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BOC Nº 237. Jueves 7 de Diciembre de 2006 - 1665

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1665 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 24 de noviembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva. Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Los Jameos (L-11), término municipal de Haría (Lanzarote).- Expte. nº 071/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva. Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Los Jameos (L-11), término municipal de Haría, isla de Lanzarote, expediente nº 071/2003, cuyo texto se adjunta como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Los Jameos (L-11), término municipal de Haría (Lanzarote) expediente 071/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Haría y al Cabildo Insular de Lanzarote, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DE LOS JAMEOS

DOCUMENTO NORMATIVO

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Localización y entorno

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Ámbito territorial. Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Necesidad de las Normas

Artículo 7. Efectos de las Normas

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación

Artículo 9. Normativa territorial y ambiental de aplicación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 10. Objetivo de la zonificación

Artículo 11. Zona de uso restringido

Artículo 12. Zona de uso general

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 14. Objetivos de la categorización del suelo

Artículo 15. Suelo rústico

Artículo 16. Categorías del suelo rústico

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Costera

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21. Régimen jurídico

Artículo 22. Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 23. Usos permitidos

Artículo 24. Usos prohibidos

Artículo 25. Usos autorizables

TÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1. ZONA DE USO RESTRINGIDO

Sección 1. Suelo Rústico de Protección Natural de Superficie

Artículo 26. Usos permitidos

Artículo 27. Usos prohibidos

Artículo 28. Usos autorizables

Sección 2. Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 29. Usos permitidos

Artículo 30. Usos prohibidos

Artículo 31. Usos autorizables

Sección 3. Suelo Rústico de Protección Natural del tubo volcánico-1

Artículo 32. Usos permitidos

Artículo 33. Usos prohibidos

Artículo 34. Usos autorizables

CAPÍTULO 2. ZONA DE USO GENERAL

Sección 1. Suelo Rústico de Protección Natural del tubo volcánico-2

Artículo 35. Usos permitidos

Artículo 36. Usos prohibidos

Artículo 37. Usos autorizables

Sección 2. Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 38. Usos permitidos

Artículo 39. Usos prohibidos

Artículo 40. Usos autorizables

Sección 3. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 41. Usos permitidos

Artículo 42. Usos prohibidos

Artículo 43. Usos autorizables

TÍTULO V. CONDICIONES PARA LA CONSERVACIÓN, LOS USOS Y LAS ACTIVIDADES. NORMATIVA SECTORIAL

CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Artículo 44. Recursos geológicos y de paisaje

Artículo 45. Flora y fauna

Artículo 46. Actividades pesqueras y marisqueo

Artículo 47. Recursos cinegéticos

Artículo 48. Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos

Artículo 49. Uso público y actividades recreativas

Artículo 50. Actividades científicas y de investigación

Artículo 51. Condiciones para las edificaciones

Artículo 52. Señalización

Artículo 53. Infraestructuras

TÍTULO VI. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL SITIO DE INTERÉS

TÍTULO VII. DIRECTRICES DE ACTUACIÓN EN EL SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO

TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN DE LAS NORMAS

Artículo 54. Vigencia

Artículo 55. Revisión y modificación

PREÁMBULO

En 1987 se promulga la Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias que somete a más de un tercio del territorio canario a un régimen de protección y que declara al área de La Corona como Parque Natural incluyendo el espacio que abarca Los Jameos.

El 19 de diciembre de 1994 se aprueba la Ley de Espacios Naturales de Canarias que se publica en el Boletín Oficial de Canarias el 24 de diciembre de 1994. Esta ley reclasifica a este espacio como Sitio de Interés Científico de Los Jameos, con el instrumento de planificación de Normas de Conservación. Posteriormente se aprueba la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias. Ambas leyes, tanto la Ley de Espacios Naturales 12/1994 como la Ley de Ordenación del Territorio 9/1999 quedan derogadas por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias actualmente en vigor, el cual determina las Normas de Conservación como instrumento de planeamiento.

En 1994 se incoa expediente B.I.C. (Bien de Interés Cultural) aparte del área del Malpaís de La Corona abarcando el espacio que ocupa el Sitio de Interés Científico de Los Jameos en su totalidad según Decreto 282/1994, de 22 de abril.

Con fundamento en la Directiva Hábitats 92/43/CE, posterior modificación (Directiva 97/62/CE) y transposiciones al ordenamiento jurídico español (Reales Decretos 1.997/1995 y 1.193/1998), y justificación por los criterios 4 (alta diversidad), 5 (coherencia de la red) y presencia de una de las mejores representaciones de cuevas marinas, este espacio se encuentra -ampliado hasta una superficie de 279 hectáreas- en la última lista de Lugares de Interés Comunitario (LICs) con el código ES7010054 (Decisión del Consejo de 28.12.01, publicada en el Diario Oficial L5/16, de 9.1.02), por lo que pasará a formar parte de la Red Natura 2000 como Zona de Especial Conservación.

El Sitio de Interés Científico de Los Jameos se encuentra en la isla de Lanzarote que fue declarada por la UNESCO Reserva de la Biosfera en el año 1993, adscrito a la categoría de zona tampón.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Localización y entorno.

El Sitio de Interés Científico de Los Jameos coexiste en un mismo ámbito territorial con el Monumento Natural de La Corona, se localiza al norte de la isla de Lanzarote, abarcando una superficie de 30,9 hectáreas en el término municipal de Haría.

El Espacio Natural se halla atravesado por dos carreteras, una principal la LZ-1 que bordea toda la costa en su vertiente este desde Arrieta y Punta Mujeres hasta Órzola y la LZ-205 que la cruza conectando la Cueva de Los Verdes con Los Jameos del Agua.

El Sitio de Interés Científico de Los Jameos pertenece a un complejo subterráneo de mayor envergadura: el tubo volcánico formado hace 5.000 años aprox. a consecuencia de la actividad del volcán de La Corona. Este tubo volcánico recorre todo el malpaís de La Corona casi desde la base del cono recorriendo varios kilómetros hasta más allá de la línea de costa, en el que se ubican el Jameo Trasero, La Cueva de Los Verdes, Jameo de la Puerta Falsa, Jameo Cumplido, Jameo Redondo, Jameo de La Gente, Jameo de Arriba, Jameos del Agua y la Cueva de los Lagos. Estos dos últimos y un sector del túnel de la Atlántida comprenden el Sitio de Interés Científico de Los Jameos.

