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BOC Nº 087. Miércoles 2 de Mayo de 2007 - 1687

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1687 - ANUNCIO de 27 de abril de 2007, relativo a la aprobación definitiva del "Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur".

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El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de abril de 2007, acordó la aprobación definitiva del "Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras del Tren del Sur", con el siguiente tenor literal:

"Visto el expediente de formulación y aprobación del "Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur", y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: la aprobación de los Planes Territoriales corresponde al Pleno de la Corporación, y el artículo 29.3 del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife determina necesaria la propuesta del Consejo de Gobierno Insular al Pleno, mediante el procedimiento previsto en el artículo 63 del mismo; y visto el informe del Secretario General del Pleno, de fecha 23 de marzo de 2007, así como el acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 26 de marzo de 2007, el Pleno, previo dictamen de la Comisión Plenaria Extraordinaria de Presidencia y Hacienda, acuerda por unanimidad:

Primero.- Asumir el contenido del informe de contestación de las alegaciones realizadas al Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur emitido por la Sociedad Metropolitano de Tenerife, S.A., de fecha febrero de 2007, y en consecuencia, modificar el documento del mismo, de acuerdo con las conclusiones de dicho informe.

Segundo.- Proceder a la contestación individualizada de las alegaciones presentadas al Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, de acuerdo con los términos del informe de contestación a las mismas.

Tercero.- Declarar el Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, como Plan con Carácter Estructurante del Territorio, a la vista de los informes que obran en el expediente.

Cuarto.- Aprobar definitivamente el Plan Territorial Especial de Infraestructuras del Tren del Sur, condicionando la aprobación a la apertura de un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones, dado que se han introducido modificaciones sustanciales en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado en lo siguiente:

· El Tramo III del Plan aprobado el 24 de febrero de 2006.

· El Título X del Tomo 0, relativo a la Normativa y que se transcribe al final de este acuerdo.

Quinto.- El Excmo. Cabildo Insular de Tenerife iniciará los estudios pertinentes para la posible ampliación del corredor ferroviario hasta el futuro Puerto de Fonsalía.

Sexto.- El Cabildo realizará los estudios específicos pertinentes para poder establecer paradas, en Güímar, Abades, Las Chafiras y Parque La Reina, recomendando a los Ayuntamientos afectados que también inicien los correspondientes estudios para establecer las necesarias reservas de suelo dentro de sus Planes Generales de Ordenación.

A N E X O

TÍTULO X DEL TOMO 0.- NORMATIVA

"CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y objeto del Plan.

El presente Plan tiene la naturaleza de Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras, redactado al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en desarrollo del artículo 3.3.3.8, apartado 6.d) del Plan Insular de Ordenación de Tenerife, aprobado definitivamente mediante Decreto 150/2002, de 16 de octubre.

Tiene por objeto planificar la implantación de transporte ferroviario con el fin de proporcionar un servicio de transporte público que satisfaga la actual demanda de movilidad y su futuro incremento a medio y largo plazo.

Artículo 2.- Ámbito territorial del Plan.

El presente Plan tiene como ámbito territorial el denominado corredor del Sur que une los núcleos de Santa Cruz de Tenerife y Las Américas, tal como aparece en el plano nº 6.

Artículo 3.- Eficacia del Plan.

El presente Plan tendrá carácter vinculante en todo lo relativo al establecimiento de reservas de terrenos para el establecimiento de infraestructuras e instalaciones ferroviarias, normas de protección de las mismas y condiciones para la ejecución de las obras, que tendrán la consideración de normas de aplicación directa. Tendrán carácter orientativo las recomendaciones incluidas en el mismo respecto a la calificación urbanística de los terrenos circundantes y las medidas a adoptar para facilitar la multimodalidad o adaptar la planificación territorial y urbanística al contenido del Plan, salvo que expresamente se indique el carácter vinculante de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de estas normas.

Artículo 4.- Relación con el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de ordenación urbanística deberán ajustarse a las determinaciones del presente plan en los términos previstos en el artículo 3 anterior.

Artículo 5.- Contenido documental del Plan.

