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BOC Nº 156. Jueves 10 de Agosto de 2006 - 1112

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

1112 - DECRETO 116/2006, de 1 de agosto, por el que se regula el sistema de organización, gestión e información de las listas de espera en el ámbito sanitario.

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I

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, para dar efectividad al derecho constitucional a la protección de la salud, dispone, entre otras cuestiones, en su artículo 7 que los servicios sanitarios adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.

Partiendo de los niveles alcanzados por los diferentes regímenes públicos de protección sanitaria, y teniendo presentes los principios básicos establecidos en la Ley General de Sanidad, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, procedió a ordenar y sistematizar las atenciones y prestaciones sanitarias directas y personales del Sistema Nacional de Salud, destacando entre otros principios, los de eficacia, economía, racionalización, organización, coordinación e integración de los recursos sanitarios públicos para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y mantener altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.

El desarrollo y aplicación de estos principios ha dado lugar a que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, al establecer acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas sanitarias, con el objetivo de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, reconozca, en la letra b) de su artículo 4, el derecho de los ciudadanos a recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autónoma de residencia en un tiempo máximo.

II

Por otra parte, los pacientes y usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, así como acerca de los requisitos necesarios para el acceso a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como en el artículo 12 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regulándose en el presente Decreto un sistema específico y personalizado de información al ciudadano en materia de listas de espera.

Se concreta así la obligación a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de sus competencias y atendiendo a los criterios de planificación y utilización eficiente de sus recursos, dispongan de un sistema de información sobre las listas de espera en consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas, siguiendo los criterios de indicación y prioridad clínica y con las garantías de la información que debe facilitarse a los ciudadanos en los términos establecidos en los artículos 2 a 5 del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

III

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Estatuto de Autonomía le atribuye, en su artículo 32.10, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene y de coordinación hospitalaria en general, y en el artículo 33.3 la de ejecución de la legislación del Estado en materia de gestión de las prestaciones sanitarias y sociales de la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Como consecuencia de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias dictó la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, donde se establece en las letras e) y f) de su artículo 4 que el Sistema Canario de la Salud se rige por los principios de igualdad en el acceso a los servicios y las prestaciones, y de mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia prestada por los servicios. Asimismo, en el apartado primero, letras h) y j) del artículo 6 del mismo texto normativo, se establecen como derechos de los ciudadanos, el derecho a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva del Sistema Canario de la Salud adecuados a las necesidades individuales y colectivas, acorde con los recursos disponibles, y a la igualdad en el acceso y uso de los servicios sanitarios.

En este contexto normativo, el 15 de mayo de 2003, la Consejería de Sanidad y Consumo dictó una Orden por la que se establecen los plazos máximos de respuesta a determinados procedimientos quirúrgicos a cargo del Servicio Canario de la Salud, en cumplimiento de la resolución aprobada por el Parlamento de Canarias con motivo del Debate del Estado de la Nacionalidad celebrado el 23 de octubre de 2002, y al mismo tiempo determina unas garantías de cumplimiento de dichos plazos, así como la pretensión de que las mismas se extiendan al resto de procesos quirúrgicos y a las pruebas complementarias de diagnóstico y consultas de especialidades de la red sanitaria pública.

De igual forma, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se han adoptado medidas para la gestión, seguimiento y reducción de las listas de espera. Estas medidas pretenden, como objetivos fundamentales, llevar a cabo una serie de actuaciones específicas para la adecuación inmediata de la oferta asistencial a las demandas y necesidades de los canarios, así como establecer las condiciones necesarias para hacer factible, a medio plazo, la aplicación en Canarias del derecho a la garantía de respuesta asistencial, participando en ellas los distintos centros y establecimientos hospitalarios integrados y adscritos funcionalmente al Servicio Canario de la Salud y que constituyen la Red Hospitalaria de Utilización Pública, junto con los centros concertados.

Para llevar a cabo dichos objetivos, es preciso arbitrar diversos mecanismos a cuya creación responde este Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 1 de agosto de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

1. El presente Decreto tiene por objeto, dentro del marco normativo básico, la regulación de la organización, gestión y del sistema de información de las siguientes listas de espera:

a) lista de espera quirúrgica y

b) lista de espera de consulta especializada y pruebas diagnósticas/terapéuticas.

