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BOC Nº 063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1158

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1158 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de marzo de 2007, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de enero de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-1453, de 26 de abril de 2006, recaída en los expedientes VBT-05/61, VBT-05/64 y VBT-05/112, relativa a reclamación por daños como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Daniel Fajardo Fernández, la Resolución de 16 de enero de 2007 (libro 01, nº reg. 4/07, folio 15-22), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-1453, de fecha 26 de abril de 2006, recaída en los expedientes VBT-05/61, VBT-05/64 y VBT-05/112, relativa a reclamación por daños sufridos como consecuencia del corte del suministro eléctrico.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de enero de 2006, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-1453, de fecha 26 de abril de 2006, recaída en los expedientes VBT-05/61, VBT-05/64 y VBT-05/112, relativa a reclamación por daños como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-1453, de fecha 26 de abril de 2006, recaída en los expedientes VBT-05/61, VBT-05/64 y VBT-05/112, relativa a reclamación por daños sufridos como consecuencia del corte del suministro eléctrico, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 24 de febrero de 2005 se recibe en las dependencias de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías reclamación formulada por D. Daniel Fajardo Fernández ante la OMIC del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane contra Unelco, por los daños ocasionados en dos equipos informáticos de su propiedad debido a la sobretensión en la red motivada por la tormenta acaecida el día 16 de enero de 2005, en la ciudad, con lo cual solicita la intermediación de la Administración Pública, con el fin de que la empresa eléctrica se hiciera cargo de los gastos de reparación de los ordenadores afectados. Acompaña a dicha reclamación copia de la reclamación presentada en el Punto de Servicio de Los Llanos de Aridane, del escrito de respuesta remitido por Unelco-Endesa, así como facturas de la reparación de los equipos averiados.

A la tramitación de esta reclamación le fue asignado el número de expediente VBT-05/61 por el Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife, adscrito a la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, lo cual le fue comunicado al interesado, así como otros datos relativos a la tramitación del procedimiento, a la vez que se le confirió traslado de dicha reclamación a la empresa eléctrica reclamada, al objeto de que aportase la documentación que estimase conveniente durante el período de prueba de diez días acordado de oficio.

Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2005 tuvo entrada la reclamación de Dña. Carmen González Rodríguez frente a Unelco Endesa, presentada en la misma OMIC del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, mediante la cual la reclamante solicita la intervención de la Administración Pública con el fin de conseguir que la empresa reclamada le cubra los daños sufridos en diversos aparatos detallados en el escrito adjunto, ubicados en su domicilio el mismo día que tuvo lugar la tormenta que afectó a la ciudad de Los Llanos de Aridane, el 16 de enero de 2005, con motivo de la fuerte subida de tensión que se produjo con motivo de la reconexión del suministro. A este respecto acompaña escrito de contestación de Unelco-Endesa, en el que si bien reconoce que el incidente registrado fue ocasionado por la desconexión de la línea de media tensión de la zona que alimenta su suministro debido a la tormenta con aparato eléctrico reinante viene a eximirse de responsabilidad por los daños reclamados amparándose en el artículo 16 y la ITC-BT 23 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por un lado, preceptos relativos a los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión que deben actuar para impedir los efectos de sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas, y por otro invoca la norma UNE/EN 61.000-411, que dispone que los equipos eléctricos o electrónicos deben haber superado los ensayos de inmunidad a las interrupciones breves, huecos y variaciones de tensión, cuando estén conectados a redes de baja tensión, públicas, domésticas o comerciales.

Asimismo le fue comunicado a esta reclamante el número de expediente VBT 05/64, asignado a su reclamación, y demás aspectos procedimentales correspondientes, trasladando a la empresa eléctrica copia de la reclamación al objeto de que informase al respecto y aportase la documentación oportuna durante el período probatorio acordado al efecto.

Tercero.- Con fecha 1 de marzo de 2005 tuvo entrada la reclamación de D. Diego Sánchez Hernández contra Unelco-Endesa, trasladada por la misma OMIC de Los Llanos de Aridane, por el mismo concepto que las precedentes, en el que solicita el abono de la factura que se adjunta correspondiente a los gastos realizados por la reparación de la placa de vitrocerámica de su cocina dañada por la misma tormenta que tuvo lugar el día 16 de enero de 2005, habiendo formulado previamente su reclamación ante las oficinas de Unelco Endesa.