El presente plan se halla integrado por los siguientes documentos:

· Memoria Informativa (Capítulos 1 a 4 del Documento del Plan).

· Memoria Justificativa (Capítulos 5 a 8 del Documento del Plan).

· Propuestas de Intervención (Capítulo 9 del Documento del Plan).

· Normativa (Capítulo 10 del Documento del Plan).

· Planos.

· Documento para tramitación ambiental.

Artículo 6.- Interpretación del Plan.

La interpretación del presente Plan compete al Cabildo de Tenerife, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Canario y de las funciones del Poder Judicial.

La interpretación del Plan y los supuestos de conflictos entre documentos, se resolverán partiendo de la base de que cada documento debe interpretarse en función de su contenido, y teniendo en cuenta que el texto de la Normativa prevalecerá sobre la documentación gráfica, con excepción de aquellos supuestos en que la interpretación derivada de la documentación gráfica coincida con la que se desprenda de la Memoria, en cuyo caso prevalecerá dicha interpretación sobre la derivada de la Normativa. Si a pesar de ello subsistieran dudas en las determinaciones, prevalecerá la interpretación más favorable al servicio público ferroviario, al menor deterioro del medio ambiente, y al mayor interés de la colectividad.

CAPÍTULO II

NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 7.- Protección de la calidad del aire.

En la fase de construcción se adoptarán medidas preventivas para reducir las emisiones de polvo, incluyendo humidificar y cubrir los materiales almacenados y transportados, utilizar equipos de perforación con cazadores de partículas, asfaltar los caminos de acceso a la obra, etc.

Se adoptarán, asimismo, las medidas necesarias para reducir la contaminación producida por la emisión de gases, tales como el correcto mantenimiento de la maquinaria utilizada.

Artículo 8.- Protección y conservación de los suelos.

Con objeto de evitar alteraciones sobre el medio natural en zonas situadas fuera del ámbito de las actividades de obra, se procederá a jalonar el perímetro de actividad de obra. Este perímetro abarcará la totalidad de elementos auxiliares y caminos del servicio, los alargamientos se realizarán por la línea de expropiación, manteniendo la permeabilidad territorial de la zona.

Durante la ejecución de las obras se recuperará la capa superior de tierra vegetal para su posterior utilización en las superficies que sea preciso revegetar, así como terraplenes, caminos de servicio de uso temporal superficie de falsos túneles.

Artículo 9.- Protección de las aguas del sistema hidrológico.

Con el fin de proteger las aguas y el sistema hidrológico de la posible contaminación derivada de la ejecución de las obras y explotación del ferrocarril, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Formulación de planes y medidas de emergencia para los vertidos accidentales durante las obras.

b) Depuración de las aguas residuales de la zona de oficinas y vestuarios. Para ello se instalará una fosa séptica.

c) Colocación de cunetas de drenaje perimetrales por el margen superior de la zona de instalaciones para evacuar las aguas generadas en las mismas y conducirlas hasta las arquetas de retención de grasas y las balsas de decantación.

d) Construcción de arquetas que desaguarán en las balsas de decantación para eliminar los aceites, combustibles, pinturas, etc., mediante el filtrado de las aguas.

e) Seguimiento analítico de las aguas procedentes de la balsa de decantación para evitar posibles vertidos contaminantes sobre el drenaje natural de la zona.

Artículo 10.- Protección acústica.

Con el fin de reducir en todo lo posible las molestias derivadas del ruido generado en la fase de obras se adoptarán las siguientes medidas protectoras:

a) Limitación de actividades ruidosas durante el período nocturno.

b) Utilización exclusiva de maquinaria que cumpla las Directivas Europeas en materia de limitación de niveles de potencia sonora.

c) Todas y cada una de las máquinas y vehículos utilizados en la obra deberán haber superado favorablemente las Inspecciones Técnicas de Vehículos que les sean de aplicación dentro de los plazos legales establecidos.

d) Para la realización de voladuras deberán manejarse los explosivos fraccionando la pega, eliminando al máximo el cordón detonante y colocándolo bien continuado y atacado.

