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BOC Nº 064. Jueves 29 de Marzo de 2007 - 1199

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1199 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de marzo de 2007, que notifica la Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de enero de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Medina Mederos, en representación de Canarias Fon-Radica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 2 de febrero de 2006, recaída en los expedientes de referencia DE 05/22, en relación con el expediente BT 05/303, relativa a la contratación del suministro eléctrico correspondiente al edificio de viviendas y locales sito en la calle Domingo Doreste, 27, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

lº) Notificar a la entidad Andiamo Rey, S.L., la Resolución de 16 de enero de 2007 (libro 01, nº reg. 9/07, folio 39-45), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Medina Mederos, en representación de la entidad Canarias Fon-Radica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 2 de febrero de 2006, recaída en los expedientes de referencia DE 05/22 y BT 05/303, relativos a la contratación del suministro eléctrico correspondiente al edificio de viviendas y locales sito en la calle Domingo Doreste, 27, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de enero de 2007, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Medina Mederos, en representación de Canarias Fon-Radica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 2 de febrero de 2006, recaída en los expedientes de referencia DE 05/22, en relación con el expediente BT 05/303, relativa a la contratación del suministro eléctrico correspondiente al edificio de viviendas y locales sito en la calle Domingo Doreste, 27, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Medina Mederos, en representación de la entidad Canarias Fon-Radica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 2 de febrero de 2006, recaída en los expedientes de referencias DE 05/22 y BT 05/303, relativos a la contratación del suministro eléctrico correspondiente al edificio de viviendas y locales sito en la calle Domingo Doreste, 27, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo presente los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 24 de enero de 2005 la empresa Canarias Fon-Radica, S.L., presentó escrito de denuncia contra la empresa Andiamo Rey, S.L., ante la Dirección General de Industria y Energía, por el que manifiesta que habiendo sido contratada por la entidad denunciada para la realización de las instalaciones eléctricas del edificio anteriormente citado, ejecutadas en un 95% por esta entidad, y sin previa ruptura de sus relaciones comerciales, ultiman los trabajos la entidad denunciada por su cuenta, por lo cual solicita que se le notifique el motivo de cambio de empresa instaladora, instando de este órgano directivo la inspección de dichas obras que han sido manipuladas, que se identifique al instalador que ha ejecutado el resto de las obras responsable de inundaciones provocadas en el edificio, según parece ya ocupado, y que se averigüe si está autorizado por esta Dirección General para la ejecución de este tipo de instalaciones de electricidad y fontanería.

Segundo.- Habiéndose requerido a la entidad denunciante para que aporte una serie de datos en orden a la tramitación de la denuncia, la entidad denunciante presenta con fecha 11 de abril de 2005 escrito ante la Dirección General de Industria y Energía en el que ofrece información más detallada sobre los hechos denunciados y manifiesta en concreto que la ejecución de las instalaciones se ha efectuado a entera satisfacción de la empresa constructora, la cual a su vez no satisface los pagos pendientes, y que por consiguiente no puede confeccionar los boletines de las instalaciones de las viviendas y locales porque se incrementaría más la deuda pendiente.

Tercero.- Con fecha 20 de abril de 2005 Canarias Fon-Radica, S.L., presenta escrito acompañado de la documentación dirigida a la entidad promotora Andiamo Rey, S.L., que no llegó al destinatario según informe de Correos, en el que se le hacía saber que las obras, a fecha del escrito de 13 de enero de 2006, no estaban finalizadas, y que tenían a su disposición los certificados de instalación de electricidad y fontanería ubicadas en Vegueta, números 1 y 2.

Cuarto.- Con fecha 3 de mayo de 2005 Fon-Radica, S.L., presenta escrito en el que informa a este departamento de que ha sido requerida por Andiamo Rey, S.L., mediante acta notarial que se adjunta, recibida con fecha 29 de abril, en el que se le solicita la entrega de los boletines de electricidad y fontanería correspondientes a las viviendas, locales comerciales, zonas comunes y ascensores de las obras ubicadas en Vegueta 1, calle Reyes Católicos, 86-88 y calle Dr. Nuez de Aguilar, 23 y en Vegueta 2, en calle Domingo Fray Lesco, 27. Asimismo nos informa que tal requerimiento notarial obtuvo la respuesta mediante escrito de la misma fecha 29 de abril, cuya copia se adjunta, de la que destacamos los siguientes términos:

"El requerimiento por sí solo es indicativo de que las instalaciones efectuadas por la entidad requerida se ejecutaron a plena satisfacción, con lo que, en definitiva la obligación de Canarias Fon-Radica 3 Mil 7, S.L., está cabalmente cumplida.

