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BOC Nº 016. Lunes 22 de Enero de 2007 - 108

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

108 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva. Plan Especial del Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes (C-28), términos municipales de Agüimes e Ingenio (Gran Canaria).- Expte. nº 0127/2000.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva del Plan Especial del Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes (C-28), términos municipales de Agüimes e Ingenio, isla de Gran Canaria, expediente 0127/2000, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes (C-28), términos municipales de Agüimes e Ingenio (Gran Canaria), expediente 0127/2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, así como aceptar las correcciones del informe vinculante de la Dirección General de Aviación Civil, sin cuyo requisito no cabe prestar aprobación definitiva al Plan Especial, según dispone la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2.591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, ni procederse a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias para su entrada en vigor.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada, una vez sea confirmado por el Servicio de Espacios Naturales que las observaciones realizadas por la Dirección General de Aviación Civil se han incorporado y las mismas se estiman válidas por este organismo.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Agüimes e Ingenio y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

NORMATIVA

PREÁMBULO

TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Localización y entorno

Artículo 2. Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 3. Finalidad y fundamentos de protección

Artículo 4. Necesidad del Plan Especial

Artículo 5. Efectos del Plan Especial

Artículo 6. Objetivos del Plan Especial

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 7. Objetivos de la zonificación

Artículo 8. Zona de Uso Restringido

Artículo 9. Zona de Uso Moderado

Artículo 10. Zona de Uso Tradicional

Artículo 11. Zona de Uso General

Artículo 12. Zona de Uso Especial

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

Artículo 13. Objetivo de la clasificación del suelo

Artículo 14. Objetivo de la categorización del suelo

Artículo 15. Suelo rústico

Artículo 16. Categorías de suelo rústico

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección de Entornos

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 22. Suelo urbano

Artículo 23. Suelo urbano: categoría

Artículo 24. Equipamientos y dotaciones

TÍTULO III. RÉGIMEN GENERAL DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Régimen Jurídico

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras

Artículo 27. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 28. Usos permitidos

Artículo 29. Usos prohibidos

Artículo 30. Usos autorizables

TÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1. ZONA DE USO RESTRINGIDO

Sección 1. Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 31. Usos Permitidos

Artículo 32. Usos Prohibidos

Artículo 33. Usos Autorizables

CAPÍTULO 2. ZONA DE USO MODERADO

Sección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Preservación

Artículo 34. Usos Permitidos

Artículo 35. Usos Prohibidos

Artículo 36. Usos Autorizables

Sección 2. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Restauración

Artículo 37. Usos Permitidos

Artículo 38. Usos Prohibidos

Artículo 39. Usos Autorizables

CAPÍTULO 3. ZONA DE USO TRADICIONAL

Sección 1. Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 40. Usos Permitidos

Artículo 41. Usos Prohibidos

Artículo 42. Usos Autorizables

CAPÍTULO 4. ZONA DE USO GENERAL

Sección 1. Suelo Rústico de Protección de Entornos

Artículo 43. Usos Permitidos

Artículo 44. Usos Prohibidos

Artículo 45. Usos Autorizables

CAPÍTULO 5. ZONA DE USO ESPECIAL

Sección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Preservación/Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras Hidráulicas

Artículo 46. Usos Permitidos

Artículo 47. Usos Prohibidos

Artículo 48. Usos autorizables

Sección 2. Suelo Urbano

Artículo 49. Usos Permitidos

Artículo 50. Usos Prohibidos

Artículo 51. Usos Autorizables

TÍTULO V. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1. NORMATIVA PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 52. Recursos hidrológicos

Artículo 53. Recursos agropecuarios

Artículo 54. Flora y fauna

Artículo 55. Recursos forestales

Artículo 56. Recursos cinegéticos

Artículo 57. Recursos etnográficos y patrimoniales

Artículo 58. Actividades recreativas

Artículo 59. Actividades científicas y de investigación

Artículo 60. Infraestructura: Pistas

Artículo 61. Infraestructuras: Tendidos y electrificación

Artículo 62. Infraestructuras: Abastecimiento y saneamiento de aguas

Artículo 63. Infraestructuras: Iluminación

CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA

Artículo 64. Calificaciones Territoriales

Artículo 65. Condiciones Generales para las edificaciones

Artículo 66. Condiciones generales de adecuación e integración paisajística

Artículo 67. Condiciones particulares del suelo urbano no consolidado por la urbanización

TÍTULO VI. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 68. Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación

Artículo 69. Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación

Artículo 70. Régimen especifico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello

Artículo 71. Acciones complementarias ligadas al régimen de fuera de ordenación aplicable a los aerogeneradores y a las antenas de telecomunicación

TÍTULO VII. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 72. Órgano de Gestión y Conservación del Paisaje Protegido

Artículo 73. Funciones

TÍTULO VIII. ACCIONES

CAPÍTULO 1. ACCIONES RELACIONADAS CON LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 74. Restauración ambiental de áreas degradadas

CAPÍTULO 2. ACCIONES RELACIONADAS CON EL USO PÚBLICO

Artículo 75. Señalización

Artículo 76. Creación de un área de recreo en Las Crucitas

Artículo 77. Creación de un mirador en la Montaña de Agüimes

TÍTULO IX. DIRECTRICES DE ACTUACIÓN EN EL PAISAJE PROTEGIDO

CAPÍTULO 1. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 78. Programa de restauración y conservación

Artículo 79. Programa de uso público

TÍTULO X. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN

Artículo 80. Vigencia y Revisión

PLAN ESPECIAL DEL PAISAJE PROTEGIDO

DE MONTAÑA DE AGÜIMES

NORMATIVA

PREÁMBULO

En el año 1987 se promulga la Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias que protege a más de un tercio del territorio canario y en la que el área de la Montaña de Agüimes se declara como Paraje Natural de Interés Nacional de Montaña de Agüimes. Con anterioridad, se había desarrollado el Plan Especial de Protección de los Espacios Naturales de Gran Canaria (P.E.P.E.N.), que incluía una superficie de 366,3 has para la Montaña de Agüimes (C46), justificándose su inclusión en dicho Plan por sus valores arqueológico, botánico y geológico. Este Plan no concluyó su tramitación, paralizándose tras el período de información pública.

Posteriormente, el parlamento nacional aprueba la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, ley de carácter básico que deroga la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. Según lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda, los espacios declarados por las comunidades autónomas con competencias para ello como aquéllos declarados por la ley Canaria, quedaban pendientes de su reclasificación para adaptarse a las figuras emanadas de la ley, a saber: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

A razón de este mandato, se elabora un primer Anteproyecto de Ley de Protección de Espacios Naturales, que es aprobado por el Gobierno Canario el 15 de octubre de 1990, adquiriendo el carácter de Proyecto de Ley (PL-52). Como anexo a este proyecto de ley se elabora un documento técnico (Proyecto Fénix) que recoge cartográficamente (escala 1:5.000) los límites de las áreas protegidas de la Ley 12/1987, entre ellas Montaña de Agüimes, acompañadas de una descripción literal de los mismos. Circunstancias políticas que produjeron un cambio de legislatura impidieron que se ultimara el trámite parlamentario y el proyecto se zanjó sin llegar a ser aprobado.

Tres años después se elabora otro Anteproyecto de Ley de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que se aprueba por el Gobierno Canario en marzo de 1993 y es admitido a trámite por el Parlamento de Canarias al final de ese mismo año. Paralelamente a este proyecto se vuelven a definir los contenidos técnicos del Proyecto Fénix, ajustándose a las nuevas categorías establecidas, emanadas de la Ley 4/1989, así como los nuevos contenidos de los instrumentos de planificación y gestión de cada una de las figuras, proponiendo la reclasificación de Montaña de Agüimes como un Paisaje Protegido.

El 19 de diciembre de 1994 se aprueba definitivamente la Ley de Espacios Naturales de Canarias que se publica en el Boletín Oficial de Canarias el 24 de diciembre de 1994. Esta ley reclasifica este espacio como Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes. Esta Ley ha sido sustituida por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Localización y entorno.

El Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes, declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje natural de interés nacional, reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (LENAC), y recogido en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias se localiza en el sector sureste de la isla de Gran Canaria, abarcando una superficie de 285,2 hectáreas, lo que supone un 0,2% de la superficie insular y el 0,4% de la superficie insular protegida por la LENAC.

La declaración de este espacio protegido afecta, según el anexo del Texto Refundido, a los municipios de Ingenio y Agüimes. No obstante, tras el análisis detallado de los límites municipales, que se encuentran precisamente en el cauce del barranco de Guayadeque, y vistos los límites del espacio natural hemos de concluir que en su totalidad se encuentra exclusivamente en el municipio de Agüimes.

Las principales vías de acceso al espacio protegido lo representan la carretera GC-100 (antes C-815) que une Arinaga con el pueblo de Ingenio y la antigua carretera del sur, ahora GC-100 (antes C-816) que une Agüimes con Ingenio y Telde hacia el norte, y con Santa Lucía en el sur. Este espacio protegido no alberga ninguna entidad de población relevante, aunque en su periferia se asientan un gran número de entidades como el pueblo de Agüimes o El Carrizal.