Al igual que en los casos anteriores, el trámite siguiente a la entrada de la reclamación, fue el envío de la comunicación al reclamante sobre el expediente asignado de referencia VBT 05/112 y demás datos relativos al procedimiento en tramitación, como la apertura del período probatorio y plazo legalmente previsto para su resolución. De igual modo, fue conferido traslado de dicha reclamación a la empresa reclamada, solicitando información sobre la misma durante el período probatorio acordado al efecto.

Cuarto.- En contestación al traslado de las reclamaciones que anteceden, Unelco-Endesa presenta informe en los tres casos, adjuntando los partes de incidencias relativos a la tormenta acaecida el 16 de enero de 2005, que afectó en este caso a los Centros de Transformación Las Rosas, Palomares y La Laguna desde donde se alimentan en baja tensión los reclamantes, con interrupciones del suministro eléctrico, pero sin embargo no reconoce en ninguno de los tres supuestos que dichas interrupciones afectasen a la red de baja tensión que alimentaban a las viviendas de los reclamantes.

Por último, propone que los clientes aporten la documentación acreditativa de la idoneidad de los sistemas de protección contra sobretensiones transitorias instaladas en cada caso, y del cumplimiento de las características técnicas de los elementos dañados en su instalación y equipos de conformidad con las normas de compatibilidad Electromagnética.

Quinto.- A la vista de la documentación recogida en los expedientes señalados, la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante Resolución DGIE-1453, de fecha 26 de abril de 2006, estimar las reclamaciones deducidas, en el sentido de considerar responsable a la empresa eléctrica de los desperfectos provocados por la irregularidad de suministro eléctrico ocurrido en Los Llanos de Aridane, con fecha 16 de enero de 2005 en las instalaciones denunciadas, absteniéndose de entrar en la valoración económica de las cuantías reclamadas, por su naturaleza estrictamente civil, competencia de la jurisdicción ordinaria y no de esta vía administrativa.

Sexto.- Frente a la resolución precedente, D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., interpone recurso de alzada con fecha 9 de junio de 2006, en base a las siguientes manifestaciones:

1ª) La producción de la tormenta es un hecho reconocido en las tres reclamaciones por lo cual no precisa de prueba, pero en el expediente de referencia mal puede sostenerse la relación de causa a efecto entre los daños que se dicen ocasionados y el suministro energético, pues no se ha determinado la realidad de los mismos y no existe el más mínimo indicio probatorio que permita aventurar siquiera la certeza de los daños denunciados.

2ª) El órgano recurrido fundamenta su resolución en que no se ha acreditado que las instalaciones donde se han producido las sobretensiones dispongan de protecciones que eviten o atenúen sus posibles efectos, pero olvida que tampoco se ha acreditado la existencia de sobretensiones, ni mucho menos que éstas hubiesen tenido lugar en la red de distribución.

3ª) Las sobretensiones pueden tener origen en las instalaciones en la red de distribución -hipótesis que no nos consta en nuestro caso-, pero también en las instalaciones propiedad del usuario. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión (RBT), las instalaciones receptoras son propiedad de los usuarios y por tanto, a su exclusiva competencia corresponde su proyección, mantenimiento y cuidado.

Pues bien, el artículo 22 del RBT se cuida de exigir que los sistemas de protección de las instalaciones receptoras sean capaces de impedir los efectos de sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas quepa prever y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. El mismo precepto señala que en la utilización de la energía eléctrica para viviendas y locales comerciales deben adoptarse las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados.

4ª) Si de daños por sobretensiones se trata, desconociendo el estado y características de la instalación receptora del asegurado de la entidad demandante, así como sus medidas de protección, no puede presumirse la falta de adecuación de la intensidad del suministro a las especificaciones técnicas, salvo que se pruebe que la instalación eléctrica interior cumple los requisitos exigidos reglamentariamente (SPA Santa Cruz de Tenerife 135/02, de 18 de marzo).

5ª) La acción de los rayos no sólo incide en las redes de distribución, también lo hace en las instalaciones eléctricas propiedad del usuario. En efecto, es más que plausible la hipótesis de que las descargas atmosféricas penetren directamente en las instalaciones de la edificación por inducción, conducidas por las instalaciones de telefonía o televisión. Éste -parece claro- es el caso contemplado en el expediente VBT 05/64, en el que entre los bienes dañados se incluye una antena de televisión, lo cual permite presumir que las descargas eléctricas penetraron en la vivienda a través de aquel dispositivo.