Las particulares condiciones ambientales de ambas zonas, determinan que en ella se concentre una riqueza faunística única en el mundo. La fauna invertebrada cavernícola adquiere una importancia relevante en el sector del túnel de la Atlántida donde se han catalogado 24 especies exclusivas de la zona. En Los Jameos del Agua habita además el cangrejito ciego (Munidopsis polimorfa), es un poblador permanente de Los Jameos del Agua, es decir, completa su ciclo vital en sus lagunas saladas. Además, es allí donde se concentra su mayor densidad de población conocida, aproximadamente 150 individuos/m2, gracias a la ausencia de depredadores que le afecten.

Dentro de este espacio protegido no se observan núcleos de población, siendo los pueblos más importantes que limitan con el Sitio de Interés Científico, los de Punta Mujeres por el sureste y Órzola por el noreste.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La delimitación geográfica de este espacio, siguiendo el Texto Refundido, se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto (UTM: 28RFT 5246 2634) en la carretera de Punta Mujeres a Órzola, en el cruce con el camino de acceso a Jameo del Agua, continúa hacia el Este por este último unos 270 m, describiendo una curva abierta hasta el punto de inflexión más septentrional (UTM: 28RFT 5270 2646) desde donde en línea recta con rumbo Este alcanza la costa.

Este: desde el punto anterior, continúa hacia el Sur siguiendo la línea de bajamar escorada hasta Punta Usaje.

Sur: desde el punto anterior, continúa hacia el Oeste por la línea de bajamar escorada, unos 600 m, hasta el extremo más meridional de la punta inmediata (UTM: 28RFT 5234 2586).

Oeste: desde el punto anterior continúa en línea recta con rumbo NNO, unos 425 m, hasta el cruce del camino de servicio al sur de la instalación de Jameo del Agua con la carretera de Punta Mujeres a Órzola, cota 30 aprox. continúa hacia el Norte por dicha carretera, unos 100 m, hasta el punto inicial.

Artículo 3.- Ámbito territorial. Área de Sensibilidad Ecológica.

Por definición del artículo 245.1 del Texto Refundido, este espacio es Área de Sensibilidad Ecológica a efecto de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

Según el anexo del Texto Refundido, la finalidad de protección del Sitio de Interés Científico de Los Jameos es el hábitat acuático subterráneo, más concretamente el referido a las especies siguientes: Gesiella jameensis, Speleobregma lanzaroteum, Danielopolina wilkensi, Dimisophria cavernicola, Halosbaena fortunata, Heteromysoides cotti, Curasanthura canariensis, Hadzia acutus, Parhyale multispinosa, Spelaeonicippe buchi, Munidopsis polimorpha, Spelaeonectes ondinae y Halophiloscia canariensis.

La finalidad de protección en este espacio se debe a las particulares condiciones ambientales de ese sector del tubo volcánico que determina que en ella se concentre una riqueza faunística única en el mundo, la fauna invertebrada cavernícola adquiere gran importancia así como la presencia del cangrejito ciego (Munidopsis polimorpha), poblador permanente de Los Jameos del Agua.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Los fundamentos de protección de este Espacio Natural a efectos de su consideración como protegido, de acuerdo con el artículo 48 del Texto Refundido, son los siguientes:

- Los tubos volcánicos con lagos interiores constituyen de por sí formaciones geológicas singulares y representativas del Archipiélago.

- Constituye un hábitat acuático subterráneo único que alberga más de una docena de especies de gran interés científico, entre las que destaca el cangrejito ciego (Munidopsis polimorfa).

- Conformar un paisaje agreste de gran belleza.

- Conformar un paisaje de alto valor arqueológico y etnográfico representativo de la cultura aborigen de Lanzarote.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas.

Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, contenido y determinaciones (artº. 22 del Texto Refundido).

1. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deberán establecer, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio, con el grado de detalle suficiente para legitimar los actos de ejecución.

Podrán establecer, además de las determinaciones de carácter vinculante, normas directivas y criterios de tipo orientativo, señalando los objetivos a alcanzar.

2. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones de ordenación:

a) División, en su caso, de su ámbito territorial en zonas distintas según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo a lo previsto en el apartado cuatro.

b) Establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación de la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II de este Texto Refundido que resulten más adecuadas para los fines de protección.

c) Regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación. Asimismo, cuando procediera, habrán de regular las condiciones para la ejecución de los distintos actos que pudieran ser autorizables.

3. En todo caso, en la formulación, interpretación y aplicación de los Planes y Normas, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en los mismos, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

4. Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo y requisitos documentales que deberán cumplir los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, así como las Normas específicas de procedimiento, diferenciándolos en función de la categoría de Espacio Natural Protegido que ordenen.

Dicho contenido se instrumentará, al menos, en una Memoria descriptiva que contendrá un estudio de los ecosistemas del Espacio Natural y delimitará las distintas zonas, su régimen de protección y aprovechamiento de los recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que se prevean.

Artículo 7.- Efectos de las Normas.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.d) establece que el instrumento básico de planeamiento de un Sitio de Interés Científico son las Normas de Conservación, debiendo incluir los usos del territorio en toda su extensión y ordenándolos de tal forma que garanticen la preservación de los recursos naturales que alberga, posibilitando su coexistencia a favor de un uso sostenible. Las Normas de Conservación aportan el marco jurídico en el que se pueden desarrollar esta serie de actividades, al mismo tiempo que incluye normas y directrices para la gestión del Sitio de Interés, de forma que pueden lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Los Jameos despliegan los siguientes efectos desde su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de Canarias:

a) Sus determinaciones serán obligatorias para las Administraciones Públicas y para los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Sitio de Interés, sin perjuicio de las disposiciones previstas por instrumentos de superior jerarquía en el sistema de planeamiento.

d) Según el artículo 22.5 del Texto Refundido, todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido. A tales efectos, desarrollarán las determinaciones que establezcan las Normas de Conservación si así lo hubieran establecido éstas.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido, que regula las infracciones y sanciones.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor de las Normas de Conservación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). A tal efecto:

- Las Normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del Texto Refundido].

- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b) del Texto Refundido]:

1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exijan la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

En todo caso, en la interpretación y aplicación de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Los Jameos, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y contemplar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

De acuerdo con la finalidad del Sitio de Interés Científico y los fundamentos de protección, se establecen los siguientes objetivos generales a cumplir por las presentes Normas de Conservación:

1. Proteger y conservar la integridad de la gea y fauna del tubo volcánico con su hábitat marino subterráneo, así como la gea, flora, fauna y paisaje del litoral y el resto de su superficie, garantizando en todos los casos su funcionamiento como procesos ecológicos.

2. Conservar estos recursos naturales, ordenando y regulando aquellos otros que presenten incompatibilidad y restaurando las áreas del paisaje alteradas.

3. La ordenada utilización de los recursos naturales, culturales y paisajísticos con fines científicos, educativos y recreativos de forma compatible con la preservación de sus valores.

