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BOC Nº 031. Lunes 12 de Febrero de 2007 - 200

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

200 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 29 de enero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 20 de julio de 2006, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente (La Palma), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2007.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Las Salinas (P-19), término municipal de Fuencaliente, La Palma (expediente 089/03), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas, que por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Fuencaliente así como al Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas.

Artículo 7.- Efectos de las Normas.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

Artículo 10.- Zona de uso tradicional.

Artículo 11.- Zona de uso moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 13.- Objetivos de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Suelo rústico: clasificación y categorización.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 15.- Régimen jurídico.

Artículo 16.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 17.- Usos y actividades prohibidos.

Artículo 18.- Usos y actividades permitidas.

Artículo 19.- Usos y actividades autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Sección 1ª.- Zona de uso moderado.

Artículo 20.- Suelo rústico de protección paisajística (ZUM-SRPP).

Sección 2ª.- Zona de uso tradicional.

Artículo 21.- Suelo rústico de protección minera (ZUT-SRPM).

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES.

Sección 1ª.- Para los actos de ejecución.

Artículo 22.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías existentes.

Artículo 23.- Condiciones para las obras de mejora, integración, reposición y ampliación de edificaciones e instalaciones, y para la reubicación de la construcción que alberga las estructuras para bombeo de las aguas.

Artículo 24.- Condiciones para la ampliación de las salinas.

Sección 2ª.- Condiciones para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos.

Artículo 25.- Condiciones para las actividades de grabación de imágenes con fines comerciales.

Artículo 26.- Condiciones para las actividades científicas y de investigación.

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 27.- Objetivo.

Artículo 28.- Explotación salinera.

Artículo 29.- Uso público.

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO I. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 30.- Normas de administración y gestión.

CAPÍTULO II. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN.

Artículo 31.- Definición.

Artículo 32.- Directrices para la conservación y el seguimiento ecológico.

Artículo 33.- Uso público.

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 34.- Vigencia.

Artículo 35.- Revisión y modificación.

PREÁMBULO

La parcela que hoy forma el Sitio de Interés Científico fue declarada por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como parte del Parque Natural de Cumbre Vieja y Teneguía, siendo reclasificada como Sitio de Interés Científico de las Salinas de Fuencaliente por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

En la actualidad, el marco normativo vigente es el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido) que recoge a este Espacio en el anexo de Reclasificación de los Espacios Protegidos con la misma categoría y el mismo ámbito.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Sitio de Interés Científico de las Salinas de Fuencaliente incluye una explotación de sal de mediana superficie, con 35.000 m2, situada en una parcela de propiedad privada con una extensión de 78.200 m2 (finca de Los Graneles), y se ubica sobre lavas basálticas moderadamente transformadas, próximo al Faro de Fuencaliente, en el extremo sur de la isla, constituyendo las únicas salinas en explotación existentes en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Comenzaron a construirse en 1967 y empezaron a producir sal en 1971; únicamente se paralizó su producción en 1972 a causa de las cenizas ocasionadas por la erupción del Teneguía.

La carretera que une La Caleta con el Faro de Fuencaliente permite el acceso hasta el lugar; desde esta vía de acceso al Faro de Fuencaliente penetra una pista hacia la explotación salinera, incluyéndose en la finca un camino que une el almacén de la sal con el faro.

Este Espacio se encuentra rodeado por tierra por el Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía, incluyéndose en él; el sector marino inmediato conforma el Lugar de Importancia Comunitaria "franja marina de Fuencaliente", con el código ES7020122.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Abarcando 7 hectáreas, su delimitación geográfica se corresponde con lo indicado en el anexo del Texto Refundido, identificado con el código P-19 dentro de los Espacios Protegidos de la isla de La Palma, y su descripción es la que sigue:

Norte: desde un punto en la costa (UTM: 28RBS 2171 5079) al sur del Faro de Fuencaliente sigue en línea recta con rumbo Este unos 200 m, hasta alcanzar un cruce de pistas al norte de Las Salinas; continúa, rumbo SE, por el ramal de pista que bordea dichas salinas por el norte para prolongarse con rumbo Este hasta el extremo más nororiental de los muros de las salinas.

Este: desde el punto anterior continúa, con rumbo Sur, bordeando el flanco oriental de las parcelas de las salinas, hasta alcanzar el litoral (UTM: 28RBS 2213 5067).

Sur: desde el punto anterior continúa, rumbo SO, por la línea de bajamar escorada, hasta el extremo más meridional de Punta de Fuencaliente.