Para reducir el ruido generado por el paso del ferrocarril en la fase de explotación se instalarán pantallas acústicas en las zonas urbanas donde el nivel de ruido supere los estándares de calidad acústica legalmente establecidos.

Artículo 11.- Protección del patrimonio histórico.

Para la protección de los recursos arqueológicos que pudieran existir en la zona donde va a implantarse la infraestructura ferroviaria deberán adoptarse las siguientes medidas preventivas para los yacimientos arqueológicos:

a) Los movimientos de tierra asociados al desbroce, preparación del terreno, desmontes, etc., deberán supervisarse por un equipo de especialistas.

b) En caso de que durante las remociones del terreno se identifique algún yacimiento, se procederá a realizar sondeos y excavaciones arqueológicas mediante procedimiento de urgencia.

c) Se llevarán a cabo las excavaciones de urgencia en extensión necesaria para compensar la posible destrucción o grave alteración que puedan sufrir los bienes culturales identificados a raíz de las intervenciones previas (prospección, sondeos). Se trata de excavaciones "de salvamento" que permiten documentar los yacimientos que serán destruidos por las obras.

d) Se procederá al jalonamiento de aquellos yacimientos susceptibles de ser afectados por las actividades o actuaciones llevadas a cabo durante la fase de obra, para evitar su afección. Por lo tanto, queda prohibida la instalación de parques de maquinaria o cualquier actividad aneja a la obra en estas áreas, procediendo a jalonar aquellos yacimientos que, por cercanía a la obra principal y demás actuaciones colindantes, pudieran verse afectados.

Artículo 12.- Tratamiento y gestión de residuos.

El proyecto para la ejecución de la obra incluirá un plan de gestión de los residuos producidos en el que se evalúen las cantidades previstas de las distintas clases de residuos y se determine el uso y destino que debe darse a los mismos, implantándose un sistema de separación que garantice en cualquier caso la disposición o reutilización de los mismos en los términos previstos en la legislación vigente.

En las instalaciones de obra se construirán balsas de decantación, así como una arqueta desengrasante en las instalaciones auxiliares en cada uno de los tajos de obras diseñadas para el control de sedimentos arrastrados por la lluvia y de posibles vertidos contaminantes.

Artículo 13.- Localización de zonas auxiliares.

La localización de zonas auxiliares que sea preciso ocupar bien para la construcción de las obras, bien para la explotación y mantenimiento de la infraestructura, se seleccionará mediante criterios de aptitud ambiental, accesibilidad y posición estratégica. Una vez concluidas las obras y acondicionada, en su caso, la superficie para su destino definitivo se procederá a su integración ambiental mediante la restauración de las formas y la vegetación de los taludes perimetrales.

CAPÍTULO III

NORMAS PARTICULARES

DEL SISTEMA FERROVIARIO

Artículo 14.- Zonificación del sistema ferroviario.

El sistema ferroviario comprenderá las siguientes zonas:

1. Zona de viales ferroviarios: incluyendo la plataforma de la vía, superestructura, carriles y contra carriles traviesas y material de sujeción, obras civiles tales como puentes, viaductos y túneles.

2. Zona de instalaciones ferroviarias: los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles.

Zona de servicio ferroviario: incluirá las estaciones y terminales, con sus espacios de estacionamiento y de intercambio multimodal, así como los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades propias del explotador de la infraestructura ferroviaria, los destinados a tareas complementarias de aquéllas y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.

Artículo 15.- Condiciones generales de uso del sistema ferroviario.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán la delimitación de los terrenos previstos en el presente plan para la implantación del sistema ferroviario y establecerán las reservas y condiciones necesarias para evitar su ocupación, el incremento del valor de los terrenos y edificaciones previo a la expropiación de los mismos, así como la implantación en sus proximidades de usos incompatibles.

Artículo 16.- Protección del sistema ferroviario.

Para la protección del sistema ferroviario se establecen las siguientes delimitaciones:

1. Zona de dominio público: comprende los terrenos ocupados por la línea ferroviaria y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

2. Zona de protección: consiste en una franja de terreno a cada lado de ellas, delimitada interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.