A partir de los objetivos globales se desglosan los siguientes objetivos específicos que se pretenden alcanzar con esta figura de planeamiento:

1. Conocer el estado de conservación de todo el tubo volcánico, con su hábitat acuático subterráneo, a través de estudios de sus condiciones geofísicas, de las condiciones físico químicas del agua y de sus causas.

2. Establecer medidas protectoras y correctoras que, protegiendo el hábitat y las especies, favorezcan el aumento de las poblaciones de fauna y flora más características del espacio (endémicas, autóctonas, amenazadas, etc.).

Entre las medidas correctoras estaría el cierre del camino de acceso rodado hacia las playas de jable, actualizar el sistema de depuración de aguas residuales y su canalización o traslado a lugares lejanos, en ningún caso deben ser vertidas al mar, siendo el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote el organismo responsable.

Entre las protectoras sendos programas de limpieza regular del litoral y de las lagunas cavernícolas, erradicación de flora exótica y fauna introducida.

3. Establecer para el hábitat acuático subterráneo un sistema de conservación, monitoreo y vigilancia permanente.

4. Canalizar y ordenar los diferentes usos públicos existentes.

5. Fomentar el conocimiento del Sitio de Interés.

6. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 9.- Normativa territorial y ambiental de aplicación.

Al amparo del artículo 22.5 del Texto Refundido mencionado en el apartado d) del artículo 8 de estas Normas, hay que considerar las determinaciones establecidas por el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, aprobado por el Decreto 63/1991, de 9 de abril, especialmente aquellas recogidas en su Título III relativo a la Ordenación Territorial y las Políticas Sectoriales y su Título IV de Ordenación de Territorio Insular y Régimen del Suelo.

Sin embargo, hay que tener presente que el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote (en adelante PIO, Decreto 63/1991, de 9 de abril) es un documento normativo que debe adaptarse a la diversa legislación aparecida durante y después de su aprobación definitiva, entre otras la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, o del reseñado Texto Refundido y Ley de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la normativa de aplicación en el Sitio de Interés Científico habrá de determinarse por las propias Normas de Conservación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 10.- Objetivo de la zonificación.

En el artículo 22.2 del Texto Refundido, se confiere a los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito de estos espacios, de acuerdo con la clasificación establecida en el apartado 4 del mismo artículo, en la que se distinguen Zonas de exclusión o de acceso prohibido, de uso restringido, de uso moderado, de uso tradicional, de uso general y zonas de uso especial. Éstas tienen por objetivo la distribución espacial y adecuación de los distintos usos a la calidad y fragilidad de sus recursos naturales.

Para abordar la zonificación de este espacio se han tenido en cuenta los siguientes hechos y condicionantes:

a) Los Jameos conforman un área de gran interés geomorfológico cuya dinámica y condiciones climáticas han derivado en la presencia de hábitats peculiares como el cavernícola, el litoral con jables y saladares, el tabaibal y el matorral termófilo, albergando en su conjunto una gran riqueza de especies de flora y fauna, muchas de ellas amenazadas.

b) La implantación de un importante equipamiento turístico en Los Jameos del Agua ha inducido un potente uso recreativo, muy centrado en ese núcleo y que se expande por la plataforma costera frente a Los Jameos. Dentro de Los Jameos del Agua se ubica un restaurante-discoteca justo alrededor de uno de los lagos donde habitan algunas de las especies de importancia científica, lo cual unido a los vertidos de diverso tipo en el lago (agua de piscina, monedas, etc.) perjudican a las especies mencionadas.

c) El litoral además de sufrir la presión antrópica, otro factor, exógeno en este caso, incide negativamente, se trata de la afluencia de hidrocarburos que se depositan sobre las cotas bajas cubriendo áreas de saladar y charcos con una capa de alquitrán que extingue todo tipo de vida.

d) La titularidad pública de los terrenos es determinante para la conservación de la flora.

e) La presencia de la carretera que da acceso a Los Jameos ha propiciado una mayor presión recreativa en la costa.

f) La normativa del Plan Insular le ha preservado de los procesos de desarrollo urbanístico u otras actividades económicas más agresivas, manteniendo la calidad de sus características singulares, fundamento de su declaración como Espacio Natural Protegido.

Artículo 11.- Zona de uso restringido.

Áreas con alta calidad biológica que sirven de refugio para especies de plantas y animales dentro del espacio: comprende todo el litoral (la franja de 100 metros tierra adentro medidos desde el límite inferior de la ribera del mar), y toda la superficie de tabaibales y tubo volcánico, a excepción de la zona del tubo donde se encuentran las instalaciones del Centro Turístico de Los Jameos y de la Casa de Los Volcanes. Sólo se admiten los usos de conservación y un uso educativo de pequeña magnitud.

Artículo 12.- Zona de uso general.

Áreas que reciben la mayor afluencia de visitantes y donde se emplaza el equipamiento turístico. Se incluye la parte del tubo volcánico donde se encuentran las edificaciones del Centro Turístico de Los Jameos y de la Casa de Los Volcanes, más las carreteras LZ-1 y LZ-205 en la zona de afección al Espacio y los aparcamientos colindantes.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Se clasificará el suelo de cada clase de acuerdo con su destino específico.

2. Establecer criterios vinculantes de clasificación para ámbitos concretos de un determinado municipio.

Artículo 14.- Objetivos de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Suelo rústico.

El artículo 22.2.b) del Texto Refundido, establece en su Título II como contenido mínimo el establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación, la clase (artículo 49 de la citada Ley) y categoría de suelo entre las reguladas.

De acuerdo con el artículo 22.7 del Texto Refundido, la clasificación de Suelo Rústico constituye la totalidad del suelo integrado en el Sitio de Interés, cuya definición viene recogida en su artículo 54 y le es de aplicación directa el artículo 65.1 de la citada Ley.

Artículo 16.- Categorías del suelo rústico.

Dentro del suelo rústico se establecen las categorías que se señalan a continuación de las establecidas en el artículo 55 del Texto Refundido.

· Protección ambiental.

Categoría: Suelo Rústico de Protección Natural.

Categoría: Suelo Rústico de Protección Costera.

· Protección económica.

Categoría: Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

· Protección cultural.

Categoría: Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural.

