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BOC Nº 033. Miércoles 14 de Febrero de 2007 - 229

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

229 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva. Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral (F-13), término municipal de Pájara (Fuerteventura).- Expte. nº 038/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de julio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral (F-13), término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura, expediente 038/2003, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamante las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral (F-13), término municipal de Pájara, isla de Fuerteventura, expediente 038/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como corregir la zona de uso restringido (ZUR) y permitir el equipamiento de gimnasio interesado por el Ayuntamiento de Pájara, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Pájara y al Cabildo Insular de Fuerteventura, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

DOCUMENTO NORMATIVO

SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO

DE PLAYA DEL MATORRAL (F-13)

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: Límites.

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9. Objetivos de la zonificación.

Artículo 10. Zona de Uso Restringido.

Artículo 11. Zona de Uso Moderado.

Artículo 12. Zona de Uso General.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 13. Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 14. Clasificación del suelo.

Artículo 15. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 16. Categorización del suelo rústico.

Artículo 17. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 18. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección de Entornos.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

TÍTULO III. DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES.

Artículo 22. Descripción de Usos.

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 23. Régimen Jurídico.

Artículo 24. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

Artículo 25. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Artículo 26. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.


CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.


Artículo 27. Usos prohibidos.

Artículo 28. Usos permitidos.

Artículo 29. Usos autorizables.


CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.



Sección 1. Zona de Uso Moderado.


Artículo 30. Zonas de Uso Restringido. Suelo Rústico de Protección Natural/Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 31. Usos permitidos.

Artículo 32. Usos prohibidos.

Artículo 33. Usos autorizables.


Sección 2. Zonas de Uso Moderado.


Artículo 34. Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística/Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 35. Usos permitidos.

Artículo 36. Usos prohibidos.

Artículo 37. Usos autorizables.


Sección 3. Zonas de Uso General.


Artículo 38. Zona de Uso General. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 39. Usos permitidos.

Artículo 40. Usos prohibidos.

Artículo 41. Usos autorizables.

Artículo 42. Zona de Uso General. Suelo Rústico de Protección de Entornos.


TÍTULO V. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES.



CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.


Artículo 43. Flora y fauna.

Artículo 44. Recursos hidrológicos.

Artículo 45. Recursos cinegéticos.

Artículo 46. Recursos patrimoniales.

Artículo 47. Actividades recreativas y turísticas.

Artículo 48. Actividades científicas y de investigación.

Artículo 49. Recursos Mineros.

Artículo 50. Infraestructuras: Pistas y carreteras.

Artículo 51. Infraestructuras: Tendidos, telecomunicaciones, y electrificación.

Artículo 52. Infraestructuras: Iluminación.

Artículo 53. Vertidos de sólidos, líquidos y gases.


CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA, RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA.


Artículo 54. Calificaciones Territoriales.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 55. Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 56. Régimen Jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 57. Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

TÍTULO VI. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 58. Órgano de Gestión y Conservación del Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral.

Artículo 59. Funciones.

CAPÍTULO 2. ACCIONES.

Artículo 60. Acciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

Artículo 61. Acciones relacionadas con el programa de uso público.

Artículo 62. Acciones relacionadas con la concienciación ambiental.

Artículo 63. Acciones relacionadas con los programas de investigación.

CAPÍTULO 3. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 64. Directrices para el Programa de Conservación.

Artículo 65. Directrices para el programa de uso público.

Artículo 66. Directrices para el programa de concienciación ambiental.

Artículo 67. Directrices para los programas de investigación y seguimiento ecológico.

CAPÍTULO 4. RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 68. Recomendaciones para las políticas sectoriales.

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

Artículo 69. Vigencia.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 70. Revisión.

Artículo 71. Modificación.

PREÁMBULO

El Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral fue declarado Paraje Natural de Interés Nacional de El Saladar por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, siendo posteriormente reclasificado a su actual categoría según la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Con posterioridad, dicha ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, manteniéndose la misma figura de protección.

Según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo; entre los que se encuentra el ES 7010042, Playa del Matorral, declarado por albergar un tipo de hábitat en regresión en todo el archipiélago: los saladares.

Recientemente el SIC de la Playa del Matorral ha sido declarado como zona RAMSAR nº 1262 "saladares de Jandía" (B.O.E. nº 278, de 20.11.02) entrando a formar parte de la red de humedales internacionales. Además, esta zona RAMSAR resulta ser la única existente en Canarias.


También habrá que incorporar en este apartado la nueva propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente de Ampliación de Zepas, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 77, de 21 de abril de 2006 (anuncio de 4 de abril de 2006, por el que se somete al trámite de información pública la propuesta de áreas para su designación como ZEPA en la isla de Fuerteventura, aprobada por Resolución nº 201/2006, de 4 de abril de 2006).



Esta propuesta que tuvo su período de información pública [B.O.C. nº 234, de miércoles 1.12.04- Anuncio de 9 de noviembre de 2004, por el que se somete a información pública la propuesta de nuevas Áreas para su designación como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS) en Canarias] designa ZEPA nuevos territorios entre otros el denominado ES7010042 La Playa del Matorral (95,6 ha).


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral se localiza en el extremo suroriental de la Península de Jandía, ocupando el sector litoral que se encuentra al Este del núcleo de Morro Jable, en la isla de Fuerteventura. Este Espacio Natural abarca una superficie de 115,6 hectáreas

Se trata de uno de los pocos enclaves donde aún se conserva el ecosistema de saladar en el Archipiélago Canario. Hoy en día este hábitat es el único de Canarias que está incluido dentro de la red de humedales de importancia internacional (RAMSAR).

El acceso al Sitio de Interés Científico se hace a través de la carretera de interés regional FV-2 que bordea el espacio en su zona más septentrional y que conduce al pueblo de Morro Jable, en el término municipal de Pájara. De esta carretera salen cuatro pistas incluidas dentro del propio espacio de forma perpendicular a la costa.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Límites.

La delimitación geográfica de este espacio se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: Desde un punto en un cruce de la carretera de acceso a Morro Jable con una pista que flanquea por el este las instalaciones turísticas al oeste de la Playa del Matorral (UTM: 28RES 6507 0265), continua hacia el Este por dicha carretera hasta un punto de la curva en el espigón de Piedras Caídas (UTM: 28RES 6698 0348).

Este: desde el punto anterior sigue en línea recta con rumbo SE hasta alcanzar la costa (UTM: 28RES 6719 0326).

Sur: desde el punto anterior, continúa hacia el Sur por la línea de bajamar escorada hasta la Punta del Matorral y sigue hacia el Oeste hasta un punto al sur de las instalaciones turísticas al Oeste de la Playa del Matorral (UTM: 28RES 6495 0233).

