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No pudiéndose practicar la notificación de la Resolución de referencia a D. Rubén Siverio Cruz, por no tener constancia del domicilio, se procede, conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:
Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca de fecha 15 de noviembre de 2006, de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador simplificado por infracción pesquera en el expediente nº 219/06TF.
DENUNCIADO: D. Rubén Siverio Cruz.
AYUNTAMIENTO: Candelaria.
ASUNTO: Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por infracción pesquera en el expediente nº 219/06TF.
Vista la denuncia nº 06/12 levantada por los Auxiliares de Inspección Pesquera, con motivo de haberse observado la comisión de hechos presuntamente constitutivos de infracción administrativa en materia de pesca en aguas interiores de Canarias y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.
HECHOS
Primero.- El día 28 de junio de 2006, D. Rubén Siverio Cruz, con D.N.I. nº 43.694.522-J, y D. Pablo Domingo Fragoso Hernández, con D.N.I. nº 43.836.507-W, realizaron la pesca submarina en la zona denominada "Tifirabe", incluida en la reserva marina de Frontera, en la isla de El Hierro.
Los denunciados carecían de autorización administrativa que les permitiese dicha práctica y tenían en su poder en el momento de la inspección 14 kilos de pescado (mero, abades, sargos, chopa y langosta), que fueron requisados y entregados al Organismo Autónomo de Servicios Sociales de El Hierro.
Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la incoación del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 12.3.E).b) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: E) En materia de ordenación e inspección pesqueras: b) "La ejecución y el control del cumplimiento de dicha normativa, mediante el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y en su caso, imposición de sanciones".
II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.
La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".
III.- El Decreto 30/1996, de 16 de febrero, por el que se establece una reserva de interés pesquero en la isla de El Hierro, en su artículo 6.- establece las limitaciones de uso en la reserva marina e indica que: "Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral y de usos restringidos, queda prohibida toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marina, ...".
IV.- El hecho cometido que constituye una presunta infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y calificado como grave, de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas".
V.- El artículo 38.3 del citado Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca, establece: "En el ejercicio de la pesca recreativa las capturas por persona y día se limitan a un máximo de cinco kilogramos, en varias piezas o en una sola de peso superior".
VI.- El citado Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, establece en su artículo 32 que es preceptivo para el ejercicio de la pesca submarina, estar en posesión de la correspondiente licencia.
VII.- Los hechos cometidos y que constituyen unas presuntas infracciones contra los preceptos indicados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto son calificados como leves de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 69.b) y g) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones leves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes: ... b) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de identidad ..., g) La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo".
VIII.- El hecho de practicar la pesca submarina en zonas protegidas o vedadas puede ser constitutivo de una infracción grave, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.b) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder una sanción de 301 a 60.000 euros.
IX.- El hecho de practicar la pesca deportiva submarina sin licencia y superar el límite por persona y día, sin llegar a superar el doble del mínimo permitido, pueden ser constitutivos de sendas infracciones leves, y sobre la base de los criterios de cuantificación de sanciones previstos en el artículo 76.a) de la citada Ley 17/2003, le puede corresponder apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
X.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), se informa de los siguientes extremos referentes a la tramitación del procedimiento:
- Plazo máximo para resolver: 6 meses desde el inicio del expediente de procedimiento sancionador para las graves y 1 mes para las leves.
- Efectos de falta de resolución expresa: archivo de actuaciones por caducidad.
R E S U E L V O:
Primero.- Ordenar la iniciación del procedimiento sancionador, expediente nº 219/06, a D. Rubén Siverio Cruz y a D. Pablo Domingo Fragoso Hernández, por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en el artículo 6 del Decreto 30/1996, de 16 de febrero, por el que se establece una reserva marina de interés pesquero en la isla de El Hierro y los artículos 38.3 y 3.2 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca.
Segundo.- Nombrar Instructor y Secretaria del expediente a D. Alfredo Santos Guerra y a Dña. María Teresa Méndez Pérez, respectivamente, haciendo debida indicación, en cuanto al régimen de recusación, al artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Notificar la iniciación del presente expediente a los denunciados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la presente resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime conveniente y, en su caso, proponer pruebas concretando los medios de que pretenda valerse advirtiéndoles que de no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el Acuerdo de iniciación podrá ser considerado Propuesta de Resolución y se dictará, sin más trámites, la correspondiente resolución.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2006.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.
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