De conformidad con el artículo 55.a).1 del Texto Refundido, en el suelo rústico de protección natural se concentran las áreas con valores naturales o ecológicos, siendo pues el objeto de la presente categoría de suelo preservar los valores naturales presentes en esta clase de suelo. El suelo delimitado con esta categoría se encuentra en la Zona de Uso Restringido y en la Zona de Uso General.

a) Queda categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural de Superficie (S.R.P.N.s) la zona de uso restringido que comprende toda la superficie del tabaibal. El S.R.P.N. se solapa con la franja correspondiente al Suelo Rústico de Protección Costera.

b) Queda categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural del Tubo Volcánico (S.R.P.N.t.v.) la zona del tubo volcánico y se distinguen:

i. Suelo Rústico de Protección Natural del Tubo Volcánico 1 (S.R.P.N.t.v.1), la zona del tubo volcánico en su mejor estado natural, que se encuentra dentro de la Zona de Uso Restringido y cuyos límites abarcan desde la carretera LZ-1 hasta las instalaciones de Los Jameos y desde las instalaciones de Los Jameos hasta el mar.

ii. Suelo Rústico de Protección Natural del Tubo Volcánico 2 (S.R.P.N.t.v.2), la zona del tubo volcánico con mayor uso público, dentro de la Zona de Uso General.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

De conformidad con el artículo 55.a).3 del Texto Refundido, la categoría de suelo rústico de protección cultural, para la preservación de los conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico y del mantenimiento y conservación de toda el área en el que se inserta.

El suelo delimitado con esta categoría comprende la zona de uso general.

a) Queda categorizado como Suelo Rústico de Protección Cultural (S.R.P.C.) el Centro Turístico de Los Jameos y La Casa de Los Volcanes en las zonas que no coinciden con el tubo volcánico.

b) El uso característico del S.R.P.C. es la preservación, conservación y/o mejora de los bienes patrimoniales y del mantenimiento y conservación de toda el área en el que se inserta.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

De conformidad con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, el destino es el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

Dentro del Sitio de Interés, el suelo delimitado con esta categoría incluye la carretera LZ-1 de interés regional que sirve de límite al Espacio en la zona Noreste y la carretera LZ-205 en su acceso al Centro Turístico y los aparcamientos existentes, localizados al Norte del Sitio de Interés Científico junto al Centro Turístico de Los Jameos y cuyas dimensiones son 6.165 m2 aproximadamente.

Esta categoría se superpone con otras categorías anteriores reflejadas en los planos correspondientes de infraestructuras y de clasificación y categorización.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Costera.

De conformidad con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, la categoría de suelo rústico de protección costera, para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección. La adscripción a esta categoría específica será compatible con cualquier otra de las enumeradas en el artículo 55 del Texto Refundido.

Dentro del Sitio de Interés, el suelo delimitado con esta categoría corresponde a la franja de 100 metros tierra adentro medidos desde el límite de la ribera del mar, siendo igualmente compatible su adscripción con cualquier otra de las categorías aquí enunciadas.

El suelo delimitado con esta categoría se superpone parcialmente con el Suelo Rústico de Protección Natural en la zona de Uso Restringido sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, tendrá el régimen de usos de este tipo de Suelo.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21.- Régimen jurídico.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 22.2 del Texto Refundido, estas Normas de Conservación clasifican los usos como permitidos, prohibidos y autorizables.

1. Serán "permitidos" los usos y actividades que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de este espacio.

2. Serán "prohibidos" los usos incompatibles con la finalidad de protección del Sitio de Interés o que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio protegido o para cualquiera de sus elementos o características.

3. Serán "autorizables" aquellos usos que con determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores y que se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales a autorización, licencia o concesión administrativa.

4. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Sitio de Interés.

5. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones será el recogido en el Texto Refundido, en particular el recogido en el artículo 63.5 y en la normativa sectorial correspondiente y, sin perjuicio de las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su posterior modificación en la Ley 4/1999.

6. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Sitio de Interés se clasifica como Suelo Rústico habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial, en especial el artículo 27, como instrumento de ordenación que ultimará, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables, complementando la calificación del suelo por éste establecida.

7. En el caso de los terrenos pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre o los que se encuentren dentro de la servidumbre de protección de 100 metros establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, los usos y actividades deberán atenerse a las determinaciones de la citada Ley y al Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la mencionada Ley 22/1988.

8. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

9. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6.2, 6.3 y 6.4 de la directiva Hábitat.

Apartado 6.2: "Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente directiva".

Apartado 6.3: "Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

Apartado 6.4: "Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria/os, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden".

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

Según lo dispuesto en el artículo 25.1 del Texto Refundido los Proyectos de Actuación Territorial no tienen cabida en los suelos rústicos de protección ambiental, por lo tanto quedan prohibidos dentro de este espacio a los efectos de garantizar la protección del Sitio de Interés Científico de los Jameos.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 23.- Usos permitidos.

Son usos permitidos los sometidos por estas Normas, por el Texto Refundido o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa. Los usos permitidos previstos en estas normas, cuya autorización no corresponda a órganos distintos del órgano gestor del Sitio Interés de acuerdo con las normas sectoriales, será otorgada por éste de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

1. Las actuaciones del órgano gestor del Sitio de Interés y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, que tengan por objeto la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas.

2. La pesca deportiva y con caña y el baño en la zona litoral, según los condicionantes establecidos por la legislación sectorial vigente y estas Normas de Conservación.

3. El paseo libre en carretera y dentro de los caminos y senderos habilitados para tal fin.

4. El tránsito rodado por las carreteras existentes.

5. Las actividades de mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística o ambiental, que no supongan un aumento o cambio de sus condiciones iniciales.

6. Los usos que sean compatibles con los fines de protección del Espacio Natural y que no contravengan ninguna ley sectorial.

7. En todo caso, las actividades a desarrollar no deben implicar afección a los recursos ni contradecir los objetivos de las presentes Normas.

Artículo 24.- Usos prohibidos.

1. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres y al Capítulo III del Título VI del Texto Refundido.

2. Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad y a los objetivos de protección y conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de estas Normas y la legislación aplicable.

3. La construcción de instalaciones de nueva planta, temporal o permanente.

4. Aquellas instalaciones o infraestructuras que pudieran generar procesos contaminantes o erosivos, caso de los pozos negros o vertidos.

5. Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, etnográfico o arquitectónico del espacio.

6. El tránsito rodado, motorizado o no, fuera de las pistas existentes para tal fin, salvo por razones de emergencia.

7. El tránsito rodado de maquinaria pesada sobre la vertical de todo el tubo volcánico de los Jameos, excepto los vehículos que circulen momentáneamente por las carreteras asfaltadas.

8. La colocación de tendidos eléctricos o telefónicos, o cualquier tipo de antena no vinculada al uso propio del centro turístico o la casa de los volcanes.

