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BOC Nº 216. Martes 7 de Noviembre de 2006 - 1469

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

1469 - DECRETO 145/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

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Los artículos 62 y 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, atribuyen a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM).

Igualmente la Disposición Adicional Décima.Dos de la Ley 20/1991 atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, la competencia para aprobar la regulación normativa de los aspectos relativo a la aplicación de los tributos citados, de acuerdo con la nueva terminología utilizada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El presente Reglamento viene a dar cumplimiento a la citada atribución de competencia normativa y tiene cuatro objetivos básicos, a saber:

- Unificar la normativa dispersa y cubrir las lagunas normativas en materia de tributación del comercio exterior.

- Actualizar la normativa obsoleta tras la derogación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

- Recoger las obligaciones relativas a la salida de bienes de las Islas Canarias.

- Dar cumplimiento a las necesidades normativas derivadas de la ejecución del Convenio de Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias (VEXCAN).

El Reglamento se estructura en un Título Preliminar que recoge el objeto y las definiciones que han de tenerse en cuenta en el ámbito a que se refiere la norma; un Título Primero relativa a la gestión de las importaciones, que a su vez se divide en cuatro capítulos para desarrollar con carácter general la introducción de bienes en las Islas Canarias, y de manera más particular, el despacho de importación, los regímenes especiales y los aspectos relativos a las Zonas y Depósitos Francos; un Título Segundo que es verdaderamente novedoso en cuanto que recoge las obligaciones en materia de exportaciones de bienes. El Reglamento asimismo cuenta con dos disposiciones adicionales, que regulan la transmisión telemática de las declaraciones y el reembolso del I.G.I.C. en las importaciones de bienes mediante representantes autorizados.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de octubre de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo y, entre otras, las siguientes normas:

a) El Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre Producción y la Importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo. No obstante, continuará vigente el artículo 16 hasta tanto no entre en funcionamiento en el ámbito de la Administración Tributaria Canaria, el módulo de importaciones de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.

b) El Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

c) El Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

d) El artículo 42 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

2. Tanto el Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como las normas dictadas en desarrollo de los mismos, continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en este Decreto, hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

No obstante lo anterior, entrará en vigor tras la puesta en funcionamiento del módulo de importaciones de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias, el artículo 27.2 del Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

A N E X O

REGLAMENTO DE GESTIÓN APLICABLE A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN RELATIVAS A LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS.

ÍNDICE

Título Preliminar. Objeto y definiciones.

Artículo 1.- Objeto del Reglamento.

Artículo 2.- Definiciones.

Título I. Gestión de las importaciones.

Capítulo I. Introducción de los bienes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sección 1ª. Introducción de bienes.

Artículo 3. Introducción de los bienes en las Islas Canarias.

Sección 2ª. Declaración sumaria.

Artículo 4. Declaración sumaria.

Sección 3ª. Depósito temporal.

Artículo 5. Depósito temporal de los bienes.

Artículo 6. Reconocimiento físico y extracción de muestras con carácter previo a la presentación de la declaración.

Capítulo II. Despacho de importación.

Sección 1ª. Declaración de importación.

Artículo 7. Presentación de la declaración.

Artículo 8. Forma de las declaraciones.

Artículo 9. Documentos que deben acompañar a la declaración.

Artículo 10. Declaraciones incompletas o con falta de documentos.

Artículo 11. Admisión de la declaración.

Artículo 12. Rectificación de declaraciones.

Artículo 13. Anulación de las declaraciones.

Artículo 14. Dispensa de declaración escrita.

Sección 2ª. Procedimiento de despacho.

Artículo 15. Comprobación documental.

Artículo 16. Reconocimiento físico y extracción de muestras.

Artículo 17. Resultado del despacho.

Artículo 18. Autorización del levante.

Artículo 19. Liquidaciones previas al levante.

Sección 3ª. Procedimientos simplificados.

Artículo 20. Declaraciones recapitulativas.

Artículo 21. Levante previo.

Artículo 22. Envíos con bienes de distinta naturaleza.

Artículo 23. Envíos por correo.

Artículo 24. Autorizaciones de traslado a depósito temporal.

Sección 4ª. Destrucción y abandono.

Artículo 25. Abandono a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias o destrucción.

Sección 5ª. Contracción de la deuda y pago.

Artículo 26. Contracción y notificación de la deuda.

Artículo 27. Modalidades y plazos de pago.

Capítulo III. Regímenes Especiales.

Artículo 28. Condiciones generales.

Sección 1ª. Regímenes especiales de importación.

Artículo 29. Régimen especial de Depósito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Depósito REF.

Artículo 30. Régimen de Tránsito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tránsito REF.

Artículo 31. Régimen de Perfeccionamiento Activo relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Perfeccionamiento Activo REF.

Artículo 32. Régimen de Transformación bajo control de la Administración relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Transformación bajo control de la Administración REF.

Artículo 33. Régimen de Importación Temporal relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Importación Temporal REF.

Sección 2ª. Regímenes aduaneros.

