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BOC Nº 222. Miércoles 15 de Noviembre de 2006 - 1522

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía y Hacienda

1522 - Dirección General de Tributos.- Resolución de 7 de noviembre de 2006, por la que se dictan instrucciones en relación con la consignación del Número de Identificación Fiscal en las declaraciones tributarias y con las actuaciones que deben desarrollarse en el momento de su presentación y con posterioridad.

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La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 estableció la exigencia de la utilización del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) en las relaciones con efectos tributarios, determinándose por el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, la composición y forma de utilización de aquél y se generaliza la obligatoriedad de su consignación en toda relación de naturaleza o trascendencia tributaria.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge este mismo deber como una obligación formal de los obligados tributarios, a los cuales relaciona en el artículo 35, quienes tendrán el deber de solicitar y utilizar el Número de Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. A mayor abundamiento, el artículo 98.2 del mismo texto legal dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el Número de Identificación Fiscal del obligado tributario. La razón de ello es evidente pues el número de identificación único permite el fácil cruce de datos y la plena identificación del obligado tributario.

Si bien en la mayoría de los supuestos los obligados tributarios quedan perfectamente identificados puesto que su N.I.F. coincide con el número del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), con el del Número de Identificación de Extranjero (N.I.E.) o con el Código de Identificación Fiscal (C.I.F.), se presentan en la práctica ciertos problemas en los casos de los españoles menores de 14 años y extranjeros menores de 18, en el de los españoles mayores de 14 años pero no residentes en España y en el de los extranjeros mayores de 18 años no obligados a disponer de N.I.E. La problemática en estos casos, por lo que a la Administración Tributaria Canaria afecta, se centra en la presentación de declaraciones tributarias sin que los obligados tributarios, personas físicas, generalmente contribuyentes, aparezcan identificados por medio de su N.I.F. y, ante tales casos, es necesario establecer un sistema de identificación inequívoca que permita efectuar las actuaciones de gestión respecto de los obligados concernidos en condiciones de igualdad en relación con el resto de obligados tributarios.

Además de la identificación de los contribuyentes en los supuestos especificados, es necesario, a su vez, que quede constancia de la representación de los obligados tributarios en los casos en que éstos tengan la consideración de personas sin capacidad de obrar o de no residentes. En estos casos, si bien en la declaración tributaria que se presente se debe consignar el N.I.F. del contribuyente, las actuaciones de la Administración deben dirigirse a su representante, quien igualmente debería figurar como presentador, aunque no se puede desconocer la práctica habitual en la presentación de declaraciones tributarias, que se realiza por medio de mandatarios cuya única obligación asumida consiste precisamente en el acto material de presentación de la declaración.

A la vista de lo expuesto, por esta Dirección General de Tributos se ha resuelto dictar las siguientes Instrucciones:

Primera.- Obligatoriedad de consignación del Número de Identificación Fiscal.

En las declaraciones tributarias que se presenten ante la Administración Tributaria Canaria deberán consignarse los Números de Identificación Fiscal (N.I.F.) de los obligados tributarios a quienes se refieran las mismas.

Segunda.- Efectos de la no consignación del N.I.F. del sujeto pasivo.

1. En caso de que en el momento de la presentación de la declaración falte la consignación del N.I.F. del sujeto pasivo, se exigirá, según corresponda, copia del D.N.I., de la tarjeta de residente donde conste el N.I.E. o de la tarjeta de identificación de las entidades jurídicas o entes sin personalidad jurídica en que conste el C.I.F.

La presentación de la declaración tributaria no se aceptará caso de que no se aporte la citada documentación y, en su consecuencia, no se podrá realizar tampoco ingreso alguno relativo a la misma en las cajas de las dependencias de la Administración Tributaria Canaria.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior y por excepción se aceptará la presentación de la declaración y, en su caso, el ingreso que corresponda, en los supuestos siguientes:

a) Declaraciones relativas a sujetos pasivos que sean personas físicas de nacionalidad española menores de 14 años que carezcan del D.N.I. o extranjeros menores de 18 años que carezcan del N.I.E.

b) Declaraciones relativas a sujetos pasivos que sean personas físicas de nacionalidad española mayores de 14 años, residentes en el extranjero, que carezcan de D.N.I.

c) Declaraciones relativas a sujetos pasivos que sean personas físicas extranjeras, mayores de 18 años, no residentes en España y que no dispongan de N.I.F.

d) Declaraciones referidas a sujetos pasivos que consten en documentos relativos a operaciones prescritas.

3. En los tres primeros supuestos señalados en el apartado anterior se procederá a asignar un número de identificación al obligado, que permitirá suplir al N.I.F. a los efectos de introducir los datos de las declaraciones en las aplicaciones informáticas. Para realizar esta asignación deberá en todo caso contarse con algún documento identificativo. En el caso de que no se disponga de esta información en el momento de la presentación, no se podrá aceptar la declaración.