3. Límite de la edificación: consistente en sendas líneas a ambos lados de la línea ferroviaria a una distancia de 50 m en suelo no urbano, de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, salvo que en el presente Plan se establezca expresamente una distancia distinta.

Artículo 17.- Zona de dominio público.

En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del Cabildo de Tenerife, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.

Artículo 18.- Zona de protección.

1. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del Cabildo de Tenerife. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En particular, podrá hacerlo para cumplir cualquiera de los fines siguientes:

a) Encauzar y canalizar aguas que ocupen o invadan la línea ferroviaria.

b) Depositar temporalmente, apartándolos de la vía, objetos o materiales que se encuentren sobre la plataforma de la línea ferroviaria y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.

c) Estacionar temporalmente material móvil que no resulte apto para circular, por avería u otra causa.

d) Establecer conducciones vinculadas a servicios de interés general, si no existieran alternativas al trazado de las mismas.

e) Almacenar temporalmente maquinaria, herramientas y materiales destinados a obras de construcción, reparación o conservación de la línea ferroviaria o de sus elementos funcionales e instalaciones.

f) Aprovechar, para uso exclusivo del ferrocarril, recursos geológicos, previa la obtención, en su caso, de las autorizaciones que correspondan.

g) Establecer temporalmente caminos de acceso a zonas concretas de la línea ferroviaria que requieran las obras de construcción, reparación o conservación de la línea y de sus elementos funcionales e instalaciones o el auxilio en caso de incidencia o accidente.

h) Acceder a puntos concretos de la línea ferroviaria en caso de incidencia o accidente.

i) Integrar, en zonas urbanas, el ferrocarril mediante obras de urbanización derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.

2. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del Cabildo de Tenerife, el cual podrá establecer las condiciones en las que deban ser realizadas, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 19.- Línea límite de la edificación.

1. En el espacio comprendido entre la línea límite de edificación y la línea ferroviaria se prohíbe cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor del presente Plan. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación, sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas.

2. En la zona comprendida dentro de la línea límite de edificación el Cabildo de Tenerife podrá autorizar las siguientes obras:

a) Obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.

b) Colocación de instalaciones provisionales fácilmente desmontables y ejecución de viales, aparcamientos en superficie, isletas o zonas ajardinadas anexas a edificaciones.

Artículo 20.- Autorizaciones.

1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Cabildo de Tenerife. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones o licencias que resulte necesario obtener con arreglo a la normativa urbanística o sectorial que resulte de aplicación.

2. La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y de protección podrá recoger las medidas de protección que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar daños y perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación, a la adecuada explotación de aquélla y al medioambiente, así como la construcción de cerramientos y su tipo. En particular, se observarán las siguientes normas:

a) Plantaciones de arbolado: queda prohibida la plantación de arbolado en zona de dominio público, si bien podrá autorizarse en la zona de protección siempre que no perjudique la visibilidad de la línea férrea y de sus elementos funcionales, ni origine inseguridad vial en los pasos a nivel. El Cabildo de Tenerife podrá ordenar su tala, no obstante, si, por razón de su crecimiento o por otras causas, el arbolado llegase a determinar una pérdida de visibilidad de la línea ferroviaria o afectase a la seguridad vial en pasos a nivel.

b) Talas de arbolado: las talas de arbolado se autorizarán, exclusivamente, en la zona de protección y se denegarán sólo cuando la tala pueda perjudicar la infraestructura ferroviaria por variar el curso de las aguas, por producir inestabilidad de taludes o por otras causas que lo justifiquen.

c) Tendidos aéreos: no se autorizará el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. Las líneas eléctricas de baja tensión, las telefónicas y las telegráficas podrán autorizarse en la zona de protección siempre que la distancia del poste a la arista de pie de terraplén o de desmonte no sea inferior a vez y media su altura. Esta distancia mínima se aplicará también a los postes de los cruces a distinto nivel con líneas eléctricas.

En el caso de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas, el gálibo fijado será suficiente para garantizar, entre la línea ferroviaria, electrificada o no, y la línea eléctrica con las que se cruce, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación de líneas eléctricas de alta y baja tensión.

