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BOC Nº 235. Lunes 4 de Diciembre de 2006 - 1641

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1641 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 21 de noviembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-2), término municipal de La Oliva (Fuerteventura).- Expte. nº 079/2001.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-2), término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura, expediente 079/2001, cuyo texto se adjunta como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de noviembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo (F-2), término municipal de La Oliva (Fuerteventura), expediente nº 79/2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de La Oliva y al Cabildo Insular de Fuerteventura, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN

DEL PARQUE NATURAL DE CORRALEJO

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: Límites

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 7. Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 8. Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 9. Normativa territorial y ambiental de aplicación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 10. Objetivo de la zonificación

Artículo 11. Zonas de uso restringido

Artículo 12. Zonas de uso moderado

Artículo 13. Zonas de uso general

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 15. Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 16. Suelo rústico

Artículo 17. Suelo rústico: categorías

Artículo 18. Suelo rústico de protección natural

Artículo 19. Suelo rústico de protección paisajística

Artículo 20. Suelo rústico de protección costera

Artículo 21. Sistemas generales y equipamientos

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22. Régimen jurídico.

Artículo 23. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera

Artículo 25. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

SECCIÓN PRIMERA. USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 26. Usos y actividades prohibidas

Artículo 27. Usos y actividades permitidas

Artículo 28. Usos y actividades autorizables

SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Artículo 29. Condiciones generales para los usos autorizables

Artículo 30. Hamacas

Artículo 31. Actividades científicas

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 32. Régimen específico

SECCIÓN PRIMERA: USOS Y ACTIVIDADES

SUBSECCIÓN PRIMERA: ZONA DE USO RESTRINGIDO

Artículo 33. Suelo rústico de protección natural

SUBSECCIÓN SEGUNDA: ZONA DE USO MODERADO

Artículo 34. Suelo rústico de protección paisajística grandes playas

Artículo 35. Suelo rústico de protección paisajística rasas marinas

Artículo 36. Suelo rústico de protección costera

SUBSECCIÓN TERCERA: ZONA DE USO GENERAL

Artículo 37. Suelo rústico de protección paisajística. Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo

Artículo 38. Suelo rústico de protección paisajística de itinerarios

Artículo 39. Suelo rústico de protección costera

SECCIÓN SEGUNDA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SUBSECCIÓN PRIMERA: PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE ABASTECIMIENTO

Artículo 40. Infraestructura eléctrica

Artículo 41. Tendidos telefónicos

SUBSESCIÓN SEGUNDA: PARA LAS EDIFICACIONES

Artículo 42. Edificaciones

SUBSECCIÓN TERCERA: PARA LA PESCA Y EL MARISQUEO

Artículo 43. Pesca y marisqueo

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 44. Patrimonio

Artículo 45. Criterios urbanísticos

Artículo 46. Hidrología

Artículo 47. Calificaciones Territoriales

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE NATURAL

Artículo 48. De la gestión y administración del Parque Natural

Artículo 49. Del patronato insular y la junta rectora

CAPÍTULO 2. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN DEL USO PÚBLICO

Artículo 50. Tránsito rodado

Artículo 51. Tránsito a pie

Artículo 52. Actividades de ocio, recreación y didácticas.

CAPÍTULO 3. DIRECTRICES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 53. Aprovechamiento de recursos

Artículo 54. Flora y fauna

CAPÍTULO 4. DIRECTRICES PARA LAS INFRAESTRUCTURAS

Artículo 55. Viario

Artículo 56. Saneamiento

Artículo 57. Alumbrado

TÍTULO VI. ACTUACIONES BÁSICAS

CAPÍTULO 1. ACTUACIONES SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE NATURAL

Artículo 58. Creación de la Oficina de Administración y Gestión del Parque Natural

Artículo 59. Creación de la Junta Rectora del Parque Natural

CAPÍTULO 2. ACTUACIONES SOBRE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS NATURALES Y CULTURALES

Artículo 60. Vigilancia

Artículo 61. Actuaciones sobre la flora

Artículo 62. Actuaciones sobre la fauna

CAPÍTULO 3. ACTUACIONES SOBRE RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA, AMBIENTAL Y DE CORRECCIÓN DE IMPACTOS

Artículo 63. Restauración paisajística

CAPÍTULO 4. ACTUACIONES SOBRE USO PÚBLICO DEL PARQUE NATURAL

SECCIÓN PRIMERA: SEÑALIZACIÓN EN EL PARQUE NATURAL

Artículo 64. Señalización

SECCIÓN SEGUNDA: EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS PÚBLICOS EN EL PARQUE NATURAL

Artículo 65. Equipamientos y servicios públicos del Parque Natural

Artículo 66. Carretera de acceso norte

Artículo 67. Área de servicio norte

Artículo 68. Área de servicio sur

Artículo 69. Elementos básicos y criterios para el desarrollo de las intervenciones de las Áreas de Servicio Norte y Sur

Artículo 70. Carretera de acceso sur

Artículo 71. Sendero y mirador interpretativo de Montaña Roja

Artículo 72. Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo

CAPÍTULO 5. ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO

Artículo 73. Investigación y seguimiento

TÍTULO VII. DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 74. Programas de actuación

Artículo 75. Directrices para el programa de conservación de la vida silvestre

Artículo 76. Directrices para el programa de restauración paisajística y corrección de impactos

Artículo 77. Directrices para el Programa de uso público.

Artículo 78. Directrices para el Programa de investigación

Artículo 79. Directrices para el Programa de seguimiento de las actividades de gestión del Parque Natural

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 80. Vigencia

Artículo 81. Revisión

PREÁMBULO

Desde hace varios años se vienen planteando varias propuestas de protección, como evidencian algunos documentos administrativos generados por el Gobierno de Canarias, ICONA, el Ministerio de Obras Públicas y el Cabildo Insular de Fuerteventura. Las recomendaciones de protección también aparecen en diferentes artículos científicos y divulgativos de los años setenta, ochenta y noventa.

En 1975 se realiza el Inventario de los Recursos Naturales Renovables de la provincia de Las Palmas, proyecto de la I.U.C.N. (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales). En este documento se propone como Zona de Protección al Matorral del Norte, pequeña zona litoral entre Corralejo y Montaña Roja, con una extensión de medio kilómetro cuadrado, motivado por la presencia de una importante formación vegetal ("Traganetum"), amenazada por construcciones u obras realizadas.

La primera protección que recibió este Espacio Natural fue hecha por el Gobierno de España, declarando a Corralejo y a la isla de Lobos como Parque Natural de Dunas de Corralejo e isla de Lobos mediante el Real Decreto 3.058/1982, de 15 de octubre.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, clasificó el Islote de Lobos junto con las Dunas de Corralejo como Parque Natural en un único espacio, determinando que en el plazo de un año se desarrollaran los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión de cada Espacio Natural. Durante los años de vigencia de la citada Ley se empezaron a elaborar diferentes Planes Rectores, sin que se tramitara ni aprobara ninguno.

En septiembre de 1987, el Parque Natural clasificado por la citada Ley 12/1987 es declarado ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves), al amparo de la Directiva Europea 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, con el código ES0000042, con una superficie de 2.482 hectáreas.

En el año 1989, la Ley nacional de Protección de la Naturaleza vigente fue derogada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Esta nueva Ley estatal, promulgada tras la Constitución Española, tiene por objeto fundamental el establecimiento de normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres. En su Disposición Transitoria Segunda establece que, a efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación de la normativa básica, denominación y homologación internacional en su caso, las Comunidades Autónomas deben proceder a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de la capacidad de que la Comunidad Autónoma (con competencias exclusivas en materia de espacios naturales y para dictar normas de protección) pudiera establecer, además de las figuras previstas en esta Ley, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de protección.

Por la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1992, buena parte del Parque Natural queda incluida en el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Con la aprobación de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, se realiza la reclasificación de los Espacios Naturales Protegidos, clasificándose y delimitándose las dunas de Corralejo y Montaña Roja como Parque Natural, con una superficie de 2.668,7 hectáreas, bajo el epígrafe F-2. Así pues, el actual Parque Natural, recogido por el presente Plan, se denomina "Parque Natural de Corralejo" y es terrestre, englobando las dunas de Corralejo y Montaña Roja.

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y que deroga la anterior Ley 12/1994, recoge el Parque Natural de Corralejo de manera idéntica a como lo clasificó la Ley 12/1994 citada. Su descripción literal y límites se encuentran en el anexo del Texto Refundido con el epígrafe F-2.

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 28 de marzo de 1996, acordó aprobar el listado de lugares del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias susceptibles de incluirse en la Red Natura 2000, como Zonas Especiales de Conservación, al amparo de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (RED NATURA 2000), traspuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el anterior. Posteriormente, la Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001 modificó la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria, implicando al Parque Natural las siguientes áreas:

- LIC ES7010032. Corralejo, con 2.712 hectáreas.

- LIC ES7010022. Sebadales de Corralejo, con 1.620 hectáreas.

En 1985 BirdLife Internacional (alianza global de organizaciones de conservación que enfoca su acción hacia las aves) inició el Programa de las Áreas de Importancia para las Aves (Important Bird Áreas, I.B.As) en Europa. Las IBAs son los sitios más críticos para la supervivencia de las aves. Desde la SEO/BirdLife está propuesta el IBA nº 337 Jable de Corralejo, cuya superficie abarca prácticamente todo el Parque Natural.