9. La acampada, salvo aquella en régimen de travesía, según lo dispuesto en la normativa vigente.

10. La organización de campeonatos de cualquier tipo, excepto los que supongan el tránsito de personas o vehículos no motorizados por las carreteras asfaltadas, que serán autorizables.

11. La realización de vuelos rasantes (por debajo de los 1.000 pies de altitud), con cualquier tipo de aeronave, tanto de motor como de vuelo sin motor.

12. La instalación de publicidad, vallas, rótulos o carteles, salvo los que formen parte de la señalización del Sitio de Interés Científico y las destinadas a identificar los lugares de interés turístico siempre y cuando se realicen de forma integrada con el paisaje.

13. La actividad cinegética.

14. El baño, buceo recreativo y deportivo en el interior del tubo volcánico.

15. La recolección, alteración o destrucción de los elementos (incluyendo la realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, signos y dibujos en piedras) de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de tipo cultural, salvo con fines de investigación si son autorizados por la Administración competente. Las actuaciones que impliquen la degradación o pérdida de patrimonio histórico, etnográfico o arqueológico.

16. La escalada y espeleología, salvo con fines científicos, de gestión o conservación y previa autorización del órgano gestor o por razones de emergencia.

17. La instalación de aerogeneradores.

18. La alteración de los cursos de agua.

19. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre estados de Alarma, Excepción y Sitio.

20. La recolección de ejemplares de la fauna protegida presente en el Espacio, salvo por motivos científicos y previa autorización del Órgano Gestor.

Artículo 25.- Usos autorizables.

Son usos autorizables los sometidos por estas Normas, por el Texto Refundido o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa. Los usos autorizables previstos en estas normas, cuya autorización no corresponda a órganos distintos del órgano gestor del Sitio de Interés de acuerdo con las normas sectoriales, será otorgada por éste de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

1. La adecuación paisajística, rehabilitación o restauración de las edificaciones e infraestructuras existentes, de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

2. Obras de ejecución de una rotonda en el cruce de las carreteras LZ-1 y LZ-205, siempre y cuando se disponga de declaración de impacto favorable o condicionada y en según los condicionantes de estas Normas.

3. La rehabilitación, acondicionamiento y señalización de los senderos cuyo uso aparece señalado como permitido en estas Normas.

4. La instalación con carácter temporal de las infraestructuras necesarias para proyectos de investigación y de restauración que serán retiradas una vez acabado el plazo asignado a los mismos.

5. Los nuevos cerramientos de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

6. Las actividades de investigación científica y gestión según lo determinado en estas Normas.

7. Las visitas didácticas según las condiciones previstas en estas Normas.

8. El establecimiento de un servicio de guías que muestre a los visitantes los distintos valores naturales y culturales que encierra el espacio en los términos y disposiciones que establezca la Administración gestora.

9. La organización de excursiones por motivos educativos y culturales en grupos reducidos, mediante la presentación de un programa de visita.

10. Futuras actividades deportivas ligadas a la naturaleza que sean compatibles con las determinaciones de estas Normas.

11. La realización de grabaciones o filmaciones con fines divulgativos.

12. Las mejoras puntuales de las carreteras LZ-1 y LZ-205, según los condicionantes de estas Normas.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1

ZONA DE USO RESTRINGIDO

Sección 1

Suelo Rústico de Protección Natural

de Superficie

Artículo 26.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b) El senderismo libre en carreteras y caminos habilitados para tal fin.

Artículo 27.- Usos prohibidos.

a) El tránsito rodado motorizado salvo por razones de emergencia.

b) El tránsito de ganado.

c) La captura de animales silvestres y sus nidos, salvo por motivos de gestión y conservación.

d) El deterioro y arranque de ejemplares de tabaiba dulce.

Artículo 28.- Usos autorizables.

a) Las actividades educativas, en especial el senderismo guiado con grupos reducidos.

b) El acondicionamiento de senderos existentes por parte del órgano ambiental competente, según las determinaciones de estas Normas.

c) Las actividades científicas y didácticas de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

Sección 2

Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 29.- Usos permitidos.

a) El acceso a todo el área del personal de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, previa comunicación al órgano Gestor de las actuaciones a realizar, y de la Administración gestora del Espacio Natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación, los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Sitio de Interés Científico, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa sectorial.

b) El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos y caminos que se establezcan.

c) Los usos recreativos o educativos compatibles con los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del área, siempre y cuando no precisen de infraestructuras de servicios específicas.

d) El marisqueo en la franja mesolitoral según las condiciones específicas establecidas en estas Normas de Conservación.

Artículo 30.- Usos prohibidos.

a) Todos aquellos que contravengan lo establecido en estas Normas de Conservación y, en especial, los que no se ajusten a la normativa sectorial vigente en materia de costas.

b) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo por razones de emergencia.

c) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquellos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.

d) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

e) La ubicación de instalaciones recreativas o de ocio, ya sean de carácter temporal o permanente.

f) En ningún caso podrá capturarse la carnada (gusanos, cangrejos, etc.) de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico.

g) Los pescadores de caña desde la costa no depositarán el "engodo" en la zona mesolitoral del Espacio, ni se depositarán los restos de limpieza de las capturas, para evitar la eutrofización de los charcos, así como afecciones a la fauna y flora mesolitoral.

Artículo 31.- Usos autorizables.

a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en estas Normas de Conservación.

b) El acceso con fines científicos siempre que no implique un deterioro de los valores naturales del área.

c) La rehabilitación, acondicionamiento y señalización de los senderos cuyo uso aparece señalado como permitido por las Normas.

d) La instalación con carácter temporal de las infraestructuras necesarias para proyectos de investigación y las de restauración que serán retiradas una vez acabado el plazo asignado a los mismos.

Sección 3

Suelo Rústico de Protección Natural

del tubo volcánico-1

Artículo 32.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

Artículo 33.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento de los recursos naturales.

b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de fauna autóctona o endémica.

c) La captura de animales silvestres, salvo por motivos de gestión, investigación y conservación, siempre y cuando sean autorizados por el órgano gestor del espacio.

Artículo 34.- Usos autorizables.

a) Las actividades científicas de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

CAPÍTULO 2

ZONA DE USO GENERAL

Sección 1

Suelo Rústico de Protección Natural

del tubo volcánico-2

Artículo 35.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b) El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos y caminos que se establezcan.

c) Las obras de estabilización del techo del tubo volcánico para evitar su desplome, especialmente en la bóveda del auditorio de Los Jameos.

d) Los usos recreativos o educativos compatibles con los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del área, siempre y cuando no precisen de infraestructuras de servicios específicas.