Las torres precisas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por las empresas habilitadas para ello, podrán ser instaladas, previa autorización del Cabildo de Tenerife, dentro de la zona de dominio público y de protección siempre que la distancia mínima entre la base de la infraestructura y la arista exterior de la plataforma sea superior a una vez y media la altura de aquéllas

d) Conducciones subterráneas: queda prohibida su construcción en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y de forma justificada, no existiendo otra solución técnica factible, se autoricen para la prestación de un servicio de interés general, como la travesía de poblaciones. Asimismo, cuando no exista alternativa de trazado, se podrán autorizar en la zona de protección, las conducciones subterráneas correspondientes a la prestación de servicios públicos de interés general y las vinculadas a éstos, situándolas, en todo caso, lo más lejos posible de la línea ferroviaria.

e) Obras subterráneas: dentro de la zona de protección, no se autorizarán las obras que puedan perjudicar el ulterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada.

f) Movimientos de tierras y explanaciones: se podrán autorizar en la zona de protección, siempre que no sean perjudiciales para la infraestructura ferroviaria o su explotación.

g) Muros de sostenimiento de desmontes y terraplenes: su construcción podrá ser autorizada dentro del tercio de la zona de protección más próximo a la zona de dominio público y también, con carácter excepcional, en la zona de dominio público siempre que quede suficientemente garantizado que la misma no es susceptible de ocasionar perjuicios a la infraestructura ferroviaria. En estos casos, se deberá presentar al Cabildo de Tenerife, junto con la solicitud, un proyecto en el que se estudien las consecuencias de su construcción en relación con la explanación, la evacuación de aguas pluviales y su influencia en la seguridad de la circulación.

Artículo 21.- Suspensión o modificación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones otorgadas con arreglo a los artículos anteriores podrán ser objeto de modificación o suspensión, temporal o definitiva, en cualquier momento y sin que ello dé derecho a indemnización alguna, en los siguientes casos:

a) Si resultare la actuación incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.

b) Si produjera daños en el dominio público.

c) Si impidiera la utilización del dominio público para actividades de interés público.

d) Si se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el Cabildo de Tenerife.

3. En todo caso y antes de dictar resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a su derecho.

Artículo 22.- Condiciones de las obras autorizadas.

1. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización o, en su caso, su prórroga, y se inspeccionarán por el Cabildo de Tenerife.

2. No se podrán iniciar las obras sin que el Cabildo de Tenerife haya extendido un acta de conformidad al replanteo. A estos efectos, el interesado pondrá en su conocimiento la fecha de iniciación de las obras, con una antelación mínima de diez días. Caso de que se aprecien desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, podrán paralizarse las obras hasta que se corrijan aquéllas, sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador que, en su caso, proceda.

3. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto presentado y, en su caso, con las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la línea ferroviaria. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la infraestructura ferroviaria que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y estética.

4. El titular de la autorización pondrá en conocimiento del Cabildo de Tenerife la terminación de las obras, con una antelación mínima de diez días. El Cabildo de Tenerife extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que considere oportunos, concediendo el plazo necesario para su subsanación. El acta de conformidad de las obras llevará implícito el permiso de utilización de lo construido, sin perjuicio de las licencias de ocupación o uso que puedan resultar exigibles.

Artículo 23.- Condiciones aplicables a ordenaciones colindantes.

1. Vallado: en el área delimitada por la zona de dominio público y la línea límite de edificación sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos de cerramientos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación.

Cuando resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose, en todo caso, que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación ferroviaria.

2. Cruces: no se permiten los cruces a nivel. Las obras correspondientes a cruces subterráneos que se autoricen se ejecutarán de forma que produzcan las menores perturbaciones posibles a la circulación, dejarán la explanada y la vía en sus condiciones anteriores, y tendrán la debida resistencia, fijándose, por el Cabildo de Tenerife, la cota mínima de resguardo entre la clave del paso subterráneo y la rasante de la plataforma ferroviaria. Salvo justificación suficiente, no se autorizarán cruces a cielo abierto, debiéndose efectuar el cruce mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea. También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de las líneas ferroviarias, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.

3. Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se autorizarán más obras que las necesarias para la ejecución de viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.

4. Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios al entorno medioambiental de la infraestructura ferroviaria.

5. Pasos elevados. Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización del Cabildo de Tenerife. Cuando la separación de las vías lo permita se podrán ubicar pilares entre ambas, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un dispositivo de contención de vehículos.

El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por el Cabildo de Tenerife.

Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.

6. Pasos subterráneos. La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la plataforma de la línea ferroviaria será fijada por el Cabildo de Tenerife.

7. Las características de la estructura deberán tener en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los próximos veinte años.

8. Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.

CAPÍTULO IV

INTERACCIÓN CON EL PLANEAMIENTO

TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

Artículo 24.- De las infraestructuras del Tren del Sur.

1. El PTEOITS establece el ámbito territorial donde se ubicarán las infraestructuras y equipamientos necesarios para la implantación y explotación del Tren Santa Cruz-Las Américas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.3.8, apartado 6.d) del PIOT y con lo que se establece en estas normas.

2. A este plan se incorporarán como anexos que lo desarrollan o ejecutan y forman parte del mismo:

a) El estudio informativo que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado y la selección de la alternativa más recomendable como la solución propuesta.

b) El proyecto básico que es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

c) El proyecto constructivo que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad del establecimiento de la línea ferroviaria del tren del sur, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

3. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 37 de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias el PTEOITS se aprueba como plan de desarrollo del PIOT y en consecuencia las determinaciones referidas a la localización o condiciones de las infraestructuras contenidas en el mismo tienen carácter vinculante para el resto de instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento.

4. Las especificaciones contenidas en este plan y en su desarrollo o ejecución por los proyectos constructivos aprobados para cada actuación del sistema ferroviario y sus servicios accesorios para la explotación, cuando supongan la modificación de los planeamientos urbanísticos municipales aprobados, se entenderán éstos automáticamente modificados, sin perjuicio de su posterior adaptación por los correspondientes Ayuntamientos.

Artículo 25.- De los bienes y derechos afectados.

Los bienes y derechos, afectados por el trazado ferroviario y sus servicios complementarios, necesarios para la explotación del sistema respecto de los cuales proceda su expropiación:

a) Les será de aplicación la concurrencia de cualquiera de los casos previstos con carácter general, por causa de utilidad pública, por el hecho de la vinculación de los mismos al dominio público de uso o servicio público.

b) El procedimiento de tasación conjunta de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable (artículos 129.1 y 159.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo).

c) Siendo en todo caso de aplicación preferente al respecto lo dispuesto en el artº. 6 de la Ley del Sector Ferroviario Terrestre.

Artículo 26.- De los componentes de la estructura ferroviaria del Tren del Sur.

Forman parte de la infraestructura ferroviaria del tren del Sur, además de los que figuran en el artículo 14 de esta norma y en consecuencia, se entenderán incluidas en este plan:

a) La totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación, los talleres de reparación de material rodante y los depósitos o garajes de máquinas de tracción.

También se encuentran entre dichos elementos los terrenos, las estaciones (exclusivas o intermodales), las terminales de carga, las obras civiles y los pasos a nivel.

b) Las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la señalización de las líneas y al alumbrado.

c) La electrificación, la transformación y el transporte de la energía eléctrica para el servicio, así como la generación mediante sistemas alternativos, cuando la energía resultante se dedique en su mayor parte al autoconsumo.

d) Los edificios anexos, las galerías de servicio que discurran a lo largo del trazado y cualesquiera otras instalaciones que por su naturaleza o destino le sean propias o así fueren declaradas por órgano competente.

Artículo 27.- Declaración de reserva.

1. Con el fin de garantizar el establecimiento de las infraestructuras previstas por este plan se declara la expresa reserva de los terrenos e instalaciones que resulten afectados, por el mismo o por cualquiera de los instrumentos recogidos en el artº. 1.2 de estas normas.