Artículo 34. Régimen de Depósito aduanero.

Artículo 35. Regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo.

Artículo 36. Bienes sujetos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) introducidos en Canarias al amparo de un régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

Capítulo IV. Zonas Francas y Depósitos Francos.

Artículo 37. Vigilancia y control de la entrada y salida en las Zonas y Depósitos francos.

Artículo 38. Salida de los bienes de las Zonas Francas y Depósitos Francos y entrada en las Islas Canarias.

Título II. Gestión de las exportaciones.

Capítulo I. Despacho de exportación.

Artículo 39. Obligación de presentar declaración.

Artículo 40. Documentos que deben unirse a la declaración.

Artículo 41. Declaraciones recapitulativas.

Artículo 42. Autorización previa de salida.

Disposición Adicional Primera.- Transmisión telemática de las declaraciones.

Disposición Adicional Segunda.- Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante representante autorizado.

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto del Reglamento.

Es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas de aplicación de los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias a las operaciones de importación y exportación.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "Vigilancia y control": vigilancia son las medidas adoptadas con carácter general por la Administración Tributaria Canaria para garantizar el cumplimiento de las normas tributarias. Por control se entiende el conjunto de actuaciones que tengan por objeto, en el ámbito competencial de la Administración Tributaria Canaria, el reconocimiento físico y verificación de bienes, levantes, carga y descarga, recintos exentos y demás lugares relacionados con las operaciones de importación y exportación de bienes en Canarias, tanto por vía marítima como aérea, así como la comprobación de la existencia y veracidad de cuantos documentos tengan trascendencia con las citadas operaciones de importación y exportación.

b) "Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias": un procedimiento único de presentación de declaraciones por medios telemáticos a fin de efectuar los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como para realizar el despacho aduanero de los bienes que sean objeto de entrada o salida en el territorio de las Islas Canarias. Se incluyen también las medidas complementarias que se adopten en el seno del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria de Canarias que tengan por objeto el impulso del Convenio Ventanilla Única.

c) "Importación definitiva": el destino de toda mercancía introducida en las Islas Canarias, o para la que se ultime un régimen especial de importación, que no sea objeto de reexportación y que no se vincule a ningún otro régimen especial a los que se refiere la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

d) "Paquetes postales": los envíos que contengan cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, y sea realizado por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.

e) "Tablón de anuncios": el soporte físico, lógico o informático que se designe por el Director General de Tributos como medio para efectuar las notificaciones diarias de las liquidaciones a través de la relación diaria de contraídos, así como para comunicar datos y actuaciones con trascendencia tributaria.

TÍTULO I

GESTIÓN DE LAS IMPORTACIONES

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN DE LOS BIENES EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Sección 1ª

Introducción de bienes

Artículo 3.- Introducción de los bienes en las Islas Canarias.

1. Los bienes que lleguen al territorio de las Islas Canarias desde otras partes del territorio nacional o desde el extranjero, quedarán sometidas a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria. Esta vigilancia y control se ejercerá por la citada Administración Tributaria Canaria, incluso en los puertos y aeropuertos del Archipiélago, hasta tanto se autorice el levante de los bienes, en coordinación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en los términos previstos en el artículo 62, segundo párrafo, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Las actuaciones conjuntas de la Administración Tributaria Canaria y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias se entenderán como propias de la Administración Tributaria Canaria.

3. Los bienes introducidos en el territorio de las Islas Canarias deberán presentarse en las dependencias de la Administración Tributaria Canaria o en cualquier otro lugar autorizado por ella, por la persona que las haya introducido o, en su caso, por la persona que se haga cargo de la conducción de los bienes tras su introducción. También serán objeto de presentación los bienes ya introducidos que abandonen un régimen especial de importación.

Sección 2ª

Declaración sumaria

Artículo 4.- Declaración sumaria.

1. Los bienes introducidos en las Islas Canarias deberán ser objeto de una declaración sumaria que ha de presentarse antes de la llegada de la mercancía.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá conceder, no obstante, una prórroga para la presentación de la declaración sumaria hasta el primer día laborable siguiente al de la llegada de los bienes.

3. La declaración sumaria deberá ser redactada conforme el modelo aprobado por la Administración Tributaria Canaria. Sin perjuicio de ello, la Administración Tributaria podrá aceptar como declaración sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga los datos necesarios para la identificación de la mercancía.

4. La declaración sumaria será presentada por la persona que introduzca las mercancías en las Islas Canarias o que se haga cargo de su transporte.

Sin perjuicio de las obligaciones de la persona a que se refiere este apartado, la misma podrá actuar por medio de representante.

5. Hasta tanto no se presente la declaración sumaria, los bienes no podrán ser desembarcados o trasbordados del medio de transporte en el que se hallen, salvo autorización de la Administración Tributaria Canaria, o cuando existiera un peligro inminente, en cuyo caso se dará cuenta inmediatamente a dicha Administración de la citada retirada y de las circunstancias que la motivaron.

