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BOC Nº 067. Martes 3 de Abril de 2007 - 498

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

498 - DECRETO 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La educación es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en concreto en su artículo 27. En desarrollo de tal derecho, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica particularmente el Capítulo III, de su Título II, a la admisión y la escolarización del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados. La premisa marcada por sus preceptos está en que las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro, así como la previsión de una equilibrada distribución entre los centros docentes de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido precepto constitucional y en las leyes orgánicas que lo desarrollen.

Los antecedentes normativos con que cuenta la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia de admisión parten del Decreto 12/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, que ha quedado, en buena medida, desfasado por cambios legales, técnicos y organizativos que deben quedar reflejados en la normativa aplicable sobre admisión.

En la vertiente legal, se producen cambios significativos como los que se refieren a la modificación de los criterios prioritarios de admisión, cuando no haya plazas suficientes, al establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados o a la composición plural de las Comisiones de Escolarización, haciendo partícipe en sus funciones a los sectores de la comunidad educativa. En referencia a la distribución del alumnado con necesidades educativas específicas, se dotará a los centros de los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer el apoyo que precisa la referida escolarización. Particular incidencia tiene, en este punto, la exigencia legal de garantizar una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros docentes públicos y los privados concertados, con la referencia expresa a que se establezca la proporción en que unos y otros participarán en la escolarización y atención educativa de este alumnado.

Por otra parte, Canarias tiene características específicas que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar un desarrollo normativo propio en el ámbito de sus competencias autonómicas; desarrollo normativo que, en el marco jurídico vigente, responda a una realidad singular que precisa medidas orientadas a lograr una escolarización equitativa que garantice el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los que habitan en este Archipiélago Atlántico.

Asimismo, desde la perspectiva técnica y organizativa, los avances tecnológicos están permitiendo tanto el acceso telemático a la información como la gestión más ágil y eficiente de procedimientos tan complejos como es el de la admisión, por el número considerable de personas que participan en el mismo. Así, la tendencia es la de facilitar al interesado los trámites que debe hacer o, por ejemplo, la de promover el intercambio de información sobre el nivel de renta con la Administración tributaria, todo ello con las debidas prevenciones de seguridad que marca la propia Ley Orgánica en relación con la protección de datos de carácter personal del alumnado o de sus familias.

A partir de lo expuesto, y dado que el desarrollo reglamentario de la citada Ley Orgánica en esta materia de admisión corresponde a nuestra Comunidad Autónoma, el presente Decreto tiene como objeto regular la admisión del alumnado con el fin de, por una parte, establecer un marco normativo mínimo que permita un posterior desarrollo acorde con circunstancias sobrevenidas y, por otra, simplificar los procedimientos y fijar, en concurrencia con lo anterior, los principios y garantías esenciales que exige la seguridad jurídica que debe haber en procedimientos de estas características.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de marzo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan enseñanzas no universitarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso a la escolarización en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro de padres y tutores.

Artículo 2.- Principios generales.

1. Los padres o tutores legales o, en su caso, el alumnado mayor de edad podrán elegir centro docente dentro de la oferta de puestos escolares programada por la Administración educativa. Cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán los criterios de admisión previstos en el presente Decreto.

2. En la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados no se podrá establecer ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad, académicos y cualquier otro exigido por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo o curso al que se pretenda acceder. Sólo podrá estar supeditada la admisión a los resultados de pruebas en los supuestos establecidos en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes.

4. El procedimiento de admisión se realizará, con carácter general, cuando el alumnado se incorpore por primera vez al centro. La continuidad en los diferentes cursos de una misma etapa no requiere procedimiento de admisión con excepción de los casos de cambio de centro o a un programa de cualificación profesional inicial.

5. En los centros docentes que ofrezcan varias etapas educativas, el procedimiento de admisión se realizará, para los centros públicos, al comienzo de la etapa que corresponda a la menor edad, y para los privados concertados, al comienzo del curso objeto de concierto que corresponda a la menor edad.