No sucede lo mismo con las obligaciones de Andiamo Rey, S.L., que adeuda a la requerida, precisamente por el precio de la ejecución de las obras indicadas, la cantidad principal de 48.038,67 euros ... De otro lado, la confección de los boletines requeridos, supone para la entidad subcontratista, un desembolso económico en materiales, mano de obra y dedicación, que incrementará considerablemente la ya engrosada deuda que Andiamo Rey, S.L., mantiene con aquélla, que desde luego no está dispuesta a seguir financiando a la promotora de las edificaciones de que se trata.

Por todo ello, en definitiva, la respuesta es tan sencilla como directa. Se entregarán los boletines contra el abono del precio de las contrataciones y obras realizadas y la liquidación de la deuda."

Quinto.- Con fecha 10 de mayo de 2005 la entidad Fon-Radica, S.L., presenta una relación de los documentos aportados hasta el momento en este Departamento sobre el caso en cuestión, a la vez que solicita una respuesta de la Consejería y si van a tomarse medidas al respecto.

Sexto.- Con fecha 11 de mayo de 2005 el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía dirige escrito a Fon-Radica, S.L., en el que le comunica que las discrepancias de sus relaciones contractuales no corresponden a esta Administración, a la vez que le informa del deber que corresponde al instalador autorizado ejecutor de la instalación de expedir el certificado final de la obra en los términos previstos en el REBT, y de que el hecho de retener esta documentación supone una falta grave que podría dar lugar a la apertura de expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Séptimo.- Con fecha 18 de mayo de 2005, D. José Manuel Espinosa de la Calle, actuando en representación de la empresa constructora Andiamo Rey, S.L., presentó el proyecto de las instalaciones eléctricas de baja tensión correspondientes al edificio de viviendas sito en la calle Domingo Doreste, 27, de Las Palmas de Gran Canaria, así como la solicitud de autorización de la puesta en servicio de las mismas, adjuntando el correspondiente Certificado Final de Obra conforme al proyecto, expedido por el Director de obra D. Ernesto Rodríguez Lesmes, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Canarias, además de los boletines de verificación de extintores. Por último, viene a señalar que no aporta los certificados de instalación por haberse negado la instaladora a la entrega de los mismos, lo cual acredita con la aportación del Acta de notificación y requerimiento notarial, añadiendo que se encuentra en vía procesal.

A la tramitación de esta solicitud le fue asignada el número de expediente BT 05/303.

Octavo.- Con fecha 3 de junio de 2005 Andiamo Rey, S.L., presentó escrito solicitando la anulación del Certificado final de obra presentado el 20 de mayo de 2005 con registro de entrada nº 433093, por error al confundirse la documentación de dos edificaciones próximas, dado que el instalador indicado corresponde a otra obra con expediente independiente al BT 05/303.

Noveno.- Con fecha 15 de julio de 2005 la empresa constructora Andiamo Rey, S.L., presentó anexo al Certificado final de obra emitido por el instalador autorizado a instancia suya, en el que se recogen de forma más detallada los datos de las instalaciones eléctricas ejecutadas en los locales y viviendas del edificio destinado a viviendas objeto de tramitación en el expediente BT 05/303, al objeto de que pudiese obtener la contratación directa con la empresa suministradora.

Décimo.- En base al informe-propuesta del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante Resolución nº 488, de fecha 2 de febrero de 2006, desestimar la denuncia presentada por Fon-Radica, S.L., tramitada bajo el expediente de referencia DE-05/22, y autorizar el suministro eléctrico provisional al edificio de viviendas y locales sito en la calle Domingo Doreste, 27, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, tramitado bajo la referencia BT-05/303.