Sección 3ª

Depósito temporal

Artículo 5.- Depósito Temporal de los bienes.

1. Dentro del plazo de los cuarenta y cinco días naturales a contar desde el día siguiente al de presentación de la declaración sumaria, si los bienes han sido transportados por vía marítima, o en el plazo de veinte días si han sido transportados por una vía distinta a la marítima, los bienes que se presenten a despacho ante la Administración Tributaria Canaria deberán ser objeto de una declaración de importación a fin de liquidar la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago, o bien para incluir la mercancía en alguno de los regímenes especiales de importación.

Según el destino que se solicite para los bienes la declaración de importación se ajustará a lo previsto en los siguientes Capítulos del presente Reglamento y, hasta tanto se presente la declaración que corresponda, los bienes presentados a despacho se encuentran en Depósito Temporal.

2. Los bienes que se encuentren en Depósito Temporal únicamente podrán permanecer en los lugares autorizados a tal fin por la Administración Tributaria Canaria con sujeción a las condiciones fijadas en dichas autorizaciones. Dichas autorizaciones podrán estar supeditadas a la constitución de una garantía suficiente.

3. En tanto permanezcan en Depósito Temporal, los bienes no podrán ser desplazados del lugar autorizado, ni ser objeto de manipulaciones distintas a las de garantizar su conservación en el estado en el que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

4. La Administración Tributaria Canaria adoptará cualquier medida necesaria, incluida la venta de las bienes, para solventar la situación de aquellos para los que no se hubiera efectuado declaración de importación alguna dentro de los plazos establecidos en el presente artículo, así como el traslado, por cuenta y riesgo del importador o de su representante, a algún lugar designado por la citada Administración y bajo su control.

Artículo 6.- Reconocimiento físico y extracción de muestras con carácter previo a la presentación de la declaración.

1. La Administración Tributaria Canaria, a petición del importador o de su representante, autorizará el reconocimiento previo y la extracción de muestras de los bienes presentados a despacho.

2. El reconocimiento y la extracción de muestras se efectuarán bajo la vigilancia de la Administración Tributaria Canaria.

3. El reconocimiento y la extracción de muestras se efectuarán por cuenta y riesgo del solicitante.

CAPÍTULO II

DESPACHO DE IMPORTACIÓN

Sección 1ª

Declaración de importación

Artículo 7.- Presentación de la declaración.

1. Cualquier bien que se introduzca en las Islas Canarias deberá ser objeto de una declaración de importación relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. La declaración de importación deberá ser formulada por el importador o su representante autorizado por la Administración Tributaria Canaria.

3. Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, requisitos y formalidades por las que se podrán presentar declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 8.- Forma de las declaraciones.

1. La declaración de importación se realizará por escrito, por vía telemática o verbalmente, en los casos previstos en el presente Reglamento.

2. La declaración efectuada por escrito deberá presentarse ante la Administración Tributaria Canaria, en el modelo oficial, Documento Único Administrativo (DUA), aprobado por el Reglamento (CEE) 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 ("DOCE" nº L253, de 11.10.93) sin tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras.

Artículo 9.- Documentos que deben acompañar a la declaración.

1. La declaración de importación deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Factura comercial de los bienes importados.

b) Declaración del valor en aduana.

c) Los relativos a los conceptos que forman parte del valor en aduana, así como de los gastos accesorios y complementarios que se produzcan desde la entrada en el Archipiélago hasta el primer lugar de destino en dicho territorio.

d) Los relativos a las subvenciones vinculadas al precio.

e) Los relacionados con los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo los propios tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes.

f) Aquellos que sirvan para justificar, en su caso, el derecho a las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.

2. Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se podrán establecer otros documentos o modificar los establecidos en el presente artículo.

Artículo 10.- Declaraciones incompletas o con falta de documentos.

1. La declaración de importación que no contenga todos los datos podrá ser admitida por la Administración Tributaria Canaria, siempre que en la misma figuren los datos mínimos que, a tal efecto, se establezcan en las normas de elaboración del DUA.

2. La declaración que no lleve unidos alguno o algunos de los documentos a cuya presentación quede subordinado el despacho, podrá ser admitida también por la Administración Tributaria Canaria siempre que el interesado pueda justificar:

- Que el documento en cuestión existe y está en vigor, y

- Que el documento no ha podido unirse a la declaración por circunstancias independientes a la voluntad del declarante.

En todo caso, los datos correspondientes a los documentos no aportados deberán especificarse en la declaración.

3. La Administración Tributaria Canaria requerirá al declarante para que, en un plazo no superior a treinta días contado a partir de la fecha de su admisión, subsane los datos de la declaración o acompañe los documentos preceptivos.

Artículo 11.- Admisión de la declaración.

1. Las declaraciones de importación que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento serán inmediatamente admitidas por la Administración Tributaria Canaria siempre que los bienes se presenten ante la misma.

2. La fecha de admisión de la declaración de importación por parte de la Administración Tributaria Canaria es la que debe tomarse en consideración a efectos del devengo del tributo que corresponda.