6. Los centros docentes públicos y privados concertados harán público su proyecto educativo, que en el caso de los privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos, adoptando para ello los procesos de difusión más adecuados. La matriculación en estos centros conlleva el respeto del proyecto educativo por parte del alumnado y de sus familias.

Artículo 3.- Normas singulares para la escolarización.

1. La Administración educativa, en función de la disponibilidad presupuestaria de cada ejercicio, dotará a los centros de recursos personales y económicos para la escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales y establecerá el porcentaje de alumnado que puede ser escolarizado en cada centro público o privado concertado. Asimismo, programará la oferta de plazas escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo teniendo en cuenta, en particular, la atención y los medios que requiere este alumnado, de acuerdo con lo regulado en su normativa específica, pudiendo establecer para los mismos una reserva de plazas hasta el final del período de preinscripción y de matrícula.

2. El alumnado que precise para su escolarización que el centro tenga determinadas condiciones específicas o personal de atención especializado serán escolarizados en los centros ordinarios de atención preferente dotados por la Administración educativa de estos medios. Para ello se informará a la familia quienes podrán presentar recurso de alzada frente a esa decisión en el plazo de un mes en la Dirección Territorial de Educación correspondiente. Cuando sea preciso prever medios extraordinarios de atención para alumnado con necesidades educativas especiales, la Administración educativa reservará un número suficiente de plazas que aseguren su escolarización en los centros ordinarios de integración preferente según el tipo de atención demandada.

3. La Administración educativa fijará el porcentaje de incremento, no superior al diez por ciento, del número máximo de alumnos por grupo en los centros docentes públicos y privados concertados para atender la escolarización tardía. Asimismo, las Direcciones Territoriales de Educación, dentro de su ámbito, adoptarán las medidas precisas para asegurar la admisión de alumnos por razones de escolarización urgente o excepcional.

4. El alumnado que curse de manera simultánea enseñanzas de educación secundaria con enseñanzas regladas de música o danza, o programas deportivos de alto rendimiento tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria y en el porcentaje de plazas que la Administración educativa determine.

5. La Administración educativa establecerá en los centros docentes públicos del ámbito territorial vinculado a las residencias escolares un número de puestos vacantes suficiente para garantizar la escolarización en los mismos del alumnado de estas residencias.

Artículo 4.- Admisión prioritaria por adscripción de centros.

1. La Administración educativa establecerá la adscripción de centros públicos que impartan educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, a otros centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, respectivamente, para garantizar el derecho a la prioridad en la admisión de su alumnado cuando no existan plazas suficientes.

2. La Administración educativa determinará las condiciones para establecer, a estos mismos efectos, la adscripción de unos centros privados concertados a otros, para lo que tendrá que contar, en todo caso, con la solicitud de los centros implicados.

3. Los centros públicos adscritos a otros centros que impartan distintas etapas se considerarán como un único centro en lo relativo a la aplicación de los criterios de admisión previstos en el presente Decreto.

Artículo 5.- Áreas de influencia.

1. La Administración educativa, previa consulta al Consejo Escolar de los centros afectados, determinará las áreas de influencia de cada centro docente, así como las limítrofes, que serán las mismas para los centros públicos y privados concertados de un mismo ámbito territorial, siendo publicadas por los centros al comienzo del procedimiento anual de admisión de modo que cualquier domicilio quede comprendido, al menos, en el área de influencia de un centro público. En los casos de centros adscritos, estas áreas de influencia podrán referirse al centro que imparta la etapa que corresponda a la menor edad.

2. Se podrán establecer áreas de influencia que comprendan una o más islas para la admisión en aquellas enseñanzas posobligatorias en que sea necesario.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN

Artículo 6.- Solicitud de admisión.