Undécimo.- En contestación al acto resolutorio precedente, Fon-Radica, S.L., presenta escrito de alegaciones dirigido a la Jefa de Sección de Baja Tensión, con fecha 16 de febrero de 2006, para luego interponer en forma y plazo el recurso de alzada frente a la misma resolución de fecha 2 de febrero de 2006, en los cuales viene a manifestar lo siguiente:

1º) Que esta empresa fue contratada para realizar las instalaciones del Edificio sito en la calle Domingo Doreste, 27, de Las Palmas Gran Canaria, realizadas por ésta en un 95%, y el resto lo ejecutó la empresa constructora Andiamo Rey, S.L., con personal de su empresa sin cualificación profesional para ello, y según el artículo 18 del REBT la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones deberán efectuarse por instaladores autorizados.

2º) Esta empresa desconoce el estado actual de las instalaciones en dicho edificio y si reviste riesgo para los que habitan en dicha obra. En el certificado de Dirección de obra emitido por D. Ernesto Rodríguez Lesmes, se certifica que la instalación ejecutada por Canarias Fon-Radica, S.L., se ajusta estrictamente al proyecto, pero a su vez realiza otro certificado de dirección de obra en el que se expone que el instalador Santiago Melián García es responsable del montaje de la acometida de enganche a Unelco, no entendiendo nuestra empresa cómo este señor puede ejecutar dichas instalaciones si en la fecha de emisión de dicho certificado, el día 18 de mayo de 2005, no estaba dado de alta en industria para realizar dichos trabajos.

3º) En ningún momento la empresa se ha negado a entregar los certificados de las instalaciones. A este respecto esta entidad considera que cumple con la normativa específica, mientras que es Andiamo Rey, S.L. la que incumple al no permitir siquiera a esta entidad realizar la inspección de las obras y variaciones ejecutadas, y poder elaborar los certificados de instalación requeridos, y en este sentido no entiende porqué al final resulta ser la empresa constructora la beneficiada al incumplir la ley, cuando según se desprende de la resolución Andiamo Rey, S.L., ha puesto en servicio unas instalaciones sin llegar a tener el visto bueno de la Consejería, hecho constitutivo de infracción según lo dispone el artículo 31.2.b) de la Ley de Industria.

4º) En su escrito de alegaciones presentado con fecha 16 de febrero de 2006, reproduce el artículo 87 del Real Decreto 1.955/2000, relativo a las causas de suspensión del suministro, entre las cuales destaca en negrita, el caso de instalaciones peligrosas. Y en su escrito de interposición de recurso de alzada acusa a la empresa promotora de haber hecho entrega de las viviendas conociendo el estado de las instalaciones (falta de tomas de tierra en los puntos de agua), beneficiándose de la entrega de las mismas, recurriendo a Industria para que le permitiera el enganche de luz sin tener que presentar ningún certificado de la empresa instaladora, disponiendo en la actualidad de luz definitiva concedida mediante la resolución impugnada, sin haber oído a las partes interesadas y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto incurriendo en las causas de nulidad previstas en el artículo 62, apartados 1.a) y e).

5º) Por último, solicita la suspensión del acto resolutorio impugnado por entender que las instalaciones ejecutadas no reúnen las condiciones exigibles en el REBT y suponer un peligro inminente para los que habitan en dicha obra, al carecer incluso de tomas de tierra en los puntos de agua.

Duodécimo.- Con fecha 11 de mayo de 2006 el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas emite informe motivado, en sentido desfavorable a las pretensiones recogidas en el escrito precedente, una vez deducido su carácter de recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de alzada objeto de la presente Resolución, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover dicho recurso y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- La Resolución objeto de la presente vía de impugnación tiene su fundamentación legal específica en el artículo 18 del actual Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en su Instrucción Técnica MIE BT 04, y general en el Real Decreto 2.135/1980, de Liberalización Industrial, en concreto en el artículo 2, apartado tercero, y en el apartado cuarto, nº dos, de la Orden de 19 de diciembre de 1980, sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 2.135/1980, que vienen a disponer que la puesta en funcionamiento de las industrias no necesitarán otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias procedentes, documento éste acreditativo de haberse cumplimentado las condiciones técnicas de seguridad correspondientes.