6ª) En relación con esta reclamación debe subrayarse la inverosimilitud de que una sobretensión con origen en la red haya provocado la magnitud de los daños que el reclamante sostiene ocasionados.

7ª) Por lo que respecta a la reclamación del expediente VBT 05/61, la empresa recurrente sostiene que la Dirección General de Industria no ha tomado en consideración que el suministro de que se trata no se alimenta de ninguno de los centros de distribución dañados por la tormenta, y en el caso VBT 05/64 se omite el dato fundamental de que el rayo que incidió en la línea de media tensión Tres Pozos de la que se alimenta el suministro del reclamante, no produjo daño alguno en la red de distribución, lo que desacredita suficientemente la producción de sobretensiones en la red.

8ª) Para la imputación de la responsabilidad es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño que ha de basarse en una certeza probatoria. Es precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (STS 17.12.1988; 3.11.93; 11.2.98; 4.7.98; 30.6.00). Sobre la carga de la prueba, la parte recurrente invoca asimismo la aplicación del artículo 5 de la Ley 22/1994, sobre responsabilidad por productos defectuosos, en consonancia con el artículo 1902 del Código Civil, que prevé igualmente que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el efecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

9ª) La entidad recurrente señala que la vulneración de las normas procedimentales de prueba le ocasiona indefensión al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado, por lo cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

Séptimo.- Sobre el recurso de alzada precedente el Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife emite el correspondiente informe técnico a fecha 20 de junio de 2006, que remite al Servicio de Actuación Administrativa acompañado de copia del expediente correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- La prestación del servicio de suministro en condiciones de regularidad y calidad determinadas de forma reglamentaria, es un deber de la empresa suministradora, de cobertura legal además de reglamentaria, recogido en el artículo 16.a) de la Ley 11/1997, de regulación del Sector Eléctrico Canario y artículos 41 y 45, apartado 1.g) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico Nacional, estableciéndose de forma reglamentaria, por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en su artículo 104, apartado tercero, los índices objetivos de calidad del servicio referentes al mantenimiento de la tensión de alimentación a los consumidores finales como de la frecuencia nominal de la tensión suministrada dentro de unos límites máximos de variación, de los cuales deberán responder la entidad distribuidora.

Tercero.- El presente recurso de alzada no puede prosperar en base a los argumentos que se exponen a continuación:

1º) La resolución impugnada fue dictada en base a las pruebas de presunciones o indiciarias obrantes en el expediente, y cuya utilización se ha realizado de un modo razonable, y la operación deductiva que comporta es perfectamente lógica.

En el presente caso la empresa eléctrica reconoce la existencia de cortes del suministro eléctrico en la zona de influencia donde se ubican las instalaciones de los reclamantes (el 16.1.05, desde las 8,04 h hasta las 8,07 h y desde las 11,24 h hasta las 16,00 h) cuyos daños reclamados por sobretensión coinciden en la fecha que acaeció la tormenta y que no pueden achacarse exclusivamente a tal hecho atmosférico, según se deriva del informe técnico de fecha 20 de junio del año en curso.

Por consiguiente, en oposición al alegato sobre la inexistencia de indicio probatorio sobre la realidad de los daños denunciados, nos apoyamos en la evidencia manifiesta que supone la coincidencia de las reclamaciones de los distintos afectados por el mismo concepto, en domicilios diferentes cuyos suministros se alimentaban por los Centros de distribución afectados en la misma fecha por el fenómeno atmosférico reconocido por la empresa eléctrica, y por las propias facturas de la reparación de equipos afectados, de fechas próximas al acaecimiento de la tormenta, así como la relación de daños reclamados en el caso del VBT 05/64.