1. La admisión en un centro público o privado concertado exige la presentación de la correspondiente solicitud de plaza suscrita por el alumno, si es mayor de edad, o el padre, la madre o tutor legal, en su caso.

2. Junto con la solicitud se presentará la documentación indicada en la convocatoria anual del procedimiento de admisión.

3. Se presentará una única instancia en el centro elegido en primer lugar, que la recibirá y tramitará. El alumno obtendrá plaza directamente si la oferta de puestos escolares es igual o superior al de solicitudes presentadas, no siendo necesario en este caso proceder a su baremación.

4. Cuando el número de solicitudes supere al de vacantes ofertadas por el centro solicitado, se baremarán todas las solicitudes. Si el alumno no obtuviera plaza en este centro, la puntuación alcanzada en la baremación, una vez detraída la puntuación correspondiente al criterio complementario determinado por el Consejo Escolar, servirá de criterio de ordenación para que la Comisión de Escolarización adjudique, en concurrencia con todas las solicitudes no admitidas de éste y de otros centros, las vacantes existentes en los posteriores centros indicados para cuando la demanda supere la oferta.

De no existir vacante en ninguno de ellos o no haber formulado petición la familia en los casos de escolarización obligatoria, la Comisión de Escolarización adjudicará de oficio para asegurar la correcta escolarización del alumno en su propio municipio o zona de escolarización establecida, conforme a lo que determine la pertinente convocatoria anual.

Artículo 7.- Código de identificación del alumnado.

A todo el alumnado que se incorpore por primera vez a un centro docente público o concertado del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para cursar cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se le asignará un número del Código de Identificación del Alumnado (CIAL), previa constatación documental de los datos exigibles por la Secretaría de cada centro, de acuerdo con el procedimiento que se determine. Este número tendrá carácter único, personal e intransferible durante toda su trayectoria académica no universitaria.

Artículo 8.- Gestión telemática del procedimiento.

1. La Administración educativa implantará gradualmente el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión del procedimiento de admisión para favorecer, entre otras cuestiones, el procesamiento informático de los datos que permiten establecer el orden del alumnado en función de los criterios de admisión aplicados.

2. Los centros públicos y privados concertados utilizarán los procedimientos informáticos y telemáticos habilitados para la gestión del procedimiento de admisión por parte de la Administración educativa en los términos que se determinen.

3. En el impreso de solicitud se especificará la autorización expresa del solicitante para que la información sobre el nivel de rentas de la unidad familiar sea cedida directamente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en el artículo 84 de la citada Ley Orgánica 2/2006.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE ADMISIÓN

Artículo 9.- Criterios generales para la admisión del alumnado.

1. Los criterios generales de prioridad para la admisión del alumnado cuando no existan plazas suficientes, así como la puntuación que en cada caso se aplica para baremar las solicitudes, son los siguientes:

1.1. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, en el supuesto de niveles educativos sostenidos con fondos públicos:

a) Primer hermano: 5 puntos.

b) Cada uno de los hermanos siguientes: 3 puntos.

c) Padres o tutores legales que trabajen en el centro: 1 punto.

1.2. Proximidad al centro del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales:

a) En la misma área de influencia: 4 puntos.

b) Áreas limítrofes: 2 puntos.

c) Áreas no limítrofes pero dentro del municipio: 1 punto.

1.3. Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas y aplicando como parámetro el Índice Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) o equivalente:

a) Rentas iguales o inferiores al IPREM: 3 puntos.

b) Rentas superiores al IPREM que no sobrepasen el doble del mismo: 2 puntos.

c) Rentas superiores al IPREM que no sobrepasen el cuádruple del mismo: 1 punto.

1.4. Concurrencia de discapacidad en el alumno, en alguno de sus hermanos, padres o tutores legales:

a) Discapacidad en el alumno: 3 puntos.

b) Discapacidad en alguno de los padres o tutores legales: 2 puntos.

c) Discapacidad en alguno de los hermanos: 1 punto.