Oeste: desde ese punto continúa en línea recta con rumbo NE hasta la esquina más meridional de las instalaciones turísticas, y sigue con el mismo rumbo hasta alcanzar la pista que flanquea por el este dichas instalaciones; sigue por dicha pista y con el mismo rumbo hasta la carretera de acceso a Morro Jable, en el punto inicial.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Los Sitios de Interés Científico, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Sitio de Interés Científico.

Se considera como A.S.E: "Aquellas zonas que por sus valores intrínsecos naturales, culturales o paisajísticos, o por la fragilidad de los equilibrios ecológicos existentes o que de ellas dependan, son sensibles a la acción de factores de deterioro o susceptibles de sufrir ruptura en su equilibrio o armonía de conjunto". Dada su fragilidad, las actuaciones que pretendan realizarse en su entorno, sujetas a la concesión de autorización administrativa, deberán someterse a una evaluación de impacto".

De este modo se reconoce la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los posibles usos.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

Según se recoge en el anexo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido) para el Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, la finalidad de protección es el hábitat de saladar, sus especies asociadas y el paisaje en general.

El objeto de las presentes Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Sitio de Interés Científico recogida en el artículo 48.13 del Texto Refundido: "Los Sitios de Interés Científico son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo del presente Texto Refundido".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, son:

a) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos del Archipiélago.

b) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

c) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.

d) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.

e) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.

f) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.

g) En particular, el Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, a pesar del deterioro sufrido a lo largo de los últimos años, alberga una buena representación del hábitat de saladar. A ello hay que añadirle su riqueza florística y su valor como zona donde recalan aves marinas, por lo que el conjunto posee un altísimo valor científico. Además de todo lo dicho, la importancia de este espacio se incrementa si consideramos sus reducidas dimensiones y el carácter regresivo que presenta este hábitat en el conjunto del archipiélago.

h) Estas características han hecho que además de ser catalogada como Área de Sensibilidad Ecológica, según el artículo 245 del Texto Refundido y a efectos de lo prevenido en la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico, haya sido declarada como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC ES7010042 "Playa del Matorral") por el tipo de hábitat que representa. Además, recientemente el Saladar de Jandía ha sido incluido en la lista de humedales de importancia internacional RAMSAR, lo cual supone un reconocimiento a los valores naturales de un ecosistema singular, único en el archipiélago y de los más importantes de la Macaronesia.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

a) El Texto Refundido en sus artículos 21.1.d) y 22, establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Sitios de Interés Científico son las Normas de Conservación, las cuales incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico del Sitio de Interés o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.

b) Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".

c) En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Sitio de Interés Científico.

d) Sus determinaciones de ordenación serán conformes con las que sobre su ámbito territorial establecen las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación tendrán consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de esta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor de las Normas de Conservación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). El régimen específico para esta situación se incorpora a las presentes Normas.

i) En todo caso, en la interpretación y aplicación de las Normas de Conservación las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

j) Todo el ámbito del Sitio de Interés Científico se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido. La finalidad a que deben destinarse las eventuales adquisiciones habrán de ser para la realización de programas públicos de protección ambiental o la ejecución de actuaciones públicas de relevante interés social.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

a) Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos.

b) Garantizar la protección de la flora y de la fauna del SIC, con preferencia a las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

c) Recuperar aquellas áreas que se encuentren degradadas restaurando las formaciones vegetales climáticas y prestando especial atención a la eliminación y/o corrección de los impactos producidos por los usos y vías de comunicación actuales.

d) Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos del Sitio de Interés Científico profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención en el de las especies más amenazadas.

e) Ordenar el uso científico y educativo para facilitar el disfrute público de los valores del SIC de la Playa del Matorral, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

f) Conservar y proteger el Patrimonio Histórico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

g) Establecer un marco de colaboración con el Ayuntamiento de Pájara, actual propietario de los terrenos dentro del Sitio de Interés Científico, de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre conservación que se recogen en las presentes Normas de Conservación.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado tres zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. La Zona de Uso Restringido se corresponde con aquellas áreas de gran valor natural o paisajístico o aquellas en que el estado de sucesión vegetal se encuentra próximo a su clímax. Esta zona coincide con toda la superficie actual y potencial de extensión del Saladar.

3. Se incluyen en esta zona las pistas, senderos y pasarelas que sirven de acceso a la zona de playa.

Artículo 11.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permita la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

2. La Zona de Uso Moderado se corresponde con aquellas superficies cuyo valor natural es moderado, o siendo alto, tienen una componente paisajística importante y cierto uso o tránsito público. En la Playa del Matorral la Zona de Uso Moderado viene representada por:

A) Todo el frente costero coincidiendo con la franja de playa.

B) La zona más oriental del espacio coincidiendo con el morro rocoso, el hotel Iberostar Palace Fuerteventura y la desembocadura del barranco adyacente a dicho morro rocoso.

C) La zona más occidental del espacio coincidente con las instalaciones de los actuales hoteles Robinson y Mac Garonda.

Artículo 12.- Zona de Uso General.

1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. La Zona de Uso General se corresponde con:

· El boulevard y la carretera FV-2 que recorre el espacio atravesándolo de este a oeste. Esta zona además de estar muy antropizada soporta una gran presión por suponer la frontera entre la zona edificada y la zona natural.

· Se incluye el Faro de Morro Jable.

· Se incluye el futuro centro de interpretación.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio, se clasifica como suelo rústico. Además según el artículo 22.7 de este mismo Texto Refundido, las Normas de Conservación no pueden establecer otra clase de suelo que la de Rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.

1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos, del espacio objeto de ordenación, se han categorizado los siguientes suelos rústicos:

· De Protección Natural.

· De Protección Paisajística.

· De Protección de Entorno.

· De Protección Costera.

· De Protección de Infraestructuras.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

2. El Suelo Rústico de Protección Natural, coincide con la Zona de Uso Restringido establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación. Se incluyen las pistas y pasarelas de acceso a la playa autorizadas por estas Normas y recogidas en el plano de infraestructuras.

3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

4. Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

2. El Suelo Rústico de Protección Paisajística, coincide con la Zona de Uso Moderado establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación.

3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

4. Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección de Entornos.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).4 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección de Entornos se declara para la preservación de perspectivas, y procesos ecológicos, diferenciando los entornos de ENP de núcleos de población e itinerarios.

2. El Suelo Rústico de Protección de Entornos, coincide con el tramo de carretera FV-2, paseo, y área de aparcamiento delimitados como Zona de Uso General establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación.

3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

4. Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).5 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Costera se declara para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección cuando no sean clasificadas como suelo urbano o urbanizable.

2. La adscripción a esta categoría específica de suelo rústico será compatible con cualquier otra categoría de las nombradas en el artículo 55 del Texto Refundido.

3. El Suelo Rústico de Protección Costera, coincide con la mayor parte de la superficie de este Espacio Natural, ocupando todas las zonas usadas en la ordenación de este Espacio Natural.

4. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

5. Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. De acuerdo con los apartados b) y b).5 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se declara para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

2. Esta categoría es compatible con cualquier otra de las previstas en el artículo 55 del Texto Refundido.

3. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, coincide con el faro y futuro centro de interpretación coincidentes con las Zonas de Uso General establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación.

4. Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.

TÍTULO III

DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES

Artículo 22.- Descripción de Usos.

a) Dentro de los límites del espacio se identifican los siguientes tipos de usos:

· El turístico, representado por las infraestructuras hoteleras situadas dentro de los límites del espacio.

· El dotacional, representado por los kioscos y los distintos servicios de playa y el Faro.

b) El uso turístico es el que sirve para proporcionar alojamiento temporal a la población flotante que visita esta zona de la isla. En el caso del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral se trata de infraestructuras hoteleras que rodean al espacio por el este, el norte y el oeste.

c) El uso dotacional es aquel que desarrolla actividades ligadas a los equipamientos públicos o privados, espacios libres, servicios públicos, infraestructuras y usos ligados al transporte. Cabe resaltar la presencia del Sistema General representado por el Faro de Morro Jable, infraestructura que trae asociada una pista de acceso rodado al mismo. Y por otra parte, los equipamientos referidos a los kioscos, hamacas y otros servicios de playa. Se incluyen también las pistas y pasarelas autorizadas por estas Normas para el acceso a la Playa.

d) En cuanto a las zonas libres, los usos previstos en este espacio son preferentemente los que se refieren al ocio, esparcimiento e interpretación. Dentro de este Sitio de Interés este tipo de actividad viene identificada por la señalética informativa, normativa e interpretativa existente en el espacio.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 23.- Régimen Jurídico.

1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibida aquel uso al que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del ENP.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las determinaciones propias de las Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del SIC requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

6. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del SIC será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

8. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

9. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Sitio de Interés se clasifica como Suelo Rústico habrán de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimará según las condiciones de las Normas de Conservación, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables, complementando la calificación del suelo por éste establecida.

10. Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

11. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6.2, 6.3 y 6.4 de la directiva Hábitat.

Apartado 6.2: "Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente directiva".

Apartado 6.3: "Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".

Apartado 6.4: "Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria/os, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden".

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con las construcciones o instalaciones existentes (faro, futuro centro de interpretación), tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Aunque no todo el Sitio de Interés Científico se encuentra constituido por suelo rústico de protección ambiental, queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, tanto en suelo rústico de protección ambiental como en suelo rústico de protección económica, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del Texto Refundido para la primera categoría y por considerar incompatible este tipo de proyectos en la otra categoría.

Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 27.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

a) Los establecidos como infracciones en el Título VI del Texto Refundido.

b) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable.

c) Cualquier actuación, edificación o instalación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.

d) La introducción o plantación de especies no autóctonas del Espacio Natural en todo el ámbito del mismo, especialmente plantar en las medianas y jardineras de la carretera general.

e) La instalación de monumentos escultóricos.

f) La instalación de tendidos eléctricos y/o telefónicos, salvo aquellos asociados a las dotaciones previstas en estas Normas de Conservación, que en todo caso serán bajo tierra aprovechando las zonas más degradadas o de menor valor ecológico y que coinciden con las pistas existentes.

g) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicación, tales como antenas o repetidores, a excepción de las previstas en el faro.

h) La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación de las ya existentes, así como la creación de infraestructuras litorales tales como paseos marítimos que afecten al Sitio de Interés, salvo las contempladas en estas Normas de Conservación.

i) La construcción de goros de piedra, vegetación y/o arena.

j) La actividad extractiva de cualquier tipo en el ámbito del espacio protegido, excepto las excepciones contempladas en los condicionantes específicos de estas Normas.

k) Cualquier actividad que implique un peligro presente o futuro, así como la degradación, pérdida o alteración de los elementos naturales y culturales (patrimonio arqueológico, etnográfico y/o arquitectónico) del área.

l) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias.

m) La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.

n) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras y vegetación existente.

o) Cualquier actividad de carácter cinegético, excepto por motivos de gestión, conservación o estudios científicos, debidamente autorizados.

p) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

q) Hacer fuego y realizar asaderos dentro del espacio.

r) Verter o abandonar objetos o residuos (basuras y/o escombros), fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

s) La emisión de ruidos, y, en particular, la de aquellos sonidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

t) Las actividades deportivas multitudinarias en la franja arenosa litoral en horario nocturno.

u) La pesca recreativa con caña desde la orilla en todo el litoral del SIC.

v) La acampada, pernoctación y autocaravanas.

w) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

x) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia, emergencia, acceso al faro y para cualquiera de las actividades autorizables por estas Normas de Conservación.

y) El tránsito de camellos y caballos, así como el paseo, abandono o suelta de otros animales domésticos (perros, gatos, aves, etc.) y/o especies no autóctonas del espacio natural en todo el ámbito del mismo.

z) El pastoreo de ganado.

aa) Los lanzamientos y aterrizajes de paracaídas, parapentes, ala-deltas o deltamotores.

bb) El vertido de cualquier tipo de aguas residuales domésticas y/o industriales, salmueras y otros productos perjudiciales para el entorno.

cc) La realización de vuelos rasantes (por debajo de los 1.000 pies de altitud) con cualquier tipo de aeronave, tanto de motor como de vuelo sin motor.

dd) El desarrollo de actividades agrícolas de cualquier tipo.

ee) La instalación de tendidos eléctricos de alta tensión.

Artículo 28.- Usos permitidos.

Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de estas Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico, en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

a) Los contemplados en la normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

b) Las actuaciones del órgano gestor del Sitio de Interés y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.

c) Las labores de restitución al estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el órgano gestor.

d) El acceso a pie a todo el espacio únicamente a través de los caminos habilitados a tal efecto a través del saladar, así como a toda la franja de playa que se extiende de un lado al otro del espacio.

Artículo 29.- Usos autorizables.


Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio natural protegido no exime de la obtención de licencia, permiso y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.


Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en las presentes Normas de Conservación siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio Espacio Natural Protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos a informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido anteriormente.


En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999.


Los usos autorizables referentes a este régimen general de usos son los siguientes:

a) Los movimientos de tierra relacionados con las actuaciones de restauración y conservación del espacio natural.

b) Actividades científicas y de conservación del medio natural por parte de personas no pertenecientes a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, así como al órgano al que corresponde la gestión y administración.

c) La restauración y repoblación con especies de vegetación presentes en la zona y siguiendo los criterios establecidos en estas Normas de Conservación.

d) La restauración, excavación o sondeos de tipo arqueológico o etnográfico, sólo se podrán autorizar en el caso de no provocar alteración del ecosistema del saladar o de la dinámica sedimentaria existente, fundamentos de protección del SIC.

e) Los actos colectivos en los que se utilicen cometas, como competiciones, festivales de cometas, etc., siempre y cuando se realicen fuera de los límites de la Zona de Uso Restringido.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

El siguiente régimen de usos viene agrupado por Zonas y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas, complementando el resto de la Normativa de estas Normas de Conservación.