Este espacio natural se destaca fundamentalmente por las estructuras geomorfológicas que alberga, a lo que se añade su valor paisajístico, y su valor arqueológico por la presencia de una interesante muestra de arte rupestre y la Cueva de los Morros de Ávila.

Artículo 2.- Área de Sensibilidad Ecológica.

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias no calificó ningún Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) en el Paisaje Protegido, a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

No obstante, y dadas las especiales cualidades paisajísticas de este espacio natural protegido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.2 del Texto Refundido se declara la totalidad del Paisaje Protegido como Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad y fundamentos de protección.

Según el anexo del Texto Refundido, la finalidad de protección del Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes es la estructura geomorfológica de la montaña y el paisaje en general. Asimismo, los fundamentos de protección de este espacio natural a efectos de su consideración como protegido, de acuerdo con el artículo 48.1 y 2 del Texto Refundido, son los siguientes:

a) La Montaña de Agüimes constituye una unidad geomorfológica singular, representativa de la geología insular.

b) Además, configura un paisaje de primera magnitud, constituyendo un elemento singularizado y característico del paisaje del sector oriental de la isla de Gran Canaria, albergando restos arqueológicos de interés.

La Montaña de Agüimes se enmarca en el sector oriental de la isla de Gran Canaria, área caracterizada en los últimos años por un crecimiento económico de primera magnitud que se ha desarrollado preferentemente en las zonas llanas de la plataforma litoral de la costa del este de la isla, y del cual este espacio ha quedado al margen, por lo que, se ha constituido en un área relíctica de especial relevancia natural y paisajística en este sector de la isla. No obstante, el espacio natural protegido no ha sido ajeno a las afecciones derivadas de determinadas actividades, especialmente de aquellas asociadas a la implantación de infraestructuras relacionadas con las nuevas actividades económicas del área y el desarrollo urbanístico (infraestructuras de telecomunicación, energía, hidráulicas, etc.) que han supuesto un deterioro de sus condiciones naturales, especialmente de su calidad paisajística.

Por tanto, la redacción de este Plan Especial, además de responder al mandato legal del Texto Refundido, también lo hace a la necesidad de mantener este espacio natural protegido ajeno al desarrollo urbanístico y económico que lo circunda y a la adecuación de las actividades que en él se llevan a cabo con los objetivos de conservación y desarrollo sostenible contemplados en el mismo texto.

Artículo 4.- Necesidad del Plan Especial.

1. El Texto Refundido en su artículo 21.1.c), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Paisajes Protegidos son los Planes Especiales, los cuales incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión. Pudiendo además incluir la normativa de uso científico del Paisaje Protegido o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.

2. En este sentido, el presente Plan Especial constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, a pesar de no haber sido incluido como Lugar de Importancia Comunitaria.

3. Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Artículo 5.- Efectos del Plan Especial.

El Plan Especial tiene los siguientes efectos:

1) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección.

3) En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Especial, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

4) Sus determinaciones de ordenación prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca el presente Plan Especial, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por el Plan Especial desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

5) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

6) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44.1 del Texto Refundido, a la vez que se considerarán fuera de ordenación las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades existentes al tiempo de aprobación del mismo que resultaren disconformes con las determinaciones del mismo. A tal efecto, será de aplicación lo establecido en el artículo 44.4 del mismo texto legal.

Artículo 6.- Objetivos del Plan Especial.

1. Objetivos generales:

Las determinaciones del Plan Especial van encaminadas, de forma genérica, a la conservación del paisaje, de las estructuras geológicas y geomorfológicas y los elementos naturales que alberga. También tiene por objetivo global este Plan, la protección y conservación de los elementos patrimoniales presentes en el espacio protegido.

2. Objetivos específicos:

A partir de los objetivos globales se desglosan los siguientes objetivos específicos que se pretenden alcanzar con esta figura de planeamiento:

a) Preservar las estructuras geomorfológicas dominantes en el área.

b) Conservar los recursos naturales, culturales y paisajísticos que alberga el Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes.

c) Impedir la nueva ocupación de suelos y el desarrollo de usos incompatibles con la conservación de los recursos del espacio protegido.

d) Facilitar las medidas adecuadas para una mejora paulatina de las características paisajísticas del espacio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 7.- Objetivos de la zonificación.

Con objeto de armonizar los usos en el espacio con los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación mediante la que se delimitan zonas de diferentes destino y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor grado de protección, de la fragilidad de los recursos existentes, de su capacidad para soportar usos o de la necesidad de ubicar servicios en ellas. Así y en consonancia con el contenido del artículo 22 del Texto Refundido, el Paisaje Protegido se ordena según la siguiente zonificación, cuyos límites aparecen reflejados en el Anexo Cartográfico del presente Plan Especial:


ZONIFICACIÓN Superficie (hectáreas)

Zona de uso restringido 28,3

Zona de uso moderado 247,9

Zona de uso tradicional 5,4

Zona de uso especial 1,6

Zona de uso general 2,0


Artículo 8.- Zona de Uso Restringido.

1. Está constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. Los objetivos para esta categoría serán, su preservación y restauración, además de admitir un uso público compatible con los objetivos.

3. Las actividades a desarrollar se encuadran en el uso didáctico-recreativo, como es el senderismo de itinerarios didácticos.

4. Las zonas de uso restringido contempladas en el Paisaje Protegido coinciden con las zonas de interés arqueológico y comprenden las siguientes zonas:

- Hoya Marrero: grabados.

- Banda de Agüimes: grabados, cuevas naturales y artificiales de habitación y necrópolis.

- Morro Grande, Morros de Ávila y Morro Cuervo: grabados, cuevas artificiales de habitación y pinturas rupestres.

Artículo 9.- Zona de Uso Moderado.

1. Está constituida por aquellas superficies, cuya finalidad es permitir la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. Abarca la mayor extensión del Paisaje y se corresponde con aquellas superficies cuyo valor natural es moderado o, siendo alto, tienen una componente paisajística importante y cierto uso o tránsito público.

2. Los terrenos de cultivo abandonados, se tratarán de conservar por medio de la vegetación de la zona como elemento fijador del suelo o del cultivo de de especies forrajeras o agroforestales.

3. La zona de uso moderado abarca la mayor parte del Espacio Natural excepto las zonas de uso tradicional, restringido, general y especial.

Artículo 10.- Zona de Uso Tradicional.

1. Constituidas por aquellas superficies donde se desarrollan usos agrarios tradicionales compatibles con la conservación del Espacio Natural.

2. Se corresponde con tres pequeños sectores: Hoya de Marrero y área cercana en sus inmediaciones y parte alta de las Chazuelas.

Artículo 11.- Zona de Uso General.

1. Está constituida por aquellas superficies que por admitir una afluencia mayor de visitantes, sirven para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redundan en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas a este espacio, potenciando el uso público, las actividades educativo-ambientales y el contacto con el espacio natural.

2. Es la zona que por su cercanía al núcleo de Las Crucitas admite una mayor afluencia de visitantes, haciendo de transición entre la zona de uso especial y la zona de uso moderado.

3. Comprende la franja de dos hectáreas tras la zona de uso especial hacia el interior del Paisaje.

Artículo 12.- Zona de Uso Especial.

1. Está constituida por aquellas superficies, cuya finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes, así como instalaciones y equipamientos previstos en el planeamiento.

2. Comprende las siguientes zonas:

- Franja de terreno que completa la manzana de viviendas y el vial de acceso a la entrada del Espacio por el núcleo de Las Crucitas.

- Superficie ocupada por los depósitos de abastecimiento de agua, situados en el Lomo del Cabezo.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

El artículo 22.2.b) del Texto Refundido, establece como contenido mínimo el establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II del citado texto legal que resulten más adecuadas para los fines de protección. Del mismo modo, el artículo 22.6.a) del Texto Refundido confiere a los Planes Especiales de los Paisajes Protegidos la capacidad de atribuir al suelo rústico clasificado por un instrumento general en vigor cualquiera de las categorías previstas en el artículo 55 del mismo texto legal.

Por todo ello, se ha optado por la consideración en el espacio de diferentes categorías de suelo con regímenes de usos diferenciados.

Artículo 13.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tienen como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de la propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Objetivo de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categoría a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 15.- Suelo rústico.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como a los artículos 22.2 y 22.7 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación las clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan se clasifica como suelo rústico la casi totalidad del suelo integrado en el Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes.

3. En este suelo rústico se establecen suelos de protección ambiental y suelos de protección económica:

- Suelo Rústico de protección ambiental. Para la protección de valores naturales o culturales. Así tenemos los suelos de protección paisajística, protección cultural y protección de entornos.

- Suelo Rústico de protección de sus valores económicos. Son terrenos con valores económicos, por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios y para el establecimiento de infraestructuras. En la Montaña de Agüimes se establecen suelo rústico de protección agraria y suelo rústico de protección de infraestructuras.