2. Las medidas reguladas en el presente Decreto tienen como finalidad la reducción de las listas de espera.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto se aplicará a todos los centros y servicios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública del Servicio Canario de la Salud y a los centros y servicios concertados.

2. La aplicación del Decreto afectará a todos los pacientes con derecho a la asistencia sanitaria pública en el Sistema Canario de la Salud que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Pacientes con indicación quirúrgica no urgente de un procedimiento diagnóstico/terapéutico, establecido por el correspondiente facultativo especialista quirúrgico de la red pública, aceptada la intervención por el paciente y para cuya realización el hospital tiene previsto la utilización de quirófanos.

b) Pacientes en espera para ser atendidos en primeras consultas de asistencia especializada o para la realización de pruebas diagnósticas/terapéuticas en atención hospitalaria solicitadas por un médico de la red pública, teniendo documentada tal petición.

3. Además de las señaladas en la normativa básica, quedan expresamente excluidas, por sus especificidades, las intervenciones quirúrgicas para trasplante de órganos y tejidos, las relacionadas con las técnicas de reproducción humana asistida, las intervenciones programadas durante el episodio de hospitalización en que se establece la indicación quirúrgica, así como aquellas para las que se requieren técnicas o procedimientos específicos que no formen parte de la práctica habitual de los centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 3.- Organización.

El desarrollo e implantación de las medidas para la reducción de las listas de espera establecidas en el presente Decreto corresponde a la Dirección General competente en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 4.- Funciones.

La Dirección General competente en materia de programas asistenciales ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar las propuestas contenidas en los Planes de Actuación elaborados por las Gerencias de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública.

b) Determinar, a la vista de las propuestas e informes pertinentes, los volúmenes máximos y mínimos de actividad quirúrgica, primeras consultas especializadas y primeras pruebas diagnósticas/terapéuticas necesarios para alcanzar los objetivos de reducción de las listas de espera y los recursos necesarios para su consecución.

c) Establecer y coordinar los flujos de pacientes con el fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de reducción de las listas de espera.

d) Acordar la derivación a otros centros y servicios hospitalarios, conforme a lo señalado en el artículo 12, de los pacientes que no puedan ser atendidos en su centro o servicio de origen en el tiempo máximo de permanencia en lista de espera previsto y con las garantías definidas en el presente Decreto.

e) Proponer los criterios de asignación de los flujos económicos asociados a los movimientos de pacientes entre centros y servicios.

f) Gestionar el sistema de información de listas de espera quirúrgica, de consulta especializada y pruebas diagnósticas/terapéuticas, manteniéndolo permanentemente actualizado.

g) Proponer a la Dirección del Servicio Canario de la Salud los criterios de inclusión en las listas de espera, de conformidad con lo establecido en la normativa básica de aplicación.

h) En el ámbito de sus competencias, dictar las instrucciones oportunas a seguir por los Gerentes de los centros hospitalarios públicos para asegurar y facilitar que las listas de espera quirúrgica, de consulta especializada y de pruebas diagnósticas/terapéuticas se centralicen en sus servicios de admisión.

i) Cualesquiera otras funciones que, en relación con la finalidad de reducción de las listas de espera, le sean asignadas legal o reglamentariamente.

Artículo 5.- Dirección del Servicio Canario de la Salud.

La Dirección del Servicio Canario de la Salud es el órgano encargado del seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas para la reducción de las listas de espera contempladas en el presente Decreto.

Artículo 6.- Comités Técnicos Regionales.

1. Adscritos a la Dirección General competente en materia de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud y para articular la participación de los profesionales en los objetivos de reducción de las listas de espera, se constituirán los siguientes Comités Técnicos Regionales:

a) Comité Técnico Regional Quirúrgico y

b) Comité Técnico Regional de Consultas Especializadas y Pruebas Diagnósticas/Terapéuticas.

2. Los Comités Técnicos Regionales tendrán funciones de asesoramiento, coordinación y apoyo a la gestión de las listas de espera. Asimismo, y entre otras funciones que le pudieran ser encomendadas, colaborarán en la actualización de protocolos y guías de práctica clínica, con la finalidad de asegurar la implantación de aquéllos para disminuir la variabilidad.