El actual dossier relativo a las Zonas de Especial Importancia para las Aves (ZEPAs) contempla la ya declarada ZEPA de código ES0000042 con una superficie mayor a la antes citada. Ahora la ZEPA dunas de Corralejo y Lobos tiene 3.071 hectáreas. Dado que la superficie de la isla de Lobos -toda ella ZEPA- es de 467,9 hectáreas, la restante superficie de 2.603,1 hectáreas corresponde al Parque Natural de Corralejo, es decir, que prácticamente todo el Parque Natural es ZEPA.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Parque Natural de Corralejo está situado en el extremo nororiental de la isla de Fuerteventura. Ocupa una superficie de 2.668,7 hectáreas del municipio de La Oliva, en el que está ubicado en su totalidad. El principal acceso al Parque discurre por la costa oriental de Fuerteventura, por la carretera FV-1 que une Puerto del Rosario con Corralejo. Esta carretera atraviesa el Parque de Norte a Sur por la zona de costa dando acceso a las playas y calas del Parque Natural.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Límites.

1. La descripción y delimitación geográfica precisas de los límites de Parque Natural, tanto literal como gráfica, figuran en el epígrafe F-2 del anexo del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. La correcta interpretación gráfica de la descripción literal está garantizada mediante los planos de los Espacios Naturales Protegidos que obran en la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 247.1 del Texto Refundido, el municipio que integra el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Natural de Corralejo es el de La Oliva.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

De acuerdo con el artículo 245.1 del Texto Refundido, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE), a efectos de lo previsto en la legislación de impacto ecológico, todo el ámbito del Parque Natural de Corralejo.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. La finalidad de protección del Parque Natural de Corralejo atendiendo al artículo 48.6.a) del Texto Refundido, es "la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, de forma compatible con la conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad".

2. Además, y en aplicación de la legislación comunitaria incorporada a la legislación nacional a través del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, y del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el anterior, la finalidad de protección de este espacio, declarado por la Comisión como Lugar de Importancia Comunitaria, se justifica por la presencia de hábitats y especies que la Unión Europea considera esenciales para contribuir a garantizar la biodiversidad.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

1. Los criterios que fundamentan la protección del Parque Natural de Corralejo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido, son:

a) Es una muestra representativa de uno de los pocos campos dunares vivos de Canarias, y el único en la isla de Fuerteventura en el que las dunas alcanzan un gran desarrollo.

b) Es un notable ejemplo de interacciones geológicas entre vulcanismo y dinámica eólica.

c) Su flora tiene un alto interés, especialmente las comunidades vegetales psammófilas.

d) Presenta una notable diversidad de su fauna adaptada a condiciones estenoicas.

e) Constituye un paisaje de gran belleza y singularidad.

2. Prácticamente todo el Parque Natural de Corralejo está considerado Lugar de Importancia Comunitaria en virtud del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, y del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el anterior. El Parque Natural y cumple, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Alberga hábitats incluidos en el anexo I del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, tales como vegetación anual sobre desechos marinos acumulados, dunas móviles embrionarias, y dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises, hábitat prioritario).

b) Alberga especies incluidas en el anexo II del Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, tales como Caralluma burchardii y Androcymbium psammophilum (especie prioritaria).

Artículo 6.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.a) establece que el instrumento básico de planeamiento de un Parque Natural es el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), debiendo incluir los usos del territorio en toda su extensión, ordenándolos de tal forma que garanticen la preservación de los recursos naturales que alberga, para el disfrute público, la educación y la investigación científica. El Plan Rector de Uso y Gestión aporta, por tanto, el marco jurídico en el que se pueden desarrollar estas actividades, al mismo tiempo que incluye normas, directrices y criterios generales para la gestión del Parque, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

La Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que:

"... en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".

Artículo 7.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo despliega los siguientes efectos desde su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de Canarias:

a) Sus determinaciones serán obligatorias para las Administraciones Públicas y para los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].

a) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Parque.

c) Entra en aplicación el Decreto 45/1998, de 2 de abril, por el que se regula la ponderación de parámetros para la distribución de fondos económicos entre los municipios pertenecientes al Área de Influencia Socioeconómica de los Espacios Naturales Protegidos, donde se recoge en su artículo 2, la necesidad de previa puesta en marcha de los Planes Rectores de Uso y Gestión para la consignación anual de las subvenciones destinadas a los municipios sitos en las Áreas de Influencia Socioeconómica.

d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido. A tales efectos, desarrollarán las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión si así lo hubiera establecido éste.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Rector de Uso y Gestión tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor del Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). A tal efecto:

- Las normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones (artículo 44.4.a del Texto Refundido).

- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b)del Texto Refundido]:

1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

i) En todo caso, en la interpretación y aplicación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Corralejo, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

j) Las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, están sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Administración Pública en el ámbito de los Espacios Naturales, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido. La finalidad a la que se destinarán las adquisiciones por parte de la Administración Pública será la realización de programas públicos de protección ambiental e investigación, así como de educación y sensibilización ambiental.

k) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

De acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección del Parque Natural, se establecen los siguientes objetivos generales a cumplir en el mismo:

1. Recuperación y conservación de los procesos ecológicos esenciales, especialmente la dinámica dunar y la vegetación psammófila.

a) Favorecer los procesos de la dinámica dunar.

b) Corrección de los impactos ecológicos existentes.

c) Preservación y recuperación de la vegetación psammófila.

d) Control y señalización de los accesos al Parque Natural.

2. Conservación y protección de las comunidades intermareales.

a) Promoción de actividades de divulgación-concienciación.

b) Control, adecuación y señalización de los accesos.

3. Conservación y protección de las muestras de vulcanismo existentes.

a) Protección de los procesos de colonización natural y regeneración vegetal.

b) Control, adecuación y señalización de los accesos.

4. Adecuación y compatibilización de los usos turísticos existentes con los valores que determinan la protección.

a) Regulación de los diferentes usos e instalaciones turísticos.

b) Favorecer el tránsito peatonal por las zonas de mayor uso turístico.

c) Adecuación y señalización de los accesos.

d) Información y difusión de los valores del espacio natural protegido.

5. Definición, ordenación y control de los usos educativos y recreativos compatibles con los fines de protección y conservación.

a) Formulación de directrices para la redacción de programas de uso público.

b) Creación o adecuación de senderos educativos.

Artículo 9.- Normativa territorial y ambiental de aplicación.

1. Desde el punto de vista del artículo 31 de la Ley Nacional 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del artículo 5 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, para especies presentes en el Parque Natural han de realizarse los siguientes planes:

a) Planes de Recuperación para las especies amenazadas de extinción.

b) Planes de Conservación del Hábitat para las especies incluidas en la categoría sensible a la alteración del hábitat.

c) Planes de Conservación para las especies consideradas vulnerables.

d) Plan de Manejo para las especies consideradas como de interés especial.

2. En el Parque Natural se encuentran los cuatro tipos de especies, por lo que deben realizarse sus planes correspondientes. Una vez aprobados, las determinaciones de estos planes serán tenidas en cuenta en las revisiones o modificaciones de este Plan Rector, conforme al Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivo de la zonificación.

1. El artículo 22.2.a) del Texto Refundido confiere a los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro de su ámbito según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo.

2. Con objeto de armonizar los usos en el espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación mediante la que se delimitan ámbitos de diferentes destino y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad, por que requieran los recursos existentes, por su capacidad para soportar usos o por la necesidad de ubicar servicios en ellas.

a) Zona de uso restringido: constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

b) Zona de uso moderado: constituida por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

c) Zona de uso general: constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redundan en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

Atendiendo a estos criterios, el Parque Natural se ordena y califica en las zonas que siguen.

Artículo 11.- Zonas de uso restringido.

1. Comprenden aquellas áreas frágiles y de alto valor natural por su riqueza geológica, botánica y faunística, que precisan de restricciones al uso público para facilitar los procesos de conservación y regeneración natural.

2. La Zona de Uso Restringido constituye la mayor parte de los suelos del Parque Natural de Corralejo. Su delimitación precisa se refleja en el Plano de Zonificación de este Plan Rector, ocupa una superficie de 2.559,28 hectáreas y comprende las siguientes áreas:

a) ZUR 1.- Dunas de Corralejo (1.783,80 ha).

b) ZUR 2.- Montaña Roja (644,35 ha).

c) ZUR 3.- Rasas Marinas (131,13 ha).

Artículo 12.- Zonas de uso moderado.

1. Comprenden aquellas áreas de alto valor natural en las que, por sus características, es compatible el uso educativo y recreativo regulado, pero no el aprovechamiento agrícola o ganadero.

2. Las zonas de uso moderado se reflejan en el Plano de Zonificación de este Plan Rector, ocupando una superficie de 100,34 hectáreas y comprendiendo las siguientes áreas:

a) ZUM 1.- Grandes Playas (71,79 ha).

b) ZUM 2.- Rasas Marinas (28,55 ha).

Artículo 13.- Zonas de uso general.

1. Comprenden áreas de altas condiciones y cualidades para soportar un uso público limitado, sin merma de sus valores naturales.

2. La delimitación precisa de las zonas de uso general se refleja en el Plano de Zonificación de este Plan Rector. Ocupan 9,08 hectáreas y comprenden las siguientes áreas:

a) ZUG 1.- Carretera de acceso Norte (1,07 ha).

b) ZUG 2.- Área de Servicio Norte (0,53 ha).

c) ZUG 3.- Área de Servicio Sur (1,07 ha).

d) ZUG 4.- Carretera de acceso Sur (2,67 ha).

e) ZUG 5.- Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo (1,07 ha).

f) ZUG 6.- Carretera transitoria (2,67 ha).