Artículo 16.- Categorías de suelo rústico.

A los efectos del artículo anterior el presente Plan divide el suelo rústico en las siguientes categorías y subcategorías que se señalan a continuación y cuya descripción se detalla en los artículos que se desarrollan con posterioridad:

Ver anexos - página 1311

rtículo 17.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, que incluye sectores transformados por actividades humanas, susceptibles de recuperación o restauración y mejora de los valores que contienen. De acuerdo con el artículo 55.a).2 del Texto Refundido, éste se establece para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos. Este tipo de suelo abarca el área más amplia del espacio protegido y se corresponde en su mayor parte con la Zona de Uso Moderado.

2. Se divide en dos subcategorías: el suelo rústico de protección paisajística de preservación, cuya vocación principal es la de contribuir a la mejora y consolidación de los valores paisajísticos del conjunto del Espacio, y el suelo rústico de protección paisajística de restauración, donde se recogen las áreas extractivas abandonadas susceptibles de restauración ambiental y/o paisajística.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).3 del Texto Refundido, el suelo rústico de protección cultural se declara para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

2. El suelo rústico de protección cultural coincide con la Zona de Uso Restringido y recoge los yacimientos arqueológicos presentes y detectados hasta el momento en la Montaña de Agüimes.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección de Entornos.

El destino previsto para este suelo es la preservación de perspectivas o procesos ecológicos, diferenciando los entornos del espacio natural protegido, de núcleos de población y de itinerarios. Ocupa una franja de terreno entre el suelo urbano y el resto del espacio, en la zona de Las Crucitas. Coincide este suelo con la Zona de Uso General, la cual será destinada a zona de ocio y esparcimiento y de punto de información del Paisaje Protegido de Agüimes.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

Delimitado para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola y/o ganadero, según establece el artículo 55.b).1 del Texto Refundido. Comprende tres pequeños sectores delimitados como Zonas de Uso Tradicional, donde existe uso ganadero y cierto uso agrícola.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Constituido por aquellas zonas destinadas a establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

2. Está constituido por tres franjas de zonas principalmente de servidumbre y dominio público de la futura carretera Carrizal-Ingenio-Agüimes y por el área de depósitos de abastecimiento.

3. Esta categoría se superpone con la categoría de suelo rústico de protección paisajística de preservación y con una muy pequeña extensión de suelo rústico de protección agraria. Se divide en dos subcategorías: suelo rústico de protección de infraestructura viaria, que comprende las tres franjas en el límite oeste del espacio, fruto de la posible futura carretera Carrizal-Ingenio-Agüimes, y el suelo rústico de protección de infraestructura hidráulica, para los depósitos municipales de abastecimiento de agua de la Zona de Uso Especial del Lomo del Cabezo.

Artículo 22.- Suelo urbano.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbano es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 50 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan, se clasifica como suelo urbano un pequeña franja en el Barrio de las Crucitas.

Artículo 23.- Suelo urbano: categoría.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Texto Refundido, el presente Plan establece como única categoría para este suelo la de No Consolidado por la Urbanización, con ella se complementa la clasificación del suelo a fin de determinar el régimen jurídico.

Categoría: S.U.N.C.U.

Superficie (hectáreas): 0,3 has

Artículo 24.- Equipamientos y dotaciones.

En el espacio comprendido por la Montaña de Agüimes se ha estimado la localización de los siguientes equipamientos y dotaciones:

1. Área de esparcimiento y recreo.

Diseñada para permitir el esparcimiento de la población, situada en la Zona de Uso General de Las Crucitas y cuya finalidad es establecer una zona de transición entre el suelo urbano y el resto del Espacio.

2. Área de infraestructuras hidráulicas.

Constituida por depósitos de abastecimiento de agua, localizados en la Zona de Uso Especial de la Montaña del Cabezo.

La regulación de cada uno de los usos a que se vinculan y las condiciones generales que habrán de respetarse en su ejecución, se contienen en los artículos posteriores de régimen de usos y condiciones específicas.

TÍTULO III

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25.- Régimen Jurídico.

1. El presente Plan Especial recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos son todos aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano Gestor del Paisaje Protegido.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de lo dispuesto en este Plan Especial, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor del Espacio Natural Protegido en aplicación de la Normativa de este Plan Especial.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan Especial. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Espacio Natural Protegido requerirá del informe preceptivo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el Órgano Gestor del Espacio Natural Protegido.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje Protegido. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de este Plan prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

8. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Paisaje Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

9. Cuando de la aplicación de la normativa del presente Plan se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la normativa existente en materia turística, en especial la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y su desarrollo, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la citada Ley.

10. Al determinarse para este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que como norma general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

11. Asimismo, y toda vez que la práctica totalidad del Paisaje Protegido se clasifica como Suelo Rústico, habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimarán según las condiciones de este Plan, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éste establecida.

Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5. del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos que garanticen la funcionalidad de las infraestructuras tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la mismas y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes.

b) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

c) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera una vez haya sido ejecutada la carretera Carrizal-Ingenio-Agüimes.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por la legislación sectorial.

3. Además, se considerarán usos prohibidos, aquellos establecidos en el régimen general de usos y en el régimen específico de usos para las categorías de suelo a las que se superpongan.

Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de suelo rústico de protección ambiental, que en el caso del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes se corresponde con las de suelo rústico de protección paisajística, suelo rústico de protección cultural y suelo rústico de protección de entornos.

2. En el resto de las categorías de suelo rústico, que en el caso del Paisaje Protegido se corresponde con el suelo rústico de protección agraria y suelo rústico de protección de infraestructuras, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial, debido a la escasa entidad de suelo rústico no clasificado como protección ambiental, la necesidad de preservarlos para los usos propios y actividades características de ese tipo de suelo y la visión panorámica como hito paisajístico que debe mantener la montaña.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 28.- Usos permitidos.

1. Las actuaciones del órgano gestor del Paisaje Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en este Plan.

2. Los contemplados en la normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normas sectoriales.

3. Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro, a su costa y aprobadas u ordenadas por el órgano gestor.

4. El tránsito de vehículos por las pistas autorizadas que supongan el acceso de edificaciones, explotaciones e instalaciones existentes, a excepción de las Zonas de Uso Restringido.

5. El tránsito a pie y en bicicleta por los senderos y pistas que se establezcan, si bien el órgano gestor podrá establecer las restricciones necesarias por motivos de conservación.

6. Las obras de conservación y mantenimiento de caminos y senderos.

7. Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de la naturaleza y que sean informados compatibles por el Órgano Gestor.

8. Los deportes de contacto con la naturaleza y la práctica deportiva en general, siempre que no supongan el empleo de vehículos motorizados y que no alteren o perjudiquen los valores de protección de esta zona.

9. El mantenimiento de las conducciones, canalizaciones, estanques y depósitos existentes, siempre que no alteren o perjudiquen los valores del Espacio.

10. Las actividades de conservación y mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística.

11. Las actividades de recolección tradicional, excepto en zonas de uso restringido.

12. Los usos existentes y no afectados por expediente de infracción urbanística a la entrada en vigor de este Plan y que no se encuentren expresamente prohibidos o sean autorizables en los apartados siguientes.

Artículo 29.- Usos prohibidos.

1. Los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. Los establecidos como infracciones en el Título VI del Texto Refundido.

3. Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de este Plan.

4. La iniciación o ejecución de proyectos sometidos a alguna modalidad de evaluación de impacto ecológico, de las previstas en la legislación vigente, sin que se haya emitido de la preceptiva Declaración.

5. La alteración de las condiciones paisajísticas o medioambientales, en especial las afecciones a las poblaciones de flora y fauna y a sus hábitats.

6. Cualquier actuación no contemplada en el Plan que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno, así como la estabilidad del suelo.

7. Hacer fuego, excepto por motivos agrarios debidamente justificados ante el órgano gestor.

8. Verter o abandonar objetos o residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

9. El uso y/o vertido de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente, especialmente hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables, así como vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

10. La instalación de pozos filtrantes.

11. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables, así como la introducción de nuevas especies cinegéticas.

12. La introducción o suelta de especies de animales alóctonas.

13. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

14. La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias o a la práctica de la caza.

15. La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedra, y la alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

16. La destrucción, mutilación, corte o arranque de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales autóctonas o endémicas.

17. La utilización de vehículos motorizados o no, fuera de los viales existentes, salvo en las labores agrícolas.

18. La utilización de todoterrenos, quads y motos para la práctica deportiva.

19. Los lanzamientos y aterrizajes de parapentes, ala-deltas o delta-motores.

20. La realización de competiciones deportivas.

21. La utilización de material de reciclaje para el cerramiento de corrales, tales como bidones, palets, cubiertas de automóviles, somieres, etc.

22. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre, salvo en el área de esparcimiento.

23. Utilización de instalaciones o infraestructuras fijas o permanentes, en referencia a las actividades comerciales de cinematografía, vídeo, televisión o similares.