3. Los Comités Técnicos Regionales estarán integrados por los Presidentes de cada uno de los Comités Técnicos Hospitalarios, por representantes de las sociedades científicas y por facultativos de las especialidades que generen mayor demanda y lista de espera, así como de anestesia y reanimación en el caso del Comité Técnico Regional Quirúrgico.

4. La concreta composición y funciones de los Comités Técnicos Regionales se establecerá por orden departamental de la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 7.- Comités Técnicos Hospitalarios.

1. En cada centro de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, y para potenciar la participación de los profesionales vinculados con el objetivo de reducción de las listas de espera, se constituirán los siguientes Comités Técnicos:

a) un Comité Técnico Quirúrgico y

b) un Comité Técnico de Consultas Especializadas y Pruebas Diagnósticas/Terapéuticas.

2. Su composición y funciones se establecerán por Orden departamental de la consejería competente en materia de sanidad.

Sección 1ª

Gestión de las listas de espera

Artículo 8.- Gestión de la demanda.

1. La Dirección General competente en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud, a través de una unidad de gestión de las listas de espera, efectuará un análisis de la demanda y establecerá un cronograma para la reducción de la demora existente, a partir de la información proporcionada por los distintos centros integrados en la Red Hospitalaria de Utilización Pública.

2. Para la gestión de la demanda quirúrgica el cronograma tendrá en cuenta los siguientes indicadores de medida:

a) Tiempo máximo de permanencia en lista de espera, entendiéndose por el mismo el plazo máximo de respuesta fijado por la norma reglamentaria correspondiente para la realización de la intervención quirúrgica.

b) Tiempo máximo de programación, que es el plazo máximo asignado al centro o servicio de origen del paciente para fijar la fecha de cita para su intervención en dicho centro o servicio hospitalario.

3. Los tiempos máximos de permanencia en las listas de espera quirúrgica y de consulta especializada y de pruebas diagnósticas/terapéuticas se fijarán por el titular de la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 9.- Cómputo del tiempo máximo.

1. El inicio del cómputo del tiempo máximo de permanencia en lista de espera para intervenciones quirúrgicas se efectuará a partir del día siguiente al de la prescripción por el facultativo y tal fecha deberá hacerse constar en la autorización que firme el paciente para su inclusión en el registro de intervenciones quirúrgicas del centro o servicio hospitalario público correspondiente. El tiempo máximo de programación no agotará el plazo límite del de permanencia en lista de espera para permitir las actuaciones de derivación de pacientes.

2. El inicio del cómputo del plazo máximo de permanencia en la lista de espera en consulta especializada y pruebas diagnósticas/terapéuticas se efectuará a partir del día siguiente a la fecha de indicación de la consulta especializada o prueba diagnóstica/terapéutica por el médico de la red pública, teniendo documentada tal petición.

Artículo 10.- Interrupción del plazo.

1. El tiempo máximo de permanencia en lista de espera se interrumpirá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Causas clínicas valoradas por el facultativo responsable que aconsejen retrasar la intervención, la realización de la consulta o la práctica de la prueba y durante el tiempo que se determine y sea necesario para su desaparición.

b) Causas debidamente justificadas alegadas por el paciente. Entre otras:

- Nacimiento o adopción de un hijo o nieto y durante cuatro días naturales.

- Matrimonio, quince días naturales.

- Fallecimiento o enfermedad grave de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, cuatro días naturales.

- Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter personal y durante el tiempo estrictamente necesario.

- Fuerza mayor, durante el tiempo que dure el suceso o tarde en desaparecer la causa que impide su presencia.

c) Situaciones de catástrofe, conflictos colectivos o graves emergencias sobrevenidas y declaradas así por el órgano competente para ello y hasta tanto no se levante tal declaración o se resuelvan las mismas.

2. La interrupción prevista en el presente artículo tendrá reflejo en el sistema de información de las listas de espera y no tendrá efectos estadísticos.

Artículo 11.- Gestión de la oferta en los centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La unidad de gestión de listas de espera, a la vista tanto de la demanda existente como de las previsiones de cada proceso y considerando la oferta asistencial de los centros y servicios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, propondrá a la Dirección General competente en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud los criterios de actividad que han de cumplir dichos centros y servicios públicos.