Oeste: desde el punto anterior por la línea de bajamar escorada, rumbo NO, hasta el punto inicial, al sur del Faro de Fuencaliente.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245 del Texto Refundido, el conjunto del Sitio de Interés Científico tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

De acuerdo con lo definido en el artículo 48.13 del Texto Refundido, los Sitios de Interés Científico son aquellos lugares naturales donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal. En el caso concreto de las salinas de Fuencaliente, y aunque no se trata de una formación de carácter natural, sí ha dado lugar a un hábitat muy adecuado para la avifauna limícola, constituyéndose en el principal punto de arribada o paso de aves en invernada o migración en La Palma, junto con Las Maretas, en Villa de Mazo.

El Sitio de Interés Científico incluye las salinas que le dan nombre, y que constituyen un elemento etnográfico y paisajístico notable que se ubica entre terrenos volcánicos de origen reciente, amén de tratarse, en la actualidad, de la única estructura de estas características en aprovechamiento en las Canarias occidentales.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

En el Sitio de Interés Científico de las Salinas de Fuencaliente se dan cita varios fundamentos de protección, por cuanto coinciden la formación de paisaje y de un ecosistema singular, junto con un área de invernada y paso de avifauna de notable importancia; ello se concreta en los siguientes aspectos:

1. Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos del Archipiélago, en concreto un humedal litoral.

2. Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial, como Sylvia melanocephala ssp. leucogastra (de interés especial).

3. Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría o refugio de especies migratorias, como en el caso de Limosa limosa o Himantopus himantopus (especies catalogadas como "de interés especial") o Charandrius alexandrinus, catalogada como "sensible a la alteración de su hábitat" entre otras.

4. Conformar un paisaje rural de gran belleza o valor cultural y etnográfico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como son las pocetas y calentadores de la explotación salinera.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas de Conservación, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Espacio Protegido.

Artículo 7.- Efectos de las Normas.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de las Salinas de Fuencaliente originan los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación sectorial, territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

5. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

El objetivo general en el Sitio de Interés Científico es la protección de los valores del Espacio, compatibilizando los usos actuales en el área con dicha protección.

Estos objetivos se concretan en la siguiente forma:

a) Asegurar la conservación de la explotación tradicional salinera.

b) Regular los usos relacionados con el disfrute público, la investigación y la educación ambiental en el Espacio.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

Teniendo en cuenta las diferencias de capacidad de acogida de actividades, necesidad de protección y usos entre distintas áreas del Espacio Protegido, se zonifica el territorio a partir de lo definido en el artículo 22.2 del Texto Refundido.

Artículo 10.- Zona de uso tradicional.

Constituida por aquella superficie en donde se desarrolla la explotación salinera, incluyendo pocetas, calentadores, pistas de servicio y edificaciones anexas a la actividad, así como el desmonte existente en el extremo oriental del Sitio de Interés Científico. En este sector del Espacio se podrá autorizar un proyecto de ampliación de las instalaciones vinculadas a la actividad salinera, y un centro de interpretación que favorezca el conocimiento de dicha actividad y su relación con la presencia de avifauna.

Artículo 11.- Zona de uso moderado.

Se encuadra en esta zona el territorio del Espacio donde no se ubica la actividad salinera. En este sector se consideran compatibles las actividades vinculadas al uso público con las labores de conservación de los valores del Espacio.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 12.- Objetivos de la clasificación del suelo.

De acuerdo con lo definido en el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo vincularán los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definirán su función social, delimitando el contenido del derecho de propiedad que recaiga sobre tales bienes.

Sin perjuicio del régimen a que esté sujeto por razón de su clasificación y categorización, formarán parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo los derechos y deberes definidos en los artículos 58 y 59 del Texto Refundido.

Artículo 13.- Objetivos de la categorización del suelo.

Para complementar la clasificación del suelo y determinar el régimen jurídico de aplicación, las Normas de Conservación categorizarán el suelo de acuerdo con su destino específico.

Artículo 14.- Suelo rústico: clasificación y categorización.

1. En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 54, así como al 22.2 del Texto Refundido, por los cuales las Normas pueden clasificar el ámbito resultante de la zonificación como suelo rústico cuando esta clase sea la más adecuada para los fines de protección definidos, se clasifica como suelo rústico la totalidad del Espacio Protegido.