2º) En lo que respecta al alegato sobre la no acreditación de la existencia de sobretensiones, ni de que éstas hubiesen tenido lugar en la red de distribución, apelamos de nuevo a la evidencia manifiesta de dicha consecuencia dada las distintas reclamaciones formuladas por tal concepto, y ello unido al hecho de que la empresa recurrente ha reconocido expresamente, en los casos planteados la existencia de interrupciones del suministro eléctrico en los Centros de distribución de los que se alimentan los suministros de los reclamantes en la fecha 16 de enero de 2005 (escritos de Unelco, con fechas de Registro de entrada en esta Consejería de 26.4.05-VBT 05/64, de 10.5.05-VBT 05/61 y de 20.6.05-VBT 05/112), y que como consecuencia de las interrupciones del suministro eléctrico pueden derivarse sobretensiones provocando un régimen transitorio con picos o crestas que bien pueden ocasionar los daños que se reclaman. Y concretamente en el supuesto VBT 05/64, en el escrito de contestación de Unelco-Endesa al reclamante en cuestión número de reclamación 511398-1, de fecha 1 de febrero de 2005, la propia empresa reconoce expresamente la desconexión de la Línea de Media Tensión de la zona que alimenta su suministro en la fecha de la tormenta, si bien se exime de responsabilidad, trasladando la misma al usuario como es habitual como responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o receptoras que deben disponer del adecuado sistema de protección frente a las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas, inclusive en casos de fenómenos atmosféricos.

3º) En cuanto al alegato cuarto en el que admitiendo la posibilidad de que las sobretensiones puedan tener origen en las instalaciones de la red de distribución, señala que también pueden darse en las instalaciones propiedad del usuario e invocando la aplicación del artículo 22 del RBT, en cuanto a la exclusiva competencia del usuario sobre su proyección, mantenimiento y cuidado, es de destacar que precisamente la Instrucción MI BT 020 que desarrolla tal precepto, en lo que respecta a las protecciones contra sobretensiones se prescribe que "cuando sean de temer sobretensiones de origen atmosférico, las instalaciones deberán estar protegidas mediante descargadores a tierra situados lo más cerca posible del origen de aquéllas", lo cual según términos textuales del informe técnico del Servicio de Instalaciones Energéticas, de 20 de junio de 2006 "... significa que en la zona afectada no son frecuentes los fenómenos atmosféricos y además si así fuera deben ponerse las mencionadas protecciones lo más cerca del origen de estos fenómenos, lo que supone que estas instalaciones deben instalarse en las redes de distribución".

A este respecto, cuando la parte recurrente manifiesta en el alegato quinto que desconociendo el estado y características de la instalación receptora del asegurado, así como sus medidas de protección no puede presumirse la falta de adecuación de la intensidad del suministro a las especificaciones técnicas, en el informe técnico de fecha 20 de junio de 2006, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, afirma que precisamente se deduce la idoneidad de dichas instalaciones eléctricas, salvo prueba en contrario, y por consiguiente que las mismas están dotadas de las protecciones preceptivas frente a sobreintensidades y sobretensiones, de acuerdo con lo exigido en el reglamento electrotécnico de baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, por cuanto de no ser así no sólo no se hubiese permitido su puesta en servicio sino que además la misma entidad suministradora en caso contrario hubiese podido suspenderle el suministro eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del RBT.

4º) En cuanto a la alegación sexta en la que partiendo del reconocimiento de que la acción de los rayos no sólo incide en las redes de distribución sino también en las instalaciones propiedad del usuario para finalmente cuestionarse la cuantía de los daños que el reclamante solicita en el expediente VBT 05/64, debemos recordar una vez más que esa es una cuestión en la que no podemos entrar a valorar, por no ser asunto de nuestra competencia.

5º) Por otra parte llama nuestra atención la contradicción manifiesta detectada en el alegato séptimo del recurso de alzada con respecto a los escritos de contestación de la misma parte recurrente anteriormente señalados (escritos de Unelco, con fechas de Registro de entrada en esta Consejería de 26.4.05-VBT 05/64 y de 10.5.05-VBT 05/61), así como el que tuvo entrada el 12 de julio de 2005 referente al caso VBT 05/64 o el de contestación al mismo reclamante, de fecha 1 de febrero de 2005, cuando dicha entidad viene a negar que el suministro del reclamante del VBT 05/61 no se alimenta de ninguno de los centros de distribución dañados por la tormenta, o en el caso del VBT 05/64 cuando viene a manifestar que no se produjo daño en la red de distribución, cuando en los escritos señalados viene a reconocer justo lo contrario.