Sección 1

Zona de Uso Restringido

Dentro de la Zona de Uso Restringido se encuentran dos categorizaciones de suelos, el Suelo Rústico de Protección Natural y el Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 30.- Zonas de Uso Restringido. Suelo Rústico de Protección Natural/Suelo Rústico de Protección Costera.

La totalidad de la Zona de Uso Restringido dentro del Sitio de interés Científico de la Playa del Matorral está clasificada y categorizada como Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN), coincidente con el Suelo Rústico de Protección Costera (SRPC), aplicándoseles, por tanto, esta Normativa a ambas categorías.

El uso característico y adecuado para este tipo de suelo es el de la preservación integral de los importantes valores naturales y/o ecológicos que contiene.

Artículo 31.- Usos permitidos.

El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Sitio de Interés.

Artículo 32.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de sus recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación y gestión del área según lo establecido en las presentes Normas de Conservación y en los programas de recuperación de especies amenazadas.

b) El tránsito de personas no autorizadas fuera de los límites de las pistas y pasarelas autorizadas por estas Normas para atravesar el saladar.

c) Alterar la tranquilidad de las especies que habitan este ecosistema.

d) El uso de cometas u otros artefactos voladores que puedan molestar a las especies de avifauna existentes.

e) Todos aquellos reflejados en el Régimen General de usos.

Artículo 33.- Usos autorizables.

a) La realización de aquellas infraestructuras no contempladas en estas Normas de Conservación y que sean necesarias para el desarrollo de los planes de especies catalogadas.

b) El acceso de grupos organizados con fines científicos o de conservación, quedando regulado mediante el condicionado establecido en los permisos oportunos.

c) La repoblación con especies que se contemplen en la normativa de estas Normas de Conservación, que serán siempre autóctonas del espacio natural.

d) Las obras de reforma o mejora de los bienes de interés etnográfico.

e) Las obras de mantenimiento y mejora, en ningún caso de ampliación, de las infraestructuras existentes dentro del espacio.

Sección 2

Zonas de Uso Moderado

Dentro de la Zona de Uso moderado se encuentran dos categorizaciones de suelos, el Suelo Rústico de Protección Paisajística y el Suelo Rústico de Protección Costera.

Artículo 34.- Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico de Protección Paisajística/Suelo Rústico de Protección Costera.

La totalidad de la franja costera coincidente con la zona de playa, la desembocadura del barranco de Vinámar, el morro rocoso situado en el extremo septentrional del espacio y la estrecha franja de uso residencial-turístico existente en el sector occidental están incluidos dentro de la Zona de Uso Moderado, quedando clasificados y categorizados como Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP), coincidente con el Suelo Rústico de Protección Costera (SRPC), aplicándoseles, por tanto, esta Normativa a ambas categorías. Su finalidad es la de la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

Entre los usos compatibles para esta categorización se encuentran el uso público para el ocio y esparcimiento dentro de los parámetros marcados por estas Normas de Conservación, siempre y cuando esta actividad no vaya en detrimento de la conservación de los valores naturales del Sitio de Interés.

Por tanto, la finalidad de estos usos sería la realización de actividades científicas, educativo-didácticas y lúdico-deportivas dentro de las pautas marcadas por el presente régimen de usos.

Artículo 35.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b) El acceso a pie a toda el área.

c) Los usos recreativos o educativos-ambientales compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

d) El mantenimiento del estado de conservación de los servicios de playa (hamacas, quioscos, aseos u otros análogos).

e) Las tareas de limpieza de toda la franja de playa.

f) La restauración paisajística del entorno mediante la retirada de escombros.

g) Las labores de mantenimiento y restauración de las zonas ajardinadas pertenecientes a las infraestructuras hoteleras situadas dentro del Sitio de Interés, siempre y cuando se lleven a cabo sin peligro de alterar o deteriorar de cualquier modo el Espacio Natural Protegido, debiendo utilizar siempre en las plantaciones especies propias del piso de vegetación donde se encuentran y de la isla de Fuerteventura.

Artículo 36.- Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales, siempre y cuando ello vaya en detrimento de la conservación y gestión sostenible del área según lo establecido en las presentes Normas de Conservación y en los programas de recuperación de especies amenazadas.

b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

c) Los vertidos directos al mar de aguas residuales o salmueras.

d) Los deportes acuáticos en la franja intermareal de la playa.

e) La ampliación del número establecido de hamacas para la playa.

f) La ampliación de las infraestructuras hoteleras situadas en el Espacio Natural Protegido.

g) Los reflejados en el Régimen General de Usos.

Artículo 37.- Usos autorizables.

a) La realización de aquellas infraestructuras no contempladas en estas Normas de Conservación y que sean necesarias para el desarrollo de los planes a desarrollar respecto a las especies amenazadas.

Sección 3

Zonas de Uso General

Dentro de la Zona de Uso General se encuentran únicamente dos categorías de suelo, el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y Suelo Rústico de Protección de Entornos.

Artículo 38.- Zona de Uso General. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Dentro de la Zona de Uso General, se establecen zonas de protección y de reserva para garantizar la funcionalidad de infraestructuras dentro del espacio clasificándolas y categorizándolas como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).

En el caso de las Zonas de Uso General establecidas en el Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral, las infraestructuras presentes son: El Faro de Morro Jable y la antigua depuradora en la que se prevé la creación de un centro de interpretación.

Entre los usos compatibles dentro de esta categoría de suelo están el acceso al Sitio de Interés o a las instalaciones de servicios en la playa de los vehículos de vigilancia y emergencia, así como el aparcamiento en las zonas establecidas para ello.

Como uso incompatible se define el asfaltado de la pista que comunica los servicios de playa con la carretera general, así como aquellos que puedan afectar a los bienes naturales y paisajísticos del propio Espacio Natural.

Artículo 39.- Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y del órgano ambiental autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área y al mantenimiento de la zona.

b) Las actividades didácticas, recreativas, de ocio y esparcimiento.

c) La circulación de vehículos por las vías destinadas a tal efecto.

d) El paseo por los senderos y vías peatonales existentes, acondicionados a tal efecto.

e) El establecimiento de un Centro de Interpretación del Sitio de Interés Científico en las instalaciones de la antigua depuradora existente dentro de sus límites.