24. La instalación de nuevos monumentos escultóricos, excepto en el suelo urbano y en la zona de uso general.

25. La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos, salvo aquellos asociados a las dotaciones o equipamientos previstos en el Plan, que en todo caso serán bajo tierra.

26. La repotenciación de las líneas eléctricas existentes.

27. La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores.

28. La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías o ampliación de las existentes, salvo las contempladas en el Plan. En ningún caso, se permitirá el asfaltado de las pistas existentes, ni la ampliación de las mismas.

29. La actividad extractiva de cualquier tipo en el ámbito del Espacio.

30. La actividad de turismo rural.

31. Las actuaciones que impliquen la degradación o pérdida del patrimonio histórico, etnográfico y arqueológico.

32. Las nuevas roturaciones para puesta en cultivo.

33. La instalación de invernaderos, cultivos bajo plástico y similares en todo el Paisaje Protegido.

34. Colocación de trampas y creación de zonas acotadas, como campos de adiestramiento de perros para caza.

35. La instalación de aerogeneradores.

36. La apertura de pozos de agua y captaciones de agua.

37. La alteración de los cursos de agua o de sus cauces, a excepción de lo previsto en el Plan Hidrológico Insular y las actuaciones derivadas de las actuaciones de corrección hidrológica.

38. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

39. La realización de vuelos rasantes, por debajo de los 1000 pies de altitud, con cualquier tipo de aeronave, tanto de motor como de vuelo sin motor, salvo por razones de gestión, conservación o salvamento.

40. La acampada, salvo aquella en régimen de travesía, según lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 30.- Usos autorizables.

1. La adecuación paisajística, acondicionamiento, rehabilitación o restauración de las edificaciones e infraestructuras existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, de acuerdo con las determinaciones de este Plan.

2. Las tareas de restauración ecológica y paisajística, así como las repoblaciones forestales, según las condiciones del Plan.

3. Los trabajos de control de la erosión y conservación del suelo.

4. Los aprovechamientos hídricos preexistentes, de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

5. Actividades educativas ambientales y recreativas en grupos organizados, según las condiciones del Plan.

6. Los cerramientos según las condiciones del Plan.

7. Las nuevas infraestructuras y obras públicas de abastecimiento y saneamiento de aguas que necesariamente deban instalarse en el Paisaje Protegido.

8. La instalación de miniturbinas eólicas, paneles fotovoltaicos y colectores solares de autoconsumo.

9. La electrificación de edificaciones.

10. El acondicionamiento y rehabilitación de senderos y su señalización, según la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

11. El acondicionamiento de las pistas según las condiciones del Plan.

12. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación temporal de infraestructura de apoyo a la investigación.

13. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

14. Aquellos que, no incluidos expresamente entre los prohibidos o permitidos, no contravengan los fines de protección del Espacio.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

CAPÍTULO 1

ZONA DE USO RESTRINGIDO

Sección 1

Suelo Rústico de Protección Cultural

Artículo 31.- Usos Permitidos.

1. El acceso de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y del Órgano de Gestión, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.

2. El acceso a los responsables de la protección y gestión del Patrimonio Histórico.

3. Las labores de conservación y mantenimiento de los yacimientos arqueológicos.

Artículo 32.- Usos Prohibidos.

1. Las repoblaciones forestales.

2. La creación de nuevas vías de comunicación tipo carretera o pista.

3. La actividad cinegética.

4. La circulación indiscriminada de personas fuera de los senderos definidos a tal efecto.

5. El aprovechamiento de los recursos culturales presentes en el área, salvo por aquellos motivos de conservación que establezca el órgano de gestión del Patrimonio Histórico.

6. Cualquier otra actividad que implique un peligro presente o futuro, la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.

7. La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas.

Artículo 33.- Usos Autorizables.

1. Las intervenciones arqueológicas tales como excavación, sondeo o prospección.

2. Las obras de restauración y consolidación de los yacimientos arqueológicos, siempre que no supongan un deterioro posible del yacimiento y su entorno.

3. La instalación de vallados y paneles interpretativos de las zonas arqueológicas.

4. La visita de las zonas arqueológicas mediante guía sectorial, debidamente cualificado, a pie y en grupos de 10-15 personas.

5. El acceso a pie en grupos guiados de 10-15 personas, con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

6. Los usos educativos compatibles con la conservación y protección de los recursos culturales del área.

7. El acondicionamiento de senderos y caminos existentes y su señalización con medios pedestres.

8. La adecuación del uso ganadero, con el fin de compatibilizar su permanencia con el valor cultural de los yacimientos.

CAPÍTULO 2

ZONA DE USO MODERADO

Sección 1

Suelo Rústico de Protección Paisajística

de Preservación

Artículo 34.- Usos Permitidos.

1. La actividad apícola.

2. El tránsito de vehículos por las pistas que faciliten el acceso a las zonas de uso especial y tradicional.

Artículo 35.- Usos Prohibidos.

1. El vertido de residuos, en especial los ganaderos y agrícolas.

2. La instalación de nuevas edificaciones.

3. Los parques de maquinaria y los de acopio de materiales.

Artículo 36.- Usos Autorizables.

1. El pastoreo, excepto en las áreas donde las formaciones de tabaibales dulces sean acotadas por el Órgano Gestor.

2. El cierre de aquellas pistas recogidas en el programa de actuaciones y posterior restauración del perfil del terreno.

3. La restauración paisajística de los taludes generados en la construcción de la futura carretera.

4. El vallado de la zona de servidumbre de la futura carretera.

5. La instalación de un mirador.

6. La actividad cinegética, así como la instalación de señales cinegéticas.

Sección 2

Suelo Rústico de Protección Paisajística

de Restauración

Artículo 37.- Usos Permitidos.

1. El uso didáctico-educativo de los valores geológicos del Espacio.

2. La limpieza y adecuación ambiental de las antiguas plazas de cantera.

Artículo 38.- Usos Prohibidos.

1. Cualquier actuación que implique un peligro presente o futuro sobre los elementos y valores naturales y culturales del área.

Artículo 39.- Usos Autorizables.

1. Las labores de restauración de las canteras, debidamente informadas por el Órgano Gestor y por el Servicio de Minas.

2. La instalación de viveros temporales o corrales.

CAPÍTULO 3

ZONA DE USO TRADICIONAL

Sección 1

Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 40.- Usos Permitidos.

1. Las actividades agropecuarias.

2. La utilización de las edificaciones existentes en la zona como cuartos de aperos, alpendres y almacenes.

3. El mantenimiento de las palmeras en buen estado de salud, según establece la normativa vigente.

4. Los cultivos agrícolas procedentes de especies características de la agricultura canaria tradicional.

5. El mantenimiento y conservación de bancales para evitar la pérdida de suelo.

6. La actividad apícola.

Artículo 41.- Usos Prohibidos.

1. La utilización de productos fitosanitarios de las categorías B y C, salvo en los casos que sea distribuido por personal autorizado y con las medidas de seguridad que estipula la normativa sectorial.

2. La construcción de nuevas edificaciones.

3. El riego por inundación.

4. La actividad cinegética.

Artículo 42.- Usos Autorizables.

1. La instalación de conducciones de agua para el riego.

2. La construcción de depósitos y estanques para el almacenamiento de agua, ligados a la actividad agraria.

3. La adecuación de las edificaciones existentes según las condiciones del Plan.

4. Los cerramientos según las condiciones del Plan.

5. La adecuación ambiental del vallado de fincas y corrales.

6. La utilización de nuevas especies agrícolas, entendiéndose como nuevas las no utilizadas en la agricultura tradicional canaria.

CAPÍTULO 4

ZONA DE USO GENERAL

Sección 1

Suelo Rústico de Protección de Entornos

Artículo 43.- Usos Permitidos.

1. El mantenimiento de las zonas ajardinadas.

2. La instalación de paneles informativos e interpretativos con relación al Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes.

3. El riego por aspersión.

4. La realización de actividades didácticas y de ocio.

Artículo 44.- Usos Prohibidos.

1. El tránsito con vehículos motorizados a excepción de los de mantenimiento y del tránsito por la pista que da acceso a la cumbre de la Montaña de Agüimes.

2. La utilización de sustancias tóxicas para el tratamiento de enfermedades o plagas de las plantas que se sitúen en la zona.

3. La actividad cinegética.

Artículo 45.- Usos Autorizables.

1. La instalación de conducciones de agua para el riego si fuese necesario.

2. La creación de un área de esparcimiento y recreo, según las condiciones del Plan.

3. La construcción de instalaciones o edificaciones ligadas a dicha área de esparcimiento.

CAPÍTULO 5

ZONA DE USO ESPECIAL

Sección 1

Suelo Rústico de Protección Paisajística

de Preservación/Suelo Rústico de Protección

de Infraestructuras Hidráulicas

Artículo 46.- Usos Permitidos.

1. Las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes.

Artículo 47.- Usos Prohibidos.

1. El aumento de volumen de los depósitos actuales.

2. Los vertidos, especialmente de escombros y de líquidos de limpieza de los depósitos.

Artículo 48.- Usos autorizables.

