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BOC Nº 210. Viernes 27 de Octubre de 2006 - 3938

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

3938 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de octubre de 2006, que notifica la Orden de 11 de septiembre de 2006, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Valdés Álvarez-Cascos en representación de Sistelcom Telemensaje frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 27 de diciembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/257/2004, que impone a los Aparcamientos Luis Morote (D. Juan Francisco Martín Romero) una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Sistelcom Telemensaje, la Orden de 11 de septiembre de 2006 (libro 01, nº reg. 523/06) que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Valdés Álvarez-Cascos, en representación de Sistelcom Telemensaje, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de diciembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/257/2004, por la que se le impone a los Aparcamientos Luis Morote (D. Juan Francisco Martín Romero) una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 11 de septiembre de 2006, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Valdés Álvarez-Cascos en representación de Sistelcom Telemensaje frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de diciembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/257/2004, por la que se le impone a los Aparcamientos Luis Morote (D. Juan Francisco Martín Romero) una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por D. Ramón Valdés Álvarez-Cascos en representación de Sistelcom Telemensaje frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de diciembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/257/2004 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 24 de marzo de 2004 Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Aparcamiento Luis Morote, propiedad de D. Juan Francisco Martín Romero, sito en la calle Luis Morote, 51, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria y mediante acta levantada al efecto nº 7968 y anexo enumerado del 1 al 2, que se incorpora a la misma, comprobaron que no anunciaba el precio del servicio telefónico que se ofrecía.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 12, apartado 5º y 40 de la LECUCAC, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 14 de febrero de 2005, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que la cabina telefónica es propiedad de la empresa Sistelcom, y no propiedad de la empresa propietaria del aparcamiento, que Sistelcom cumple con toda la normativa legal, que con fecha 13 de julio de 2000, se suscribió un contrato con el propietario del aparcamiento de cesión de espacio para la instalación de teléfono público de monedas, por todo ello entendemos que la reclamación debería hacerse a Sistelcom y no al Sr. Martín Romero, que las tarifas son mutiladas o arrancadas, pero que tan pronto se tiene conocimiento se subsana, y que es imposible vigilar cada una de las cabinas por el vandalismo, entendiendo que se ha cumplido con las obligaciones legales."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC y artículos 12, apartado 5º y 40 de la misma, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21.2.q) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, aprobado mediante el Decreto 101/2006, de 11 de julio.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y ello por lo siguiente:

- La cabina de teléfonos, a pesar de estar situada en los aparcamientos de Luis Morote, es gestionada por la empresa Sistelcom Telemensaje, así lo reconoce esta última en el recurso, y así queda ratificado por el contrato de "cesión de espacio para la instalación de teléfono público de monedas" firmado desde el 13 de julio de 2000 entre ambos.

Por tanto, a pesar de estar la cabina dentro del aparcamiento, es cierto que se le ha cedido un espacio del mismo a la segunda empresa, arrendataria, en donde podrá "instalar y explotar teléfonos públicos de monedas", por lo que debe ser ésta la responsable de cualquier anomalía en la gestión de esa cabina. En consecuencia, el recurso debe estimarse ya que se ha tramitado a persona distinta a la responsable de la infracción, que debe ser la que gestiona la cabina.

Así, la resolución debe revocarse por no haberse seguido contra el responsable de la misma.

- La Dirección General de Consumo tiene la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador contra la empresa Sistelcom Telemensaje, que ha reconocido su responsabilidad por la comisión de la infracción, siempre que se haga dentro del plazo de prescripción de la infracción -entendemos que sólo han transcurrido 7 meses de este plazo, que en el caso, es de 2 años por ser infracción leve, de acuerdo con el artº. 43 de la LECUCAC, que pasaron desde el acta, el 24 de marzo de 2004, hasta el 13 de octubre de 2004 que se notificó el Acuerdo de inicio de expediente sancionador, sin que en el tiempo que se ha tardado en resolver el recurso haya transcurrido dicho plazo y volviendo a correr el mismo desde que se notifique la resolución del presente recurso- ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace una clara diferenciación entre procedimiento sancionador y el revisor al abordar temas puntuales tales como el de la prescripción por retraso en resolver los recursos, en el que se señala que no juega el plazo de prescripción de la infracción (Sentencia de 12-4-1994 [RJ 1994, 3200] y 24-5-1992) o el de caducidad del procedimiento sancionador (Sentencia de 17-10-1991 [RJ 1991, 6930]). Es decir el plazo de prescripción de la infracción no corre cuando se trata de la resolución del recurso interpuesto contra la sanción. En este mismo sentido la doctrina (sentencia de fecha 27-5-1992 [RJ 1992, 3729]) que considera que "solamente cuando en el seno de dicho procedimiento se produzca una inactividad administrativa por plazo superior al señalado como prescripción podrá decirse que la potestad sancionadora se ha extinguido o decaído, pero lo que no cabe en modo alguno es trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos frente a una resolución sancionadora impuesta en expediente en cuyo recurso no existió tal inactividad, como es aquí el caso". No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo".

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artículos 12, apartado 5º y 40 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y demás disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Valdés Álvarez-Cascos en representación de Sistelcom Telemensaje frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 27 de diciembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/257/2004, por la que se le impone a los Aparcamientos Luis Morote una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y en consecuencia revocar la sanción impuesta a D. Juan Francisco Martín Romero (Aparcamientos Luis Morote).

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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