2. Los criterios a aplicar serán, como mínimo, los siguientes:

a) Tiempo máximo de permanencia en lista de espera de los pacientes adscritos en la Red Hospitalaria de Utilización Pública del Servicio Canario de la Salud.

b) Número de salidas necesarias para cumplir objetivos por patologías o especialidades.

Artículo 12.- Derivación a otros centros o servicios.

Transcurrido el tiempo máximo de programación sin que el centro o servicio sanitario hubiera fijado la fecha de la cita correspondiente, se podrá derivar al paciente a otro centro o servicio de la Red Hospitalaria de Utilización Pública del Servicio Canario de la Salud o, en su caso, a un centro o servicio concertado.

El procedimiento utilizado para la derivación de pacientes deberá proporcionar y garantizar al centro receptor el plazo suficiente para la realización de la cita dentro del tiempo máximo de permanencia en la lista de espera.

Sección 2ª

Oferta de centros y servicios al paciente

Artículo 13.- Oferta de centros y servicios y renuncia del paciente.

1. La Dirección general competente en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud, conjuntamente con las Direcciones de Áreas de Salud correspondientes, llevarán a cabo las actuaciones necesarias para efectuar la derivación de pacientes que no puedan ser atendidos en su centro o servicio hospitalario de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

2. El paciente que no acepte la derivación propuesta continuará permaneciendo en la lista del centro o servicio hospitalario de origen, respetándose su antigüedad y siendo atendido en función de su programación, pero ya no le será de aplicación el plazo máximo de permanencia fijado para su patología o especialidad.

Artículo 14.- Garantía de calidad asistencial.

1. La Administración Sanitaria adoptará las medidas necesarias para asegurar la capacidad asistencial, la oferta disponible de los centros y servicios hospitalarios y el uso adecuado de los recursos.

2. Los procedimientos de derivación de pacientes desde el centro o servicio hospitalario de origen a otros centros o servicios hospitalarios garantizarán, en todo caso, el oportuno seguimiento del paciente, la continuidad del proceso asistencial y el traslado de la información necesaria, tanto entre los centros y servicios de origen y destino, como al médico que indicó la intervención, la consulta especializada o las pruebas diagnósticas/terapéuticas.

3. La Dirección General con competencias en materia de programas asistenciales, en coordinación con el órgano del Servicio Canario de la Salud que tenga encomendadas las funciones en materia de calidad, acreditación, evaluación e inspección, velará por la calidad de la atención asistencial que se preste, tanto en los centros y servicios públicos del Servicio Canario de la Salud como en los centros y servicios hospitalarios que sean receptores de pacientes derivados.

Sección 3ª

Sistema de información sanitaria

en materia de listas de espera

Artículo 15.- Información general.

1. La Consejería competente en materia de sanidad, teniendo en cuenta las previsiones reguladas en la normativa básica, proporcionará la siguiente información general sobre las listas de espera:

a) Estado de situación de las listas de espera en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Tiempos máximos de espera en cada una de las listas.

2. La información general estará disponible en la página web de la Consejería.

Artículo 16.- Información específica.

Dentro del marco de la información general y de los derechos de los pacientes y usuarios del Sistema Canario de la Salud, la información sanitaria específica en materia de listas de espera irá dirigida a proporcionar datos sobre los centros, servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso.

Artículo 17.- Información personalizada.

1. Cada paciente, su representante legal o persona debidamente autorizada, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica, recibirá información personalizada sobre la intervención quirúrgica, la primera consulta especializada o las primeras pruebas diagnósticas/terapéuticas que se le hayan indicado.

2. Dicha información podrá ser facilitada al paciente por el centro o servicio hospitalario, en el momento de la inclusión en el correspondiente Registro Hospitalario, y por los centros de Atención Primaria o por las Áreas de Salud.