1. El cerramiento de los depósitos.

2. La integración paisajística de sus paramentos mediante piedra vista o colores que camuflen adecuadamente la estructura.

Sección 2

Suelo Urbano

Artículo 49.- Usos Permitidos.

1. El uso residencial.

2. La creación de un vial de acceso a las viviendas.

Artículo 50.- Usos Prohibidos.

1. Cualquier actividad de explanación, excavación y cualquier actuación para la creación de viviendas que incida en el resto del espacio.

2. El acopio de materiales en suelo diferente al Urbano.

3. La actividad cinegética.

Artículo 51.- Usos Autorizables.

1. Cualquier uso diferente al residencial y que no afecte al resto del espacio natural protegido según las condiciones de este Plan.

2. La utilización de colores en las fachadas según establece el Plan.

3. La iluminación según las condiciones del Plan.

TÍTULO V

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

NORMATIVA PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN

Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS

RECURSOS NATURALES

Artículo 52.- Recursos hidrológicos.

En general, y sin perjuicio de aquellas obras que sean autorizables de acuerdo con la legislación vigente, se evitará toda ocupación permanente de los cauces públicos así como el vertido de sustancias o productos contaminantes a los mismos, debiendo vigilarse el cumplimiento estricto de la normativa vigente en materia de ocupación ilegal, vertidos y autorización de actuaciones en los mismos.

1. Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en este Plan, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, los Decretos 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico y 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular y del resto de la normativa que le sea de aplicación y con carácter supletorio la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Los recursos hidrológicos, en todo caso, tendrán que adaptarse a lo dispuesto en el Decreto 82/1999, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico Insular de Gran Canaria y en la legislación sectorial condicionante.

3. Las instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, no podrán ocupar el Dominio Público Hidráulico y la zona de servidumbre. En aquellos casos necesarios de obras de acondicionamiento y limpieza de cauces, se contará con la autorización del Órgano Gestor.

4. Cualquier actuación con afección al dominio público hidráulico y/o sus zonas de servidumbre y policía precisará de informe, previo a su ejecución, del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y en su caso deberá obtenerse, si procediera, la correspondiente concesión o autorización administrativa para su ejecución.

5. La instalación de plantas o equipos de tratamiento de las aguas contaminadas, de origen doméstico (vivienda e instalación ganadera) o cualquier otro, precisarán de autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas. A los efectos de vertidos, las redes de distribución, saneamiento y alcantarilado, tendrán la consideración de cauce público. Asimismo será necesaria la obtención de informe favorable, autorización o concesión del citado organismo autónomo para la instalación o ejecución de las obras o elementos vinculados a los recursos hidráulicos (producción industrial, redes, depósitos de almacenamiento y regulación, captaciones de agua, etc.).

6. La ejecución de las obras se hará lo más respetuosa posible con el medio ambiente: la integración paisajística de este tipo de construcciones minimizará el impacto visual y se evitarán cualquier tipo de vertidos.

7. Los pozos en explotación tendrán contadores volumétricos para comprobar periódicamente el volumen extraído.

8. En las labores y obras de corrección hidrográfica se evitará particularmente el desencadenamiento de procesos erosivos.

Artículo 53.- Recursos agropecuarios.

1. Las actividades agrarias existentes que resultasen disconformes a la entrada en vigor del presente Plan, les será de aplicación el régimen previsto en el apartado relativo a la situación legal de fuera de ordenación.

2. En aquellos cultivos que precisen de protección contra el viento y/o los ataques de conejos se autorizará un vallado perimetral del cultivo con una altura máxima de 2 metros y por el tiempo que permanezca en buen estado de conservación. En el caso de protección contra el viento, por el lado de viento dominante se autorizará la instalación de material vegetal por detrás de la valla. El vallado deberá ser retirado si deja de cumplir su función o se encuentra en mal estado.

3. La introducción y plantación de nuevas especies para uso agrícola en las zonas agrícolas previstas por el Plan, requerirá autorización por parte de la Administración competente, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Paisaje Protegido.

4. El pastoreo podrá ser limitado en el tiempo y el espacio a juicio del Órgano Gestor del Paisaje Protegido según la afección sufrida por el territorio, previo informe técnico e información a los afectados. Se tendrá en cuenta la época de lluvias, la existencia de pastos y la no afección a tabaibales dulces.

5. Atendiendo a la proporcionalidad de la finca se establecen las siguientes condiciones para la adecuación arquitectónica y ambiental de las edificaciones agrarias:

Para superficies cultivables de más de 2.000 m2:

- Cuarto de aperos de 6 m2.

- Cabezales de riego 6 m2 .

Para superficies cultivables de más de 5.000 m2:

- Cabezales de riego 6 m2.

- Almacén 25 m2.

- Garaje 20 m2.

Para unidades ganaderas de más de 2.000 m2:

- Cuarto de aperos de 6 m2.

- Sala de manipulación 10 m2.

Para unidades ganaderas de más de 5.000 m2:

- Almacén de 25 m2.

- Sala de manipulación de 20 m2.

La altura máxima de los cerramientos de los cuartos de aperos y cabezales de riego con planos verticales será de 2,20 metros al alero y 2,70 metros a la cumbrera. En el caso de almacén, la edificación deberá tener como máximo una planta y 4,5 metros de altura a cumbrera.

Con el fin de impedir la dispersión de edificaciones, se tratará de concentrar en una misma edificación todas las instalaciones posibles. Las edificaciones se revestirán de piedra natural o pintarán con colores ocres del entorno y su cubierta será inclinada a un agua y de teja. No se permiten materiales exteriores reflectantes. Las puertas y ventanas podrán pintarse solamente con colores que favorezcan la integración en el paisaje y en el entorno.

Condiciones de Cobertizos para animales

Los cobertizos son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Están formadas por una estructura ligera, de techado fácilmente desmontable, que no podrán ser de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado como máximo en un 20% de la superficie cubierta y con materiales que favorezcan su integración paisajística. No computan a efectos de edificabilidad cuando presenten todos sus lados abiertos. En el caso de estar excepcionalmente adosado a uno o dos paramentos verticales opacos, computa en un 10% o 50% respectivamente, de la superficie total. La superficie construida no superará nunca los 200 m2.

Corrales, rediles y similares:

Serán abiertos, pudiendo cerrarse en uno de sus lados de manera opaca. Deberán desmontarse cuando se produzca el cese de la actividad. No podrán ser de obra y se realizarán con cercas preferentemente de madera y excepcionalmente metálicas, a base de mallazos metálicos o celosías permeables a la vista en materiales no reflectantes, prohibiéndose expresamente los materiales de desecho (palets de madera, planchas metálicas y similares). Se permite una ocupación máxima de mil (1.000) m2 por parcela, no computándose la superficie a efectos de edificabilidad.

Cerramientos

·No podrán superar los 2 metros de altura medido en cualquier punto del terreno.

· Se podrá tratar de un cerramiento diáfano con hueco mayor de 5 x 5 cm o de un cerramiento mixto con muro de hasta 0,75 m en parcelas agrícolas y de hasta 1 m en parcelas ganaderas. Los colores serán preferentemente en tonos ocres y los muros serán revestidos de piedra.

· Los portalones se adecuarán al material del cerramiento, y no podrán superar la altura del cerramiento.

·Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso tras el cerramiento de especies vegetales de la zona.

Artículo 54.- Flora y fauna.

1. El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico sin fines comerciales no requerirán autorización.

3. Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados conforme con las previsiones del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias y conforme con el régimen de distribución de competencias sobre medio ambiente vigente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 55.- Recursos forestales.

1. El uso de maquinaria en repoblaciones vegetales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.

2. Las repoblaciones forestales se realizarán con planta de calidad que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, así como a los requisitos específicos previstos en la planificación forestal autonómica. Además se utilizarán especies adecuadas a la calidad de estación.

3. Las especies susceptibles de repoblación forestal estarán incluidas en el anexo III de Especies Forestales de Repoblación de Gran Canaria del Plan Forestal de Canarias.

Artículo 56.- Recursos cinegéticos.

1. El órgano gestor del Paisaje Protegido regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza 1/1970, en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en el Plan Insular de Caza y en la Orden General de Vedas, en determinadas épocas y zonas.

2. El órgano gestor del Paisaje Protegido solicitará la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en tal abundancia que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora. Asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

3. Complementariamente a lo que dispongan las Órdenes de Veda, el órgano gestor del Paisaje Protegido podrá regular la actividad cinegética en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies si ello se considera necesario para garantizar la renovación del recurso cinegético y/o la conservación de otros recursos naturales.

4. Se aplicará el cambio paulatino de cartuchos de plomo por cartuchos menos contaminantes.

Artículo 57.- Recursos etnográficos y patrimoniales.

1. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de junio, así como, a la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias, y cuantas otras se desarrollen.