6º) En cuanto a la inexistencia de prueba determinante de la relación de causalidad pretendida por los reclamantes, generando indefensión en la entidad recurrente, debemos rechazar tal alegato, pues entendemos que en base a la prueba iniciaria ha quedado suficientemente acreditado en el expediente el enlace directo y preciso entre los cortes de suministro reconocidos por la propia empresa eléctrica, su reposición y la sobretensión producida en los supuestos reclamados, según se deduce de Nuestro Código Civil, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a las prescripciones y consideraciones que se exponen a continuación:

a) El artículo 1253 del Código Civil admite la valoración de las pruebas de presunciones, en los siguientes términos: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

b) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido asimismo la utilización de pruebas indiciarias tanto en derecho civil como en derecho penal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 (RJ2002\7025) tiene declarado lo siguiente: "Como acabamos de afirmar, constituyen también pruebas aptas para enervar el derecho presuntivo que se alega, las indirectas, indiciarias o circunstanciales. Recordemos la doctrina de esta Sala sobre el particular, ya que las pruebas de las que legítimamente se ha valido el Tribunal Provincial para condenar fueron de tal naturaleza. Nos dice la Sentencia de 29 de marzo de 2001 nº RJ 2001\3334, es oportuno manifestar, habida cuenta que la recurrente niega la participación en los hechos, que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-1999 RJ 1999\7770; 26-5-2000, RJ 2000\4969; 22-6-2000 RJ 2000\5787; 16-6-2000 RJ 2000\4741; 8-9-2000 RJ 2000\7926, etc). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes con el hecho que se trate de probar.

e) Que están interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

Por consiguiente, y en concordancia con lo prevenido en el Código Civil y con la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos concluir en el presente expediente, una vez examinadas las pruebas indiciarias acreditadas, la relación de causalidad que media entre el corte y reposición del suministro eléctrico que afectó a las zonas donde se ubican las instalaciones de los reclamantes y la sobretensión que pudo provocar los daños reclamados en los equipos propiedad de los usuarios, en la misma fecha en que tuvieron lugar las interrupciones y reconexión del suministro eléctrico.

7º) El artículo 105, apartado primero del Real Decreto 1.955/2000, declara responsable a la entidad distribuidora del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos precedentes, entre los que se encuentran los señalados en el artículo 104, apartado tercero, referentes al mantenimiento de la tensión de alimentación a los consumidores finales y de la frecuencia nominal de la tensión suministrada dentro de los límites de variación establecidos, con la única salvedad prevista en el apartado octavo, párrafo segundo del mismo artículo 105, del Real Decreto 1.955/2000, que se refiere a los incumplimientos de calidad provocados por causa de fuerza mayor o acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. Y a este respecto, la empresa eléctrica se ha limitado a rechazar tal responsabilidad sin desvirtuar mediante aportación de prueba en contrario la veracidad de los hechos constatados y deducibles por la prueba de presunciones admisible en derecho, o acerca de la concurrencia de alguna de las causas eximentes de esta responsabilidad, en el sentido señalado en el referido artículo 105.8, párrafo segundo, del Real Decreto 1.955/2000.

8º) A la vista de lo que antecede, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indujesen a pensar que los daños materiales ocasionados fuesen originados por la carencia de protecciones adecuadas, o porque los equipos averiados incumpliesen las exigencias de homologación comunitaria, tales insinuaciones no pueden considerarse aceptables ni pueden rebatir, en modo alguno, los antecedentes fácticos y jurídicos del acto resolutorio impugnado, toda vez que ni siquiera nos consta por los datos proporcionados por el Servicio Técnico encargado de la reparación, que los aparatos dañados adoleciesen de algún defecto de fábrica, que no estuviesen homologados o careciesen de la marca CE. Por consiguiente, debemos considerar salvo prueba en contrario que dichos equipos reunían los requisitos legales y técnicos para el uso destinado.

9º) La competencia de este Departamento para determinar la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la calidad del suministro eléctrico, en los términos previstos en la normativa aplicable, es indiscutible en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.B), apartado p) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías aprobado por el Decreto 101/2006, de 11 de julio, y en el reiterado artículo 105, apartados 7 y 8, del Real Decreto 1.955/2000, que preven la resolución de las discrepancias surgidas entre el distribuidor y el consumidor por este concepto, por el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro, ello sin menoscabo de las competencias conferidas a los Tribunales Ordinarios de Justicia para depurar las responsabilidades civiles, por los daños ocasionados a los bienes del reclamante.

VISTOS

El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. nº 285, de 28.11.97); el Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión; el Decreto Canario nº 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-1453, de fecha 26 de abril de 2006, recaída en los expedientes VBT-05/61, VBT-05/64 y VBT-05/112, relativa a reclamación por daños sufridos como consecuencia de las interrupciones del suministro eléctrico, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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