Artículo 12.- Rectificación de declaraciones.

1. El declarante podrá rectificar, previa solicitud, uno o varios datos de las declaraciones ya admitidas, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la solicitud de rectificación se formule por el declarante antes de que haya sido autorizado el levante de los bienes despachados.

b) Que la solicitud no haya sido formulada después de haber sido informado el declarante de que va a procederse a un examen de los bienes o después de haber sido comprobado la inexactitud de los datos por la Administración.

2. La rectificación no podrá incluir en la declaración bienes distintos de los inicialmente declarados.

3. La Administración Tributaria Canaria podrá admitir o exigir que las rectificaciones sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. La fecha a tomar en consideración para la determinación de la deuda tributaria y para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho de los bienes será la fecha de admisión de la declaración primitiva.

Artículo 13.- Anulación de las declaraciones.

1. La Administración Tributaria Canaria, a solicitud del declarante, anulará una declaración ya admitida cuando el declarante aporte pruebas de que los bienes han sido declarados por error para su importación o de que, como consecuencia de circunstancias especiales, no es posible efectuar el despacho de los bienes.

2. No podrá procederse a la anulación de las declaraciones después de la concesión del levante.

Artículo 14.- Dispensa de declaración escrita.

No serán objeto de declaración escrita:

a) Los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros, siempre que no constituyan una expedición comercial o superen los límites establecidos al efecto.

b) Los pequeños envíos que no constituyan expedición comercial.

Sección 2ª

Procedimiento de despacho

Artículo 15.- Comprobación documental.

1. Admitida la declaración, la Administración Tributaria Canaria podrá, en todo caso, comprobar la declaración y los documentos unidos a ella, con el objeto de verificar que los datos consignados por el importador o su representante coinciden con los que se derivan de los documentos que acompañan a la citada declaración.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá exigir al importador o a su representante la presentación de otros documentos, distintos de los contemplados en el artículo 9 del presente Reglamento, que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración.

Artículo 16.- Reconocimiento físico y extracción de muestras.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá proceder al reconocimiento físico de los bienes presentados a despacho. El reconocimiento podrá ser total o parcial, cuando se refiera a una parte de los bienes declarados.

2. El reconocimiento se efectuará en presencia del importador o de su representante, pudiendo actuar igualmente ambos a través de representantes con poderes suficientes. Cuando el declarante o su representante, o las personas que los representen, no asistan al reconocimiento, y haya transcurrido el plazo que la Administración Tributaria Canaria les hubiera concedido para ello, esta última, a menos que considere que puede prescindir de efectuar dicha comprobación, procederá a practicar el reconocimiento de oficio por cuenta y riesgo del importador o de su representante, produciendo dicho reconocimiento los mismos efectos que el efectuado en presencia del declarante.

3. El reconocimiento se llevará a cabo dentro de los recintos portuarios o aeroportuarios correspondientes a la entrada de las mercancías en las Islas Canarias, y en las horas previstas para ello, salvo que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado su traslado fuera de dichos recintos, en cuyo caso se adoptarán las medidas cautelares pertinentes.

4. La decisión de proceder a la práctica del reconocimiento físico de los bienes presentados a despacho por parte de la Administración Tributaria Canaria deberá ser comunicada fehacientemente al importador o a su representante. Surtirá dicho efecto la correspondiente anotación que efectúe la Administración Tributaria Canaria en el ejemplar de la declaración correspondiente al interesado.

5. La Administración Tributaria Canaria podrá extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. Los gastos ocasionados por los análisis o por los controles correrán a cargo de la Administración.

6. De los resultados de las actuaciones de reconocimiento y de extracción de muestras deberá quedar constancia en diligencia suscrita por el actuario.

La diligencia contendrá los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social y N.I.F. del importador, de su representante, y de la persona con la que se entienden las actuaciones, si actuasen, uno u otro, por medio de representante.

b) Identificación del actuario o actuarios que suscriben la diligencia.

c) Lugar, fecha y hora de las actuaciones.

d) Hechos comprobados y resultado de las actuaciones.

e) Documentación aportada, así como la que se hubiera tenido en cuenta para la práctica de las actuaciones.

f) Cuantas manifestaciones, con trascendencia para el resultado de la comprobación física, hubiera efectuado la persona con la que se entienden las actuaciones.

7. Las actuaciones de reconocimiento físico de los bienes y de extracción de muestras serán realizadas por el personal habilitado para ello, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Vigilancia Fiscal.

Artículo 17.- Resultado del despacho.

El resultado de la comprobación documental, seguida o no del reconocimiento de los bienes, servirá de base para la determinación de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago, así como para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho de los bienes.

Cuando no se proceda a la comprobación documental ni al reconocimiento físico de los bienes, la deuda se determinará sobre la base de los datos consignados por el importador o su representante en la declaración. Todo ello, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de las actuaciones posteriores que pudiera efectuar la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 18.- Autorización del levante.

1. La Administración Tributaria Canaria solo podrá autorizar el levante de los bienes despachados cuando la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación haya sido pagada o garantizada.

