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BOC Nº 002. Miércoles 3 de Enero de 2007 - 27

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

27 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 21 de diciembre de 2006, que notifica Resolución de este Centro Directivo, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 106/06 interpuesto por D. Jorge Ramón Santana González, en representación de la entidad mercantil Jotejatur, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tal efecto en el correspondiente expediente administrativo, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil D. Jorge Ramón Santana González, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Paraguay, la Resolución de 20 de octubre de 2006 (libro nº 1, folio 1525, nº 785), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 106/06 (expediente nº 291/05), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 94, de fecha 15 de marzo de 2006.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2006.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 106/06 interpuesto por D. Jorge Ramón Santana González, en representación de la entidad mercantil Jotejatur, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 106/06 interpuesto por D. Jorge Ramón Santana González, en representación de la entidad mercantil Jotejatur, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Paraguay, sito en la calle Roma, 14, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 94, de fecha 15 de marzo de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 291/05, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de una infracción administrativa a la normativa turística consistente en "No estar en posesión del Informe Técnico de Conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado".

Hecho que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503) euros.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora se interpone recurso de alzada solicitando dejar sin efecto el acto administrativo impugnado al no apreciarse conducta sancionadora, procediéndose al archivo del expediente sancionador.

Del cuerpo del escrito presentado, resulta que el recurso se fundamenta, en síntesis, en los mismos argumentos que los aducidos durante la sustanciación del expediente sancionador en el trámite de alegaciones y audiencia y que, en síntesis, son:

1. El tipo genérico a que se hace referencia en el acto administrativo sancionador no es de aplicación al caso, pues el hecho de no estar en posesión del informe técnico de conformidad no se contradice con el hecho de haber ejecutado la totalidad de las obras e instalaciones exigidas por los reglamentos de aplicación en materia de seguridad y prevención contra incendios en establecimientos turísticos alojativos. Lo que es sancionable es no haber dispuesto la ejecución de las medidas de seguridad y protección contra incendios. Ejecución que sí ha sido efectuada por la entidad y ello con independencia de que se haya obtenido o no el informe técnico de conformidad, aspecto éste meramente formal, ya que lo verdaderamente relevante es que los establecimientos cuenten con las medidas exigidas por la norma en evitación de riesgos tanto a los usuarios, como a los trabajadores. Se aporta copia del certificado técnico de dirección de la obra que acredita que la obra de adecuación del complejo turístico al proyecto contra incendios presentado ante el Patronato de Turismo del Cabildo Insular de Gran Canaria se encuentra totalmente ejecutada y adecuada a las prescripciones de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, así como a las exigencias técnicas del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre.

- Ante una alegación de este tipo es obligación de la Consejería de Turismo desplegar un mínimo de actividad para comprobar y rebatir la veracidad de lo aducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03), por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

No obstante, se constata en el expediente sancionador la comisión de los errores materiales que a continuación se relacionan, procediendo subsanar en la resolución del presente recurso dichos errores de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos":

En la Resolución de inicio del expediente sancionador, al igual que en la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora se consigna "... Anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio ...", "... Apartamento Paraguay ...", y en el apartado de normas sustantivas infringidas "... Decreto 305/1996 ... en establecimientos alojativos ...", en lugar de consignarse "... Decreto 84/2004, de 29 de junio ...", "... Apartamentos Paraguay ..." y "... Decreto 305/1996, de 23 de diciembre ... en establecimientos turísticos alojativos ...". En la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora, donde dice "... titular del establecimiento ...", debió decir "... titular de la explotación turística del establecimiento ...".

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la representación de la entidad mercantil expedientada, en nada modifican los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución sancionadora de la Viceconsejería de Turismo nº 94, de fecha 15 de marzo de 2006.

El hecho infractor imputado a la entidad mercantil titular de la explotación turística del establecimiento turístico alojativo que se consigna en el expediente sancionador nº 291/05, fue constatado por el acta de inspección nº 18925, de fecha 4 de mayo de 2005. En el acta de referencia, extendida por el Inspector actuante en el establecimiento extrahotelero, que es visitado con motivo de la reclamación formulada por una usuaria turística, se constata por el Inspector, en presencia del apoderado de la entidad mercantil titular de la explotación turística del citado inmueble, el siguiente hecho: "En relación al cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996 y 39/1997, se presenta informe favorable al proyecto de mayo de 2002. Se hace constar por el Sr. Santana, que el proyecto se encuentra ejecutado en su totalidad y pendiente de que por parte de los técnicos del Instituto Canario de Seguridad Laboral se gire visita para la emisión del dictamen técnico de conformidad, que sufrieron un retraso debido a que el proyecto inicial contaba con 27 unidades alojativas, no obstante, al explotarse 14 unidades y no llegar a 50 plazas, le solicitaron unos cambios para una tramitación más ágil debido a que no supera tres plantas del nivel de calle y al número de plazas. Presenta certificado de la colocación de cortinas resistentes al fuego de fecha 30 de diciembre de 2004, en cuanto a las lámparas de emergencia, extintores, materiales utilizados en la obra de instalación, se presentan escritos con fecha de 2002". Este hecho pone de manifiesto que en el momento de la visita por el Inspector de turismo al establecimiento extrahotelero, el inmueble no cumple con la totalidad de las medidas de seguridad y protección contra incendios reguladas en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por los Decretos 39/1997, de 20 de marzo, y 20/2003, de 10 de febrero, incoándose expediente disciplinario a la entidad mercantil titular de la explotación turística de los apartamentos a los efectos de exigir responsabilidad administrativa por la comisión de una infracción a la normativa turística que se tipifica en el artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

