Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1163

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1163 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de marzo de 2007, que notifica Orden de 30 de enero de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Liqu Li (Multiregalo), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 4 de febrero de 2006, recaída en el expediente nº 35/273/2005.

Descargar en formato pdf

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Liqu Li, la Resolución de 30 de enero de 2007 (libro 01, nº reg. 39/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Liqu Li (Multiregalo), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 4/20/2006, recaída en el expediente nº 35/273/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 30 de enero de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Liqu Li (Multiregalo), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 4 de febrero de 2006, recaída en el expediente nº 35/273/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por Liqu Li (Multiregalo), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 4 de febrero de 2006, recaída en el expediente nº 35/273/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 7 de julio de 2005, Inspectores de la Dirección General de Consumo, realizaron visita de inspección en Multiregalo, propiedad de Liqu Li, sito en la calle Sagasta, 7, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta de inspección al efecto levantada nº 2160 y Protocolo que se incorpora a la misma, comprobaron que tenían expuestos para su venta al público una lámpara de sobremesa en forma de semáforo denominada "Mini Hollywood Lamp" en cuyo etiquetado no se indicaba la denominación en la lengua española oficial del Estado y carecía de las instrucciones de instalación y uso así como de las menciones preceptivas para los productos que utilizan energía eléctrica. Tampoco se indicaba el nombre y domicilio del fabricante, o del envasador o transformador o de un vendedor, establecidos en la Unión Europea.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en relación con el artículo 3º, apartado 3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168) que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero (B.O.E. nº 12) que regula las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (B.O.E. nº 53) desarrollado y complementado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1989 (B.O.E. nº 147), Resolución de 24 de octubre de 1995, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial (B.O.E. nº 275), Resolución de 11 de junio de 1998 (B.O.E. de 13.7.98) y Real Decreto 1.002/2002, de 27 de septiembre (B.O.E. de 10.10.02).

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 22 de mayo de 2006, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que la identificación no corresponde con la del interesado, ni dispone de comercio alguno en la calle Sagasta, 7, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Acompaño Certificado de la Agencia Tributaria en el que consta que el recurrente fue titular de varios comercios, desde 2002 hasta 2004, todos ellos en la Avenida Canarias, Vecindario, Santa Lucía de Tirajana, pero nunca en esta ciudad, y mucho menos en la calle Sagasta. Tampoco soy titular, como persona física, de establecimiento ni actividad alguna. Solicita en definitiva, se ordene el archivo del expediente, en atención a las alegaciones que contiene, y se deje sin efecto la sanción."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC y artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en relación con el artículo 3º, apartado 3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168) que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero (B.O.E. nº 12) que regula las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (B.O.E. nº 53) desarrollado y complementado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1989 (B.O.E. nº 147), Resolución de 24 de octubre de 1995, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial (B.O.E. nº 275), Resolución de 11 de junio de 1998 (B.O.E. de 13.7.98) y Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre (B.O.E. de 10.10.02).

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21.2.q) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías aprobado mediante el Decreto 101/2006, de 11 de julio.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto carecer de los preceptivos datos de identificación del fabricante en castellano, así como la norma general de etiquetado e instrucciones de instalación y uso de las menciones preceptivas para productos que usen energía eléctrica, no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, imponen la estimación del recurso, y ello por lo siguiente:

- Se constata que a lo largo del expediente se comete el error, por parte de la Administración, consistente en el domicilio que se menciona en el acuerdo de iniciación y en la resolución sancionadora, en efecto se dice que la visita de los inspectores tuvo lugar "en Multiregalo, sito en la calle Sagasta, 7, del término municipal de Gran Canaria", si bien, el acta se levantó en la dirección "Avenida de Canarias, 348. Vecindario" y las notificaciones siguientes se realizaron a esa dirección. Se pone de manifiesto así, que se ha cometido un error material o de hecho, consistente mencionar en los antecedentes de los actos notificados, una dirección incorrecta. Este punto puede solventarse sin problemas vía artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, mediante una corrección de errores materiales o de hecho, pues no tiene más trascendencia para el expediente (queda claro que la dirección correcta es la que figura en el acta levantada). Sin embargo, el recurrente ha aportado prueba en vía de recurso consistente en un certificado de la Agencia Tributaria, que con fecha 12 de mayo de 2006 acredita que Liqu Li ejerció una actividad empresarial en el comercio sito en la Avenida de Canarias, 338 de Santa Lucía entre el período comprendido del 1 de septiembre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004, fecha de cese. Así pues, habiéndose levantado acta el 7 de julio de 2005, resulta que no puede imputarse al recurrente la comisión de la infracción, pues en esta fecha no figura él como titular del Impuesto de Actividades Económicas, y por tanto, como titular del comercio.

En definitiva, debe estimarse el recurso y revocarse la sanción impuesta al recurrente, teniendo en cuenta, sin embargo, que podrá iniciarse nuevo expediente sancionador una vez verificado el correcto titular del establecimiento y siempre que no haya prescrito la infracción.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en relación con el artículo 3º, apartado 3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168) que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6 del Real Decreto 7/1988, de 8 de enero (B.O.E. nº 12) que regula las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero (B.O.E. nº 53) desarrollado y complementado por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de julio de 1989 (B.O.E. nº 147), Resolución de 24 de octubre de 1995, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial (B.O.E. nº 275), Resolución de 11 de junio de 1998 (B.O.E. de 13 de julio de 1998) y Real Decreto 1.002/2002, de 27 de septiembre (B.O.E. de 10.10.02), el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y demás disposiciones de general o particular aplicación.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por Liqu Li (Multiregalo), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 4/20/2006, recaída en el expediente nº 35/273/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros, y en consecuencia anular la sanción impuesta.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

© Gobierno de Canarias