2. En tanto no sea autorizado el levante, los bienes no podrán ser desplazados del lugar en el que se encuentren, ni ser manipulados, a menos que cuenten con autorización de la Administración Tributaria Canaria para ello.

3. La Administración Tributaria Canaria comunicará el levante mediante la entrega al importador o a su representante del ejemplar correspondiente del DUA, en el que constará la fecha del mismo.

4. Si como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, la Administración Tributaria Canaria estimase que el importe de la deuda fuera superior a la propuesta por el importador o su representante y consignada en la declaración, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 19.- Liquidaciones previas al levante.

1. Cuando la Administración Tributaria Canaria, para la práctica de la liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se observarán las siguientes reglas:

a) La Administración Tributaria Canaria formulará la correspondiente propuesta de liquidación en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su cuantificación y la notificará al importador o a su representante.

b) Notificada la referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que tenga por conveniente aportando, en su caso, los documentos o justificantes que considere oportuno dentro de los diez días siguientes o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.

c) Cuando el interesado manifieste expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, se entenderá dictada y notificada la liquidación en ese momento, procediendo la Administración Tributaria Canaria a autorizar, previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la deuda liquidada, la retirada de los bienes del recinto o del lugar habilitado al efecto expidiendo el oportuno levante.

d) Si el interesado formulara alegaciones o aportase nuevos documentos o justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de diez días, desde su formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En este caso, la retirada de los bienes del recinto o del lugar habilitado sólo tendrá lugar una vez que se ingrese o, en su caso, se afiance el importe de la liquidación que practique la Administración Tributaria Canaria.

2. Cuando la Administración Tributaria Canaria, para la práctica de la liquidación, no haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante, la liquidación se considerará dictada y notificada con la entrega del levante al interesado.

Sección 3ª

Procedimientos simplificados

Artículo 20.- Declaraciones recapitulativas.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar la presentación de declaraciones que no contengan todos lo datos a los que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, las cuales deberán ser completadas mediante la presentación de declaraciones recapitulativas de carácter global, que podrán tener una periodicidad semanal, quincenal, mensual o trimestral, y se presentarán dentro de los cinco días naturales siguientes a la finalización del período para el que se autorizan.

2. La resolución de la autorización fijará las condiciones de la misma y podrá estar subordinada a la constitución de una garantía adecuada.

3. Los datos contenidos en las declaraciones de carácter global, conjuntamente con los datos de las declaraciones iniciales, constituyen un acto único, con efecto desde el momento de la presentación de las declaraciones iniciales de las que aquéllas dimanan.

Artículo 21.- Levante previo.

1. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar, en el supuesto de bienes voluminosos, peligrosos o perecederos, o cuando las circunstancias así lo aconsejen, el levante de los bienes que hayan sido presentados ante la misma, aun cuando no se haya presentado declaración.

2. La autorización estará supeditada a la presentación ante la Oficina competente de la Administración Tributaria Canaria de un documento de solicitud, que contendrá las indicaciones necesarias para la correcta identificación de los bienes. El contenido y las características del citado documento, así como la documentación que debe acompañarlo, serán fijados mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.

3. El documento al que se refiere el número anterior tendrá la consideración de declaración tributaria, sin perjuicio de la necesidad de presentar la declaración completa, junto con los documentos que deben acompañar a ésta, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del documento de levante previo ante la oficina correspondiente de la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 22.- Envíos con bienes de distinta naturaleza.

Cuando un mismo envío esté compuesto por bienes de distinta naturaleza, y razones de oportunidad y eficiencia así lo aconsejen, la Administración Tributaria Canaria podrá, a petición del importador o su representante, aceptar que la totalidad del envío sea declarado según la naturaleza de los bienes, y respecto de cada tributo, sujeto al tipo impositivo más elevado.

La concesión de la facilidad prevista en este artículo no afectará en nada a las obligaciones del declarante en lo que respecta a materia estadística.

Artículo 23.- Envíos por correo.

Los envíos constituidos por paquetes postales se despacharán de acuerdo con las instrucciones específicas dictadas al efecto.

Artículo 24.- Autorizaciones de traslado a depósito temporal.

1. El régimen de despacho de bienes en sus propios recintos permitirá a las personas autorizadas para recibir los citados bienes directamente, sin la presentación de declaración de despacho, siempre que los citados bienes sean presentadas ante la Administración Tributaria Canaria, la cual autorizará el traslado de los mismos desde el punto de entrada en el Archipiélago hasta los mencionados recintos.

2. En tanto no se presente una declaración relativa a los bienes para los que se haya autorizado su traslado a un recinto situado fuera de los propios portuarios o aeroportuarios, la mercancía permanecerá en Depósito Temporal, aplicándose los plazos generales de permanencia en el mismo a los efectos de la presentación de la correspondiente declaración.

3. Las normas de funcionamiento, requisitos y condiciones de permanencia en los recintos autorizados se determinarán por el Director General de Tributos.