2. El órgano responsable de la gestión del Paisaje Protegido de acuerdo con la administración competente en la conservación del patrimonio arqueológico, promoverá la conservación y restauración de los yacimientos que así lo requieran en el ámbito del Espacio Protegido, así como la adopción de medidas de protección en un plazo no superior a un año tras la aprobación del presente Plan Especial.

3. Cualquier tipo de actividad autorizable que pueda afectar a un elemento o área de interés patrimonial, requerirá informe favorable del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo.

4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas. Asimismo las obras se deberán paralizar inmediatamente.

5. Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos, requerirán con anterioridad a su ejecución, de informe de compatibilidad por parte del órgano gestor del Espacio Protegido.

6. El vallado de los yacimientos será diáfano, de 2 metros de altura máxima medidos desde cualquier punto del terreno y de una calidad mínima que garantice su durabilidad.

Artículo 58.- Actividades recreativas.

1. El órgano gestor tratará de satisfacer la demanda de uso público en el Espacio, priorizando las de investigación y educativas y anteponiendo, en cualquier caso, la finalidad de protección para el que fue declarado, aplicando el régimen de usos general y específico regulado en este Documento Normativo.

SENDERISMO

1. Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor.

2. Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor (oficinas del Área de Medio Ambiente del Cabildo de Gran Canaria) con al menos 48 horas de antelación, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable de grupo. Los grupos libres reducidos de no más de 10 personas podrán acceder al área sin necesidad de informar al órgano gestor.

3. El órgano gestor podrá establecer restricciones temporales o definitivas, si fuesen necesarias para la protección de hábitats o especies protegidas, según se establece en el Decreto 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. El órgano gestor señalizará los eventuales riesgos que pueda comportar la utilización de los senderos conforme a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 7/1995, de Ordenación de Turismo de Canarias.

5. La rehabilitación o acondicionamiento de caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista y se harán en madera. Durante la ejecución de las obras habrá un seguimiento arqueológico.

6. En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

ÁREA DE RECREO

1. Se establece un área de recreo en el extremo suroccidental del Espacio, concretamente junto al núcleo urbano de Las Crucitas.

2. Esta zona de esparcimiento estará compuesta por una vía central y un recorrido temático botánico que contendrá paneles interpretativos y bancos.

3. La zona deberá estar equipada con contenedores de residuos para garantizar la salubridad de la zona de recreo, tratados adecuadamente frente a las condiciones de viento del Área.

4. Se atenderá especialmente a los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

5. El diseño de todas las instalaciones velará por mantener un aspecto y diseño lo más naturalizado posible. Para ello se usarán materiales tradicionales (barro, madera, piedra, etc.) y se podrán colocar pantallas vegetales.

6. El suministro eléctrico de las instalaciones presentes en el área de recreo se realizará preferentemente a través de paneles fotovoltaicos y en el caso de tener que conectar a la red eléctrica la instalación será subterránea. Por su parte, la iluminación de dicha área se llevará a cabo con luces dirigidas hacia el suelo, por debajo de la horizontal al menos 20-30û.

7. El proyecto realizará un análisis exhaustivo de los efectos visuales de sus propuestas, que permita adoptar decisiones adecuadas en torno a la ordenación, posición y forma de las instalaciones y del arbolado. El arbolado, entre otros aspectos, deberá mitigar las afecciones del viento y las visuales de las instalaciones propuestas.

8. Esta área dispondrá de:

· Zona de aparcamiento, que se ubicará en el límite más próximo al suelo urbano y cuya capacidad no superará los 30 vehículos.

· Zonas para "juegos de niños", en número de dos. Podrán instalarse en ellas columpios, toboganes, balancines, muelles y puentes.

· Equipamiento de servicios. Quiosco, con un máximo de 10 m2 construidos y una altura máxima de 3 m. Este equipamiento deberá estar integrado en el entorno. Los colores y tonalidades para los exteriores serán aquellos que garanticen su integración paisajística con textura mate y primando los colores en tonos ocres. En cualquier caso no se permitirán los colores primarios.

· Aseos. Se colocarán formando una sola edificación que se añadirá al resto del equipamiento, cumpliendo con el Decreto 227/1997, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación. Deberán estar integrados paisajísticamente en el entorno. Se tratará de un aseo por sexo, las dimensiones de los mismos, en metros serán de 2,70 x 2,50. La altura no superará los 3 metros en el punto más alto.

· Mobiliario de bancos. Los bancos serán construidos en madera o piedra. Las zonas de bancos se protegerán del viento predominante, con elementos cortavientos cuyas características estén integradas paisajísticamente en el entorno, pudiendo ser vegetales o en piedra.

· Circuito deportivo. Podrá contar con barras de precalentamiento, para hacer flexiones, para saltos y estiramiento, paralelas, espalderas, anillas, escalera horizontal, banco de abdominales y lumbares y postes de cintura. Además contará con una pista de carrera.

Artículo 59.- Actividades científicas y de investigación.

1. Se incluyen aquellas actividades que tengan como temática principal la obtención, a través de estudios, de una mayor información sobre el origen, características y desarrollo de las diferentes áreas, estructuras o edificaciones que constituyen el patrimonio natural o cultural del suelo rústico de la Montaña de Agüimes.

2. Toda investigación que pretenda ser realizada en el Paisaje Protegido deberá ser autorizada por el Órgano Gestor del espacio protegido.

3. El Órgano Gestor facilitará las labores de investigación.

4. La solicitud de investigación incluirá una memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

5. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

1. Ser de utilidad para la conservación y gestión del Paisaje Protegido.

2. Sólo realizable en el ámbito geográfico de la Montaña de Agüimes.

3. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

4. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Espacio Natural.

6. Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontables. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.

7. La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor y a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza una copia del trabajo; sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.

8. Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general en la Oficina del Órgano gestor del Espacio Natural.

9. A las personas, grupos o colectivos que se les autorice la entrada a las zonas de uso restringido para recogida de datos, se les suministrará un estadillo que tendrán que rellenar.

10. El órgano gestor se encargará de realizar una base de datos con los datos recogidos.

11. Las actividades de cinematografía y similares, cuyo fin sea la divulgación de los valores patrimoniales del Espacio Natural, se regularán con las mismas condiciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo.

Artículo 60.- Infraestructura: pistas.

1. Las actuaciones en pistas deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.

2. Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en las pistas autorizadas será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales.

3. En el mantenimiento de las vías existentes y autorizadas, los taludes de desmonte que se generen deberán protegerse mediante muros de contención revestidos de piedra cuando se prevean riesgos de erosión. Asimismo, los terraplenes que se prevea se vayan a producir, se disminuirán en longitud mediante la construcción de muros de contención de piedra vista. Nunca se generarán taludes para la obtención de material para la base del camino.

4. Cualquier infraestructura que afecte al trazado de una pista existente deberá garantizar la restauración a sus condiciones originales.

5. El acondicionamiento de las pistas existentes y autorizadas deberá ir encaminado a la mejora del tránsito por las mismas con seguridad, sin que en ningún caso se permita el asfaltado de las mismas.

6. El acondicionamiento de las pistas contemplará rectificaciones puntuales y la mejora del firme. La mejora del firme podrá contemplar la nivelación y compactación del suelo, así como el pavimentado con hormigón coloreado en tramos con pendientes iguales o superiores al 15% con problemas de erosión. El hormigón coloreado, de tonalidades similares al entorno, se podrá emplear después de la adecuación del correspondiente sistema de drenaje.

Artículo 61.- Infraestructuras: tendidos y electrificación.

1. Los tendidos eléctricos buscarán trazados alternativos, con el fin de evitar atravesar el Espacio, excepto el suministro, si fuese necesario, al área de recreo propuesta, siempre que su acometida sea subterránea.

2. Una vez agotados los trazados alternativos, los tendidos eléctricos o telefónicos tendrán un trazado subterráneo, discurriendo en lo posible por los bordes de las vías existentes.

3. El desmantelamiento de las líneas aéreas eléctricas y/o telefónicas garantizará, por un lado, la retirada de las torres, postes, tendidos e instalaciones auxiliares preexistentes y, por otro, la restauración del entorno afectado, según las condiciones que establezca el órgano gestor. En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aislada o conectada a la red. En este caso, desaparecerán los grupos electrógenos y motores.

4. En las edificaciones de nueva planta se preverán el espacio y las condiciones técnicas necesarias para la instalación de energías renovables. Esta previsión tendrá en cuenta el impacto visual y que se trate de generación de energía de autoconsumo.

5. Los elementos de comunicaciones unifamiliares situados en las viviendas, como las antenas, deberán ubicarse donde sean menos perceptibles visualmente desde cualquier punto del entorno.

Artículo 62.- Infraestructuras: abastecimiento y saneamiento de aguas.

1. La ejecución de la red de abasto y de saneamiento será subterránea -por los viales existentes siempre que sea posible- a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas o cuando su enterramiento conllevara un mayor deterioro que su trazado en superficie. En estos casos, los conductos habrán de cubrirse con pequeños muros de piedra natural.

2. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado, siguiendo las condiciones que establezca el órgano gestor del Paisaje Protegido.

