouni.
SOBRE: guarda, custodia y alimentos.
En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente: (se adjunta copia de la sentencia).
En atención al desconocimiento de actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de esta fecha el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma para llevar a efecto la diligencia de notificación de Sentencia.
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2005.- El/la Secretario Judicial.
JUICIO VERBAL 708/04
SENTENCIA nº 490
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil cinco.
Vistos por mí, María Dolores Aguilar Zoilo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal que con el nº 708/04 se han seguido en este Juzgado a instancias del Procurador Sr. Llorca, en nombre y representación de Guadalupe Álvarez Álvarez, contra Damir Mouni, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la meritada representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia en los términos del suplico de su demanda, el cual se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada y el Ministerio Fiscal para que en el término legal comparecieran en autos, asistido de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual no verificó la parte demandada siendo declarada en rebeldía, convocándose la celebración de vista en la cual se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.
Tercero.- Practicadas las anteriores actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Cuarto.- Que en la tramitación del procedimiento se han seguido las normas específicas del mismo y demás de pertinente y general aplicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Ejercita la parte actora acción dirigida a la fijación de guarda y custodia respecto de la menor habida de la unión, suspensión de régimen de visitas y fijación de pensión de alimentos para la misma.
En materia de atribución de la guarda y custodia de la menor, solicita la parte actora su atribución a la progenitora, medida esta a la que no se opone la parte demandada y dado que queda debidamente acreditado que ha sido la madre la que se ha ocupado de atender y cuidar a su hija y que lo ha hecho adecuadamente y por ello la medida solicitada tutela suficientemente el interés de la hija debe la dicha medida ser acordada. Solicita igualmente la privación de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.
El artº. 170 CC prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura como el conjunto de Derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, y como un conjunto de deberes que deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos. La jurisprudencia del TS establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artº. 39.3 CE; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 Nov. 1989, el interés superior del hijo (arts. 3.1, 9 y 18.1), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución (S 12 Feb. 1992). De esta premisa, la privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos y de lo actuado en autos fundamentalmente de las manifestaciones de la progenitora en el sentido de que el padre no ha sabido nada del menor desde el dictado de la orden de protección no se revela causa suficiente como para adoptar por ahora medida tan severa.
En relación al régimen de visitas solicita la parte actora la suspensión del régimen de visitas dadas las circunstancias concurrentes y la actitud violenta del progenitor. Requiere el artº. 160 del CC la concurrencia de justa causa a efecto de impedir o limitar el derecho de visitas entre padres e hijos, el cual se configura como derecho deber y debe estar dirigido al desarrollo íntegro de la personalidad del menor. De lo actuado en autos se acredita que con fecha 5 de abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona se dictó sentencia condenatoria contra el demandado por delito de malos tratos, imponiéndosele la pena de 4 meses de prisión y alejamiento por dos años y ocho meses, quedando igualmente probado que en igual fecha se acordó orden de protección con medidas civiles acordándose la suspensión de las visitas respecto de la hija común. Lo antes expuesto revela justa causa a efectos de suspender las visitas en relación con la hija y ello dado que la conducta violenta que queda acreditada por parte del progenitor ningún beneficio reportará a la misma.
En materia de pensión alimenticia solicita la actora la fijación de pensión en el importe de 300 euros mensuales, medida esta a la que no se opone la parte demandada. De lo actuado en autos se acredita que el padre obtiene 42 euros diarios, que abona renta por importe de 331 euros y que la madre carece de medios. Así las cosas y estando los progenitores obligados a contribuir a los alimentos de sus hijos en proporción a sus medios económicos y en atención a las necesidades de los que deben percibir los alimentos se considera como adecuada la suma mensual de 300 euros a ingresar en la cuanta corriente que designe la Sra. Álvarez en los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente conforme al IPC, más abono de gastos extraordinarios por mitad.
Solicita igualmente la parte actora la adopción de medida relativa a prohibición de salida del territorio español de la menor hija con prohibición de expedición de pasaporte para la menor, medida esta a la que no se opone el demandado y que en aras a la protección del interés de la menor debe ser adoptada.
Segundo.- En materia de costas no se hace especial condena a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Llorca, en nombre y representación de Guadalupe Álvarez Álvarez, contra Damir Mouni, acordando las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor habida de la unión a la progenitora, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- Se acuerda la suspensión del régimen de visitas.
3.- Se fija como pensión alimenticia el importe mensual de 300 euros a ingresar en la cuenta corriente que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente conforme al IPC, más abono de gastos extraordinarios por mitad.
4.- Se acuerda la prohibición de salida del territorio español de la menor Zainab Mouni Álvarez, salvo autorización judicial, con prohibición de expedición de pasaporte español.
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se podrá preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
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