No puede admitirse la alegación de la entidad mercantil relativa a que se ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad y protección contra incendios aun cuando no se haya obtenido el informe técnico de conformidad sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado. En la fecha de comisión del hecho infractor, el 4 de mayo de 2005, día en que se extiende acta de inspección, el procedimiento de aplicación a la entidad sancionada para alcanzar el cumplimiento de las indicadas medidas es el regulado en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, pese a estar ya en vigor el Decreto 20/2003, de 10 de febrero, que simplifica enormemente el procedimiento para dar cumplimiento a las indicadas medidas, de suerte que no es exigible el aludido informe técnico de conformidad, y ello toda vez que la entidad no optó, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, acogerse al procedimiento contemplado es esta última disposición. Dejando claro el procedimiento aplicable, sin informe técnico de conformidad no puede hablarse de total cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios. Este informe constituye, tras la aprobación del proyecto inicial de las instalaciones de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendio, por adecuarse a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios, y la ejecución de las obras conforme al indicado proyecto, la comprobación y certificación por el organismo encargado de ello, de que las obras ejecutadas se adecuan al proyecto inicialmente aprobado. No puede aducir la entidad ahora recurrente que las medidas se cumplen haya o no informe técnico de conformidad. El informe es una medida más de las exigidas reglamentariamente y la que sin duda garantiza que el establecimiento cumple o no con las condiciones de prevención y protección contra incendios, primordiales para garantizar la seguridad de los edificios, bienes y personas alojadas en ellos, y de sus trabajadores, además de garantizar la consecución de una oferta turística en la que figura el concepto de seguridad. Unas instalaciones para la prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendios, que no se adecuasen a las previstas previamente en el proyecto inicial aprobado, podrían hacer peligrar edificaciones y la integridad física de quienes en ellos se alojen, evitable si técnicos del Instituto Canario de Seguridad Laboral, a quien la normativa atribuye exclusivamente esta competencia, informasen, previa visita de comprobación del inmueble, de la adecuación de las obras realizadas al proyecto originariamente aprobado.

La actividad probatoria desplegada por la Administración para comprobar y rebatir la veracidad de lo aducido, pues la parte recurrente echa en falta esta actividad, lo constituye el acta de inspección nº 18925, de fecha 4 de mayo de 2005, cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. Según el artículo 137.3 de la LRJ-PAC "los hechos constatados por los funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". La jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello salvo prueba en contrario. La presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye una garantía de una actuación administrativa eficaz (STS 4.2.98).Vemos pues que la carga de la prueba la tiene el actor, quien debe probar que el hecho constatado por el Inspector actuante no se ajusta a la realidad, ya que la presunción es "iuris tantum", y por lo tanto admite prueba en contrario.

Pero no sólo prueba la comisión del hecho infractor el contenido del acta de inspección, sino también el contenido del informe que emite el Patronato de Turismo del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 10 de febrero de 2006, una vez que se formulan alegaciones a la Resolución de inicio del expediente sancionador, y como actuación de oficio que realiza el Instructor del procedimiento al amparo del apartado primero del artículo 12 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto. Conforme al informe emitido, a fecha de comisión del hecho infractor la entidad mercantil carecía del repetido informe técnico de conformidad, y que fue obtenido con fecha 19 de junio de 2006, según consta en el expediente sancionador.

De la documental obrante en el expediente administrativo ha podido ser constatado que los apartamentos no cumplían con las medidas de seguridad y protección contra incendios, constatado así por el Inspector, sin que en ningún momento la recurrente aporte pruebe alguna que desvirtúe el hecho que se le imputa.

En razón de lo anteriormente expuesto, existe una responsabilidad administrativa de la entidad mercantil titular de la explotación turística del establecimiento consignado en el expediente sancionador nº 291/05, en base a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con los artículos 2.1.b) y 18.1 del citado texto legal, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

El hecho infractor se incardina en el artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que considera de infracción muy grave a la disciplina turística el incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos, habiéndose fijado la cuantía de la sanción de multa con atención a la debida adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción de conformidad con los criterios de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establecen en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, sin que en momento alguno pueda considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad habida cuenta la calificación de la infracción y las circunstancias concurrentes. Desde la incoación del expediente sancionador, la infracción fue calificada de grave a tenor de lo establecido en el artículo 76.19 de la citada Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, fijándose una sanción de multa en cuantía de 9.015 euros, al haberse tenido en cuenta como criterios del artículo 79.2 "in fine" del mismo cuerpo legal para graduar la sanción los de modalidad del establecimiento, capacidad, categoría y carácter turístico de la zona en que se realiza la actividad, cantidad que fue rebajada en la Propuesta de Resolución a la mínima legalmente establecida para la comisión de infracciones graves, esto es, 1.503 euros, por la que finalmente fue sancionada la entidad al haberse valorado el grado de comisión de la infracción, inexistencia de antecedentes verificada mediante la consulta a los archivos correspondientes, así como la inexistencia de repercusión social del hecho.

Visto el dictamen HAB.I.TUR. 091/06-C, emitido con fecha 11 de octubre de 2006 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada nº 106/06 interpuesto por D. Jorge Ramón Santana González, en representación de la entidad mercantil Jotejatur, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Paraguay, sito en la calle Roma, 14, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 94, de fecha 15 de marzo de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 291/05, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil quinientos tres (1.503) euros, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

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