Tercero.- El presente recurso no puede prosperar en base a los siguientes razonamientos que oponemos a los argumentos expuestos por la entidad recurrente:

1º) Con respecto a la afirmación contundente que realiza la recurrente sobre la ejecución del 95% de las instalaciones y la ejecución del resto por personal no cualificado de la empresa constructora Andiamo Rey, hay que significar que esta declaración no concuerda con las afirmaciones realizadas en otros escritos presentados en este Departamento por la misma empresa recurrente, con fechas 11 de abril y 3 de mayo de 2005, en las que la empresa Fon-Radica, S.L., señala textualmente que la obligación de Canarias Fon-Radica 3 mil 7, S.L. está cabalmente cumplida al haberse ejecutado las instalaciones por esta entidad a plena satisfacción de la empresa que solicitó sus servicios y que por consiguiente sólo restaba por su parte la confección de los boletines de la instalación que no había efectuado aún pendiente exclusivamente de la liquidación de la deuda económica correspondiente a la contraprestación por las contrataciones y obras ejecutadas, cuya cuantía se expresa en el escrito de 3 de mayo, por parte de la empresa constructora.

Asimismo, hemos podido apreciar otras contradicciones entre las alegaciones del recurso al referirse primero al desconocimiento del estado actual de las instalaciones del edificio, para luego afirmar que las mismas no reúnen las condiciones técnicas de seguridad al carecer de tomas de tierra en los puntos de agua, por lo cual entendemos que estas declaraciones que encierran un transfondo de disputas económicas, no pueden rebatir por sí solas la veracidad del certificado de Dirección de obra, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, firmado por el Ingeniero colegiado nº 548, responsable del proyecto de las instalaciones que nos ocupan, en el que se certifica la finalización de las instalaciones ejecutadas por la empresa instaladora Canarias Fon Radica, S.L., la adecuación de las obras al proyecto y a las prescripciones de seguridad reglamentarias, documento en el cual se basó la Dirección General de Industria y Energía para autorizar la puesta en servicio de forma provisional de las instalaciones (y no de forma definitiva, como señala de forma errónea la entidad recurrente), tal cual lo permite el mismo precepto invocado por el recurrente, el artículo 18 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en el apartado nº 4, en relación con el supuesto reflejado en el apartado nº 3, que concurre en el presente caso, y que prescriben lo siguiente:

"... 3.- La empresa suministradora no podrá conectar la instalación receptora a la red de distribución si no se le entrega la copia correspondiente del certificado de instalación debidamente diligenciado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4.- No obstante, lo indicado en el apartado precedente, cuando existan circunstancias objetivas por las cuales sea preciso contar con suministro de energía eléctrica antes de poder culminar la tramitación administrativa de las instalaciones, dichas circunstancias, debidamente justificadas y acampanadas de las garantías para el mantenimiento de la seguridad de las personas y bienes y de la no perturbación de otras instalaciones o equipos, deberán ser expuestas, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la cual podrá autorizar, mediante resolución motivada, el suministro provisional para atender estrictamente aquellas necesidades.

2º) Por lo que respecta a las objeciones expuestas al certificado de dirección de obra en el que se expone que el instalador Santiago Melián García es el responsable del montaje de la acometida de enganche a Unelco, debemos recordar que dicho certificado presentado con fecha 20 de mayo de 2005, fue anulado por este Departamento a instancia de la propia entidad promotora Andiamo Rey, S.L., al comunicarnos mediante escrito presentado con fecha 3 de junio de 2005, que por confusión en la documentación técnica correspondiente a dos edificaciones próximas se indicó por error el instalador que ejecutó otras obras distintas de las tramitadas bajo el expediente BT 05/303, y a continuación dicho error fue subsanado mediante la presentación del anexo al certificado final de obra presentado con fecha 15 de julio de 2005, por instalador autorizado a instancia de la misma entidad promotora, emitido de forma detallada, con los datos que prescribe el apartado 5.4, de la ITC BT 04, correspondiente a la documentación y puesta en servicio de las instalaciones.

No obstante y en cuanto a la acusación de que dicho instalador, D. Santiago Melián García, no figuraba como instalador autorizado por este Departamento a la fecha en que se ejecutaron las instalaciones, de acuerdo con el resultado de las pesquisas realizadas por el Servicio de Instalaciones Energéticas sobre este punto en cuestión debemos rectificar tales acusaciones sin fundamento realizadas por la entidad recurrente, por cuanto según los antecedentes y la documentación obrante en la Sección de Registro de Empresas Instaladoras, la empresa "Santiago Alberto Melián García", con C.I.F. nº 42728471 G, inscrita en el Registro industrial con nº 35/12033, en fecha 3 de mayo de 1995, está autorizada para realizar instalaciones eléctricas de baja tensión, con fecha de autorización de 18 de septiembre de 2003, vigente hasta la fecha de caducidad el 8 de julio de 2010.