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 14.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

3. El artículo 22.2.b) del Texto Refundido determina como contenido mínimo el establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II del Texto Refundido que resulten más adecuadas para los fines de protección. Por otro lado, el artículo 22.7 del Texto Refundido limita esta capacidad en el caso de los Parques Naturales, en cuanto que éstos no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

4. Según la Disposición Transitoria Quinta.2 del Texto Refundido se establecen las siguientes determinaciones en cuanto a la clasificación y categorización de suelo previa a la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales:

"2. Los Parques Naturales se clasifican, a los efectos previstos en el presente Texto Refundido, y hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de planeamiento como suelo rústico de protección natural."

5. Se clasifica todo el ámbito del Parque Natural como Suelo Rústico.

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categoría a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan se clasifica como suelo rústico el territorio que comprende el 100% de la superficie del Parque Natural.

Artículo 17.- Suelo rústico: categorías.

A los efectos del artículo anterior el presente Plan categoriza el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías, establecidas en el artículo 55 del Texto Refundido, con las superficies que se detallan:

CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO


CATEGORÍA SUPERFICIE

Protección Natural 2.559,28 ha

Protección Paisajística 109,42 ha

Protección Costera 1.220,5233 Ha


Cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.

Artículo 18.- Suelo rústico de protección natural.

1. Constituido por las áreas del territorio en las que se establece como fin la preservación de valores naturales o ecológicos.

2. El destino previsto para este suelo es la protección de los valores naturales, especialmente el mantenimiento de los sistemas de arenas móviles, arenas consolidadas, los conos y coladas lávicas.

3. Comprende las siguientes zonas:

- Calderetilla de Roja

- Mojón de Las Velas

- El Padrasto

- Montaña Roja y su entorno

- Montaña de los Apartaderos y su entorno.

- Coto de los Apartaderos

- Malpaís de las Pilas

- El Porís

- Jable del Moro

- Ladera de Huriamen

- Malpaís de Tía Seca

- El Jable

- Lavaderos

- Barca Quebrada

- Caletón de las Palomas

- Costa Roja

- La Tonina

4. En el ámbito del Parque Natural, el suelo rústico clasificado como de protección natural comprende la categoría más extensa dentro del espacio. Las condiciones de uso para este suelo son las que se concretan en el régimen general de usos y en el régimen específico de usos.

Artículo 19.- Suelo rústico de protección paisajística.

1. Constituido por las áreas para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y la conservación de las características fisiográficas del terreno [artículo 55.a)2 del Texto Refundido]. Así, en el ámbito del Parque Natural este tipo de suelo está constituido por áreas del territorio que poseen o han tenido una mayor intervención humana, así como por elementos paisajísticos de gran interés visual.

2. El destino previsto para este suelo es la protección del valor de las zonas de costa, compatibilizando el uso público de las playas con la protección y la conservación de los valores naturales.

3. Comprende las siguientes zonas:

- Superficie del tramo de la Fv-1 que atraviesa el Parque Natural.

- Superficie en el entorno de la Montaña de los Apartaderos en la que se localizan dos antiguas edificaciones.

- Punta de Tivas

- Playa del Pozo

- Playa del Médano

- Bajo del Moro

- Playita del Porís

4. Dentro de este tipo de suelo están las siguientes subcategorías: la de Protección Paisajística de la Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo, la de Protección Paisajística de itinerarios, la de Protección Paisajística de grandes playas y la de Protección Paisajística de rasas marinas.

5. Dentro del Parque Natural, las condiciones de uso para los suelos delimitados por estas subcategorías son las que se concretan en los regímenes general y específico de usos.

Artículo 20.- Suelo rústico de protección costera.

1. Constituido por el ámbito del dominio público marítimo terrestre y las zonas de servidumbre de tránsito y protección, establecidas por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, siendo esta categoría compatible con cualquiera otra de las enumeradas en el referido artículo 55 [artículo 55.a)5 del Texto Refundido].

2. El destino previsto para este suelo es el mismo que el de aquellas categorías de suelo a las que se superpone.

3. Comprende toda la zona de Dominio Público Marítimo Terrestre y las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, de acuerdo éstas con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

5. Esta categoría de suelo se superpone al suelo rústico de protección natural y al suelo rústico de protección paisajística.

Artículo 21.- Sistemas generales y equipamientos.

1. Sistemas generales 1 y 2.

Son las carreteras de acceso norte y de acceso sur. Se corresponden con las zonas de uso general 1 y 4. El uso característico de este sistema general es el de viario.

2. Equipamientos.

a) Se califica como equipamiento la Zona de uso general 5 (Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo). El uso característico es el de equipamiento dotado de la infraestructura y recursos materiales necesarios para poder desarrollar las labores de conservación. Como uso complementario se puede adecentar algún ámbito de la zona de uso general 5 como área de descanso.

b) De estimarse necesaria la instalación de un centro de visitantes (con dos viviendas para los agentes de Medio Ambiente previstos para el Parque Natural), se recomienda que se ubique fuera de los límites del Parque Natural. De no existir ubicación fuera de los límites del Parque Natural, entonces el centro de visitantes se podrá ubicar en la zona de uso general 5.

c) También se califican como equipamiento las áreas de servicio norte y sur.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22.- Régimen jurídico.

1. Según lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, el Plan Rector de Uso y Gestión debe contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de los diferentes actos que se consideren por las mismas. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos son todos aquellos que suponen un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, son incompatibles con las finalidades de protección. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada autorización por parte del Órgano Gestor del Parque Natural.

3. Los usos permitidos son, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de este Plan.

4. Los usos autorizables son los que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. Así mismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquéllos no previstos en el presente Plan, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural.

6. Los usos y actividades de este Plan están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, así como a la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

7. Todos estos usos se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales, a autorización, licencia o concesión administrativa. En el caso de que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Parque Natural. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de este Plan prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

9. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Parque será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.

10. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, por el Órgano Gestor.

11. La consideración de este Espacio Natural Protegido como Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, aplica la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que como norma general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.

12. Cuando de la aplicación de la normativa del presente Plan se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.

13. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Parque Natural se clasifica como suelo rústico habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial y en su caso, proyectos de actuación territorial, en especial los artículos 25 y siguientes, como instrumentos de ordenación que ultimarán según las condiciones de estas normas, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éstas establecida.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Rector de Uso y Gestión que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con el Plan, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4. del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.

2. Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, la clasificación y categorización de suelo, el régimen de usos y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de este Plan.

3. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas no acordes con la nueva ordenación del Plan, y que se encontraban en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.

4. La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva del Plan en los términos recogidos en este artículo, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:

A. Intervenciones de conservación y de reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:

a) Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.

b) Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

5. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Parque Natural, se consideran fuera de ordenación siempre que sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y de la zona en que se encuentre, debiendo mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen la intensificación del uso.

6. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ella al órgano al que corresponda la gestión y administración del Parque, para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la normativa del presente Plan, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso del Parque Natural de Corralejo se corresponde con la totalidad del Espacio Natural Protegido.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Sección primera

Usos y actividades

Artículo 26.- Usos y actividades prohibidas.

1. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres y al Título VI, Capítulo III del Texto Refundido.

2. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección y ajeno a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido, según las determinaciones de este Plan y la legislación aplicable.

3. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de 1981, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

4. La destrucción, mutilación, corte o arranque, así como la recolección de material biológico, excepto cuando éstos tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente autorizados.

5. Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.

6. El vertido o abandono de objetos y residuos, fuera de los lugares autorizados, así como su quema.

7. Los vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

8. La liberación de especies domésticas, así como el abandono de animales o la introducción de especies de flora.

9. La persecución, caza, captura o recolección de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza o recolección, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos.

10. El desarrollo de aprovechamientos productivos, tales como prácticas, agrícolas, y de otra índole que incidan sobre la estabilidad de los suelos.

11. La actividad cinegética, salvo para la realización de medidas de conservación, según se prevé en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

12. La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

13. La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y la asociada a las infraestructuras viarias.

14. La alteración de las condiciones del espacio protegido y de sus recursos, en especial cualquier actividad extractiva.

15. La utilización de vehículos a motor, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.

16. La realización de nuevos accesos rodados.

17. Las explotaciones de recursos hidráulicos del subsuelo.

18. La construcción de nuevas viviendas, incluso a partir de edificaciones existentes.

19. Todos aquellos que tengan la consideración de "prohibidos" en la normativa sectorial vigente aplicable.

20. Cualquier otro uso incompatible con los fines de protección, de acuerdo con lo previsto en el Plan Rector, Planes de Ordenación de Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento.

21. La acampada.

22. La instalación de kioscos.

23. La instalación de los denominados sectores deportivos (SD-1 y SD-2), previstos en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

24. La construcción de goros de piedra para la protección contra el viento. Dicha protección podrá realizarse con elementos desmontables, que deberán ser retirados al atardecer.

25. La recolección de material biológico.

26. Desarrollar actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna.

27. Cualquier señalización o indicación ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general.

Artículo 27.- Usos y actividades permitidas.

1. Aquellos que tengan por objeto desarrollar el contenido normativo o los Programas de Actuación de este Plan Rector de Uso y Gestión, en los términos que en él se establecen y siempre que no precisen autorización previa.

2. El acceso a toda el área a los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la administración gestora del Espacio Natural Protegido, así como de la Administración del Estado, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en este Plan Rector y los Planes de Especies Catalogadas que afecten al Parque Natural.