2. Los criterios complementarios y la correspondiente puntuación aplicada en cada caso para baremar las solicitudes, son los siguientes:

2.1. Condición legal de familia numerosa: 1 punto.

2.2. Cualquier otra circunstancia previamente establecida y publicada en el tablón de anuncios del Consejo Escolar del primer centro solicitado, que tenga carácter objetivo y adecuada justificación: hasta 1 punto.

Artículo 10.- Criterios específicos para la admisión del alumnado.

1. En la admisión al bachillerato se aplicará, además de los criterios generales previstos en el artículo anterior, el expediente académico como criterio específico. La valoración del criterio del expediente académico se realizará conforme al siguiente baremo:

a) Nota media equivalente a sobresaliente: 3 puntos.

b) Nota media equivalente a notable: 2 puntos.

c) Nota media equivalente a bien: 1 punto.

2. En la admisión a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de la formación profesional, cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico de la titulación que les da acceso o la nota final de las pruebas previstas, independientemente de que el alumnado proceda del mismo centro o de otro distinto de aquel en el que se imparta el ciclo formativo. El orden de preferencia vendrá dado por la nota media obtenida.

Artículo 11.- Criterios de desempate.

1. Los empates que se produzcan en la puntuación total que determina el orden final para la admisión, se resolverán aplicando la puntuación alcanzada, con carácter decreciente, en cada uno de los criterios establecidos en el artículo 9 y en su mismo orden. Para el bachillerato se utilizará adicionalmente el criterio del artículo 10.

2. Cuando persista el empate, la prioridad en el orden de lista vendrá dada aplicando como primera letra, de forma sucesiva en los dos apellidos y en el nombre, la que resulte del sorteo efectuado durante el procedimiento de admisión convocado en cada curso escolar.

3. Para los ciclos formativos de formación profesional, sólo se aplicará el sorteo descrito en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

CONSEJO ESCOLAR

Y COMISIONES DE ESCOLARIZACIÓN

Artículo 12.- Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del centro público para el que se solicita plaza es el órgano competente para decidir sobre la admisión del alumnado y para velar porque el procedimiento se realice según lo establecido en el presente Decreto y en el resto de normativa de aplicación en esta materia.

2. En los centros privados concertados corresponde esta competencia a sus titulares, y a su Consejo Escolar garantizar que el procedimiento se desarrolle de acuerdo con la normativa aplicable.

3. El Consejo Escolar de los centros públicos y el titular de los centros privados concertados publicarán en sus tablones de anuncios al comienzo del procedimiento anual de admisión las vacantes de puestos escolares y áreas de influencia a partir de la planificación escolar prevista por la Consejería competente en materia de educación.

4. Una vez publicadas las listas de admitidos y resueltas las reclamaciones presentadas en primera instancia ante el Consejo Escolar o ante el titular del centro privado concertado, los centros remitirán a las Comisiones de Escolarización todas las solicitudes y reclamaciones no atendidas.

Artículo 13.- Comisiones de Escolarización.

1. A fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado y resolver las incidencias sobre escolarización, las Direcciones Territoriales de Educación constituirán tantas Comisiones de Escolarización como sean necesarias. Estas comisiones estarán compuestas por el número que se determine de representantes de la propia Administración educativa, de cabildos o ayuntamientos, de los padres, de los profesores, y de los centros públicos y privados concertados de un mismo ámbito territorial.

2. Corresponde a las Comisiones de Escolarización:

a) Supervisar el desarrollo del procedimiento de admisión, el cumplimiento de la normativa aplicable y, en su caso, proponer a los centros directivos de la Consejería las medidas que estimen adecuadas.

b) Comprobar que para cada alumno sólo se ha presentado una instancia, verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender en su ámbito territorial e informar sobre la relación de centros con plazas disponibles.

c) Solicitar a los centros de su ámbito toda la información o documentación necesaria para el desempeño de sus funciones.

d) Adjudicar plaza al alumnado que no la haya obtenido en el centro solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4.

e) Informar sobre la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a efectos de su adecuada integración y atención.

f) Cuantas otras funciones establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. Las Comisiones de Escolarización podrán recabar cualquier otra documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones, de los centros docentes, de los ayuntamientos o de los servicios concurrentes de la Administración educativa.