Artículo 63.- Infraestructuras: iluminación.

Para la iluminación nocturna, en su caso, de los exteriores de las edificaciones e instalaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA

Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA

Artículo 64.- Calificaciones Territoriales.

La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

·Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de este Plan. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos del mismo.

· El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano gestor informe favorable o desfavorable, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido. Sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos o determinantes para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y para el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

Artículo 65.- Condiciones generales para las edificaciones.

1. No se permitirá la construcción de nuevas edificaciones u otros elementos afines, a excepción de las autorizadas en las correspondientes condiciones específicas para cada actividad.

2. Se podrán autorizar ampliaciones de las edificaciones vinculadas a infraestructuras de titularidad pública, si bien se ajustarán a las condiciones estéticas previstas en esta normativa y a las que estime el órgano competente para su autorización.

3. A los efectos de este Plan, también se considera edificio y/o construcción, cualquier tipo de estructura prefabricada.

Artículo 66.- Condiciones generales de adecuación e integración paisajística.

1. Según establece el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en el suelo rústico no se permitirá la instalación de publicidad u otros anuncios o reivindicaciones, tanto sobre soporte artificial como natural (árboles, laderas, rocas, etc.), debiendo desmantelarse las instalaciones existentes y restaurarse las zonas naturales en las que se hayan realizado acciones de este tipo.

2. El tratamiento externo de las edificaciones existentes será preferentemente el revestimiento en piedra. De no optarse por esta solución, deberán pintarse con colores y tonalidades preferentes para los exteriores o fachadas serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona. En cualquier caso deberán ajustarse a la "Carta de Colores Municipal", si bien no se permitirán el gris, tanto claro como oscuro, ni los colores primarios, incluido el azul.

3. La carpintería exterior de las edificaciones será preferentemente de madera, en su color natural o pintada con un color mate que permita su integración con la edificación y el entorno. La utilización de aluminio o cualquier otro material quedará supeditada a su pintado en colores que permitan tal integración.

4. En la adecuación de edificaciones existentes, las cubiertas estarán revestidas de materiales cerámicos en su color natural, beige o rojo sin vitrificar.

5. En ampliaciones de edificaciones sobre la cubierta no se permitirá ningún tipo de elemento constructivo sobresaliente.

6. Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles necesarios para las ampliaciones que puedan autorizarse deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

- Tendrán alturas inferiores a los dos metros sobre el perfil natural del terreno.

- No superarán en su conjunto la nueva superficie construida.

7. Los cerramientos se realizarán teniendo en cuenta los artículos anteriores y serán objeto de especial consideración ambiental y paisajística en el contenido de licencias, calificaciones territoriales o autorizaciones.

Artículo 67.- Condiciones particulares del suelo urbano no consolidado por la urbanización.

Las condiciones son las que se exponen a continuación, las cuales se completan con la ficha final.

a) Ámbito y usos.

Ámbito: el señalado como zona de uso especial en los mapas de zonificación, como suelo urbano en los mapas de categorización del suelo y el señalado en el plano de la ficha final.

Usos: se clasifican en característicos, compatibles y prohibidos.

Uso característico, el residencial en tipología de edificación cerrada (es decir, la adosada a las fincas o edificaciones colindantes conformando fachada continua a la vía pública). Así pues, el uso residencial con la tipología de edificación cerrada es el que este Plan establece como destino principal de la parcela o terreno. Este uso, con las condiciones que lo regulen, se instalará atendiendo a los condicionantes siguientes.

Uso compatible, los bajos comerciales y oficinas en primera planta. La instalación de estos usos no superará el treinta y cinco por ciento (35%) del total de la superficie edificable en el sector.

El planeamiento municipal concretará las condiciones de los usos de oficinas y de bajos comerciales.

Usos prohibidos, todos los demás.

b) Parcela mínima.

Superficie mínima: noventa (90) metros cuadrados.

Fachada mínima hacia espacios públicos: seis (6) metros.

Fachada máxima hacia espacios públicos: quince (15) metros.

Diámetro mínimo de círculo inscribible: cinco (5) metros.

c) Alineaciones y rasantes exteriores.

Alineación oficial, es la línea indicada en el plano de la ficha final, que se separa de la línea definida por la actual edificación en quince (15) metros.

Rasante exterior, la que indique la cota del terreno, una vez hecha la calle, cuyos parámetros son:

Ancho de acera: un metro y medio como mínimo, contado desde la alineación oficial antes definida.

Ancho de calzada: siete (7) metros, contados desde la línea exterior de la acera.

Pendiente de la calle: dos y medio por ciento (2,5%) máximo.

d) Chaflanes.

Se dispondrán chaflanes según la normativa urbanística municipal.

e) Fondo edificable máximo, quince (15) metros.

f) Posición respecto a la alineación exterior.

La edificación deberá construirse con la línea de la fachada sobre la alineación oficial, salvo lo dispuesto a continuación:

La línea de fachada podrá separarse de la alineación con soportales en planta baja, debiendo recuperar la alineación oficial de la calle a partir de la planta primera. Podrá asimismo, separarse de la alineación oficial en actuaciones por manzana, o en construcciones que afecten a más del cincuenta por ciento (50%) del frente de una manzana. Cuando la línea de fachada de la edificación se separe de la fachada, deberá señalarse la alineación mediante cerramiento.

En los supuestos señalados anteriormente, corresponde al propietario de la nueva edificación garantizar el correcto tratamiento de las paredes o espacios medianeros que pudieran crearse en la edificación colindante. Dicho tratamiento se resolverá preferentemente con apantallamiento vegetal.

g) Semisótanos y sótanos.

Se permiten los semisótanos, pudiendo elevarse sobre la rasante hasta un metro cuarenta (1,40 m).

Se permiten los sótanos, siempre por debajo de la rasante. Dichos sótanos no podrán sobrepasar la construcción en planta de la edificación.

h) Altura máxima.

Dos plantas y ocho metros cuarenta centímetros (8,40 m) a cornisa y nueve (9) metros a cumbrera.

i) Edificios colindantes con alturas diferentes.

Los muros de contigüidad resultante de obras de nueva planta que hayan de quedar visibles deberán tratarse como prolongación del plano de fachada y rematarse con igual calidad que ésta.

j) Condicionantes estéticos.

Se permiten en fachada elementos constructivos como los zócalos y aplacados de piedra, siempre que no contribuyan a conformar una línea de fachada multicolor.

Se prohíbe en fachada cualquier clase de cartel publicitario.

Las líneas de tendidos, eléctricos, telefónicos u otros, no podrán discurrir por las fachadas, irán siempre enterradas por las aceras.

La coronación de la fachada podrá resolverse con cubierta plana o inclinada. En el caso de cubierta inclinada, la solución será de teja árabe o similar.

Ver anexos - página 1327

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA

DE ORDENACIÓN

Artículo 68.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Especial que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico del mismo, y, por lo tanto, resulten disconformes con este Plan Especial, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

2. El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.

3. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con este Plan Especial y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del citado Texto Refundido.

4. Cualesquiera otras obras o actuaciones al margen de las establecidas en este Título serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

5. Para la aplicación de este régimen deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 69.- Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de este Plan Especial, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:

a) Intervenciones de reparación y conservación:

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exijan la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

b) Intervenciones de consolidación:

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:

Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Artículo 70.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Para posibilitar la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se deberán observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación, con el objetivo de posibilitar su adecuación arquitectónica y paisajística.

Artículo 71.- Acciones complementarias ligadas al régimen de fuera de ordenación aplicable a los aerogeneradores y a las antenas de telecomunicación.

1. La conservación y mantenimiento de los aerogeneradores y de las antenas de telecomunicación mientras dure su explotación, lleva aparejado el deber simultáneo de conservación de las pistas de acceso, en las condiciones reguladas por este Plan.

2. Una vez transcurrida su vida útil, se adoptarán medidas de adecuación ambiental y paisajística que se han de incorporar al contenido de la última prórroga que se conceda.

3. Con carácter excepcional será posible la sustitución de las antenas existentes, justificado por las mejoras tecnológicas, si bien ésta, no podrá suponer aumento de superficie, volumen y altura. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial en materia de aviación civil.

TÍTULO VII

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 72.- Órgano de gestión y conservación del Paisaje Protegido.

1. La Administración que tiene encomendada la gestión y conservación del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes es el Cabildo de Gran Canaria, por aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

2. La gestión deberá atender a los objetivos de conservación, desarrollo económico y uso público, si bien la conservación es el objetivo primario y prioritario y prevalecerá en aquellos casos en que entre en conflicto con otros objetivos.

3. El Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural, en el caso de poseer una oficina permanente deberá acreditar la adhesión a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 102/1999, de 25 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio. En un período no superior a los dos años deberá acreditar la implantación de un sistema de gestión medioambiental, solicitado el reconocimiento y obtenida la verificación y registro a través del Reglamento CEE 1836/93 aplicable (EMAS).

Artículo 73.- Funciones.

