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BOC Nº 008. Jueves 11 de Enero de 2007 - 134

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Gran Canaria

134 - ANUNCIO de 18 de diciembre de 2006, relativo a notificación de la Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por Dña. María Jéssica Mejías Saavedra.

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Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede insertar anuncio relativo a notificación de la Resolución recaída en el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por Dña. María Jéssica Mejías Saavedra, con fecha 4 de octubre de 2006.

Rfa. procedimiento sancionador nº GC-100592-O-06.

Por medio del presente anuncio se le hace saber que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 16 de noviembre de 2006, ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador antes referenciado, con el siguiente tenor literal:

"Examinados el procedimiento y el recurso de reposición, se han apreciado los siguientes

HECHOS

Primero.- El interesado ha interpuesto recurso de reposición con fecha 4 de octubre de 2006, contra la Resolución recaída en el procedimiento sancionador antes referenciado, dictada por el Consejero de Turismo y Transportes con fecha 2 de agosto de 2006, y notificada con fecha 4 de septiembre; por la cual se resolvió sancionarle por infracción grave en materia de transporte terrestre.

Segundo.- El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria del acto recurrido manifestando, en síntesis, que niega la comisión de la infracción; que no ejerce ninguna actividad empresarial ni laboral; que el transporte en su caso es de carácter doméstico, el cual según la LOTT no está sujeto a autorización; que el procedimiento sancionador adolece de diversos defectos, entre los que cita la falta de identificación del denunciante, la omisión de la Propuesta de Resolución, ausencia de separación entre fase instructora y sancionadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La materia objeto de recurso es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

Segundo.- Artículos 54.1.b) y 113 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la legitimación, forma y plazo para su interposición, se aprecia su cumplimiento.

Cuarto.- Sobre las cuestiones planteadas por el recurrente son procedentes las siguientes consideraciones:

1ª) Que, tras examinar las actuaciones del procedimiento sancionador, no se advierte la vulneración de las normas de procedimiento que aduce la recurrente, observándose que el mismo se ha seguido según las disposiciones específicas que le son aplicables según dispone el artº. 146.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (en adelante, LOTT), esto es, los artículos 203 y siguientes del Reglamento que desarrolla la LOTT, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT) así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (LRJAP-PAC).

En particular, sobre la improcedencia del trámite de audiencia, es de advertir que frente a los cargos formulados por el Instructor designado y notificados a la interesada, ésta no formuló alegaciones en oposición a los mismos, por lo cual, y teniendo en cuenta que en la Propuesta de Resolución no resultaron alterados ni la calificación del hecho ni la cuantía de la sanción con respecto al Pliego de Cargos notificado, la omisión del trámite de audiencia (que se prevé en el artº. 212 del ROTT, en concordancia con el artº. 84.4 de la reiterada LRJAP-PAC) se considera aplicable en este caso y de dicha omisión no se estima que haya podido ocasionarle indefensión.

En cuanto a la omisión de la identificación del denunciante que aduce el recurrente como motivo de nulidad por vulneración del artº. 207 del ROTT, es de advertir que el precepto invocado exige que este dato figure consignado en la denuncia, como así se observa en el Boletín de Denuncia en este caso en el apartado 8 (Datos y firma del denunciante), del cual se entregó copia al conductor del vehículo (Antonio José León Ramos), quien ha de considerarse responsable de hacerla llegar al propietario del vehículo, por ser considerado representante del titular del vehículo en las inspecciones de transportes llevadas a cabo en carretera, según establece el artº. 33.3, 2º párrafo de la LOTT.

Por último, en relación a la manifestación de la recurrente relativa a la separación de las fases de instrucción y resolución, en la tramitación del procedimiento se advierte su cumplimiento toda vez que consta el acuerdo de incoación en el que se designa Instructor del mismo, la formulación del Pliego de Cargos efectuada por el Instructor y la Propuesta de Resolución, la cual, en aplicación del artº. 212 del ROTT, debe elevarse al órgano competente para la resolución del procedimiento, sin que en dicho precepto se establezca que sea trasladada al imputado, como es pretensión del recurrente.

2ª) Que sobre las pruebas de cargos, es de señalar que obran en el expediente la denuncia (formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico, a la que cabe atribuir presunción de veracidad según reconoce el artº. 137.3 de la LRJAP-PAC), la consulta efectuada a la Base de Datos de Autorizaciones de este Servicio de Transportes (de la que pudo comprobarse que la titular del vehículo en ningún momento ha solicitado autorización de transporte) y el Informe de la Jefatura de Tráfico (del que se observa que el vehículo es un camión caja de 3.500 kg de M.M.A. y que le fue transferido el 21 de febrero de 2003).

Que los antecedentes expuestos se estiman pruebas suficientes para fundamentar la resolución sancionadora, toda vez que no se formularon alegaciones en oposición contra el Pliego de Cargos que consta le fue notificado; ni resultan desvirtuadas por las manifestaciones del recurrente sobre el carácter doméstico del transporte efectuado.

De las actuaciones señaladas se desprenden diversas consideraciones que impiden considerar el carácter privado particular (doméstico) del transporte. A saber:

Que las manifestaciones de la recurrente relativas a que "ni es empresaria autónoma ni trabaja por cuenta ajena" no pueden llevar sin más a considerar el transporte como privado particular, puesto que el vehículo es de su titularidad desde febrero de 2003 y se observa además que la titular y el conductor del vehículo tienen el mismo domicilio, lo que unido a las características del vehículo (tipo camión caja de 3.500 kg de P.M.A.) hacen presumir la realización de un transporte sujeto a autorización, presunción que no queda desvirtuada por cuanto la recurrente no ha aportado documentación que acredite sus aseveraciones, en particular, sobre el grado de parentesco entre ambos, Informes de Vida Laboral y Certificaciones de la Agencia Tributaria, de ambos (titular y conductor), ni ningún otro elemento que considerara pudiera destruir aquella presunción.

3ª) En cuanto al carácter público del transporte, señalarle que dicha calificación es consecuencia de que tampoco pueden acreditarse las condiciones del transporte privado complementario de mercancías señaladas en el artº. 102.2 de la mencionada LOTT. Por lo cual, de conformidad con el artº. 102.3 de dicha Ley, el transporte ha de considerarse público, y fue realizado sin autorización para dicha clase de transporte; lo que es constitutivo de la infracción que se le atribuye, tipificada en el artº. 140.1 de la LOTT, infracción de la que se le considera responsable por ser la titular del vehículo [artº. 138.1.b) de la LOTT], observándose en la Resolución recurrida que, no obstante, se ha aplicado la atenuante prevista en su artº. 141.31, en razón a la condición de vehículo ligero.

En consecuencia, la Resolución recurrida se considera ajustada a derecho.

En su virtud, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artº. 127.1.l) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y con el artº. 73.A) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000,

ACUERDA:

Desestimar la pretensión formulada en el recurso de reposición interpuesto por Dña. María Jéssica Mejías Saavedra, con fecha 4 de octubre de 2006, contra la Resolución del procedimiento sancionador nº GC-100592-O-2006, confirmando y manteniendo la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes que impuso la sanción de 1.501,00 euros."

Contra dicha Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2006.- El Vicesecretario General (Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular; Decreto nº 9, de 15.3.04), Sergio Ramírez Rivero.

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