Artículo 36.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquellos contemplados en el resto de la Normativa de las presentes Normas de Conservación.

b) El vertido de cualquier objeto sólido o líquido en el lago interior de los Jameos del Agua.

c) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de fauna autóctona o endémica.

d) La captura de animales silvestres, salvo por motivos de gestión, investigación y conservación, siempre y cuando sean autorizados por el órgano gestor del espacio.

Artículo 37.- Usos autorizables.

a) Las actividades educativas guiadas y con grupos reducidos.

b) Las actividades científicas de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

Sección 2

Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 38.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

Artículo 39.- Usos prohibidos.

a) La ampliación, modificación o, en su caso incorporación de edificaciones e infraestructuras distintas a las existentes, salvo por motivos de conservación del Sitio de Interés Científico.

Artículo 40.- Usos autorizables.

a) La adecuación, rehabilitación o restauración de las edificaciones e infraestructuras existentes y autorizadas, de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

b) La rehabilitación, acondicionamiento y señalización de los senderos cuyo uso aparece señalado como permitido por las Normas.

c) La instalación con carácter temporal de las infraestructuras necesarias para proyectos de investigación, recreo y las de restauración que serán retiradas una vez acabado el plazo asignado a los mismos.

Sección 3

Suelo Rústico de Protección

de Infraestructuras

Artículo 41.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del Espacio Natural Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

Artículo 42.- Usos prohibidos.

a) La ampliación de las edificaciones existentes.

Artículo 43.- Usos autorizables.

a) La adecuación, rehabilitación o restauración de las edificaciones e infraestructuras existentes y autorizadas, de acuerdo con las determinaciones de estas Normas.

b) La rehabilitación, acondicionamiento y señalización de los senderos cuyo uso aparece señalado como permitido por las Normas.

c) La instalación con carácter temporal de las infraestructuras necesarias para proyectos de investigación y las de restauración que serán retiradas una vez acabado el plazo asignado a los mismos.

TÍTULO V

CONDICIONES PARA LA CONSERVACIÓN,

LOS USOS Y LAS ACTIVIDADES.

NORMATIVA SECTORIAL

CAPÍTULO 1

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Artículo 44.- Recursos geológicos y de paisaje.

a) Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, así como a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular y del resto de la normativa que le sea de aplicación, siendo el organismo responsable el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote.

b) El tráfico rodado motorizado se restringe a las carreteras asfaltadas. Se cierran las dos pistas que parten desde el Centro Turístico de Los Jameos hacia las playas colindantes.

c) Excepto en las actuales carreteras asfaltadas se prohíbe el tránsito de maquinaria pesada sobre la vertical del tubo volcánico de Los Jameos.

Artículo 45.- Flora y fauna.

a) El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, y al Decreto 151/2001, de 26 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (CEAC), así como el resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación, salvo por motivos de gestión y conservación.

b) Las actuaciones que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes establecidos en dicha legislación. Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable del órgano ambiental competente.

Artículo 46.- Actividades pesqueras y marisqueo.

a) En ningún caso podrá capturarse la carnada (gusanos, cangrejos, etc.) de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico.

b) La pesca recreativa con caña desde la costa se regirá en todo caso por la normativa vigente que le sea de aplicación, Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario, así como el Decreto 5.460/1995, de 7 de abril, que establece las tallas mínimas de captura, y el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.

c) Los pescadores de caña desde la costa no depositarán el "engodo" en la zona mesolitoral del Espacio, ni se depositarán los restos de limpieza de las capturas, para evitar la eutrofización de los charcos, así como afecciones a la fauna y flora mesolitoral.

d) Para la práctica del marisqueo será necesaria una licencia que será emitida y gestionada por el organismo competente en materia de pesca y marisqueo del Gobierno de Canarias. De la misma manera corresponderá a dicha administración el establecimiento de las tallas mínimas de captura, cupos de captura así como el establecimiento de vedas temporales según legislación sectorial vigente y planeamiento insular vigente.

Artículo 47.- Recursos cinegéticos.

a) Se prohíbe la caza en todo el Sitio de Interés Científico excepto por motivos de gestión y conservación.

b) En todo caso, el órgano gestor propondrá las medidas preventivas para el control de las especies cinegéticas en el Sitio de Interés para su inclusión en la Orden Regional de Caza según lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

Artículo 48.- Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.

a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de junio, así como, a la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y cuantas obras se desarrollen.

b) Cualquier tipo de actividad autorizable que pueda afectar a un elemento o área de interés patrimonial, requerirá informe favorable del órgano competente en esta materia.

c) El órgano responsable de la gestión del Sitio de Interés de acuerdo con la Administración competente en la conservación del patrimonio arqueológico, promoverá la conservación y restauración de los yacimientos que así lo requieran en el ámbito del espacio protegido, así como la adopción de medidas de protección en un plazo no superior a un año tras la aprobación de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 49.- Uso público y actividades recreativas.

a) Se permite el senderismo libre autoguiado y el organizado como actividad en las carreteras y caminos.

b) Con carácter de cierta excepcionalidad, en las zonas de uso restringido es potestad del órgano gestor el autorizar con criterio de equidad visitas didácticas de baja densidad a colectivos o profesionales que así lo soliciten y acrediten.

b1) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas.

b2) Las visitas deberán ser guiadas y nunca se podrá superar un número de senderistas superior a 25 personas simultáneamente para los senderos existentes.

b3) Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable de grupo con al menos 48 horas de antelación. Los grupos reducidos de no más de 10 personas podrán acceder al área sin necesidad de informar al órgano gestor.

c) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista.

En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

La frecuencia de estas visitas, así como las modificaciones más restrictivas de las condiciones descritas en los anteriores epígrafes, que lleven incluso a su prohibición, podrán y deberán ser realizadas por el órgano gestor cuando razones de conservación así lo exijan.

d) La acampada está totalmente prohibida dentro del Sitio de Interés Científico, salvo en régimen de travesía (pernoctación).

e) La realización de grabaciones o filmaciones con fines divulgativos incluirán una memoria donde se detallen escuetamente los objetivos, metodología, plan de trabajo, duración, el área donde se pretende realizar la filmación, personal que interviene y currículo vitae del director del proyecto.

f) Los espectáculos que se realicen en Los Jameos requerirán, para la obtención de la autorización correspondiente, el depósito de una fianza por parte de los organizadores como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar en el Espacio Protegido.