En el cuarto de los supuestos señalados, se podrá asignar el número de identificación al que se refiere el párrafo anterior sin necesidad de contar con documento identificativo.

Tercera.- Efectos de la no consignación del N.I.F. del transmitente.

En caso de que en el momento de la presentación de la declaración falte en la misma la consignación del N.I.F. del transmitente, salvo que se trate de una declaración referida a sujetos pasivos que consten en documentos relativos a operaciones prescritas, se podrá solicitar al presentador que complete este dato antes de la presentación. Caso de que el presentador insista en la presentación de la declaración sin consignar el dato del N.I.F. del transmitente podrá aceptarse la presentación de la declaración debiendo, en el momento de la presentación, consultarse la base de datos a fin de obtener el N.I.F. del interesado; si este N.I.F. no constase, se advertirá que la no facilitación del N.I.F. por parte del transmitente constituye un supuesto de infracción tributaria del artículo 202 de la Ley General Tributaria, sancionable con multa fija de 150 euros. Y, caso de que se insistiera en la presentación, se continuará con la misma hasta su terminación.

En el caso de transmitentes respecto de los que no conste el N.I.F. pero que correspondan al supuesto excepcional antes citado, se aceptará la presentación sin más trámite.

Cuarta.- Actuaciones a realizar en el momento de la grabación para consignar el N.I.F. del transmitente.

Una vez producida la presentación de la declaración, deberá procederse a rellenar el campo "N.I.F. del transmitente" para que pueda completarse la grabación de la declaración.

A estos efectos, se procederá a realizar altas de contribuyentes en la aplicación Mgin en la forma indicada en la instrucción segunda, tanto si se hubieran aportado los documentos de identificación de los transmitentes como si no. En este segundo caso, se utilizarán los datos que consten en los documentos presentados junto con la declaración.

Quinta.- N.I.F. del presentador.

En el caso de que en el momento de la presentación falte la consignación del N.I.F. del presentador, se pedirá este dato a quien físicamente pretenda la presentación de la declaración. El N.I.F. que debe consignarse en la declaración será el correspondiente no a la persona concreta que porte la declaración, sino el de la empresa, gestoría, asesoría o persona de la cual ha recibido el encargo de realizar la presentación. Si en el momento de la presentación no se dispusiera de este N.I.F. ni se estuviera en condiciones de aportarlo, se procederá a considerar presentador al portador de la declaración, procediendo a realizar su alta, en caso de que fuese necesaria para efectuar la presentación.

Sexta.- Extranjeros que no tengan residencia en España.

En los casos de declaraciones en las que figure como sujeto pasivo algún extranjero que no tenga residencia en España, en el momento de la presentación, se advertirá por el órgano gestor al presentador del documento del contenido del artículo 56.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, relativo a la obligación de nombrar representante, entregándole a tal efecto la nota informativa que se incorpora como anexo de la presente Resolución.

En el supuesto de que no se recibiese la comunicación de esa representación en el plazo establecido, se actuará conforme dispone el artículo 56.5 citado.

En el caso de que se reciba una renuncia a la representación por parte del representante que constase designado, se habrá de comunicar en el plazo de dos meses la nueva representación y, caso de no presentación, se actuará según lo indicado en el párrafo anterior.

Séptima.- Modificación de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 16 de marzo de 2005.

El apartado 2 de la instrucción segunda de la Resolución de esta Dirección General de 16 de marzo de 2005, queda redactado como sigue:

"2. Caso de no presentarse la declaración con etiquetas identificativas o de que ellas no contuvieran los datos de domicilio necesarios para realizar el alta, se utilizarán los que consten en el D.N.I., tarjeta de identificación fiscal de la entidad o tarjeta de residente, si se dispusiese de estos documentos; en el caso de no disponer de esta información, se producirá el alta con los datos de domicilio que consten en la documentación presentada junto con la declaración.

En el caso de que existiera discrepancia entre los datos sobre domicilio consignados en la declaración y los que figuran en el D.N.I., tarjeta de identificación fiscal o tarjeta de residente, se dará de alta en las bases de datos el señalado en el modelo de declaración.

Se utilizará el modelo que se acompaña como anexo I cuando el interesado quiera dejar constancia de la comunicación a la Administración Tributaria Canaria de su domicilio fiscal."

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2006.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

A N E X O

COMUNICACIÓN DIRIGIDA A OBLIGADOS

TRIBUTARIOS NO RESIDENTES EN ESPAÑA

Por medio de la presente comunicación se le informa del contenido del artículo 56.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

"En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración Tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión."

Conforme dispone el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2004, la comunicación que se dirija al órgano competente de la Administración Tributaria Canaria contendrá la designación de representante, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.

Para el caso de que una vez comunicado el representante, éste comunicase que deja de ostentar esa representación, el obligado tributario deberá designar y comunicar en el plazo de dos meses su nuevo representante, produciendo la falta de esta comunicación los efectos anteriormente señalados.

Lugar y fecha

Nombre del titular del órgano

Firma

Denominación del órgano de gestión

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