Artículo 40.- Usos prohibidos.

a) El estacionamiento de vehículos fuera de las zonas destinadas para ello, así como el tránsito de los mismos fuera de las vías autorizadas al efecto.

b) La realización de infraestructuras, edificaciones, equipamientos y servicios de uso público distintos a los contemplados en estas Normas de Conservación.

c) Los cambios de uso del suelo que no se hallen contemplados en estas Normas de Conservación y en los criterios generales de actuación de las Zonas de Uso General.

d) La utilización de maquinaria, aparatos, motores de luz, etc., que puedan suponer una molestia para los usuarios o una perturbación para la fauna del Sitio de Interés.

Artículo 41.- Usos autorizables.

a) Las obras de reforma o mejora de las infraestructuras y edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, para albergar servicios de uso público.

b) Las actividades necesarias para el mantenimiento de la zona.

c) Celebración de eventos que requieran la instalación de infraestructuras fijas o móviles (carpas, escenarios, gradas, etc.).

Artículo 42.- Zona de Uso General. Suelo Rústico de Protección de Entornos.

Se ha clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección de Entornos (SRPE), la carretera FV-2 y la avenida que recorre todo el borde del Saladar. Esta figura establece zonas de protección y de reserva para la preservación de las perspectivas y los procesos ecológicos vinculados al desarrollo del ecosistema del saladar.

Entre los usos permitidos dentro de esta categoría de suelo están los de la sustitución progresiva de las infraestructuras viarias y de aparcamiento, en la medida en que se consolide las obras de circunvalación a este entorno.

Como uso prohibido se define el asfaltado de la pista que comunica los servicios de playa con la carretera general, así como aquellos que puedan afectar a los bienes naturales y paisajísticos del propio Espacio Natural.

De acuerdo con lo previsto en el punto décimo apartado cuarto del Informe Jurídico del Documento de Aprobación Definitiva, la regulación de usos de la infraestructura viaria y la avenida situada en el límite del Espacio, debe producirse a través de la situación Legal de Fuera de Ordenación contemplada en el Título V, Capítulo 3 de estas Normas.

TÍTULO V

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA

EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y APROVECHAMIENTO DE LOS

RECURSOS NATURALES

Artículo 43.- Flora y fauna.

a) El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

b) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados conforme con las previsiones del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias y conforme con el régimen de distribución de competencias sobre medio ambiente vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes previstos en la legislación vigente, especialmente en el caso de las especies catalogadas "en peligro de extinción". Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza. Se tendrá especial atención en las áreas de interés florístico y faunístico.

d) Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora y la fauna deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Sitio de Interés Científico.

e) En las Zonas de Uso Restringido establecidas en las presentes Normas de Conservación, queda prohibida la entrada y permanencia de animales domésticos, salvo aquellos que cumplan labores de vigilancia y de conservación.

f) Durante los períodos de cría de la avifauna presente en el espacio, quedará totalmente prohibida la realización de obras o actividades que puedan perturbar la tranquilidad de las aves.

Artículo 44.- Recursos hidrológicos.

Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en estas Normas, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, los Decretos 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico y 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular y del resto de la normativa que le sea de aplicación y con carácter supletorio la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Artículo 45.- Recursos cinegéticos.

a) La actividad cinegética está prohibida en el ámbito del Espacio Natural.

b) Sólo se permitirá el control cinegético bajo la autorización del órgano gestor y únicamente para los casos de erradicación de plagas o para predadores alóctonos sobre especies amenazadas.

Artículo 46.- Recursos patrimoniales.

a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

b) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Sitio de Interés Científico y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el órgano gestor.

c) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor del Sitio de Interés Científico para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

Artículo 47.- Actividades recreativas y turísticas.

a) El órgano gestor buscará el equilibrio entre la oferta y la demanda de uso público en el espacio, respetando siempre el régimen de usos general y específico impuesto en este Documento Normativo.

b) SENDERISMO

b1) La circulación de personas y dentro del espacio es libre excepto en la zona de uso restringido, en la cual no se permite el tránsito, salvo para las labores de conservación, vigilancia y emergencia.

b2) Para visitar la zona de playas se establecen cuatro accesos a través del saladar. Estos accesos se realizan mediante unas pasarelas elevadas de madera que atraviesan el saladar.

B3) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y pasarelas se hará sin modificar el perfil del terreno, respetando siempre la época de cría de la avifauna presente dentro de los límites del Espacio Natural.

c) ACAMPADA

Está totalmente prohibida dentro de este Espacio Natural.

d) USOS Y EQUIPAMIENTOS DE PLAYA

Se permite el libre acceso y uso y disfrute de la playa, con las siguientes condiciones:

d1) En la zona de uso moderado se podrán utilizar elementos desmontables para la protección contra el viento, que en cualquier caso deberán ser retirados al atardecer.

d2) Dentro de la Zona de Uso Moderado únicamente se permiten los sectores de hamacas establecidos y autorizados por el Órgano Competente y se establecen los siguientes condicionantes específicos:

1. El Ministerio de Medioambiente-Demarcación de Costas establece autorizaciones al ayuntamiento de Pájara para la explotación de servicios de temporada en las Playas de Pájara. Estas autorizaciones se realizan bajo los criterios establecidos en el Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

2. En cumplimiento del artículo 67 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas: "la ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. Se solicitará otra distribución de la Administración del Estado cuando se estime que existen condiciones especiales (artículo 33.4 de la Ley de Costas)."

3. Los espacios autorizados para sombrillas y hamacas serán señalizados en sus vértices mediante jalones empotrados que se mantendrán permanentemente.

4. Los sectores de hamacas deberán respetar un pasillo de 10 metros como mínimo en el inicio de la playa seca con la zona de uso restringido del saladar y en su línea de contacto con la playa húmeda.

5. Las hamacas, cortavientos, sombrillas o cualquier otra instalación relacionada con los sectores de hamacas, deberán ser retirados y acopiados en los lugares destinados a su almacenamiento.

6. Las mallas cortavientos no podrán originar interferencias inducidas en la dinámica eólica de arena en la playa.

7. Al localizarse estas instalaciones de temporada limítrofes a una zona RAMSAR, se establece para evitar molestias a las aves que allí se alimentan y descansan, el siguiente horario de funcionamiento del servicio de hamacas y kioscos: entre las 10,00 y 19,00 horas durante la época estival y entre 10,30 y 18,00 horas durante el resto del año.

d3) Dentro de la Zona de Uso Moderado sólo se permiten los tres kioscos o chiringuitos actualmente autorizados y bajo las siguientes condiciones específicas:

En cumplimiento del artículo 65.1 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios en cuanto a dimensiones y distancias:

a) Las instalaciones fijas, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, tendrán una ocupación máxima de 150 metros cuadrados, de los cuales 100, como máximo, serán cerrados, y se situarán con una separación mínima de 200 metros de otras similares, tanto si éstas se ubican en el dominio público marítimo-terrestre como si se encuentran en zona de servidumbre de protección.

b) Las instalaciones desmontables tendrán una ocupación máxima de 20 metros cuadrados y se colocarán con una separación mínima de 100 metros de cualquier otra instalación fija o desmontable.