Artículo 50.- Actividades científicas y de investigación.

a) Toda investigación que pretenda ser realizada en el Sitio de Interés deberá ser autorizada por el órgano gestor del espacio protegido, el cual podrá autorizarla o denegarla de forma motivada.

b) Los permisos de investigación podrán ser retirados en el caso de que se demuestre un repetido e injustificado incumplimiento de las presentes normas por parte de los investigadores.

c) La solicitud de investigación incluirá una memoria donde se detallen escuetamente los objetivos, metodología, plan de trabajo, duración, el área donde se pretende realizar la investigación, personal que interviene en el estudio y currículo vitae del director del proyecto.

d) La autorización de investigación implicará la obligación del responsable del proyecto a remitir al órgano gestor del Sitio de Interés dos copias del trabajo resultante de la investigación. Asimismo el órgano gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

e) El órgano gestor deberá tomar las medidas que posibiliten el conocimiento de los recursos naturales de la misma, fomentando la realización de los proyectos de investigación que considere necesarios para un mejor manejo del espacio protegido y facilitará la labor. También difundirá entre los centros de investigación, los estudios que considere prioritarios dentro del Sitio de Interés.

Artículo 51.- Condiciones para las edificaciones.

- Se admite la rehabilitación de edificaciones existentes y autorizadas siempre que en la misma se tienda a una mayor integración del medio y se respeten las condiciones naturales, geológicas y geomorfológicas.

- En el caso de producirse demoliciones, éstas se realizarán de forma que se recupere o restaure el aspecto natural original, y siempre y cuando se realicen con autorización del órgano gestor.

- Sólo se aceptarán ampliaciones, reformas o rehabilitaciones de las mismas en el supuesto que se destine a uso público del órgano gestor, debiendo cumplirse las siguientes condiciones para la ejecución de la edificación:

a) Que se cumplan las determinaciones establecidas por las directrices de estas Normas.

b) Que cuando las obras supongan ampliación de la superficie edificada, se justifique que dicha ampliación se realiza en la menor superficie necesaria.

Artículo 52.- Señalización.

La señalización del Sitio de Interés Científico de Los Jameos deberá ajustarse a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (B.O.C. nº 99, de 5.8.98).

En materia de señalización se propone la colocación de señales indicativas de entrada en los principales accesos de este espacio protegido, así como, señales de normativa del espacio en los lugares de mayor afluencia de visitantes.

Esta señalización se considera básica y podrá ser completada mediante propuestas del órgano gestor del Sitio de Interés, especialmente en lo que se refiere a las señales interpretativas.

Con carácter supletorio, y en defecto de diseño propio de la administración gestora del Sitio de Interés Científico de Los Jameos, será de aplicación la remisión expresa que para los senderos tiene prevista la Orden de 30 de junio de 1998 en su artículo 5.2.3 y que deberá cumplir con la exigencia prevista en el artículo 18.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación de Turismo de Canarias.

Artículo 53.- Infraestructuras.

1. VIARIA.

a) El tráfico rodado motorizado se restringe a las carreteras asfaltadas y gran parte de las pistas, cerrando o restringiendo otras para evitar su deterioro ambiental.

1.1. MEJORA DE CARRETERAS ASFALTADAS.

Las posibles mejoras de la carretera LZ-1 a su paso por el espacio, y de acuerdo con las excepcionalidades contempladas en la Ley de Carreteras y su Reglamento, deberán ser las que la seguridad vial y la normativa vigente demanden en cada momento, debiendo estar sujetas a las autorizaciones necesarias.

En el resto de vías asfaltadas se mantendrá el ancho de calzada, y sus mejoras se limitarán a optar preferentemente por el de apartaderos cada 1 km aproximadamente y como sistema de seguridad y descanso. Como alternativa, sólo si hubieran arcenes preexistentes, la posible ampliación de éstos se realizará de tal modo que en su conjunto no superen 1,5 m. También se permitirán mejoras puntuales para mitigar el efecto "vaivén" que se origina en algunos puntos del trazado, siempre y cuando no supongan una ampliación de la vía. Se establecerán además los siguientes condicionantes:

·Se prohíbe el cambio de trazado de la carretera.

· Las obras no se referirán en ningún momento al total de la vía a su paso por el SIC.

·Se establecerán medidas, como algunas de las ya utilizadas en otros espacios naturales (ej. Parque Nacional del Teide, Parque Natural de Corralejo, etc.), que contribuyan al aminoramiento de la velocidad, para de esta forma mejorar la seguridad de la misma.

En estas mejoras se dispondrá la canalización subterránea del abastecimiento de agua potable, la red de saneamiento de aguas fecales y depuradas, y suministro eléctrico y telefónico.

1.2. RED DE AGUA Y SANEAMIENTO.

Según lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas, Boletín Oficial de Canarias nº 23, de 4 de febrero, la zona coincidente con los límites del Lugar de Interés Comunitario ES7010054 Los Jameos, se declara Zona Sensible al vertido de aguas residuales urbanas, y se requiere que los vertidos sean tratados previamente con un tratamiento adicional al secundario.

En el caso de plantearse nuevas conducciones de agua, éstas seguirán siendo subterráneas y seguirán las carreteras y caminos existentes. El organismo encargado de dicho suministro requerirá de informe vinculante previo del órgano gestor.

Se prohíbe la evacuación de aguas residuales mediante pozos negros filtrantes, debiendo conectarse a fosa séptica más pozo filtrante o sistemas de depuración natural. La depuradora existente en Los Jameos del Agua deberá evacuar las aguas resultantes hacia la EDAR de Arrieta mediante camiones cubas o canalización o bien su reutilización en los jardines del área.

1.3. TENDIDOS.

Los elementos de generación de energía solar (células fotoeléctricas, paneles solares, etc.) podrán ser utilizados para el ahorro de energía en el caso del alumbrado público, siempre y cuando estén ubicados en puntos pocos perceptibles de la construcción o del entorno.

En ningún caso se podrán instalar campos de paneles para la explotación industrial de la energía solar.

No se autoriza la instalación de aerogeneradores dentro de los límites del Espacio Protegido.

Se estudiará la posibilidad de canalización enterrada de las torres y postes existentes, o en su defecto, el traslado fuera del espacio.

Alumbrado y Electrificación.