2. La presente declaración de reserva, de acuerdo con el artículo 76.1.a) TRLOTENC comporta la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación por un plazo de cuatro años, prorrogable por dos años más para los terrenos que se definan como bienes y derechos afectados en los correspondientes instrumentos.

Artículo 28.- Declaración del Sistema General Insular de las Infraestructuras Ferroviarias.

1. Los terrenos en los que se prevea implantar la infraestructura ferroviaria, se califican por este plan como sistema general ferroviario o equivalente y el resto de los instrumentos de planeamiento no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de la infraestructura ferroviaria.

2. Para la obtención de tales terrenos se estará a lo dispuesto en el artº. 2 de estas normas, en el TRLOTENC y el Reglamento de Gestión para dichos sistemas generales, o en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre.

Artículo 29.- Calificación de los terrenos destinados a infraestructuras de carácter público.

1. Los terrenos afectados por el proyecto constructivo a que se hace referencia en las presentes normas, quedan vinculados a la realización de la respectiva infraestructura ferroviaria.

2. Para aquellos terrenos que tengan la clasificación de suelo rústico, se establece directamente la calificación de uso de infraestructura ferroviaria.

3. Los respectivos planes de desarrollo contemplarán dicha calificación obligatoriamente, no pudiendo establecer usos complementarios, salvo aquellos que sean auxiliares para la explotación del sistema ferroviario, y los que previamente hubieren sido acordados con el gestor de la infraestructura ferroviaria como compatibles con ésta.

4. Asimismo deberán categorizar tales terrenos como rústicos de protección de infraestructuras, con independencia de la posibilidad contemplada en el artículo 55.b).5 TRLOTENC, de que la misma fuere compatible con otra categoría y sin perjuicio de la necesidad de acuerdo que se recoge en el punto anterior.

Artículo 30.- De las estaciones o intercambiadores de transporte ubicados en la línea del Tren del Sur.

1. Las infraestructuras necesarias para las paradas del tren o intermodales de transportes, se desarrollarán a través del Proyecto Constructivo y eventualmente si así se entendiere necesario por la formulación de Planes Especiales por parte del Cabildo Insular de Tenerife, en cualquier caso, cuando su contenido suponga la modificación de los planeamientos urbanísticos municipales aprobados, se entenderán éstos automáticamente modificados, sin perjuicio de su posterior adaptación por los correspondientes Ayuntamientos.

2. Los Planes Especiales, en su caso, se tramitarán de forma individual o conjunta, según convenga al ritmo de ejecución de la infraestructura, sin perjuicio del establecimiento de unos parámetros mínimos que garanticen la homogeneidad entre aquéllos, a la vez que faciliten la tramitación de los posteriores.

3. Formarán parte de los Planes Especiales todos o alguno de los documentos relacionados en los artículos 14 y 26, y tendrán un grado tal de detalle que permitirán la ejecución de la respectiva infraestructura, sin necesidad de la ulterior obtención de calificación territorial alguna.

Artículo 31.- Modificación de Áreas de Regulación Homogénea.

Con carácter de recomendación se propone modificar la ordenación de las Áreas de Regulación Homogénea (en adelante ARH) definidas por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras en el sentido que se indica en el presente artículo y de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plano de Propuestas de Intervención:

a) Añaza: modificación del destino de este sector de ARH de expansión urbana para permitir la consolidación del futuro crecimiento urbano en torno a la estación.

b) Candelaria: modificación de los destinos de las ARH contiguas a la parada para permitir un desarrollo compacto del hecho urbano.

c) Los Cristianos: cambio en la prioridad del desarrollo urbano para fomentar el crecimiento en primer lugar de las zonas que ofrecen mejores accesos al transporte público.

d) Las Américas: modificación del destino de este sector de ARH de expansión urbana para permitir la consolidación del futuro crecimiento urbano en torno a la estación.

Artículo 32.- Operaciones Singulares Estructurantes.