2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Texto Refundido, se establecen en el suelo rústico definido en estas Normas de Conservación las siguientes categorías:

a. Suelo rústico de protección ambiental.

i. Suelo rústico de protección paisajística: constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, estético o cultural. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

ii. Suelo rústico de protección costera: albergando la franja marítimo-terrestre, su fin es la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección. La adscripción de un territorio a esta categoría de suelo es compatible con cualquier otra de las indicadas para suelo rústico.

b. Suelo rústico de protección de valores económicos.

i. Suelo rústico de protección minera: para la ordenación de la explotación de recursos minerales. Se incluyen en esta categoría tanto el territorio ocupado por las salinas propiamente dichas, que incorpora la explotación de un recurso mineral, como el área destinada para su posible ampliación (desmonte oriental).

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el artículo 22.2 del Texto Refundido, a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Sitio de Interés Científico. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo definidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Las Salinas de Fuencaliente en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico requerirá informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración.

6. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables los no previstos en las presentes Normas siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Espacio. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá aquel que garantice una mayor protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

9. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Espacio será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 16.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación, así como en el régimen jurídico de las presentes Normas, siempre que sea compatible con los fines de protección del Espacio.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 17.- Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

1. La ejecución de proyectos o actividades que requieran informe o autorización del órgano responsable de la gestión y administración del Espacio, o de cualquier otro órgano administrativo o consultivo, sin que se hayan emitido éstos.

2. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Sitio de Interés Científico contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas o que resulten contrarias a la finalidad de protección de este espacio.

3. Las actuaciones que conlleven degradación del patrimonio ecológico, paisajístico o cultural.

4. La introducción deliberada de elementos de flora o fauna silvestre no autóctona, salvo por motivos de gestión.

5. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas silvestres o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:

a. Cuando se realice por el Órgano Gestor, en cuyo caso estará permitido.

b. Cuando se lleve a cabo a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.

c. Cuando obedezca a obras autorizadas.

d. Por aprovechamientos debidamente autorizados.

e. La recogida tradicional de sal.

6. La persecución, caza o captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza de acuerdo con la Orden anual de Veda, excepto por causas de interés general o social o para estudios científicos debidamente autorizados.

7. La recogida y extracción de material de interés arqueológico.

8. El vertido de residuos, así como el abandono de objetos, salvo en los lugares destinados a tal fin.

9. La extracción minera salvo la propia de la explotación salinera.

10. La instalación de rótulos, carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización.

11. La destrucción o alteración de las señales propias del espacio protegido.

12. El desarrollo de actividades que conlleven la emisión de ruidos de alta intensidad.

13. El tránsito exterior a los senderos, salvo por motivos de gestión o ligados a la propia actividad salinera.

14. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando con vehículos pesados o con prácticas de fuego real o salvas, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, así como en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

15. El uso turístico alojativo.

16. El cambio de uso del suelo, salvo para la ampliación de las salinas sobre Zona de Uso Tradicional.

17. La apertura de nuevas vías.

18. Las líneas, redes y conducciones aéreas.

19. Los aerogeneradores.

Artículo 18.- Usos y actividades permitidas.

Se consideran usos permitidos en el conjunto del Espacio los siguientes:

1. La actividad salinera.

2. Las actividades de uso público o educación ambiental, de acuerdo a los criterios de políticas sectoriales y a las Directrices de gestión.

Artículo 19.- Usos y actividades autorizables.

1. Las actividades de grabación de imágenes con fines comerciales.

2. Los trabajos de investigación.

3. El acondicionamiento de las vías existentes.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Sección 1ª

Zona de uso moderado

Artículo 20.- Suelo rústico de protección paisajística (ZUM-SRPP).

Usos prohibidos.

1. Las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones.

2. Los movimientos de tierras.

Sección 2ª

Zona de uso tradicional

Artículo 21.- Suelo rústico de protección minera (ZUT-SRPM).

Usos autorizables.

1. Las obras de mejora, integración, reposición y ampliación de edificaciones e instalaciones vinculadas al proyecto recogido en el artículo 10.

2. La ampliación de las salinas.

3. La reubicación de la construcción que alberga las estructuras para bombeo de las aguas.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 22.- Condiciones para el acondicionamiento de las vías existentes.

1. No podrá ampliarse su anchura o modificar su trazado.

2. Queda prohibido el asfaltado u hormigonado de la vía; podrán emplearse pavimentos diferentes a los indicados, siempre que se mimeticen con las salinas.

