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BOC Nº 060. Viernes 23 de Marzo de 2007 - 1095

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1095 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de marzo de 2007, que notifica Orden de 29 de noviembre de 2006, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Silvia Tanya Quartiani en representación de la Comunidad de Bienes Guay Móviles frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/174/2005.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la Comunidad de Bienes Guay Móviles, la Resolución de 29 de noviembre de 2006 (libro 01, nº reg. 798/06), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Dña. Silvia Tanya Quartiani en representación de la Comunidad de Bienes Guay Móviles, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/174/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de trescientos (300) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 29 de noviembre de 2006, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Silvia Tanya Quartiani en representación de la Comunidad de Bienes Guay Móviles frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/174/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de trescientos (300) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por Dña. Silvia Tanya Quartiani en representación de la Comunidad de Bienes Guay Móviles, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/174/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de trescientos (300) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 9 de noviembre de 2004, un Inspector de la Dirección General de Consumo realiza una inspección en el establecimiento de venta menor de aparatos de telefonía móvil de rótulo Guay Móviles del que es titular Comunidad de Bienes Guay Móviles, con domicilio en la calle Tomé Cano, 36, Edificio Osa Mayor, Centro Comercial Hiperdino, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta 5568 de ampliación de diligencias al acta 5566 levantada en la entidad mercantil EMTS Laboratory, S.L., para comprobar la reclamación nº 454/2004 formulada por Dña. Rita Victoria Delgado Melián, provista de D.N.I. nº 41.971.157, relativa a la adquisición de un terminal telefónico de la marca Siemens C60, el día 19 de enero de 2004, por un importe de 119,90 euros, que presenta problemas técnicos de funcionamiento a pesar de haber sido reparado en el servicio técnico, hechos denunciados el día 26 de enero de 2004.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que tras la compraventa del referido terminal éste presentaba problemas de funcionamiento. Solicitada por los servicios de inspección prueba suficiente para acreditar que el mismo se debía a un mal uso y que no era debido a un defecto originario, aporta un supuesto informe, que carece de la identidad de la persona que lo elabora, título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen, además de precisar única y exclusivamente que la avería fue producida por golpes, caída o presión excesiva sobre el terminal. Por todo ello, y considerando que no se aporta prueba suficiente para salvar la carga de la prueba que ostenta el vendedor, se considera que el artículo no era conforme al contrato de compraventa, negándole el establecimiento vendedor el cambio por otro artículo en perfecto estado, lo que supone una infracción en materia de consumo por vulnerar el régimen legal de garantías en la venta de bienes de consumo.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 11.1.b), y 40.4.j) de la LECUCAC, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165) y en relación con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de trescientos (300) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 15 de diciembre de 2005, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que no se estimaron las alegaciones presentadas dentro de plazo, reiterando las mismas, por lo que el mal funcionamiento de la cámara se debe a su inadecuado uso de acuerdo con el servicio técnico oficial, no teniendo ningún defecto de origen."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC y artículos 11.1.b), y 40.4.j) de la misma, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165) y en relación con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21.2.q) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías aprobado mediante el Decreto 101/2006, de 11 de julio.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto que:

- Consta en el expediente que el 19 de noviembre de 2004 la empresa cumplió con el requerimiento del Inspector efectuado en el acta levantada el 9 de noviembre del mismo año, presentando original del informe de averías mecánicas emitido por el Servicio Técnico EMTS, con el sello de la misma donde se fijan todos los datos de la misma y coincidiendo el IMEI y el número de la orden de reparación con el requerido. Se presentó en plazo, ya que al no señalarse en el acta que los días fueran naturales, deberán considerarse hábiles (artº. 48.1 de la LRJPAC). En todo caso, presentó el informe dentro de los 10 días naturales siguientes al levantamiento del acta, por lo que menos se entiende el motivo de la infracción. Así pues no debió haberse iniciado procedimiento sancionador alguno, pues se cumplió lo requerido por la empresa. En consecuencia, debe estimarse en el recurso y debe revocarse la sanción impuesta.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161 de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V, de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artículos 11.1.b), y 40.4.j) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34) en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (B.O.E. nº 165) y en relación con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y demás disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Silvia Tanya Quartiani en representación de la Comunidad de Bienes Guay Móviles frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de noviembre de 2005, recaída en el expediente nº 38/174/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de trescientos (300) euros, y en consecuencia revocar la sanción impuesta.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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