Todas las conducciones de servicio a estas instalaciones deberán ser subterráneas.

1. No está permitido el aumento en número o superficie de los mismos.

2. La instalación de sillas y mesas al servicio de los kioscos se hará siempre sobre plataformas de materiales apropiados, asegurando las condiciones de limpieza de la arena.

3. Deberán de tener habilitados recipientes específicos para el depósito de basuras.

4. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Con este objeto, las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si ésta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño.

5. Si la producción de electricidad se realiza por medio de generadores, estos se ubicarán en un espacio integrado a la instalación y aislado acústicamente.

6. En el caso de cese de la actividad, deberán ser desmantelados y la zona ocupada deberá ser restablecida a su estado natural, sin posibilidad de volver a ser ocupada.

d4) Se permite la instalación de infraestructuras de servicios como son: baños, duchas, policía local y Cruz Roja dentro de la Zona de Uso Moderado o General, que deberán ser integradas en el paisaje.

Artículo 48.- Actividades científicas y de investigación.

a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Sitio de Interés deberá ser autorizado por el órgano gestor del Espacio Natural. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.

b) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

c) Además, los proyectos de investigación deberán incorporar a sus objetivos el cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003 por el que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo.

d) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

1. Ser de utilidad para la conservación y gestión del Sitio de interés.

2. Sólo realizable en el ámbito geográfico del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral.

3. Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.

4. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

5. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Sitio de Interés.

e) Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontable. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.

f) La autorización de la investigación implicará la obligación del promotor del Estudio o Proyecto de remitir al Órgano Gestor del Sitio de Interés dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.

g) Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general en la Oficina del órgano gestor del Espacio Natural.

h) A las personas, grupos o colectivos siempre de número reducido que se les autorice la entrada a la zona de uso restringido para recogida de datos se les suministrará un estadillo que tendrán que rellenar. Además de los estadillos acerca de la presencia y comportamiento de especies, habrá que rellenar uno sobre observaciones varias.

i) El órgano gestor se encargará de realizar una base de datos con toda la información recogida.

Artículo 49.- Recursos Mineros.

a) Las actividades o extracciones mineras de áridos quedan prohibidos dentro de este ámbito territorial, ya sea por medios tradicionales o no. Deberán usarse las canteras existentes fuera del espacio destinadas a este fin.

b) En caso de que la acumulación de arenas pueda suponer una amenaza directa para la evolución del saladar, el órgano gestor deberá encargar un estudio riguroso antes de tomar la decisión sobre la extracción de áridos, que en cualquier caso habrá de tratarse de una medida de conservación en los términos de la Directriz 34.2 (NAD).

Artículo 50.- Infraestructuras: pistas y carreteras.

a) Solo se permite el acceso de vehículos a la playa por las pistas existentes en los siguientes casos.

· Vehículos de vigilancia, salvamento y gestión del Sitio de Interés.

· Vehículos de la demarcación de costas y mantenimiento del faro, a través de las pistas o caminos establecidos por estas Normas de Conservación.

· Vehículos destinados a satisfacer las necesidades operativas de los kioscos y hamacas previa autorización temporal.

b) Las actuaciones en pistas y carreteras deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.

c) Ninguna de las pistas que recorre este Espacio Natural podrá ser asfaltada de forma tanto completa como parcial, permitiéndose únicamente la mejora de su estado actual sin revestir.

d) En la limpieza y mantenimiento de la cuneta de la FV-2 se tendrá especial atención a la presencia de especies endémicas.

e) Los vertidos recogidos en la cuneta de la FV-2 serán trasladados fuera del Sitio de Interés para un uso adecuado o llevados a vertedero autorizado.

f) Dentro de las pistas que atraviesan el saladar estará prohibida la utilización del claxon y las sirenas salvo en caso de extrema necesidad, evitando de esta forma la perturbación creada a la avifauna de la zona.

g) Las especies de flora plantadas en la zona de servidumbre de carreteras (FV-2) pertenecerán al piso bioclimático que se da en este ámbito territorial.

Artículo 51.- Infraestructuras: tendidos, telecomunicaciones, y electrificación.

a) Los tendidos eléctricos buscarán trazados alternativos, con el fin de evitar atravesar el Sitio de Interés Científico.

b) La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones como antenas de telefonía o repetidores de radio o televisión queda totalmente prohibida dentro de los límites del espacio natural, excepto en la zona del Faro de Morro Jable, donde se podrá ubicar sistemas de vigilancia por razones de emergencia y seguridad.

c) En el caso de las infraestructuras aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aislada o conectada a la red. En este caso, desaparecerán los grupos electrógenos y motores.

Artículo 52.- Infraestructuras: iluminación.

a) Todos los alumbrados exteriores de las infraestructuras preexistentes, deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte. Las luminarias deben estar construidas de modo que toda la luz emitida se proyecte por debajo del plano horizontal tangente al punto más bajo de luminaria. Las luminarias deben instalarse sin ninguna inclinación.

b) En donde esté permitido el alumbrado vial se utilizarán lámparas de vapor de sodio a baja presión. Se podrán utilizar lámparas de vapor de sodio a alta presión únicamente previa autorización por razones de seguridad vial.

Artículo 53.- Vertidos de sólidos, líquidos y gases.

a) Los vertidos de todo tipo (residuos sólidos, aguas residuales, de piscinas o jardines, así como las salmueras), están prohibidos dentro del Espacio Natural de la playa del Matorral.

b) Los vertidos de salmueras deberán canalizarse a la red de alcantarillado destinada a tal fin existente fuera del espacio si la hubiera. De lo contrario se tendrán que buscar alternativas distintas a la construcción de un emisario que atraviese el Espacio Natural.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA, RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA.

Artículo 54.- Calificaciones Territoriales.

1. La Calificación Territorial última -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibido- el régimen urbanístico del suelo rústico, definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Sitio de Interés el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

- Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de estas Normas.

- El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial valorará la compatibilidad solicitará al órgano gestor, la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

2. Condiciones Generales para las edificaciones.

a) No se permitirá la construcción de nuevas edificaciones u otros elementos afines, a excepción de las autorizadas en las correspondientes condiciones específicas para cada actividad.

3. Condiciones Generales para integración paisajística.

a) No se permitirá en el suelo rústico la instalación de publicidad u otros anuncios o reivindicaciones, tanto sobre soporte artificial como natural (árboles, laderas, rocas, etc.), debiendo desmantelarse las instalaciones existentes y restaurarse las zonas naturales en las que se hayan realizado acciones de este tipo, una vez transcurrido los plazos establecidos por el planeamiento municipal o, en defecto de los mismos, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas.

b) Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona. En cualquier caso, no se permitirán los colores primarios.

c) En cuanto a condiciones de conservación, será obligación de los propietarios mantener su propiedad en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y ajustar a las condiciones estéticas que se acaban de reseñar. En caso necesario se ordenará de oficio, o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de obras necesarias para conservación de la edificación o adecuación a las condiciones estéticas establecidas.

d) Todas las edificaciones existentes deberán mantenerse adecentadas mediante su limpieza, pintado, reparación y reposición de sus materiales de revestimiento, ajustándose en todo momento a los materiales y colores permitidos en esta Normativa.

e) Excepto el vidrio y las placas solares o células fotovoltáicas, el uso de materiales reflectantes estará condicionado a su pintado en colores mate que permita su integración con la edificación y el medio.

f) En Zona de uso general.