Las funciones del Órgano de gestión y conservación del Paisaje Protegido son las siguientes:

a) Dotación de medios materiales y humanos suficientes, que permitan alcanzar una adecuada gestión y conservación del Espacio Natural.

b) La aplicación del régimen de usos establecido en este Plan.

c) Gestionar y administrar los servicios públicos que se presten en el Paisaje, así como emitir los permisos necesarios para acceder a su disfrute.

d) La emisión del informe preceptivo previo a las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas u otros títulos habilitantes que se otorguen en el ámbito del Paisaje Protegido y al amparo de lo regulado en este Plan.

e) Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Paisaje Protegido, así como promover la búsqueda y captación de ayudas y recursos de carácter financiero, para llevar a cabo las actuaciones previstas en este Plan.

f) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas de actuación específicos previstos en este Plan.

g) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas anuales de trabajo.

h) Elaborar, en el último año del quinquenio, la Memoria de Actuaciones. En ella se reseñarán aquellas acciones que no se han realizado, las realizadas y el grado de ejecución de las que estén pendientes de finalizar, así como las actuaciones de las que se considere necesario abordar su ejecución en los siguientes cinco años.

i) La vigilancia y control de las actividades que se realicen, función que se llevará a cabo por los agentes de medio ambiente que se destinen al ámbito.

j) La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procesos sancionadores por infracción a las normas contenidas en el Plan.

k) Comunicar a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en la información mínima que ha de contener el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

l) La evaluación cada dos años, a partir de la aprobación definitiva y publicación de este Plan, de la efectividad de la gestión y de la protección del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes. En la evaluación intervendrán las organizaciones sociales interesadas y sus conclusiones deberán ser difundidas, tal y como establece la Directriz 18 (NAD) de la Ley 19/2003, de 14 de abril.

m) Proponer la revisión o modificación del Plan Especial del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes.

n) Cualquier otra función que conlleve el ejercicio de la gestión y conservación del Paisaje Protegido no expresamente reseñada en los apartados anteriores o que se determine reglamentariamente.

TÍTULO VIII

ACCIONES

CAPÍTULO 1

ACCIONES RELACIONADAS CON LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 74.- Restauración ambiental de áreas degradadas.

1. Eliminación de aquellas pistas en desuso o con problemas de erosión a través del cierre y posterior restauración de perfiles.

2. Acondicionamiento de la pista principal desde el Barrio de Las Crucitas hasta la Montaña de Agüimes a través de cuneta, ligero peralte y drenes transversales.

3. Fijación y enmascaramiento de los vertidos situados junto a los depósitos de abastecimiento en Montaña del Cabezo con vegetación del piso basal, así como la restauración de los depósitos en estado ruinoso.

4. Eliminación de vertidos y escombros junto al área extractiva en las cercanías de Las Crucitas.

CAPÍTULO 2

ACCIONES RELACIONADAS CON EL USO PÚBLICO

Artículo 75.- Señalización.

1. La señalización del Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes deberá ajustarse a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (B.O.C. nº 99, de 5.8.98).

2. En materia de señalización se propone la colocación de señales indicativas de entrada en los principales accesos de este espacio protegido, así como señales informativas e interpretativas en los lugares de mayor afluencia de visitantes. Esta señalización se considera básica y podrá ser completada mediante propuestas del órgano gestor del Paisaje Protegido.

3. Las señales previstas se recogen en la siguiente Tabla y se encuentran localizadas en el Plano de Señalización incluido en el anexo cartográfico del presente Plan.

Ver anexos - página 1330

rtículo 76.- Creación de un área de recreo en Las Crucitas.

El área de esparcimiento estará compuesta por aparcamiento, circuito deportivo, zona de juego para niños y ajardinada, bancos para el descanso y sendero de conexión entre el Barrio de Las Crucitas y la pista de acceso a la Cruz de Agüimes. Dentro de esta área se podrá instalar un pequeño equipamiento de servicio para los visitantes. Dispondrá de mesa interpretativa sobre los valores naturales y culturales del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes.

Artículo 77.- Creación de un mirador en la Montaña de Agüimes.

El mirador situado en el tramo anterior a la subida a la Cruz de Agüimes en la cota 300 aprox. contemplará la adecuación de las cuevas existentes como refugio ante el viento dominante en la zona. Además se instalará una mesa interpretativa. Los muretes y escaleras necesarios irán revestidos de piedra.

TÍTULO IX

DIRECTRICES DE ACTUACIÓN

EN EL PAISAJE PROTEGIDO

CAPÍTULO 1

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Las Administraciones públicas competentes dentro del Paisaje Protegido de Montaña de Agüimes en distintas materias, deberán orientar sus políticas sectoriales basándose en la normativa sectorial de este Plan Especial y en las directrices para cada una de las actuaciones prioritarias enumeradas en este capítulo. Estas medidas se apoyan fundamentalmente en la necesidad de mejorar la calidad paisajística y el estado de los recursos naturales y culturales presentes en el espacio.

Paralelamente a la gestión que el órgano competente deberá realizar para garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas de este Plan, éste tendrá que orientar su política de actuaciones siguiendo el conjunto de directrices que se detallan en los epígrafes siguientes. A éstas hay que añadir las acciones derivadas de este cumplimiento, como las necesarias para el seguimiento y la vigilancia del espacio.

Artículo 78.- Programa de restauración y conservación.

a) Restauración de las zonas afectadas por extracciones mineras. En relación a la cantera "La Degollada" el órgano gestor promoverá en un plazo no superior a un año, el que se ejecuten las obras de restauración de la misma, en coordinación con la administración competente y la empresa titular de los derechos mineros. Por otro lado, el órgano gestor emprenderá en el mismo plazo todas las acciones necesarias para la restauración de las zonas extractivas no autorizadas.

b) Infraestructuras de Telecomunicación. El órgano gestor del Paisaje Protegido promoverá, en coordinación con otras administraciones competentes, la reubicación de estas infraestructuras, procediendo a la restauración del entorno afectado por la desmantelación.

c) Aerogeneradores. El órgano gestor del Paisaje Protegido promoverá, en coordinación con las administraciones competentes, el desplazamiento fuera del Paisaje Protegido de los aerogeneradores instalados en la zona de Lomo del Cabezo y las instalaciones asociadas, así como la restauración del entorno afectado.

d) Adecuación paisajística de las infraestructuras públicas. El órgano gestor del Paisaje Protegido promoverá, en coordinación con las administraciones competentes, la adecuación paisajística de las instalaciones públicas de acuerdo con la Normativa del presente Plan Especial, así como la restauración de las zonas afectadas por las mismas con especial atención a los taludes y terraplenes generados en su fase de instalación.

e) Tendidos eléctricos y telefónicos. El órgano gestor del Paisaje Protegido promoverá de acuerdo con las empresas afectadas el progresivo desplazamiento fuera del espacio protegido de los actuales tendidos aéreos de acuerdo con las determinaciones previstas en la normativa sectorial de este Plan Especial.

f) Restauración y adecuación de los yacimientos arqueológicos presentes en el espacio natural. El órgano responsable de la gestión del Paisaje Protegido de acuerdo con la administración competente en la conservación del patrimonio arqueológico, promoverá la restauración de los distintos yacimientos, así como la adopción de medidas de protección en un plazo no superior a un año tras la aprobación del presente Plan Especial. También se procederá a realizar las prospecciones pertinentes en los enclaves arqueológicos que lo precisen.

g) Repoblaciones vegetales. Las repoblaciones se llevarán a cabo con especies autóctonas arbustivas en terrenos de elevada pendiente, y/o con poco suelo y/o vegetación.

h) Infraestructuras en desuso. El Órgano Gestor del Paisaje Protegido promoverá en coordinación con la administraciones competentes, el desmantelamiento de estas infraestructuras no útiles como pueden ser depósitos.

Artículo 79.- Programa de uso público.

a) Las actuaciones de información, interpretación y señalización deberán ser prioritarias, así como la garantía del mantenimiento de esta última en perfectas condiciones.

b) A los efectos de mejorar el nivel de información y la percepción de los valores del Paisaje Protegido, por parte de los habitantes y visitantes, se contemplará la edición de material documental, divulgativo y didáctico-ambiental.

c) El Órgano Gestor establecerá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Paisaje Protegido y atenderá especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

d) Se deberá prever la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generan en el Paisaje Protegido, especialmente en el área de recreo.

TÍTULO X

VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN

Artículo 80.- Vigencia y revisión.

La vigencia de este Plan Especial será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión de este Paisaje Protegido, y en los plazos y por las causas establecidas en la legislación vigente o cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La modificación sustancial de las condiciones naturales de este Espacio, resultante de procesos naturales.

b) La ejecución de las actuaciones previstas.

c) La no ejecución al quinto año de vigencia del Plan Especial de al menos el cincuenta por ciento (50%) de las actuaciones previstas.

La revisión o modificación del Plan Especial no podrá reducir el grado previo de protección de ninguna Zona del Paisaje Protegido de la Montaña de Agüimes.

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