3. En el caso de acondicionamiento del sendero presente en el Espacio se deberá contemplar:

a. Su integración en el entorno, con la utilización de materiales propios de la zona.

b. La realización de los trabajos se ejecutará de forma manual.

c. No se permitirá el desarrollo de las actuaciones durante la temporada de paso e invernada de aves.

d. Se evitará la utilización de elementos ornamentales y la formación de áreas ajardinadas.

Artículo 23.- Condiciones para las obras de mejora, integración, reposición y ampliación de edificaciones e instalaciones, y para la reubicación de la construcción que alberga las estructuras para bombeo de las aguas.

1. No se autorizará la ampliación del perímetro de la actual superficie construida, que se detalla en la cartografía de ordenación, salvo en el caso de las instalaciones de depuración y del cuarto de bombeo.

2. La edificación resultante se organizará mediante un conjunto de volúmenes fraccionados, tanto en el tratamiento de fachadas, como en el de cubiertas.

3. Se establece una altura máxima de 2,50 m. Esta altura se medirá desde la rasante del camino, en el frente norte del almacén de la sal, hasta la cara inferior del forjado más alto.

4. No se permiten cubiertas con pendientes superiores al 10% ni cobertura de teja o similares, procurando utilizar materiales en su acabado que se mimeticen bien con las salinas, bien con el terreno volcánico del entorno.

5. Se permiten construcciones complementarias sobre la altura reguladora, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a. Que se destinen a uso público.

b. Que su altura no supere los 3 m sobre la cara superior del forjado de planta alta.

c. Los materiales y sistemas constructivos a emplear deberán ofrecer un aspecto ligero y efímero, de tal manera que se interpreten como elementos superpuestos a la edificación y no como continuidad de la misma. Se recomienda la utilización de acero, madera y vidrio.

6. Las nuevas conducciones o redes deberán ser subterráneas.

7. Se preverá el tratamiento de los residuos generados; al efecto, se autorizará la instalación de una depuradora, que deberá ser enterrada o semienterrada, sobresaliendo del terreno un máximo de 1,5 metros; las estructuras vistas habrán de integrarse en el entorno de forma similar a la indicada para la nueva edificación.

8. La incidencia sobre el entorno habrá de minimizarse; en particular, no se permitirá el desarrollo de las labores durante la temporada de paso e invernada de aves.

Artículo 24.- Condiciones para la ampliación de las salinas.

1. La construcción de las nuevas pocetas y calentadores deberá seguir el mismo diseño y técnica constructiva que las ya existentes.

2. Las características constructivas y estéticas para la habilitación del sendero que circunvala las salinas deberán asemejarse a las de las áreas de paso ya existentes en el sector de pocetas y calentadores.

3. Podrán autorizarse variaciones en las formas de aprovechamiento cuando deriven de mejoras o innovaciones tecnológicas sin que afecten al paisaje o causen molestias a la biota.

4. El bombeo de las aguas se efectuará desde un ramal de la conducción para servicio a las pocetas actuales.

5. Durante las obras, se prohíbe el uso de maquinaria en los períodos de paso e invernada de las aves y en horario nocturno.

Sección 2ª

Condiciones para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 25.- Condiciones para las actividades de grabación de imágenes con fines comerciales.

1. No podrán desarrollarse cuando supongan una amenaza para los valores del Espacio.

2. Las labores deberán disponer del permiso de la propiedad del terreno.

3. No se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura de carácter permanente. Las estructuras temporales serán diáfanas y no superarán la altura de 3 m. Se evitará su instalación en los sectores con pocetas y calentadores.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 26.- Condiciones para las actividades científicas y de investigación.

1. La solicitud de investigación incluirá una memoria donde se detallarán los objetivos, la metodología, material, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. La Administración Gestora podrá condicionar el permiso para la realización de la actividad a la entrega por parte del promotor de informes parciales durante la ejecución del proyecto.

3. Al concluir la investigación, el promotor de la misma entregará un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos.

4. Las labores deberán disponer del permiso de la propiedad del terreno.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 27.- Objetivo.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido, y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Así mismo, tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico.

Artículo 28.- Explotación salinera.

1. El vertido de salmuera se llevará a efecto de tal forma que se garantice que la concentración del producto en el entorno inmediato no dañe al frente marino inmediato, considerado Lugar de Importancia Comunitaria con la denominación: "Franja Marina de Fuencaliente".

2. Se controlará la calidad del producto obtenido de la explotación, en particular mediante el seguimiento del cumplimiento del Real Decreto 1.424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmuera comestibles, y la Ley autonómica 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

3. Se procurará el mantenimiento e incremento del nivel de las sinergias existentes entre los valores naturales, paisajísticos y etnográficos del Espacio y la explotación salinera.