- Se podrán acondicionar estas Zonas con pequeños equipamientos para uso público de acuerdo con los criterios establecidos por estas Normas de Conservación. En el caso de que se necesite alguna edificación, se procederá exclusivamente a la reutilización de las ya existentes.

- El acondicionamiento de estas zonas requerirá la elaboración de proyectos que podrán ser propuestos por iniciativa pública o por promotores privados, siguiendo las directrices marcadas en estas Normas de Conservación. Estos proyectos necesitarán para su autorización de informe de los órganos ambientales competentes en la gestión y en la conservación de Espacios Naturales Protegidos.

4. Cerramientos.

a) Se prohíben los muros macizos de cerramiento.

b) Se dispondrá un vallado de tipo disuasorio con pibotes de madera unidos mediante cuerda para impedir el paso a las zonas de uso restringido.

c) La altura de los pibotes de madera será de un máximo de 80 cm y la separación entre pibotes será de 2,5 m.

d) En las cuerdas se colocarán carteles informativos de acceso prohibido cada 4 postes. Estos carteles tendrán la información de prohibición de acceso a la zona en castellano e inglés.

5. Carteles.

a) La señalización o indicación dentro del Espacio Protegido, en las zonas autorizadas de actividades terciarias, comerciales o de servicios públicos generales, se regulará por la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

b) Los carteles que se colocarán para informar de la prohibición de acceso a la zona del saladar en las cuerdas que unen los pibotes, serán de material adecuado a la intemperie con unas dimensiones de 30 x 21 cm.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 55.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico de las mismas, y, por lo tanto, resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.

No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del citado Texto Refundido.

Artículo 56.- Régimen Jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:

1. Intervenciones de reparación y conservación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

- Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

- Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales, no pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2. Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:

Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Artículo 57.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

a) Intervenciones de reparación y conservación.

Sólo podrán solicitar licencia, autorización o concesión para realizar las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

- Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

- Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

Cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales, no pudiendo dar lugar a un incremento del valor de las expropiaciones.

Para la aplicación de este régimen deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

b) Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:

Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.

En todos los supuestos regulados en este artículo, deberán acometerse simultáneamente las obras para las que se ha solicitado la licencia como aquéllas de adecuación arquitectónica y paisajística que se le exijan y que deberán igualmente incorporarse al contenido dispositivo de la licencia de obra.

TÍTULO VI

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 58.- Órgano de Gestión y Conservación del Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral.

La Administración que tiene encomendada la gestión y conservación del Sitio de Interés Científico de Playa del Matorral es el Cabildo Insular de Fuerteventura, por aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad auto-organizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.

La gestión deberá atender a los objetivos de conservación, desarrollo económico y uso público, si bien la conservación es el objetivo primario y prioritario y prevalecerá en aquellos casos en que entre en conflicto con otros objetivos.

Artículo 59.- Funciones.

Las funciones del Órgano de gestión y conservación del Sitio de Interés Científico son las siguientes:

a. Dotación de medios materiales y humanos suficientes, que permitan alcanzar una adecuada gestión y conservación del Espacio Natural.

b. La aplicación del régimen de usos establecido en estas Normas de Conservación.

c. La gestión y administración de las dotaciones y equipamientos ubicados en el Sitio de Interés Científico, así como conceder las autorizaciones necesarias para acceder a su utilización.

d. Gestionar y administrar los servicios públicos que se presten en el SIC, así como emitir los permisos necesarios para acceder a su disfrute.

e. La emisión del informe preceptivo previo a las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas u otros títulos habilitantes que se otorguen en el ámbito del SIC y al amparo de lo regulado en estas Normas.

f. Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del SIC, así como promover la búsqueda y captación de ayudas y recursos de carácter financiero, para llevar a cabo las actuaciones previstas en estas Normas de Conservación.

g. La elaboración, aprobación y ejecución de los programas de actuación específicos previstos en estas Normas.

h. La elaboración, aprobación y ejecución de los programas anuales de trabajo.

i. Elaborar, en el último año del quinquenio, la Memoria de Actuaciones. En ella se reseñarán aquellas que no se han realizado, las realizadas y el grado de ejecución de las que estén pendientes de finalizar, así como las actuaciones de las que se considere necesario abordar su ejecución en los siguientes cinco años.

j. La vigilancia y control de las actividades que se realicen, función que se llevará a cabo por los agentes de medio ambiente que se destinen al ámbito.

k. La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción a estas Normas.

l. Comunicar a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en la información mínima que ha de contener el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

m. La evaluación cada dos años, a partir de la aprobación definitiva y publicación de estas Normas, de la efectividad de la gestión y de la protección del SIC de Playa del Matorral. En la evaluación intervendrán las organizaciones sociales interesadas y sus conclusiones deberán ser difundidas, tal y como establece la Directriz 18 (NAD) de la Ley 19/2003, de 14 de abril.

n. Proponer la revisión o modificación de las Normas de Conservación.

o. Cualquier otra función que conlleve el ejercicio de la gestión y conservación del SIC de Playa del Matorral no expresamente reseñada en los apartados anteriores o que se determine reglamentariamente.

p. Al estar catalogado el SIC de Playa del Matorral como LIC, el órgano de gestión y conservación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, deberá de informar los proyectos y planes que, aunque estuviesen su emplazamiento fuera del espacio, pudieran tener incidencia en el mismo.

CAPÍTULO 2

ACCIONES

Artículo 60.- Acciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

El programa de conservación se fundamenta en la protección y mejora de los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, de forma tal que se asegure su mantenimiento y la restauración del paisaje potencial, así como de los hábitats asociados, bajo una perspectiva global, relacionando la gea con las poblaciones vegetales y animales. El objetivo básico será la conservación, regeneración y restauración de los valores y recursos del Sitio de Interés Científico.

- Se estimularán y primarán las medidas que potencien la regeneración natural.

- Se aplicará un plan que evite la proliferación de pistas y caminos de acceso y se ejecutarán medidas que favorezcan la integración ambiental, paisajística, cultural y estética de todos los elementos que conforman y se ubican en el SIC.

Artículo 61.- Acciones relacionadas con el programa de uso público.