Con carácter de recomendación se propone introducir en la ejecución de algunas Operaciones Singulares Estructurantes los criterios que se indican a continuación:

a) Frente marítimo de Santa Cruz-El Rosario: potenciar la permeabilidad transversal continuada a lo largo de toda la actuación con el fin de minimizar el riesgo de que el efecto barrera de la infraestructura perjudique a los objetivos de recuperación y revalorización del frente costero.

b) Plataforma estratégica del sur de Tenerife: establecimiento de sistemas flexibles de transporte que potencien la relación entre el puerto, el aeropuerto y el núcleo de San Isidro.

c) Estructuración urbana del entorno de Cabo Blanco: reordenación de Cabo Blanco y su entorno con el fin de establecer una conexión preferente con la estación del Tren del Sur en Los Cristianos.

d) Complejo de Equipamientos de Rasca: facilitar el acceso al modo ferroviario en el punto más cercano a la actuación mediante sistemas alternativos y flexibles de transporte.

e) Rehabilitación de la ciudad turística de Los Cristianos: potenciar la acción renovadora que la construcción de la estación de ferrocarril puede representar para este núcleo mediante la adaptación de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Artículo 33.- Criterios para la ordenación del entorno de las estaciones.

Con carácter de recomendación se propone que el planeamiento urbanístico, dentro del marco de aplicación de los criterios de sostenibilidad y crecimiento urbano concentrado que deben orientar el desarrollo urbano en el entorno de las estaciones, se ajuste a las siguientes pautas:

a) Estación de guaguas en Santa Cruz de Tenerife: reforzamiento de la relación entre la terminal de tráfico marítimo y el intercambiador de tráfico terrestre.

b) Estación de Acorán: deberá facilitarse el establecimiento de conexiones alternativas y ágiles de corta distancia, con el objeto de ampliar la zona de influencia y de atracción del transporte ferroviario, tanto hacia las áreas residenciales como a las terciarias e industriales del entorno.

c) Estación de Candelaria: facilitar el acceso fácil y rápido por carretera entre la población de Candelaria, otros núcleos costeros y la estación, potenciando el uso de los aparcamiento públicos como medio de aprovechar las posibilidades de intermodalidad.

d) Estación de San Isidro en Granadilla de Abona: garantizar la ordenación coordinada de todos los elementos que constituyen el ámbito de la plataforma logística, el puerto comercial, el aeropuerto, el tren y los viarios de conexión entre todos ellos y con el exterior del municipio.

e) Estación de Los Cristianos: garantizar la interconexión de la Estación con en el resto de los sistemas de transporte.

f) Las Américas: garantizar la interconexión con otros modos de transporte potenciando la intermodalidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las entidades locales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.4 de estas normas deberán proceder a adaptar el planeamiento urbanístico a las previsiones vinculantes de este Plan en el plazo de un año desde su publicación. A los efectos de prevenir la ejecución de obras que dificulten o impidan la ejecución del presente Plan, los Ayuntamientos incluidos dentro de su ámbito que deban modificar su planeamiento urbanístico acordarán en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Plan el correspondiente acuerdo de suspensión de licencias en los ámbitos afectados por el mismo en los que deba modificarse la ordenación urbanística.

DISPOSICIÓN FINAL

1.- La aprobación definitiva del Plan producirá la obligatoriedad del cumplimiento, de sus disposiciones y el de las dictadas en su desarrollo o contenidas en los proyectos constructivos ferroviarios, por las Administraciones y los particulares afectados por las mismas, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 del RealDecreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.

2.- En lo no previsto en estas normas se estará a lo dispuesto en los preceptos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y y demás normas que resulten de aplicación.

ENTRADA EN VIGOR

Este Plan producirá efectos desde el mismo día de su publicación con carácter definitivo en el Boletín Oficial de Canarias.

A estos efectos, los interesados podrán examinar el expediente y el Plan Territorial por espacio de un mes, en las dependencias del Registro General de este Cabildo Insular, Centro de Servicios al Ciudadano. Plaza de España, s/n, 38003-Santa Cruz de Tenerife, así como en las oficinas de Metropolitano de Tenerife, S.A., sitas en la Carretera General de Taco, 126.

Lo que se hace público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2007.- El Secretario General del Pleno, José Antonio Duque Díaz.-Vº.Bº.: el Presidente, Ricardo Melchior Navarro.

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