3. La circulación en bicicleta y vehículos por las pistas específicamente delimitadas en este Plan.

4. El acceso y tránsito a pie por los senderos específicamente delimitados en este Plan, de acuerdo con las normas establecidas en este Plan Rector, y siempre que no se proceda al cierre de los mismos por motivos de conservación o regeneración del área.

5. El tránsito peatonal por las playas.

6. Excepcionalmente, el uso del terreno como pastadero para el ganado existente.

Artículo 28.- Usos y actividades autorizables.

1. Aquellos que, precisando de autorización previa, tengan por objeto desarrollar el contenido normativo o los Programas de Actuación de este Plan Rector, en los términos que en él se establecen.

2. Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

3. El uso didáctico y divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las directrices establecidas en este Plan Rector.

4. Las actividades que tengan por objetivo la conservación, consolidación y mejora del medio físico.

5. La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, científicos o didácticos, según las directrices de este Plan Rector.

6. La instalación de hamacas de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Plan.

Sección segunda

Condiciones generales para el desarrollo de los usos y actividades autorizables

Artículo 29.- Condiciones generales para los usos autorizables.

Esta normativa complementa el régimen general de usos y el régimen específico de usos, estableciendo las condiciones para el desarrollo de los usos permitidos y autorizables. Esta normativa tiene carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 30.- Hamacas.

1. Queda prohibida la instalación de sectores de hamacas en las denominadas Playa Aizada, Playa del Moro, Playa del Dormidero y Playa de Los Matos, que se corresponden con los Sectores de Hamacas del 1 al 5, previstos en el Plan Especial de Ordenación del Litoral de La Oliva.

2. Se podrán establecer los siguientes sectores de hamacas, indicados en el citado Plan:

SH-6 Playa Lame

SH-7 Playa Bajo Negro

SH-8 Playa Bajo Negro

SH-9 Playa Bajo Negro

SH-17 Playa del Viejo

SH-18 Playa del Viejo

SH-19 Playa del Viejo

SH-20 Playa del Viejo

3. Las hamacas, cortavientos y cualquiera otra instalación relacionada con los sectores de hamacas, deberán ser retirados y acopiados después del atardecer fuera de los límites del Parque Natural.

Artículo 31.- Actividades científicas.

1. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Parque Natural deberá ser autorizado por el órgano gestor del Parque Natural.

2. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables".

3. La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

4. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

a) Ser de utilidad para la conservación y gestión del Parque Natural.

b) Sólo realizable en el ámbito geográfico del Parque Natural.

c) Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio.

d) Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

e) Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Parque Natural.

5. La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Parque Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

6. Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general en la Oficina de Administración del Parque.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Artículo 32.- Régimen específico.

El siguiente régimen de usos viene agrupado por zonas, complementando el resto de la normativa de este Plan Rector, teniendo el carácter de determinación vinculante en cada una de ellas de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Sección primera

Usos y actividades

Subsección primera

Zona de uso restringido

Artículo 33.- Suelo rústico de protección natural.

1. Usos prohibidos.

a) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

b) La circulación de cualquier clase de vehículos a motor, excepto los del personal al servicio de las Administraciones Públicas en casos de labores de vigilancia, gestión técnica o conservación, así como casos de emergencia o fuerza mayor.

c) La residencia temporal o permanente.

d) La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Usos permitidos.

a) El acceso a la Playa de los Matos y a la Playa del Dormidero desde la carretera FV-1.

3. Usos autorizables.

a) Los trabajos y obras de mantenimiento y mejora de las infraestructuras existentes en la zona, de acuerdo con las condiciones particulares de este Plan.

b) Las obras de instalación y mantenimiento del Mirador en Montaña Roja.

Subsección segunda

Zona de uso moderado

Artículo 34.- Suelo rústico de protección paisajística grandes playas.

1. Usos prohibidos.

a) La residencia temporal o permanente.

b) La instalación de infraestructuras modernas.

2. Usos permitidos.

a) El uso recreativo, desarrollado según las directrices de este Plan, siempre que no se proceda al cierre de determinadas zonas por motivos de conservación o regeneración.

Artículo 35.- Suelo rústico de protección paisajística rasas marinas.

1. Usos prohibidos.

a) La instalación de infraestructuras modernas.

2. Usos permitidos.

a) El uso recreativo, desarrollado según las directrices de este Plan, siempre que no se proceda al cierre de determinadas zonas por motivos de conservación o regeneración. En todo caso, el uso recreativo compatible con los objetivos de conservación que no precisen de infraestructuras de servicios específicas.

3. Usos autorizables.

a) La actividad de marisqueo profesional, siempre que no se proceda al cierre de determinadas zonas por motivos de conservación o regeneración.

Artículo 36.- Suelo rústico de protección costera.

Sin perjuicio de las competencias que el Estado tenga en materia de Costas, el régimen de usos para esta categoría de suelo es el que sigue.

1. Usos prohibidos.

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

2. Usos permitidos.

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

3. Usos autorizables.

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

b) Todas las actividades relacionadas con la construcción de infraestructuras (zonas de servidumbre de tránsito y protección previstas en la legislación de costas) de acuerdo con las condiciones establecidas por este Plan.

Subsección tercera

Zona de uso general

Artículo 37.- Suelo rústico de protección paisajística. Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo.

1. Usos prohibidos.

a) La utilización de vehículos fuera de las pistas delimitadas al efecto en este Plan, salvo en operaciones de salvamento o por razones de seguridad.

2. Usos permitidos.

a) El acceso, tránsito rodado y aparcamiento en el área, en los lugares habilitados al efecto y de acuerdo con las normas previstas en este Plan.

b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados y según las directrices establecidas en este Plan.

c) Su uso para las labores de conservación del Parque y como área de descanso.

d) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

3. Usos autorizables.

a) La reutilización de edificaciones existentes con fines culturales, recreativos, científicos y didácticos, siempre que respondan a directrices de este Plan.

b) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, respondan a directrices de este Plan y justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.

Artículo 38.- Suelo rústico de protección paisajística de itinerarios.

1. Usos prohibidos.

a) La utilización de vehículos fuera de las pistas delimitadas al efecto en este Plan Rector, salvo en operaciones de salvamento o por razones de seguridad.

2. Usos permitidos.

a) El acceso, tránsito rodado y aparcamiento en el área, en los lugares habilitados al efecto y de acuerdo con las normas previstas en este Plan.

b) El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados y según las directrices establecidas en este Plan.

c) Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

3. Usos autorizables.

a) Las edificaciones y servicios que, previamente declarados de utilidad pública o interés social, respondan a directrices de este Plan y justifiquen la necesidad de situarse en este tipo de suelo.

b) La mejora de las carreteras existentes.

c) Las infraestructuras de abastecimiento de electricidad y telefonía siempre que sean enterradas y discurran por las carreteras existentes.

Artículo 39.- Suelo rústico de protección costera.

Sin perjuicio de las competencias que el Estado tenga en materia de Costas, el régimen de usos para esta categoría de suelo es el que sigue.

1. Usos prohibidos.

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

2. Usos permitidos.

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

3. Usos autorizables.

a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.

b) Todas las actividades relacionadas con la construcción de infraestructuras (zonas de servidumbre de tránsito y protección previstas en la legislación de costas) de acuerdo con las condiciones establecidas por este Plan.

Sección segunda

Condiciones específicas para el desarrollo

de los usos y actividades autorizables

Subsección primera

Para las infraestructuras de abastecimiento

Artículo 40.- Infraestructura eléctrica.

1. La instalación de nuevos tendidos eléctricos será siempre enterrada.

2. Para la instalación de los nuevos tendidos eléctricos se atenderá a los siguientes criterios:

a) Se instalarán siguiendo los viales u otras infraestructuras existentes.

b) La sustitución o modificación de las condiciones actuales de los tendidos eléctricos existentes será preferentemente enterrada (caso del tendido eléctrico de la FV-1), salvo por razones o dificultades técnicas insalvables que habrán de justificarse.

c) La instalación de cualquier tipo de construcción auxiliar será preferiblemente subterránea. De no poder ser así por razones técnicas, se cubrirá de piedra natural en todos sus paramentos exteriores, y tipológicamente se adaptará a lo dispuesto en el apartado de condiciones para las edificaciones de este Plan.

d) La sustitución o modificación de tendidos existentes llevará aparejado, por un lado, la retirada de los tendidos preexistentes que se encuentren en desuso, eliminando todas las torres, postes e instalaciones auxiliares, y, por otro, la restauración del entorno afectado, según las condiciones que establezca el órgano gestor del Parque Natural.

Artículo 41.- Tendidos telefónicos.

1. La instalación de nuevos tendidos telefónicos será siempre enterrada.

2. La instalación de los nuevos tendidos telefónicos y la sustitución o modificación de las condiciones actuales de los existentes se adaptará a las mismas condiciones establecidas en el apartado referido a la infraestructura eléctrica.

Subsección segunda

Para las edificaciones

Artículo 42.- Edificaciones.

1. No se permitirá la construcción de edificaciones de nueva planta salvo donde se especifique en el apartado de actuaciones de acuerdo con las condiciones que para ellas se establecen en este Plan. En cualquier caso:

a) La altura máxima de las edificaciones será de cuatro (4) metros de altura.

b) Crujía máxima: seis (6) metros.

c) Las cubiertas de las edificaciones serán planas. No se permitirá en ningún caso el uso de tejas como material de cubierta ni elemento ornamental.

d) Carpintería de madera.

e) El proyecto deberá ir acompañado de medidas encaminadas a la integración en el medio y la adecuación paisajística de las edificaciones y la parcela.

