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BOC Nº 113. Martes 13 de Junio de 2006 - 797

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

797 - ORDEN de 9 de junio de 2006, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo adscrito al Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital Materno-Infantil, en el Área de Salud de Gran Canaria, como consecuencia del acuerdo adoptado por las Centrales Sindicales Intersindical Canaria y Unión General de Trabajadores de declarar huelga, con carácter indefinido, a partir del 14 de junio de 2006.

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Por escrito de 1 de junio de 2006, con registro de entrada en la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el mismo día, bajo el nº 599.801-SCS/70.170, completado mediante fax de 2 de junio de 2006, registrado de entrada en la indicada Dirección General el mismo día, bajo el nº 1.144, se comunica por D. Bernardo Medina Rodríguez, en representación de Intersindical Canaria y D. Luis Fernando Brito Guerra, en representación de la Unión General de Trabajadores, el acuerdo adoptado de convocar a la huelga a los Facultativos del Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital Materno-Infantil, en el Área de Salud de Gran Canaria, a partir del día 14 de junio de 2006, con carácter indefinido.

En reunión celebrada el 6 de junio de 2006 con el Comité de Huelga, se propone por la Administración la fijación de los servicios mínimos que figuran en el apartado dispositivo de la presente Orden, manifestando el Comité de Huelga su disconformidad con una eventual renegociación de los servicios mínimos si se prolongara en el tiempo la situación de huelga.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste- dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga" y que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

La huelga convocada por las centrales sindicales Intersindical Canaria y Unión General de Trabajadores, a partir del día 14 de junio de 2006, con carácter indefinido, respecto del personal Facultativo adscrito al Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital Materno-Infantil, en el Área de Salud de Gran Canaria, indudablemente aconseja la adopción de unos mínimos asistenciales en orden a garantizar el funcionamiento de un servicio esencial cuya paralización conculcaría gravemente el derecho constitucional a la protección de la salud.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

En cuanto a la necesidad de exteriorizar los hechos o criterios considerados para la fijación de los servicios mínimos, la propia jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional admite que, en determinados supuestos, excepcionalmente cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de general conocimiento, reduciéndose la necesidad de aportar datos o cifras adicionales que, aunque siempre convenientes, abundaría en algo ya de todos conocido (SSTC 51/1986, de 24 de abril y 43/1990, de 15 de marzo).

En tal sentido expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990\1891), "a falta de Ley Reguladora del derecho de huelga la necesidad de fundamentación es patente salvo en los casos singulares en que el carácter esencial de dichos servicios sea evidente por sí mismo; por ej. urgencias médicas, sanitarias o de orden público, etc. (...)."

Por su parte, expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 25 de febrero de 2002 (RJCA 2002\680) que, "en ciertos casos de servicios vitales para la sociedad, como se indica por la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1990, antes citada, de manera excepcional, cuando notoriamente resulta evidente la necesidad de su mantenimiento, la exigencia de justificación de su establecimiento disminuye, "pues abundaría en algo de todos conocido". Tal sería el caso, a nuestro juicio, de ciertos servicios hospitalarios, como los de Guardia, Urgencias, UCI y Especialistas en alerta localizada (extracción y transplante de órganos)."

La preservación del derecho de la comunidad a la recepción de asistencia sanitaria de carácter urgente encuentra la justificación de "general conocimiento" a que hace mención la doctrina constitucional antes citada.

Por cuanto antecede, teniendo en cuenta que el trabajo se interrumpirá con carácter indefinido en un servicio cuya paralización repercute directamente en la actividad asistencial, de carácter esencialísimo e indispensable, se estima procedente que los servicios mínimos a prestar por el personal facultativo adscrito al Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital Materno-Infantil queden fijados con idénticos criterios asistenciales a los que rigen ordinariamente en dicho servicio para un domingo o festivo.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal facultativo adscrito al Servicio de Urgencias de Pediatría del Hospital Materno-Infantil, en el Área de Salud de Gran Canaria, durante la huelga convocada a partir del día 14 de junio de 2006, con carácter indefinido, en los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.

Por la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Materno-Insular se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2006.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

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