Sección 4ª

Destrucción y abandono

Artículo 25.- Abandono a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias o destrucción.

1. Con carácter previo a la concesión del levante, la Administración Tributaria Canaria podrá autorizar al importador o a su representante para abandonar los bienes, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o para proceder a su destrucción bajo el control de la citada Administración, siendo los gastos por cuenta del importador o de su representante.

2. La Administración Tributaria Canaria declarará, de oficio, el abandono de los bienes en el supuesto previsto en el artículo 5 del presente Reglamento, o cuando circunstancias objetivas permitan apreciar que los bienes han sido abandonados por el importador o su representante.

3. El abandono de los bienes a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o su destrucción bajo el control de la Administración Tributaria Canaria liberará al deudor del pago de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, devengados con ocasión de la importación, pero no de las correspondientes sanciones que, en su caso, procediera aplicar.

Sección 5ª

Contracción de la deuda y pago

Artículo 26.- Contracción y notificación de la deuda.

1. La Administración Tributaria Canaria contraerá la deuda en la forma y con los requisitos que se establezcan al efecto. Esta deuda será notificada al interesado mediante fijación en el tablón de anuncios de la Oficina de la Administración Tributaria Canaria, en relación diaria de contraídos. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la notificación también podrá realizarse por medios telemáticos.

2. Cuando la posterior presentación de datos o documentos que no se hubieran aportado en el momento de la admisión de la declaración pudieran afectar a la cuantía de la deuda, la Administración Tributaria Canaria procederá a la contracción inmediata de la deuda, debiendo constituirse una garantía por la diferencia entre las liquidaciones derivadas de uno u otro caso. A petición del importador o de su representante, se procederá a la contracción de la totalidad de la deuda a la que puedan quedar finalmente sujetos los bienes, en lugar de constituir la correspondiente garantía.

3. Si transcurridos los plazos del artículo 10 del presente Reglamento el declarante no aporta los documentos necesarios para la determinación definitiva de la base imponible de los tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, o no declara los datos o no aporta los documentos que debieran haber sido declarados o presentados en el momento de la admisión de la declaración, la Administración Tributaria Canaria contraerá inmediatamente el importe de la deuda.

Artículo 27.- Modalidades y plazos de pago.

1. El pago del importe de la deuda correspondiente al despacho y relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago se realizará con carácter previo a la autorización del levante o, cuando el importador o su representante hubieran aportado garantía suficiente, se realizará en la modalidad de pago diferido.

2. Los plazos de contracción de la deuda correspondiente al despacho y pago de la misma serán los previstos en el Código Aduanero Comunitario para las deudas aduaneras. Los plazos de pago de las deudas derivadas de actuaciones de comprobación e inspección posteriores al despacho seguirán el régimen general de la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

CAPÍTULO III

REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 28.- Condiciones generales.

1. Para la aplicación de los regímenes especiales de importación será preceptiva la autorización por parte de la Administración Tributaria Canaria.

2. El funcionamiento de los regímenes a los que se refiere el presente Capítulo, en el ámbito de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se someterá a lo establecido en el Código Aduanero Comunitario y demás normativa complementaria.

Sección 1ª

Regímenes especiales de importación

Artículo 29.- Régimen especial de Depósito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Depósito REF.

1. El funcionamiento de un Depósito REF está supeditado a la autorización por parte del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, salvo cuando sea la misma la que lleve a cabo la gestión.

2. La persona que desee gestionar un Depósito REF debe solicitarlo de la Administración Tributaria Canaria, formulando en la solicitud las indicaciones necesarias para la concesión de la autorización y, en particular, las que se refieran a la necesidad del almacenamiento.

3. La Resolución de autorización fijará el tipo de depósito, la clase de las bienes que podrán depositarse, así como las condiciones a las que esté sometido el funcionamiento del mismo.

4. La Resolución de autorización establecerá una garantía para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión. La cuantía de la garantía se determinará en la autorización, en función de la cantidad y naturaleza de los bienes que vayan a ser depositados.

5. Los derechos y obligaciones del depositario pueden cederse a otra persona, previo acuerdo de la Administración Tributaria Canaria.

6. Las manipulaciones usuales destinadas a garantizar la conservación de los bienes, a mejorar su presentación o calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Tributaria Canaria, que fijará las condiciones en las que podrá efectuarse.

La lista de manipulaciones que pueden realizarse en el depósito es la establecida en la normativa aduanera.

7. Los bienes depositados, previa autorización de la Administración Tributaria Canaria, podrán ser transferidos a otro depósito autorizado al efecto.

8. Los bienes incluidos en el régimen de depósito, cuando las circunstancias lo justifiquen, pueden ser retirados temporalmente del depósito. Esta retirada debe ser autorizada por la Administración Tributaria Canaria, que fijará asimismo las condiciones en que deberá efectuarse.

9. En el momento de la introducción en el Archipiélago, los bienes que se incluyan en el Régimen de Depósito REF deberán ser objeto de una declaración de vinculación al régimen. A la salida del depósito, el régimen se cancelará mediante la presentación de declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar los bienes en el régimen especial de importación que se solicite.