CAPÍTULO V

PUBLICACIÓN DE LISTAS Y RECURSOS

Artículo 14.- Publicación de listas.

Los centros docentes publicarán en el tablón de anuncios, en el plazo que se determine, la relación de alumnos admitidos y no admitidos, con especificación de la puntuación obtenida una vez aplicados los criterios previstos en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, con indicación de la forma y los plazos de matrícula, así como los de reclamación, en su caso. De la misma manera publicarán la relación de alumnos que la Comisión de Escolarización haya decidido que se escolarizarán en ese centro.

Artículo 15.- Recursos.

1. Contra las decisiones definitivas de admisión adoptadas por los Consejos Escolares de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados o las Comisiones de Escolarización, los interesados podrán presentar recurso de alzada, en el plazo de un mes ante el Director Territorial de Educación que corresponda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. La Administración resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses, teniendo en cuenta el calendario anual de comienzo de actividades lectivas para una adecuada escolarización del alumnado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Protección de datos de carácter personal.

1. Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán referirse al origen, ambiente familiar y social, la salud, a las características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y orientación de los alumnos.

2. Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la citada información. La incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. En todo caso, la información relativa a esta Disposición Adicional será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.

3. La Administración educativa adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para que en el tratamiento de los datos del alumnado se garantice su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias, quedará sujeto al deber de secreto.

4. La cesión de los datos necesarios para el sistema educativo, incluidos los de carácter reservado, se realizará preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Segunda.- Documentación de admisión.

La documentación relativa a todas las solicitudes, aceptadas o no, y a todas las reclamaciones, estimadas o no, es parte del expediente de admisión y debe conservarse en el centro a disposición de las Comisiones de Escolarización y de la Administración educativa.

Tercera.- Admisión del alumnado en centros que impartan enseñanzas de régimen especial o de educación de personas adultas.

Para las enseñanzas de régimen especial o las destinadas a personas adultas será de aplicación su normativa específica de admisión, actuando el presente Decreto como norma supletoria para aquellos supuestos no regulados o contemplados en aquélla.

Cuarta.- Actos de violencia.

En cualquier momento a lo largo del curso escolar la Administración educativa debe garantizar el cambio de centro del alumnado implicado por actos de violencia de género o de acoso escolar.

Quinta.- Incumplimiento de normas.

1. La infracción de las normas de los procedimientos de admisión de alumnos por parte de empleados públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo que determine las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

2. En los centros privados concertados el incumplimiento de esta normativa por los titulares de los mismos dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

3. La falsedad de los datos aportados por los solicitantes o la presentación de más de una solicitud dará lugar a la inadmisión de la petición y a la adjudicación de oficio, en las etapas de escolarización obligatoria, de una plaza escolar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta tanto se establezcan las nuevas áreas de influencia previstas en este Decreto, serán de aplicación las establecidas de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada toda norma de igual o inferior rango que se oponga o contradiga lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Decreto 12/1994, de 11 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria (B.O.C. nº 23, de 23 de febrero).

b) La Orden de 1 de marzo de 1994, por la que se regula el proceso de admisión de alumnos para cada curso académico en los centros de Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria, Educación General Básica y Pedagogía Terapéutica, sostenidos con fondos públicos (B.O.C. nº 28, de 7 de marzo).

c) La Orden de 1 de marzo de 1994, por la que se regula el proceso de admisión de alumnos para cada curso académico en centros docentes de Enseñanza Secundaria, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, sostenidos con fondos públicos (B.O.C. nº 28, de 7 de marzo).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia educativa para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

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