Subsección tercera

Para la pesca y el marisqueo

Artículo 43.- Pesca y marisqueo.

1. En ningún caso podrá capturarse la carnada (gusanos, cangrejos, etc.) de los recursos naturales del Parque Natural.

2. La pesca recreativa con caña desde la costa se regirá en todo caso por la normativa vigente que le sea de aplicación, entre la que se encuentra la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, y en lo que no se oponga a la citada Ley 17/2003, el Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario y el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, que establece las tallas mínimas de captura. Corresponderá al organismo competente en materia de pesca y marisqueo del Gobierno de Canarias el establecimiento de las tallas mínimas de captura, cupos de captura y el establecimiento de vedas temporales.

3. Los pescadores de caña desde la costa no depositarán el engodo en la zona mesolitoral del Parque Natural, ni tampoco depositarán los restos de limpieza de las capturas, para evitar la eutrofización de los charcos y afecciones a la fauna y flora mesolitoral.

4. Será necesaria una licencia emitida y gestionada por el organismo competente en materia de pesca y marisqueo profesional del Gobierno de Canarias, de acuerdo con la Ley 17/2003 citada.

5. Se prohíbe la captura de la lapa de sol (Patella candei candei), incluida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias aprobado por Decreto 151/2001, de 23 de julio, en la categoría de "en peligro de extinción".

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 44.- Patrimonio.

1. Quedan sometidos a este apartado los Bienes de Interés Cultural que añada posteriormente el órgano competente en materia de conservación de patrimonio, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial al respecto.

2. Se estará a lo que diga la Consejería competente en materia de cultura, y se aplicarán la Ley autonómica 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y, en lo que ésta no especifique, la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. También serán de aplicación las demás normas autonómicas.

3. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Parque Natural será informado de aquellos proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Parque Natural al objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos.

4. Toda actuación que se prevea realizar, incluidas las previstas en este Plan Rector, tendrán en cuenta las debidas medidas cautelares para evitar dañar los valores culturales que podrían darse en el ámbito del Parque Natural.

5. Si ante una remoción de tierras se advierte la posibilidad de que aparezcan bienes patrimoniales, debe comunicarse tal posibilidad inmediatamente al departamento competente en materia de patrimonio histórico.

Artículo 45.- Criterios urbanísticos.

1. El alumbrado exterior al Parque Natural debería ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Para los alumbrados exteriores, el tipo de lámparas a utilizar debería ser preferentemente monocromático de sodio de baja presión, salvo que existieran razones justificadas para utilizar de otro tipo.

b) Para la iluminación nocturna de exteriores, tanto de zonas públicas como privadas, deberían utilizarse lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

c) Las luminarias deberían instalarse sin ninguna inclinación con cierres de vidrio plano o abiertas, con una altura inferior a los seis metros.

d) La iluminación vial debería disponer de los dispositivos necesarios para la reducción del flujo luminoso a un tercio del normal a partir de las doce de la noche siempre que no sea inferior a los niveles establecidos en la seguridad vial.

2. Criterios orientativos respecto a la jardinería: preferencia en usar especies propias de la zona.

3. Criterios orientativos respecto a los vertidos al mar: todos los datos derivados del funcionamiento de las depuradoras (caudal de agua depurada que vierte al mar, composición química de la misma, etc.) y, en general, de la actividad de vertido deberían ser facilitados al órgano gestor del Parque, con el objeto de investigar las repercusiones de dicha actividad sobre la biodiversidad del ámbito de que se trate.

Artículo 46.- Hidrología.

Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, al Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como a las determinaciones del Decreto 81/1999, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de Fuerteventura, y del resto de la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 47.- Calificaciones Territoriales.

1. La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.

2. Cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Parque, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de este Plan. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos y a las anteriores determinaciones en suelo rústico de este Plan.

3. El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano gestor del Parque la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN

DEL PARQUE NATURAL

Artículo 48.- De la gestión y administración del Parque Natural.

1. Conforme al artículo 232.1 del Texto Refundido, para la gestión y administración del Parque Natural se ha de contar con un Director-Conservador, titulado universitario, a cargo de la oficina que se cree para desarrollar dichas funciones. Éste será nombrado por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del Cabildo Insular de Fuerteventura y previa audiencia del correspondiente Patronato Insular.

2. La oficina de gestión y administración del Parque se localizará preferentemente en la localidad de Corralejo, habilitando para ello unas instalaciones adecuadas.

3. Con carácter general, serán funciones del Director del Parque el manejo de los recursos, la tutela y la aplicación de la normativa de usos. Asimismo, es el responsable de toda la organización y coordinación en lo relativo al uso público. Particularmente deberá atender a las siguientes funciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Rector de Uso y Gestión, aplicar los instrumentos de ordenación del Parque y coordinar la gestión del mismo.

b) Asumir la dirección y coordinación del personal que esté adscrito al Parque, así como tener previstas las dotaciones de servicios referidas a medios materiales y humanos que la gestión del Parque precise.

c) Elaborar el Programa Anual de Trabajo de acuerdo con las disposiciones del presente Plan y previo informe vinculante del Patronato Insular de los Espacios Naturales Protegidos.

d) Presentar ante el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos la Memoria Anual de Actividades y Resultados.

e) Promover la colaboración de otros organismos con competencias en el ámbito del Parque Natural, entidades y particulares, para la ejecución de las actuaciones previstas en este Plan Rector y en sus Programas de Actuación.

f) Autorizar e informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Parque, según lo dispuesto en el presente Plan.

g) Revocar las autorizaciones previstas en el apartado anterior cuando las actividades desarrolladas excedan o violen los términos o condiciones de dichas autorizaciones.

h) La búsqueda y apoyo de la captación de ayudas externas necesarias para el desarrollo de proyectos de interés para el Parque, así como promover la colaboración con otros organismos o entidades en todo aquello que sea de interés para la mejor gestión del Parque.

i) Posibilitar el seguimiento ecológico en el ámbito del Parque Natural, en cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de las Directrices de Ordenación General. Para ello se atenderá a las Directrices establecidas en la presente normativa para los Programas de Gestión y Seguimiento.

j) Cuantas acciones estime oportunas en beneficio del Parque.

4. Para el correcto desempeño de estas funciones se destinará personal técnico, de vigilancia y de administración, así como recursos financieros suficientes.

5. La protección, vigilancia y control de las actividades que se realicen en el Parque se harán a través de los agentes de medio ambiente destinados al mismo, que harán cumplir las disposiciones del Plan Rector. Asimismo podrá contarse con la colaboración de un grupo auxiliar de voluntarios, que en ningún caso sustituirá mano de obra.

Artículo 49.- Del patronato insular y la junta rectora.

El Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos será el órgano colaborador en la gestión y podrá crear la Junta Rectora del Parque Natural, con funciones determinadas reglamentariamente.

CAPÍTULO 2

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN DEL USO PÚBLICO

Artículo 50.- Tránsito rodado.

1. Para todo aquello no recogido en este Plan Rector serán de aplicación el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias, y el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica el anterior.

2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, y el régimen de usos de este Plan Rector, queda prohibida la circulación de vehículos a motor en las zonas de uso restringido y moderado establecidas en el mismo, debiendo ser la circulación en estas zonas exclusivamente pedestre.

3. Quedan excluidas de la prohibición anterior el personal al servicio de las administraciones públicas cuando la circulación de vehículos a motor se produzca en labores de vigilancia, gestión o conservación, así como en los casos de emergencia o fuerza mayor.

4. En tanto no entre en funcionamiento la nueva carretera entre Puerto del Rosario y Corralejo, se considera actividad permitida la circulación de vehículos a motor por todo el trazado de la carretera FV-1 que atraviesa el Parque Natural. Una vez que la nueva carretera entre Puerto del Rosario y Corralejo esté en funcionamiento, se procederá a realizar las actuaciones previstas en este Plan relativas a FV-1, identificadas en el capítulo de actuaciones sobre uso público en el Parque Natural como la Carretera de acceso norte, el Área de servicio norte, el Área de servicio sur y la Carretera de acceso sur.

5. Se considera actividad permitida la circulación en bicicleta en las áreas destinadas a tales fines en las zonas de uso general, de acuerdo con el plano de normativa para el tránsito en el Parque Natural.

6. El órgano gestor del Parque Natural podrá limitar o incluso suspender el tránsito por zonas del Parque Natural en períodos de reproducción de las aves, si su conservación así lo requiriera.

Artículo 51.- Tránsito a pie.

1. En las zonas de uso restringido, el tránsito será exclusivamente a pie y por los senderos especificados en el plano de normativa para el tránsito en el Parque Natural. El órgano gestor del Parque definirá el número máximo de personas por día que pueden recorrer dichos senderos.

2. En las zonas de uso moderado, el tránsito a pie puede desarrollarse a lo largo de la totalidad de dichas zonas.

3. En las zonas de uso general, el tránsito a pie puede desarrollarse a lo largo de la totalidad de dichas zonas, con las lógicas restricciones para los ámbitos viarios de tráfico rodado y carriles para bicicleta.

4. El órgano gestor del Parque Natural podrá limitar o incluso suspender el tránsito por zonas del Parque Natural en períodos de reproducción de las aves, si su conservación así lo requiriera.

Artículo 52.- Actividades de ocio, recreación y didácticas.

1. Sólo se permite en las zonas de uso restringido delimitadas en este Plan el acceso a pie por los senderos establecidos en el correspondiente plano de este Plan.