Artículo 30.- Régimen de Tránsito relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tránsito REF.

1. La colocación de los bienes introducidos en el Archipiélago Canario bajo el régimen de Tránsito REF exigirá la presentación de una declaración en la que expresamente se solicite el citado régimen, al que deberán unirse los documentos específicos que acrediten el cumplimiento de las condiciones a las que están sometidos los bienes en este régimen especial de importación.

2. El reconocimiento de los beneficios de este régimen especial de importación podrá supeditarse a la presentación de una garantía para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión.

3. Para la cancelación del Régimen, el interesado vendrá obligado a presentar los bienes en la oficina de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al lugar de destino, en las condiciones y con las medidas de identificación establecidas por la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 31.- Régimen de Perfeccionamiento Activo relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Perfeccionamiento Activo REF.

1. La utilización del Régimen de Perfeccionamiento Activo REF exigirá autorización por parte de la Administración Tributaria Canaria, previa solicitud del interesado, donde se declare cantidad y naturaleza de los bienes que se vayan a importar al amparo del mismo, cantidad y naturaleza de los productos compensadores, operaciones de perfeccionamiento y plazo para la realización de estas últimas.

2. La autorización del régimen determinará el plazo, a contar desde la solicitud de la importación de los bienes introducidos vinculados al mismo, en el que los productos compensadores deberán ser exportados o recibir un nuevo régimen de importación.

La autorización también determinará los coeficientes de rendimiento de las operaciones.

3. La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar que parte de los bienes sin perfeccionar, o de los productos compensadores, se exporten temporalmente a fin de efectuar un perfeccionamiento complementario fuera del ámbito territorial del Archipiélago Canario.

4. La Resolución que autorice el Régimen de Perfeccionamiento Activo REF fijará la cuantía de la garantía que se establezca con el objeto de asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión.

5. La introducción de bienes en el Archipiélago Canario vinculadas al Régimen de Perfeccionamiento Activo REF exigirá la presentación de una declaración de importación.

El interesado o su representante, asimismo, deberá presentar una declaración en el momento de ultimación del régimen respecto de los bienes importados y de los productos compensadores.

Artículo 32.- Régimen de Transformación bajo control de la Administración relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Transformación bajo control de la Administración REF.

1. La utilización del Régimen de Transformación bajo control de la Administración REF exigirá autorización por parte de la Administración Tributaria Canaria, previa solicitud del interesado, donde se declare naturaleza de los bienes que se vayan a importar al amparo del mismo, naturaleza de los productos transformados y operaciones de transformación.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá exigir la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la concesión.

3. La colocación de los bienes en el presente régimen, así como la ultimación del mismo exigirá la presentación de una declaración ante la Administración Tributaria Canaria.

Artículo 33.- Régimen de Importación Temporal relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Importación Temporal REF.

1. La entrada de bienes en las Islas Canarias bajo el régimen de Importación Temporal REF requerirá autorización por parte del órgano competente de la Administración Tributaria Canaria, en la que se establecerá el plazo para la reexportación de los citados bienes o para la asignación a los mismos de otro régimen especial.

2. El órgano competente de la Administración Tributaria Canaria podrá exigir, como requisito para la concesión del régimen, la constitución de una garantía con el objeto de asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la utilización del régimen.

3. La introducción de los bienes en las Islas Canarias al amparo del Régimen de Importación Temporal REF, así como la ultimación del mismo, exigirá la presentación de una declaración.

Sección 2ª

Regímenes aduaneros

Artículo 34.- Régimen de Depósito aduanero.

1. La introducción de bienes en un Depósito aduanero exigirá una declaración de vinculación al régimen. A la salida del Depósito aduanero, deberá presentarse una declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar los bienes en el régimen especial de importación que se solicite.

2. La introducción, salida y permanencia de bienes en un Depósito aduanero estarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria, que actuará en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria Canaria exigirá una garantía respecto de los bienes vinculados al régimen de Depósito Aduanero para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la inclusión en el régimen.

Artículo 35.- Regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo.

1. La introducción de bienes en las Islas Canarias al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo, exigirá la autorización de la Administración Tributaria Canaria, a través de la presentación de una declaración de vinculación a los citados regímenes. En el momento de la ultimación de los regímenes mencionados, deberá presentarse una declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar la mercancía en el régimen especial de importación que se solicite.

2. La Administración Tributaria Canaria exigirá una garantía respecto de los bienes vinculados a los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal y perfeccionamiento pasivo, para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la inclusión en los regímenes mencionados.

Artículo 36.- Bienes sujetos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) introducidos en Canarias al amparo de un régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de fabricación.