3º) En cuanto al alegato de que la empresa Andiamo Rey, S.L., ha resultado beneficiada con la Resolución impugnada, en incumplimiento de la normativa aplicable e incurriendo en infracción, según lo dispone el propio artículo 31, apartado 2.b), de la Ley de Industria, por la puesta en funcionamiento de instalaciones que carecen de la correspondiente autorización preceptiva, debemos destacar nuevamente que tal manifestación decae por sí misma al contrastarse con los antecedentes fácticos y jurídicos del presente supuesto, de las que se infiere que tanto la actuación de la entidad denunciada de la propia Dirección General de Industria y Energía se ha ajustado en todo momento a la legalidad vigente, al dictar la resolución motivada objeto de la presente vía de impugnación, en la cual precisamente se ha autorizado la puesta en servicio de las instalaciones y contratación del suministro eléctrico, de forma provisional, en aplicación estricta de la normativa específica aplicable.

Y a este respecto, parece ser que la entidad denunciante ha obviado la prescripción contenida en el artículo 18, apartado cuarto, del Real Decreto 842/2002, por el que se permite al órgano competente de esta Comunidad Autónoma, autorizar la contratación de suministro provisional en el caso de no presentarse el certificado de instalación que debía expedir la empresa instaladora, en supuestos como el que nos ocupa en que han sido valoradas las circunstancias objetivas expuestas por la entidad promotora, por las cuales se hacía preciso contar con suministro de energía eléctrica con el fin de evitar perjuicios a terceros indirectamente implicados, como son los titulares de las viviendas habitadas, y dado que con la presentación del Certificado final de obra expedido por el Ingeniero responsable de la dirección técnica y supervisión de la ejecución del proyecto, viene a garantizarse que las instalaciones ejecutadas revisadas por el instalador autorizado cumplen con las prescripciones técnicas de seguridad exigibles en este caso, entendemos que las instalaciones son aptas para su puesta en servicio provisional, por lo cual no existen argumentos sustanciales que aconsejen modificar o alterar la resolución impugnada.

4º) Del resto de los argumentos planteados puede deducirse que existen diferencias de tipo contractual y económicas entre las partes que esta Consejería no puede dirimir por cuanto no tiene competencias sobre el asunto, por lo cual si bien la autorización concedida para el suministro provisional está dentro de su ámbito competencial, los trámites administrativos que prosiguen deberán paralizarse hasta que se resuelvan subíndice las diferencias económicas aludidas por los contendientes.

5º) Por último, y en cuanto a la solicitud de suspensión del acto resolutorio impugnado, dado que no se han adoptado las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución impugnada y la protección de terceros afectados por los perjuicios que supondría la suspensión del suministro eléctrico provisional legalmente autorizado, entendemos que no puede prosperar tal petición al amparo de lo previsto en el artículo 111, apartado cuarto, de la LRJ-PAC, cuyo párrafo segundo, estipula lo siguiente: "Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente." No obstante, lo anterior y en caso de considerarse la estimación presunta de tal solicitud por el simple transcurso del plazo establecido, es obvio que por los motivos expuestos en el apartado cuarto señalado, y según lo prescribe el mismo apartado cuarto del artículo 111, en su párrafo tercero, tales efectos suspensivos no podrían prolongarse a partir del presente acto por el que se agota la vía administrativa al no darse las condiciones preceptuadas para ello.

VISTOS

El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias (B.O.E. nº 224, de 18.9.02); el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización; la Orden de 19 de diciembre de 1980 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre; los Reales Decretos números 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y de 26 de septiembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de Industria, Energía y Minas (B.O.E. nº 248, de 16.10.82, y nº 278, de 20.11.84); el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de Canarias (B.O.C. nº 137, de 17.7.06), el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Luis Medina Mederos, en representación de la entidad Canarias Fon-Radica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 2 de febrero de 2006, recaída en los expedientes de referencias DE 05/22 y BT 05/303, relativos a la contratación del suministro eléctrico correspondiente al edificio de viviendas y locales sito en la calle Domingo Doreste, 27, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia, a interponer en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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