2. Se permite el uso recreativo en las zonas de uso moderado y general. La administración responsable de la gestión del Parque Natural podrá limitar o prohibir justificadamente dicho uso, por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiriera la conservación del Espacio Natural Protegido.

3. El órgano gestor del Parque Natural podrá establecer condiciones adicionales a las señaladas cuando la protección y conservación de los recursos naturales y culturales así lo requiera.

4. Los diferentes usos recreativo y didáctico desarrollables en las zonas de uso moderado delimitadas en este Plan Rector quedan regulados en los epígrafes que siguen.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES PARA LA CONSERVACIÓN

Y EL APROVECHAMIENTO

DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 53.- Aprovechamiento de recursos.

Conforme a la Directriz 16.4, las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos minerales, suelo, flora, fauna y otros recursos naturales, o con ocasión de la ubicación de los asentamientos, turísticos, o de otras instalaciones productivas, tendrán en consideración la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos.

Artículo 54.- Flora y fauna.

1. El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Parque Natural.

3. Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza.

4. Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Parque Natural.

5. El órgano gestor del Parque Natural podrá limitar o incluso suspender el tránsito por zonas del Parque Natural en períodos de reproducción de las aves, si su conservación así lo requiriera.

CAPÍTULO 4

DIRECTRICES PARA LAS INFRAESTRUCTURAS

Artículo 55.- Viario.

1. El mantenimiento, rehabilitación y acondicionamiento de los senderos del Parque Natural atenderá a su adaptación a la morfología del terreno, a su integración paisajística de acuerdo con las condiciones que establezca el órgano gestor y su anchura será la estrictamente necesaria para el tránsito a pie o animal.

2. Las actuaciones relativas a los tramos de la carretera FV-1 se realizarán de acuerdo con lo establecido en el apartado de actuaciones para la consecución de los objetivos del Plan.

Artículo 56.- Saneamiento.

1. El proyecto correspondiente para su autorización contendrá la solución adoptada para el tratamiento de aguas residuales.

2. Se adoptará, siempre que no pueda conectarse a la red de alcantarillado, la opción de una depuradora de aguas residuales, que en cualquier caso estará sujeta a lo dispuesto en el Decreto 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos al Dominio Público Hidráulico, posibilitándose así la reutilización de las aguas una vez depuradas.

3. En el caso de la instalación de saneamiento prevista para el Centro de Visitantes/zona de servicios del Parque, las fosas sépticas se ubicarán fuera del Parque Natural.

Artículo 57.- Alumbrado.

1. Se consideran como alumbrados exteriores los siguientes: alumbrado vial, ornamental, instalaciones recreativas y alumbrado de seguridad.

2. El alumbrado en el Parque Natural se ajustará a las siguientes condiciones generales:

a) Para los alumbrados exteriores, el tipo de lámparas a utilizar deberá ser preferentemente monocromático de sodio de baja presión, salvo que existan razones justificadas para utilizar de otro tipo.

b) Para la iluminación nocturna de exteriores, tanto de zonas públicas como privadas, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

c) Las luminarias deben instalarse sin ninguna inclinación con cierres de vidrio plano o abiertas, con una altura inferior a los seis metros.

d) La iluminación vial dispondrán de los dispositivos necesarios para la reducción del flujo luminoso a un tercio del normal a partir de las doce de la noche siempre que no sea inferior a los niveles establecidos en la seguridad vial.

TÍTULO VI

ACTUACIONES BÁSICAS

CAPÍTULO 1

ACTUACIONES SOBRE LA GESTIÓN

Y ADMINISTRACIÓN DEL PARQUE NATURAL

Artículo 58.- Creación de la Oficina de Administración y Gestión del Parque Natural.

En aplicación del artículo 232.1 del Texto Refundido, constituye una actuación básica para garantizar el cumplimiento y desarrollo de este Plan Rector la creación de la oficina de administración y gestión del Parque Natural de Corralejo bajo los criterios y condiciones establecidos en el apartado de normas de administración y gestión del Parque Natural de este Plan Rector.

Artículo 59.- Creación de la Junta Rectora del Parque Natural.

Para garantizar la máxima participación y colaboración de agentes sociales y ciudadanos en la gestión del Parque Natural y en aplicación del artículo 234 del Texto Refundido, se propone como actuación básica la creación de la Junta Rectora del Parque Natural de Corralejo, bajo los criterios establecidos en el apartado de normas de administración y gestión del Parque Natural de este Plan Rector.

CAPÍTULO 2

ACTUACIONES SOBRE PROTECCIÓN,

CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE

RECURSOS NATURALES Y CULTURALES

Artículo 60.- Vigilancia.

Se considera imprescindible para la correcta gestión y protección del Parque Natural, el aumento de los recursos humanos y técnicos para la vigilancia del mismo, mediante el incremento en el número de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias por medio de la dotación de las plazas. Se considera adecuada la creación de dos nuevos puestos de Agentes de Medio Ambiente.

Artículo 61.- Actuaciones sobre la flora.

1. Seguimiento y control de la vegetación. Se realizará un seguimiento de la vegetación del Parque Natural. En este seguimiento se hará especial hincapié sobre la vegetación psammófila. Algunas de las poblaciones que se deben controlar son las de las siguientes especies: Pancratium maritimum, Polygonum maritimum y Androcymbium gramineum subsp. psamophilum.

2. Control de especies de flora foráneas invasoras.

a) Control de las poblaciones del tabaco moro (Nicotiana glauca).

b) Control de las poblaciones de quenopodiáceas, concretamente: Atriplex suberecta y Bassia hyssopifolia, así como de la existencia en el Parque de la gramínea africana Pennisetum setaceum.

Artículo 62.- Actuaciones sobre la fauna.

1. Control y seguimiento de las poblaciones de aves esteparias: hubara y corredores. Mantener las poblaciones actuales de aves esteparias sería uno de los cometidos más relevantes en cualquier tipo de actuación que se contemple en la zona. En este sentido, Corralejo ha demostrado poseer gran importancia en todo su conjunto.

2. En concreto se plantea realizar el seguimiento de las poblaciones de las siguientes especies de aves:

a) Avutarda hubara (Chlamydotis undulata fuertaventurae).

b) Corredor (Cursorius cursor bannermani).

c) Pardela cenicienta (Calonectris diomedea borealis).

d) Chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus alexandrinus).

e) Charrán común (Sterna hirundo).

3. Control-erradicación de las poblaciones de especies de la fauna foráneas e invasoras.

a) Control de ardilla moruna (Atlantoxerus getulus).

b) Control de roedores y gatos asilvestrados.

c) Control de conejos (Oryctolagus cuniculus).

4. Seguimiento y control de poblaciones de gaviotas.

CAPÍTULO 3

ACTUACIONES SOBRE RESTAURACIÓN

PAISAJÍSTICA, AMBIENTAL Y

DE CORRECCIÓN DE IMPACTOS

Artículo 63.- Restauración paisajística.

1. Contemplará una limpieza de choque de todo el espacio natural, en especial de los márgenes de carretera FV-1, de Puerto del Rosario a Corralejo, y de las zonas actualmente usadas como lugar de recreo.

2. Contemplará, de forma específica, el levantamiento de la carretera FV-1 en el tramo intermedio, tal y como se señala en el Plano de Actuaciones de este Plan Rector. Si bien esta actuación se considera prioritaria para la restauración paisajística del Parque Natural, su ejecución queda condicionada a la construcción de la nueva carretera entre Puerto del Rosario y Corralejo. Así mismo, contemplará, de forma específica, la eliminación de carriles de la Carretera de acceso norte y de la Carretera de acceso sur de acuerdo con lo previsto en este Plan.

3. Estudiará un plan progresivo de supresión a medio plazo de las pistas existentes, principalmente las que afectan al cono volcánico de Montaña Roja y al sistema dunar, atendiendo al carácter prescindible de éstas o su impacto en el paisaje, y con vistas a optimizar la restauración paisajística del Parque Natural.

4. Planteará la modificación del trazado previsto en la propuesta de nueva carretera de Puerto del Rosario a Corralejo, de modo que no atraviese el Parque Natural, tal y como se indica en el Plano de Actuaciones Previstas.

5. Contemplará la eliminación a corto plazo de las redes eléctricas aéreas existentes, una vez sustituidas por otras que no atraviesen el Parque Natural.

6. De acuerdo con la Directriz 17, las acciones de integración paisajística de las infraestructuras emplearán especies autóctonas, buscando la forma de establecer corredores biológicos encaminados a corregir la posible fragmentación de los hábitats.

CAPÍTULO 4

ACTUACIONES SOBRE USO PÚBLICO

DEL PARQUE NATURAL

Sección primera

Señalización en el Parque Natural

Artículo 64.- Señalización.

1. En esta sección se propone la señalización que se ha estimado como imprescindible y básica en el ámbito del espacio protegido, de forma que la señalización obligatoria que se indica de acuerdo con el artículo 3 de la Orden de 30 de junio de 1998, tiene carácter de directriz vinculante, mientras que la señalización potestativa (artículo 5 de la citada Orden) tiene carácter de orientación. A continuación se señalan cada una de ellas.

Ver anexos - página 27746

. La señalización mínima a instalar en el Parque Natural aparece recogida en el Plano de Actuaciones de este Plan Rector.

Sección segunda

Equipamientos y servicios públicos

en el Parque Natural

Artículo 65.- Equipamientos y servicios públicos del Parque Natural.