Con la finalidad de preservar la calidad del cielo nocturno de Lanzarote y evitar la innecesaria contaminación luminosa así como su efecto alterador sobre el paisaje y los ritmos naturales de la fauna silvestre, se procede a regular el alumbrado exterior, tanto público como privado, realizados mediante instalaciones estables o temporales. Será de aplicación dentro del Sitio de Interés Científico, lo dispuesto en el Título II, Capítulo Primero y en el Título III, Capítulo Primero y Segundo del Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias. Para la aplicación de dicha normativa, en concreto el artículo 15 del Reglamento, y evaluar los efectos de un núcleo se tomará como vértice para el cálculo de dicho efecto el cercano Pico del volcán de La Corona.

a) Para la iluminación nocturna de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

b) Para alumbrados de vías públicas y de espacios verdes, el tipo de lámparas a utilizar deberá ser preferentemente monocromático de sodio de baja presión.

d) El alumbrado público y la señalización respetarán las dimensiones del lugar. Además de los cálculos luminotécnicos se tendrán en cuenta las condiciones ambientales del lugar en las disposiciones y diseño de las luminarias.

e) Las actuales redes de energía eléctrica y teléfono aéreas irán progresivamente sustituyéndose por redes subterráneas.

f) La aplicación del criterio de eficiencia energética y la consecución de un ahorro energético serán de aplicación para la iluminación exterior.

g) Se evitará la alteración de los ritmos naturales de luz (día/noche) y sus efectos sobre la fauna protegida.

h) Se tratará de eliminar los deslumbramientos y aumentar la seguridad en las vías de comunicación.

i) Se determinarán las características de las luminarias exteriores con objeto de que los focos de luz de las mismas emitan el flujo luminoso siempre por debajo de la horizontal y de tal forma que se ilumine el objeto de la misma, evitando los flujos de luz fuera del ámbito que se pretende iluminar y, en su caso, su emisión al hemisferio superior, por encima de la línea del horizonte de los haces de luz reflejados en el propio cristal.

j) Los tipos y características de las lámparas a emplear serán de forma preferente las que conlleven una mayor eficiencia energética.

k) Los proyectos que se sometan a autorización definirán las características de los alumbrados exteriores y los interiores que pudieran ocasionar intrusión lumínica en el exterior.

Telecomunicaciones

a. Queda prohibida la instalación de antenas de telefonía móvil y de repetidores de radio/TV.

TÍTULO VI

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

DEL SITIO DE INTERÉS

La Administración que esté encargada de la gestión del Sitio de Interés tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en estas Normas de Conservación.

b) Garantizar la protección y vigilancia del Sitio de Interés.

c) Elaborar el Programa Anual de Trabajo en el Espacio y establecer un orden de prioridad en los proyectos, con el correspondiente presupuesto para cada uno de ellos.

d) Redactar los proyectos que desarrollan las directrices.

e) Redactar la Memoria anual de actividades y resultados.

f) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Espacio de Interés, según lo previsto en la legislación vigente y en la normativa de estas Normas, con especial observancia al informe previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

g) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que vaya autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido.

h) Promover la colaboración de otros organismos y entidades con competencias en el territorio del Sitio de Interés para la ejecución de actuaciones de conservación y restauración contempladas en las presentes Normas de Conservación.

i) Proponer la revisión de las Normas cuando exista una causa justificada de la necesidad de revisión. En todo caso, la revisión se iniciará a los cinco años de la aprobación de estas Normas.

j) Cualesquiera otras que tengan atribuidas legalmente.

TÍTULO VII

DIRECTRICES DE ACTUACIÓN EN EL SITIO

DE INTERÉS CIENTÍFICO

Las directrices que se detallan en este capítulo no constituyen compromisos directos de ejecución de obras. Estas directrices tienen una condición orientativa sobre intervenciones futuras, en el marco de la filosofía de las Normas.

En este sentido, las Administraciones Públicas competentes dentro del Sitio de Interés Científico de Los Jameos en distintas materias, deberán orientar sus políticas sectoriales basándose en la normativa sectorial de estas Normas de Conservación y en las directrices enumeradas en este capítulo. Estas medidas se apoyan fundamentalmente en la necesidad de mejorar la calidad paisajística y el estado de los recursos naturales y culturales presentes en el espacio.

Paralelamente a la gestión que el órgano competente deberá realizar para garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas de estas Normas, éste tendrá que orientar su política de actuaciones siguiendo el conjunto de directrices que se detallan en los epígrafes siguientes. A éstas hay que añadir las acciones derivadas de este cumplimiento, como las necesarias para el seguimiento y la vigilancia del espacio.

1. Directrices de uso público.

a) Realizar un estudio de capacidad de carga con el fin de canalizar, regular y ordenar los diferentes usos públicos existentes de forma compatible con la preservación de sus valores.

b) Desarrollo y adecuación de los senderos interpretativos con el fin de regular y controlar el uso didáctico-recreativo del espacio protegido.

c) Escuela taller de restauración paisajística de impactos y valores naturales.

2. Directrices para la conservación de los recursos naturales.

a) Promover el estudio del estado de conservación del hábitat acuático subterráneo y todo el tubo volcánico a través del análisis de sus condiciones geofísicas y de las condiciones físico químicas del agua, determinando las causas de posibles afecciones.

b) Cerrar el camino de acceso rodado hacia las playas de jable.

c) Actualizar el sistema de depuración de aguas y su canalización o traslado a lugares lejanos, en ningún caso deben ser vertidas al mar, siendo el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote el organismo responsable.

d) Realizar campañas regulares de limpieza del litoral y de las lagunas cavernícolas.

e) Erradicar o controlar las poblaciones de especies vegetales exóticas que puedan poner en peligro a las comunidades vegetales autóctonas.

f) Establecer en el hábitat acuático subterráneo un sistema de conservación, monitoreo y vigilancia permanente.

g) Establecer las medidas necesarias para la protección de las poblaciones de las especies amenazadas o catalogadas de flora y fauna.

h) Analizar los recursos marinos existentes en la franja litoral del Sitio de Interés Científico y la incidencia sobre ellos de la contaminación y de la pesca que se realiza en la actualidad.

i) En los respectivos planes de recuperación de especies se seguirán siempre los siguientes criterios:

El rescate de una especie no debe perjudicar a otras especies autóctonas o endémicas del lugar.

El nivel mínimo taxonómico es la variedad y la unidad de actuación y la población.

Preservar la variación genética de las poblaciones, primando la protección a largo plazo.

El material propagativo procederá de la propia isla a ser posible.

La selección de las especies y poblaciones a recuperar, se hará considerando principalmente su estado actual de conservación y primando la mayor fragilidad.

TÍTULO VIII

VIGENCIA Y REVISIÓN DE LAS NORMAS

Artículo 54.- Vigencia.

La vigencia de estas Normas de Conservación será indefinida, por lo que será de aplicación en tanto no se revise o modifique.

Artículo 55.- Revisión y modificación.

1. De acuerdo con el artículo 44.3 del Texto Refundido, estas Normas de Conservación podrán tener vigencia indefinida, aunque podrá iniciarse su revisión a iniciativa de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación de Espacios Naturales Protegidos, especialmente cuando se den alguna de las siguientes circunstancias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Texto Refundido:

a) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.

b) La ejecución de todas las actuaciones emanadas de las directrices de estas Normas.

c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

2. Las modificaciones de las Normas de Conservación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Refundido.

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