3. El paciente, su representante legal o persona debidamente autorizada, recibirá el correspondiente documento acreditativo que deberá contener como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha y motivo de la inclusión, así como la fecha prevista en que se realizará la intervención quirúrgica, o la fecha y hora de la primera consulta especializada o la primera prueba diagnóstica/terapéutica. En el supuesto de que estas últimas no puedan indicarse en ese momento, se dejará constancia del plazo en el que han de ser notificadas.

b) El procedimiento para obtener información sobre su situación en la lista de espera quirúrgica, primera consulta especializada o primeras pruebas diagnósticas/terapéuticas.

c) El procedimiento para ejercitar su derecho a la intervención en el plazo de demora máximo comprometido y, eventualmente, manifestar cualquier queja al respecto.

4. Los procedimientos necesarios para atender las posibles quejas o reclamaciones que puedan formularse, así como los modelos de soporte documental necesarios para ello, se gestionarán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa específica y a través de la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios.

CAPÍTULO III

FICHEROS DE DATOS DE PACIENTES

EN LISTAS DE ESPERA

Artículo 18.- Creación y adscripción de los ficheros.

1. Se crean los siguientes ficheros de datos de carácter personal:

a) De pacientes en lista de espera quirúrgica del Servicio Canario de la Salud donde se incluirá la lista de espera que relacione a todos los pacientes con indicación no urgente de un procedimiento quirúrgico, establecido por un facultativo especialista quirúrgico de la red pública, una vez concluidos sus estudios diagnósticos, aceptada la intervención por el paciente y para cuya realización el hospital tiene prevista la utilización de quirófanos.

b) De pacientes en listas de espera de consulta especializada y el fichero automatizado de datos de carácter personal de pacientes en listas de espera de pruebas diagnósticas/terapéuticas, referentes, respectivamente, a las primeras consultas de asistencia especializada y a las primeras pruebas diagnósticas/terapéuticas programadas del Servicio Canario de la Salud, donde se relacionarán los pacientes que en un momento dado se encuentran en espera para ser atendidos en primeras consultas de asistencia especializada o para la realización de primeras pruebas diagnósticas/terapéuticas en atención especializada solicitadas por un médico de la red pública, teniendo documentada tal petición.

2. Los ficheros estarán adscritos a la Dirección General competente en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud, a través de la unidad de gestión de listas de espera.

3. Los datos relativos a los ficheros, su ámbito de aplicación y su gestión vendrán regulados por Orden departamental de la consejería competente en materia de sanidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Adaptación orgánica.

La Dirección General con competencia en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud adaptará su estructura a las funciones encomendadas en el presente Decreto a través de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, en la que se contendrá la unidad de gestión de listas de espera.

Segunda.- Planes de Actuación.

Por medio de instrucción, la Dirección General con competencia en materia de programas asistenciales del Servicio Canario de la Salud determinará la estructura, contenido, relación de programas y procedimiento de elaboración de los Planes de Actuación regulados en la letra a) del artículo 4 del presente Decreto.

Tercera.- Informatización de las listas de espera.

El Servicio Canario de la Salud tomará las medidas adecuadas para asegurar la informatización de las listas de espera en los centros de ella dependientes, así como de los ficheros de datos de carácter personal de pacientes a los efectos de facilitar la operatividad de las medidas adoptadas para la reducción de las listas de espera.

Cuarta.- Órgano encargado de la auditoría interna.

El órgano del Servicio Canario de la Salud que tenga encomendadas las funciones en materia de calidad, acreditación, evaluación e inspección es el encargado de elaborar e implementar el programa de auditoría interna respecto de las medidas adoptadas para la reducción de las listas de espera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Gestión de la información disponible.

1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto y hasta que los distintos ficheros de datos de carácter personal de pacientes en lista de espera sean plenamente operativos, los centros directivos competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la unidad de gestión de listas de espera disponga de la información con un retraso máximo de veinticuatro horas.

2. Los ficheros de carácter personal de pacientes de listas de espera creados por el presente Decreto entrarán en funcionamiento en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Vigencia de normativa anterior.

Se mantiene la expresa vigencia de la Orden de 15 de mayo de 2003, de la entonces denominada Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los plazos máximos de respuesta a determinados procedimientos quirúrgicos a cargo del Servicio Canario de la Salud, en todo aquello en lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto.

Segunda.- Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejera de Sanidad a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Tercera.- Publicación y entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

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