En esta sección se incluyen las actuaciones consideradas imprescindibles para ordenar y mejorar el uso público del espacio protegido, así como para la prestación de una mejor atención a los visitantes del Parque Natural. Las actuaciones que se proponen deberán ajustarse a las normas y directrices establecidas en este Plan Rector.

Artículo 66.- Carretera de acceso norte.

1. Se eliminará uno de los carriles del tramo de la carretera FV-1 que atraviesa el Parque Natural por el norte.

2. En el carril que permanece se contemplarán apartaderos (uno cada doscientos metros, al tresbolillo y a ambos lados de la vía) para permitir la circulación en los dos sentidos. Se considera uso autorizable la canalización enterrada de las instalaciones de agua y electricidad que surten a la zona de los hoteles.

3. El carril que permanece debe adaptarse en lo posible al terreno y estará dotado de elementos que impidan la salida de su itinerario.

4. La sección transversal de la carretera será como a continuación se describe, a su vez reflejada en el Plan de Actuaciones de este Plan Rector:

a) Valla de cerramiento (hacia la Zona de Uso Restringido).

b) Arcén (1,50 metros).

c) Calzada (3,50 metros).

d) Arcén (1,50 metros).

e) Carril bici (2,00 metros).

f) Apartaderos: con un ancho máximo de tres metros y medio (3,50 m) y una longitud máxima de diez (10) metros.

5. Una vez ejecutada esta actuación, sólo se permite el tráfico rodado a los vehículos oficiales de las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito del Parque Natural y para un vehículo lanzadera que transporte a los visitantes del Parque Natural a sus distintas zonas.

6. Transitoriamente y hasta la desaparición de los hoteles, se permitirá el tránsito de los vehículos de servicio y clientes de los mismos. Así mismo, se permitirá la circulación en bicicleta por el carril habilitado al efecto.

Artículo 67.- Área de servicio norte.

1. Tras la demolición del tramo intermedio de la carretera FV-1, al final del tramo norte y antes de su entrada en la zona de los hoteles, se localiza un área de equipamiento para el ámbito de las playas del norte del Parque Natural. Este Área deberá contar con los siguientes servicios:

a) Área de información sobre el Parque Natural.

b) Punto de Vigilancia y Control.

c) Aparcamiento destinado a la lanzadera para los visitantes del Parque Natural y para los vehículos oficiales de las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito del Parque Natural.

d) Contenedores de basuras separativos.

e) Puesto de Cruz Roja.

2. La edificabilidad máxima resultante será de 0,050 m2/m2. El número máximo de plantas será de una, de acuerdo con el artículo 42, relativo a edificaciones.

Artículo 68.- Área de servicio sur.

Al final del tramo de la carretera FV-1 que entra desde el sur y tras la demolición del tramo intermedio de la misma, se ubicará una zona de aparcamiento para un vehículo lanzadera para los visitantes del Parque Natural y para cuatro vehículos oficiales de las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito del Parque Natural. La sección transversal de esta área será la que se refleja en el Plano de Actuaciones de este Plan Rector.

Artículo 69.- Elementos básicos y criterios para el desarrollo de las intervenciones de las Áreas de Servicio Norte y Sur.

1. Constituidos por las zonas de uso general 2 y 3 que corresponden a las Áreas de Servicio Norte y Sur. El uso característico de estas actuaciones es el de servicios.

2. Consistirá en la ejecución de las obras necesarias para el funcionamiento de las zonas como puntos de información del Parque. El programa de necesidades que deben cubrir las dos Áreas está definido en el apartado de actuaciones para la consecución de los objetivos del Plan Rector.

3. El programa de restauración pasará por la creación de las instalaciones necesarias para la dotación de puntos de información, vigilancia y control. Dicha intervención deberá realizarse a través de la elaboración de un Proyecto de Ejecución que resuelva las relaciones de los elementos descritos. Estará sujeto a las condiciones de la edificación establecidas en este documento.

4. El proyecto deberá atender especialmente a la ocupación volumétrica de la intervención así como a los materiales utilizados, estableciendo si fuera necesario elementos correctores que incidan en la integración de la edificación. El estudio del mismo deberá vincularse a un ámbito espacial que sobrepase la mera delimitación de la intervención, valorando fundamentalmente el resultado de la perspectiva que ofrece la instalación desde distintos puntos del territorio.

Artículo 70.- Carretera de acceso sur.

1. Se eliminará uno de los carriles del tramo de la carretera FV-1 que atraviesa el Parque Natural por el sur.

2. En el carril que permanece:

a) Se contemplarán apartaderos (uno cada doscientos metros, al tresbolillo y a ambos lados de la vía) para permitir la circulación en los dos sentidos.

b) Debe adaptarse en lo posible al terreno y estará dotado de elementos que impidan la salida de su itinerario.

3. La sección transversal de la carretera será como a continuación se describe, a su vez reflejada en el Plan de Actuaciones de este Plan Rector:

a) Valla de cerramiento (hacia la Zona de Uso Restringido).

b) Arcén (1,50 metros).

c) Calzada (3,50 metros).

d) Arcén (1,50 metros).

e) Carril bici (2,00 metros).

f) Apartaderos: con un ancho máximo de tres metros y medio (3,50 m) y una longitud máxima de diez (10) metros.

4. Una vez ejecutada esta actuación, sólo se permite el tráfico rodado a los vehículos oficiales de las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito del Parque Natural y para un vehículo lanzadera que transporte a los visitantes del Parque Natural a sus distintas zonas. Así mismo, se permitirá la circulación en bicicleta por el carril habilitado al efecto.

Artículo 71.- Sendero y mirador interpretativo de Montaña Roja.

1. Este sendero y mirador aparecen reflejados en el Plano de Actuaciones de este Plan Rector. Se encuentra en la zona de uso restringido. El uso característico es el de servicios. Su localización permite prácticamente la visión global del Parque Natural de Corralejo.

2. Las obras necesarias a realizar son las de limpieza y adecuación del camino existente y la colocación de una mesa interpretativa en el Mirador de Montaña Roja.

3. Consistirá en la ejecución de las obras necesarias para el funcionamiento de la zona como mirador y punto de información del Parque. El programa específico a desarrollar en el área será:

a) Elemento de mirador, facilitando el acercamiento al borde, con todos los elementos de protección necesarios y potenciando el aterrazamiento como medida de integración de la intervención. La intervención deberá combinar soluciones y materiales orientados a obtener la máxima integración paisajística posible, por la alta exposición visual que ocupa en el espacio.

b) Adecentamiento de la pista de acceso al mirador.

Artículo 72.- Zona de Servicios del Parque Natural de Corralejo.

1. La zona de servicios del Parque Natural de Corralejo (Z.U.G. 5) contemplará la rehabilitación de las edificaciones existentes como oficina de apoyo a la de gestión del Parque y área de descanso para visitantes.

2. Para ello, se admitirán como usos autorizables: el uso recreativo, oficinas y sus complementarios como almacén y garaje.

3. La rehabilitación de las edificaciones y el acondicionamiento del área de descanso deberá contemplar la adecuada integración en el entorno, prestando especial atención a los colores resultantes.

4. La edificabilidad máxima resultante será de 0,050 m2/m2.

5. El número máximo de plantas será de una, de acuerdo con el artículo 42, relativo a edificaciones.

CAPÍTULO 5

ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN

Y SEGUIMIENTO

Artículo 73.- Investigación y seguimiento.

1. Contemplará el seguimiento de la evolución del sistema dunar del Parque Natural.

2. Contemplará el estudio, catalogación e inventario bianual de las especies animales del Parque, con el fin de analizar su evolución.

3. Contemplará específicamente la realización de un catálogo de los invertebrados presentes en Parque Natural.

4. Contemplará, asimismo, la realización de un inventario y seguimiento bianual de la evolución y regeneración natural de la vegetación del Parque.

5. Contemplará el seguimiento de la evolución del uso turístico y recreativo y su incidencia en los ecosistemas del Parque.

6. Estudiará la posible reintroducción de Limonium tuberculatum. Esta siempreviva canario-norteafricana mantiene poblaciones importantes sólo en el Islote de Lobos. Fue exterminada y posteriormente reintroducida en Maspalomas (Gran Canaria) y exterminada recientemente en la zona de Corralejo, su única localidad en Fuerteventura. Posiblemente el Parque Natural de Corralejo no ofrezca el hábitat más adecuado (la especie prefiere saladares), por lo que es probable que escasee siempre. Pero sería útil un estudio al respecto, que incluya encuestas a habitantes del entorno sobre la posible presencia anterior de la planta en la zona, un estudio detallado de la disponibilidad de hábitat adecuado y ensayos de reintroducción. Para ello puede contarse con la experiencia que se obtuvo al respecto en la zona de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas.