- El Programa deberá desarrollar y completar toda la estrategia en relación al uso y servicio público que debe darse en torno al Sitio de Interés Científico: senderos, aparcamiento, centro de interpretación, accesos, lugares de interés del entorno inmediato, Normativa, etcétera; complementando las medidas establecidas en estas Normas.

- Las actuaciones de información, interpretación y acondicionamiento y señalización de senderos debe ser prioritaria, así como la garantía de su mantenimiento en perfectas condiciones de uso.

- El Programa contemplará la creación de un Centro de Interpretación a fin de acoger a los visitantes del espacio, de modo que se disponga de unas instalaciones adecuadas y de un programa de actividades con material divulgativo en distintos idiomas, contribuyendo a la divulgación de los valores del Sitio de Interés.

- El Programa establecerá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Sitio de Interés Científico y atenderá, especialmente, a los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

- El Programa deberá prever la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generen en el SIC.

- El Programa contemplará la conservación y la rehabilitación de los senderos previstos en las Normas, así como las obras de eliminación y rehabilitación con especies del área.

- El programa deberá valorar la presión turística sobre el Espacio, con el fin de poder proponer y adoptar medidas correctoras en el caso de ser necesarias.

Artículo 62.- Acciones relacionadas con la concienciación ambiental.

- El Programa diseñará las acciones correspondientes para fomentar la difusión de los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico.

- La edición del material deberá tener las siguientes características:

· Variedad de los soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, video, fotografía, etc.).

· Funcionalidad respecto al usuario (habitante o visitante del espacio, individuo o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).

· Tipología de la información: general (características del espacio natural, servicios y normativa) y específica (monografías temáticas sobre los recursos, accesos, etc.).

Artículo 63.- Acciones relacionadas con los programas de investigación.

· Los subprogramas de estudio y seguimiento de la vegetación, de las aves nidificantes y migratorias y de la fauna invertebrada y el subprograma de estudio de la dinámica sedimentaria, se determinarán por el Órgano de gestión y conservación en función de los objetivos expuestos en los apartados correspondientes.

- Los programas de investigación contendrán, además, las medidas necesarias para lograr la difusión de las prioridades de estudios dentro del Sitio de Interés Científico entre los centros de investigación y entidades que pudieran estar interesadas en su ejecución, estableciendo los mecanismos que pudieran emplearse para su realización.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 64.- Directrices para el Programa de Conservación.

El programa de conservación se fundamenta en la protección y mejora de los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico, de forma tal que se asegure su mantenimiento y la restauración del paisaje potencial, así como de los hábitats asociados, bajo una perspectiva global, relacionando la gea con las poblaciones vegetales y animales. El objetivo básico será la conservación, regeneración y restauración de los valores y recursos del espacio natural.

a. Se estimularán y primarán las medidas que potencien la regeneración natural, y que propicie el potencial biológico de la avifauna existente. Así como la adecuación de las áreas inundables para la mejora ecológica.

b. Se ejecutarán medidas que favorezcan la integración ambiental, paisajística, cultural y estética de todos los elementos que conforman y se ubican en el espacio.

c. El Vallado disuasorio del saladar es una actuación a realizar con urgencia para asegurar la conservación del fundamento de protección del espacio.

Artículo 65.- Directrices para el programa de uso público.

a. El Programa deberá desarrollar y completar toda la estrategia en relación al uso y servicio público que debe darse en torno al Sitio de Interés Científico: senderos, mirador de aves, accesos a la playa, lugares de interés del entorno inmediato, Normativa, etcétera; complementando las medidas establecidas en estas Normas.

b. Las actuaciones de información, interpretación y acondicionamiento y señalización de senderos debe ser prioritaria, así como la garantía de su mantenimiento en perfectas condiciones de uso.

c. El Programa establecerá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el espacio y atenderá, especialmente, a los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

d. El Programa deberá prever la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generen en el Sitio de Interés Científico.

e. El Subprograma de determinación de la Capacidad de Carga de visitantes del espacio se realizará con los criterios de mejora para nidificación y reposo de las aves, y se tendrá en cuenta:

- Número de visitantes por hora y día.

- Caracterización del uso público, tipología y flujos de visitantes, preferencias de la demanda.

- Medidas a tomar en función de los resultados.

- Incidencia de especies alóctonas sobre especies autóctonas, ecosistemas y hábitats del Sitio de Interés Científico.

Artículo 66.- Directrices para el programa de concienciación ambiental.

- El Programa diseñará las acciones correspondientes para fomentar la difusión de los valores naturales y culturales del Sitio de Interés Científico.

- La edición del material deberá tener las siguientes características:

· Variedad de los soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, video, fotografía, etc.).

· Funcionalidad respecto al usuario (habitante o visitante del espacio, individuo o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).

· Tipología de la información: general (características del espacio natural, servicios y normativa) y específica (monografías temáticas sobre los recursos, senderos, rutas, accesos, etc.).

Artículo 67.- Directrices para los programas de investigación y seguimiento ecológico.

· Se deberá dar cumplimiento a la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo, en aras de posibilitar el seguimiento ecológico en todo el ámbito del Espacio. Se consideran como especies guías para la evaluación del ecosistema: Arthrocnemum macrostachyum (Salado) y Charadrius alexandrinus alexandrinus (chorlitejo patinegro).

· Los subprogramas de estudio y seguimiento de la avifauna, y de la fauna invertebrada, se determinarán por el Órgano de gestión y conservación en función de los objetivos expuestos en los apartados correspondientes.

- Los programas de investigación contendrán, además, las medidas necesarias para lograr la difusión de las prioridades de estudios dentro del espacio natural entre los centros de investigación y entidades que pudieran estar interesadas en su ejecución, estableciendo los mecanismos que pudieran emplearse para su realización.

CAPÍTULO 4

RECOMENDACIONES PARA

LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 68.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.

a. Política ambiental: elaboración de un estudio de la evolución de la diversidad de especies en el Sitio de Interés Científico.

b. Política de uso público: velar por el cumplimiento del código de buena conducta en el Sitio de Interés Científico.

c. Política energética: fomentar la utilización de las energías renovables, en especial de la energía solar (para producción de calor y de agua caliente -energía solar térmica- y de electricidad -energía solar fotovoltaica-) en todo el ámbito del SIC, de acuerdo con las políticas actuales de promoción de estas tecnologías a nivel nacional y europeo.

TÍTULO VII

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

Artículo 69.- Vigencia.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Sitio de Interés Científico (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 Texto Refundido).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 70.- Revisión.

Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido de las presentes Normas de Conservación por alguno de los siguientes motivos:

a. El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación. (artº. 46.1 Texto Refundido).

b. La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

c. La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.

d. La ejecución de todas las actuaciones previstas.

Artículo 71.- Modificación.

La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no subsumible en los anteriores puntos (artº. 46.3 Texto Refundido).

Para todo lo no incluido en las presentes Normas de Conservación, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.

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