1. En el supuesto de importaciones de bienes sujetas al AIEM, al que se refiere el apartado 4º del número 2 del artículo 75 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en el que el momento del devengo del AIEM queda diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, el importador o su representante deberá señalar en la declaración de importación la mencionada circunstancia, debiendo presentar, en el momento de la ultimación del régimen suspensivo, una declaración para la liquidación de la cuota del AIEM correspondiente. Junto a la citada declaración se presentará el documento acreditativo de la liquidación del respectivo Impuesto especial de fabricación.

2. La introducción, salida y permanencia de bienes en un régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de fabricación, cuando la aplicación del mismo haya supuesto el diferimiento del devengo del AIEM, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria, que actuará en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CAPÍTULO IV

ZONAS FRANCAS Y DEPÓSITOS FRANCOS

Artículo 37.- Vigilancia y control de la entrada y salida en las Zonas y Depósitos francos.

1. Las personas y medios de transporte que entren en una Zona Franca o Depósito Franco o salgan de ellos estarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá comprobar los bienes que entren en una Zona Franca o Depósito Franco o salga de ellos. Para ello, el actuario podrá exigir la entrega de una copia del documento de transporte, que deberá acompañar a la mercancía en el momento de su entrada o salida y, en su caso, la puesta a disposición de los bienes.

Artículo 38.- Salida de los bienes de las Zonas Francas y Depósitos Francos y entrada en las Islas Canarias.

1. Los bienes que salgan de una Zona Franca o Depósito Franco para introducirse en las Islas Canarias, quedarán sometidos a la vigilancia y control de la Administración Tributaria Canaria.

2. La entrada en las Islas Canarias de bienes procedentes de una Zona Franca o un Depósito Franco quedará sujeta a la presentación de la declaración de importación para el pago de deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

TÍTULO II

GESTIÓN DE LAS EXPORTACIONES

CAPÍTULO I

DESPACHO DE EXPORTACIÓN

Artículo 39.- Obligación de presentar declaración.

1. La salida de bienes fuera del territorio de las Islas Canarias quedará sometida a la presentación de despacho de los mismos ante la Administración Tributaria Canaria, así como a la formulación de una declaración de exportación ante la oficina de dicha Administración correspondiente al lugar de salida de aquéllos.

2. Asimismo, la persona responsable de la salida de los bienes está obligada a la presentación, con carácter previo a la citada salida, de una declaración de carga, sujeta al modelo aprobado por el Director General de Tributos.

3. La declaración de despacho se presentará y admitirá en la forma y con los requisitos que se fijan en el presente Reglamento para la presentación de la declaración de despacho de importación con las adaptaciones correspondientes en razón de la naturaleza de la operación de exportación, admitiéndose igualmente el reconocimiento y la extracción de muestras previas y la rectificación y anulación de las declaraciones, debiendo observarse las normas específicas que se contienen en los artículos siguientes.

4. Sin perjuicio de los envíos por carta y paquetes postales, que se regirán por sus disposiciones específicas, no serán objeto de declaración de despacho escrita los bienes exportados con fines no comerciales, así como las de poco valor.

Artículo 40.- Documentos que deben unirse a la declaración.

Junto con la declaración de exportación se presentarán los siguientes documentos:

a) Factura comercial, o declaración relativa al valor.

b) Los documentos relativos al transporte.

c) En su caso, los relativos al régimen de importación precedente.

Artículo 41.- Declaraciones recapitulativas.

La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar al interesado para que cumplimente con posterioridad determinados datos de los epígrafes de la declaración con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Reglamento adaptándolo a las especialidades de las operaciones de exportación.

Artículo 42.- Autorización previa de salida.

La Administración Tributaria Canaria podrá autorizar la salida de bienes desde el momento en que hayan sido presentados ante una oficina de dicha Administración sin que haya sido presentada declaración, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 21 del presente Reglamento adaptado a las especialidades de estas operaciones y observando lo dispuesto en los apartados siguientes.

La autorización de salida estará subordinada a la presentación ante la oficina de la Administración Tributaria Canaria competente de una Declaración Previa de Exportación, que contendrá las indicaciones necesarias para la identificación de los bienes. El interesado suscribirá en el mismo la solicitud de despacho.

Dicha solicitud de despacho podrá ser sustituida por una solicitud global que ampare exportaciones que se efectúen durante un período determinado. En este caso, en cada Declaración Previa de Exportación quedará constancia de la autorización global concedida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Transmisión telemática de las declaraciones.

Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán las condiciones y los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las declaraciones en soporte papel a que se refiere el presente Reglamento por soportes directamente legibles por ordenador y para la transmisión telemática de los mismos, así como para la respuesta por este mismo sistema por parte de la Administración Tributaria Canaria.

Segunda.- Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante representante autorizado.

1. El reembolso a los representantes autorizados para efectuar ante la Administración Tributaria Canaria los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias del Impuesto General Indirecto Canario relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de los mismos, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que no haya prescrito el derecho a la devolución.

b) Que dichos representantes presenten en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.

c) La solicitud de reembolso suscrita por el representante, deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en la letra b) anterior.

2. La solicitud de reembolso se entenderá desestimada, en defecto de acuerdo expreso, cuando hubiesen transcurrido tres meses a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

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