7. Estudio para el control de la población de gaviota patiamarilla. El notable auge experimentado por este lárido oportunista y de extraordinario poder de adaptación (Larus cachinans) ha generado muchos conflictos tanto con el hombre como sobre comunidades faunísticas. La bibliografía existente sobre el incremento poblacional de esta especie y los múltiples métodos desarrollados para controlarlo es abrumadora, por lo que se ha considerado más oportuno ofrecer una visión de conjunto, analizando primero el posible efecto sobre la zona de estudio.

a) El impacto real de esta especie sobre las comunidades faunísticas es por ahora casi desconocido en Canarias, ya que sólo existen contados datos sobre interacciones con el águila pescadora (Pandion haliaetus) y el charrán común (Sterna hirundo) por lugares de reproducción o el alimento, o predación ocasional sobre el halcón de Eleonor (Falco eleonorae), hubara canaria (Chlamydotis undulata fuertaventurae), chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus) y probablemente sobre pequeñas aves esteparias (p. e. Terrera marismeña).

b) En su trabajo sobre la avifauna del Parque Nacional de Timanfaya (CONCEPCIÓN, 1992) ha encontrado restos de camachuelo trompetero (Rhodopechys githaginea), pardela cenicienta (Calonectris diomedea) y lagarto atlántico (Gallotia atlantica) en el análisis de egagrópilas de esta gaviota, lo que da una idea de su potencialidad como especie depredadora.

c) La dinámica concreta de la población de Montaña Roja y su patrón de actividad diario es por ahora desconocido, pero el incremento en los efectivos de esta colonia en una década (llegando a multiplicarse por cinco) ha producido con seguridad alteraciones en la composición y número de especies, sobre las que ejerce una potente presión predadora y competición por los recursos (lugares de cría, alimentos, etc.).

d) En otras zonas de estudio ha quedado plenamente demostrado que L. cachinnans, dentro de su amplio espectro alimenticio, es capaz de capturar distintas aves y pequeños procelariformes como otras gaviotas, petreles y paíños en aquellas colonias en las que coexiste con dichas aves (BEAUBRUN, 1979; SOUTHERN & SOUTHERN, 1984; VINCENT & GUIGUEN, 1989; NELSON, 1989; BORG et al., 1992; JACKSON, 1991), un fenómeno extensivo a la vegetación (VIDAL et al. 1998a; VIDAL et al., 1998 b). Esto ya puede estar ocurriendo en los Roques de Anaga (Tenerife), Alegranza y Lobos.

e) Aunque se han experimentado muchos métodos de erradicación para esta especie (THOMAS, 1972; BEAUDEAU et al., 1986), no parece que exista por ahora un método sencillo y económico que solucione este grave problema. Se debe entre otras cosas a su gran capacidad de neocolonización y a sus características biológicas, puesto que los juveniles vuelven al mismo lugar de cría al quinto año y, por tanto, cualquier medida para la erradicación de la colonia en un enclave determinado debe ser planificada para un intervalo de cinco o más años.

f) Por lo que se extrae de la prolífica bibliografía, la primera medida a tomar para intentar frenar esta expansión pasa necesariamente por la reducción de recursos en la disponibilidad de recursos alimenticios generados por el hombre (v. PONS, 1992), un método de difícil ejecución por el momento.

TÍTULO VII

DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE

LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 74.- Programas de actuación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3.b) del Texto Refundido, se establecen los Programas de Actuación que han de implementar la ejecución y gestión del Plan Rector, así como el contenido y las directrices para su elaboración por parte del órgano gestor del Parque Natural.

2. Asimismo, y sin perjuicio del estado de elaboración de estos Programas, las directrices para su elaboración se constituyen por sí mismas en directrices de gestión para orientar las actuaciones previstas del órgano gestor y demás políticas sectoriales, en el marco de sus propias competencias, con la necesaria coordinación interadministrativa que estas actuaciones requieran.

3. Todos los Programas y Subprogramas incluirán un Documento Económico-Financiero de las actuaciones propuestas, detallando las partidas económicas destinadas, la temporalización para la ejecución de las mismas y sus instrumentos financieros que permitan ejecutar las partidas económicas.

Artículo 75.- Directrices para el programa de conservación de la vida silvestre.

1. Deberá articular los mecanismos de coordinación que faciliten la aplicación y ejecución de los distintos programas de recuperación de especies catalogadas por la legislación vigente, de acuerdo con la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Determinará las especies que no estando catalogadas como amenazadas según la legislación vigente, deban ser objeto de un tratamiento especial por presentar un interés científico, ecológico, cultural, por su singularidad o su estado de conservación dentro del Parque Natural, contemplando las medidas y actuaciones necesarias para garantizar su conservación.

3. Pondrá en marcha medidas de rescate genético, según criterios de prioridad, para las especies y subespecies más amenazadas del Parque.

Artículo 76.- Directrices para el programa de restauración paisajística y corrección de impactos.

1. Incluirá un inventario detallado de impactos ambientales en el ámbito del Parque Natural, que irá acompañado por las alternativas para su corrección y/o eliminación, señalándose además las prioridades para su restauración en función de la urgencia de la medida y su viabilidad técnica y económica.

2. Establecerá las acciones y los mecanismos que garanticen la limpieza y retirada de vertidos en el área litoral del Parque Natural y en resto del espacio protegido, previendo la periodicidad de las mismas.

3. Contemplará las medidas encaminadas a la restauración de las áreas afectadas por el tránsito de vehículos.

4. Contemplará las medidas encaminadas a la restauración de las principales áreas afectadas por procesos de urbanización presentes en el Parque, especialmente en la zona de las playas. Las principales acciones en esta área serán la recuperación de perfiles originales y restauración de la cubierta vegetal.

Artículo 77.- Directrices para el Programa de uso público.

1. Contemplará, en lo referente a la carretera autorizada, todas las medidas necesarias para garantizar su mantenimiento.

2. Complementará la señalización básica establecida en este Plan, considerando con especial atención la red de caminos y los equipamientos existentes y que se diseñen y las señales interpretativas, que preferentemente adoptarán la solución más adecuada con el entorno de entre las previstas en la Orden de 30 de junio de 1998.

3. Incorporará un sistema de limpieza y gestión de residuos de las zonas destinadas al uso público.

4. Diseñará las acciones correspondientes para fomentar la interpretación de los valores y recursos naturales, culturales y tradicionales del Parque Natural.

5. Establecerá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Parque Natural.

6. Contemplará, a los efectos de mejorar el nivel de información y la percepción de los valores del Parque Natural por parte de los visitantes, la edición de material documental, divulgativo y didáctico-ambiental atendiendo al menos a los siguientes criterios:

a) Variedad de los soportes: publicaciones en papel (guías, folletos, pósters, etc.) y material audiovisual (vídeo, fotografía, CD-ROM, etc.) entre otros.

b) Funcionalidad respecto al destinatario (individuo o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita o estancia).

c) Tipología de la información: general (características del Parque Natural, servicios y normativa establecida en el Plan Rector) y específica (monografías temáticas sobre los recursos del Parque, rutas, caminos, instalaciones, etc.).

Artículo 78.- Directrices para el Programa de investigación.

1. Establecerá un inventario pormenorizado de las prioridades de investigación, considerando de modo especial los trabajos de investigación aplicada relativos a la evaluación del estado de conservación de los recursos naturales y culturales del Parque Natural, así como aquellos que tengan por objeto el análisis de la evolución social y económica del mismo.

2. Considerará al menos las siguientes líneas de investigación de inventario, análisis y seguimiento del estado de conservación de los recursos naturales del Parque Natural, con especial atención a los siguientes aspectos:

a) Evolución del sistema dunar del Parque Natural, que contendrá, al menos:

1) Análisis de las interrelaciones entre el campo de dunas y las unidades de paisaje de su entorno, identificando sus principales componentes biológicos, su distribución y los procesos morfogenéticos.

2) Confección de una retrospectiva histórica del paisaje dunar, registrando las principales modificaciones paisajísticas, la eliminación e introducción de nuevos componentes biogeográficos.

3) Análisis, de forma cualitativa y cuantitativa, de los efectos del avance de dunas móviles, la acción del viento, corrientes marinas, precipitación, cobertura vegetal y la acción humana sobre los procesos de la dinámica dunar.

b) Fauna vertebrada e invertebrada tanto terrestre como marina, estado de las poblaciones y amenazas.

c) Incidencia de especies exóticas sobre especies autóctonas, ecosistemas y hábitats del Parque Natural.

Artículo 79.- Directrices para el Programa de seguimiento de las actividades de gestión del Parque Natural.

1. Seguimiento de las actividades de gestión del Parque Natural de Corralejo.

2. Es recomendable que las labores de seguimiento de la gestión del Parque Natural se reflejen en indicadores medibles y cuantificables que permitan interpretar la evolución de la misma. Se presentan a continuación 5 indicadores útiles en esta misión, si bien han de ser completados por el Órgano Gestor.

a) Indicador: grado de ejecución de las actuaciones propuestas. Indica el porcentaje de las actuaciones realizadas y finalizadas respecto a las actuaciones propuestas en el presente PRUG. Puede ser empleado de manera anual hasta la revisión del PRUG.

Ver anexos - página 27751

e) Indicador: presupuesto destinado a la gestión en el Parque Natural y su evolución a lo largo de los años.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 80.- Vigencia.

La vigencia del presente Plan Rector de Uso y Gestión será indefinida (artículo 44.3 Texto Refundido). La alteración del contenido del Plan Rector se producirá mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Parque Natural (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales de Fuerteventura), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por este Plan Rector (artículo 45.2 Texto Refundido).

Artículo 81.- Revisión.

1. Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido del presente Plan Rector por alguno de los siguientes motivos:

a) Incompatibilidad manifiesta del Plan Rector de Uso y Gestión con las revisiones/adaptaciones que se realicen del Plan Insular de Ordenación.

b) La no ejecución al quinto año de vigencia del Plan de al menos el cincuenta por ciento de las actuaciones previstas.

c) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio Plan Rector (artículo 46.1 Texto Refundido).

d) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

2. La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de este Plan Rector no subsumibles en los anteriores puntos (artículo 46.3 Texto Refundido).

3. Asimismo, en la revisión o modificación del Plan Rector de Uso y Gestión, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona del Parque Natural.

4. Para todo lo no incluido en el presente Plan, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.

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