Artículo 29.- Uso público.

1. Cuando la actividad se lleve a cabo por personas u órganos diferentes de la Administración Gestora, deberá presentarse una planificación de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

a. Tipo de actividad.

b. Número de participantes.

c. Período de desarrollo.

d. Entidad o persona responsable.

2. Cuando no se trate de una actividad puntual, sino de un uso de carácter permanente, la memoria tendrá una periodicidad anual.

3. En la programación de las actividades, se tendrán en cuenta el período de paso e invernada de las aves.

4. El tránsito no se permitirá en aquellas zonas y/o momentos en los que por su causa puedan producirse pérdidas de rendimiento o productividad en la explotación de las salinas.

5. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a las determinaciones de capacidad de uso que establezca el órgano gestor, derivada del seguimiento que de la misma se realice.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 30.- Normas de administración y gestión.

1. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico dispondrá, entre otras, de las siguientes atribuciones:

a. Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos y particulares.

b. Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como el resto de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, sobre todo en lo referente a medios técnicos y humanos.

d. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Espacio Protegido, según las disposiciones de las presentes Normas.

e. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico y los objetivos de las Normas, y acerca de la actividad de gestión que desarrollan.

f. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g. Divulgar los valores naturales y culturales del Espacio.

h. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Sitio de Interés Científico y que se desarrollen de forma indirecta.

i. Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

j. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Sitio de Interés Científico tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a. Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Espacio, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b. Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO II

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 31.- Definición.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Sitio de Interés Científico al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del Espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

Artículo 32.- Directrices para la conservación y el seguimiento ecológico.

Se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16, relativa a la ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estimen más significativas con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los valores objetos de protección:

a. El seguimiento se desarrollará de forma preferente sobre los sectores de pocetas y calentadores, utilizados como áreas de descanso o invernada por poblaciones de especies catalogadas de la avifauna.

b. Se promoverán medidas para controlar la calidad de los ecosistemas; se analizará la posibilidad de disponer de elementos bióticos que actúen como indicadores para valorar la calidad de las aguas de las salinas.

c. Se realizará un seguimiento de las poblaciones de la avifauna estacional, que incluya, al menos, los siguientes aspectos:

i. Realización de censos periódicos con el fin de valorar la importancia ornítica de las salinas.

ii. Valorar las variaciones que puedan producirse en la riqueza y diversidad de aves, con el objetivo de detectar posibles factores que estén afectando negativamente en el Espacio, entre otros la carga y tipología del uso público en el Sitio de Interés Científico.

d. Se instará a la administraciones competentes para que realicen un análisis de los efectos de la salmuera en la franja marina inmediata al espacio natural.

Artículo 33.- Uso público.

1. Se atenderá al mantenimiento y mejora de las condiciones de seguridad y transitabilidad del sendero del faro.

2. Además de la señalización básica del espacio protegido se incorporará toda aquella que se estime necesaria con relación a la normativa, infraestructura, puntos de interés y posibles servicios, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización, en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En particular, se indicarán:

a. Los límites del Espacio, en el sendero de acceso desde el faro y el vial de penetración desde el norte.

b. Mediante un panel interpretativo (informativo y normativo) ubicado en el entorno de las construcciones, los valores del Sitio de Interés Científico.

3. Se divulgarán los fundamentos de protección del Espacio, en particular la importancia de la conservación de la explotación salinera para el mantenimiento de los valores que atesora el Sitio de Interés Científico, de forma más concreta entre la población insular, incidiendo en especial en el ámbito de Fuencaliente de La Palma.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 34.- Vigencia.

1. Las presentes Normas de Conservación tendrán vigencia indefinida (artículo 44.3 del Texto Refundido), mientras no se proceda a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la revisión o modificación del documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente.

Artículo 35.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación de las Normas se regirá por lo estipulado en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. Podrán realizarse revisiones o modificaciones en la parte dispositiva de las Normas en un período posterior al segundo año desde su entrada en vigor.

2. Se entiende por revisión la adopción de nuevos criterios con respecto a la estructura general del territorio o a la zonificación, clasificación y categorización de suelos, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas que incidan sustancialmente afectando a la aplicación de las determinaciones de ordenación de las Normas o imposibiliten la consecución de los objetivos previstos por circunstancias sociales, económicas o ecológicas no previstas.

3. Se considera modificación toda alteración de las determinaciones de las Normas que conlleve algún cambio aislado y puntual en la zonificación o en elementos concretos.

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