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BOC Nº 096. Lunes 14 de Mayo de 2007 - 1851

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1851 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 27 de abril de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Miguel Peña López, de la Resolución nº 1270, recaída en el expediente de I.U. 146/01.

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No habiéndose podido practicar la notificación a D. Miguel Peña López de la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1270, de fecha 19 de abril de 2007, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a D. Miguel Peña López la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1270, de fecha 19 de abril de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la Ordenación Territorial, con referencia I.U. 146/01, y cuyo texto es el siguiente:

"Examinados los datos obrantes en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, las actuaciones administrativas realizadas, los informes emitidos y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En suelo clasificado como rústico, en el lugar conocido como El Zumacal, del término municipal de Firgas, se han ejecutado obras de construcción de una edificación destinada a garaje promovidas por D. Miguel Peña López, sin contar con la preceptiva calificación territorial ni licencia urbanística, exigidas en los artículos 27 y 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Segundo.- Por Resolución nº 201, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 25 de enero de 2007, notificada el día 31 del citado mes, se inició el procedimiento administrativo en orden a restaurar el orden jurídico infringido y a reponer la realidad física alterada por la realización de las obras descritas en el fundamento primero de la presente.

Tercero.- El día 2 de marzo de 2007, el interesado, D. Miguel Peña López, presentó en el Registro de Entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, un escrito de alegaciones, argumentando lo siguiente: "que en la actualidad junto a mi mujer, somos propietarios de una vivienda con domicilio en la calle El Zumacal, 64, Barrio de El Zumacal, del término municipal de Firgas, habiendo procedido según la documentación enviada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, a solicitar la correspondiente calificación territorial en el Ayuntamiento de Firgas, documento que adjunto, el cual remitirá el expediente al Cabildo Insular de Gran Canaria. Así como hemos solicitado obra menor a fin de poder pintar la construcción reseñada. Dado que ya se encuentran en curso las tramitaciones de la calificación y obra menor, y por tanto la necesaria Licencia Municipal que nos permite obtener la oportuna calificación".

Cuarto.- Además constan en el expediente los siguientes documentos:

- Resolución nº 651, de 7 de mayo de 2001, del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por la que se ordena la suspensión de las obras y se requiere al afectado para que en un plazo de tres meses inste la legalización.

- Diligencia de precinto de 28 de febrero de 2002, no procediéndose al mismo por encontrarse las obras terminadas.

- Certificado del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Firgas donde certifica que en el lugar existían dos cuartos con una superficie de unos sesenta metros cuadrados aproximadamente, con una antigüedad de más de veinte años, los cuales con el paso del tiempo han sido rehabilitados.

- Informe previo de la calificación territorial del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Firgas donde se concluyó que la solicitud debió ir orientada hacia la legalización de un cuarto de aperos rehabilitado y no así para una rehabilitación, no obstante, las NNSS establecen una parcela mínima de 5.000 m2 para la construcción de un cuarto de aperos de 10 m2 como máximo, con lo que no sería legalizable. Informando esta oficina técnica desfavorablemente.

- Decreto del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria de 28 de abril de 2003 donde se deniega la calificación territorial, para la legalización de un alpendre de 66,93 metros cuadrados de superficie.

- Informe técnico emitido el 2 de febrero de 2006 por personal adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural donde se constató que las obras objeto del presente expediente consisten en construcción de un garaje de 67 m2, anexo a una vivienda preexistente, construido con bloques de hormigón vibrado de 20 cm y tejado a un agua de planchas de fibrocemento. Además se encuentran ubicadas en suelo Rústico de Protección Natural afectando a Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Doramas.

- Informe técnico emitido por personal adscrito a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural donde se constató que en la cartografía del año 1998 no figura la ocupación del suelo por el garaje, sin embargo, sí consta en la cartografía del año 2002. Además en la foto área del año 2002 el lugar de ubicación del garaje objeto de este expediente no está construido, sin embargo en la foto aérea del año 2004-2005 figura el garaje construido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 229 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19.3 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

En relación con las alegaciones manifestadas por el afectado, se debe considerar lo siguiente:

1.- En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dichos hechos han sido constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad y que los hechos constatados por los mismos de forma directa gozan de presunción de veracidad. Además debemos citar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 11 de diciembre de 2002 que dispone que "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz".

De lo dicho se desprende que eran obras nuevas de construcción destinadas a un garaje y no de rehabilitación tal y como se reflejó en dicho documento público.

2.- Si bien es cierto, que el 2 de marzo de 2007 tuvo entrada en el registro del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Firgas la solicitud de la calificación territorial, en el escrito de solicitud de la misma no se señala a qué actuaciones se refiere. Además, de entenderse referidas a la solicitud de obra menor a fin de poder pintar la construcción reseñada como afirma en el escrito de alegaciones de 2 de marzo de 2007, no procede la suspensión de la adopción de las medidas de reposición de la realidad física alterada por cuanto no existe adecuación entre las actuaciones objeto de este procedimiento y las que se pretenden legalizar. A mayor abundamiento en el antecedente sexto del Decreto del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria de 28 de abril de 2003, quedó reflejado que el 4 de diciembre de 2002, el Servicio de Medio Ambiente del Excmo. Cabildo de Gran Canaria emitió un informe declarando que la obra para la que se solicita autorización se localiza en el Espacio Natural denominado Parque Rural de Doramas, en el que vista la actuación y el expediente de infracción urbanística con el que cuenta I.U. 146/01, se tiene que lo que el promotor pide no es la rehabilitación de un alpendre preexistente, sino la legalización de una edificación aneja a vivienda, de 70 metros cuadrados con funciones de garaje. Donde se constata que la superficie de la finca no justifica la generación de dicha construcción en base a su uso agrícola considerándose la actuación incompatible.

3.- En relación con la copia presentada por el interesado emitida por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Firgas donde certifica que en el lugar existen dos cuartos con una superficie de unos setenta metros cuadrados aproximadamente, con una antigüedad de más de veinte años, los cuales con el tiempo han sido rehabilitados, debemos constatar que dichos cuartos no tienen relación con la actuación denunciada ni con la antigüedad de la misma.

A la vista del objeto de este expediente y mediante informe técnico emitido por una funcionaria adscrita a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se constata que:

· En la cartografía del año 1998 no figura la ocupación del suelo por el garaje, que sí consta en la cartografía del año 2002.

· En la foto aérea del año 2002, el lugar de ubicación del garaje objeto de este expediente IU 146/01 no está construido, en la foto aérea del año 2004-2005 figura el garaje construido.

Por lo expuesto, la edificación destinada a garaje es posterior al año 2000 y por tanto, el cuarto no tenía una antigüedad de 20 años.

III

En aplicación de los artículos 177 y 180.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, ha de ordenarse el restablecimiento del orden jurídico infringido por actos o usos realizados sin la concurrencia de los presupuestos legitimantes, incluso cuando no estén ya en curso de ejecución, dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso.

El citado restablecimiento tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, incluso mediante los sistemas de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo, con el fin de restaurar el orden infringido y con cargo al infractor.

IV

En virtud del artículo 180.2.b) del TRLOTC, no es de aplicación la limitación temporal de los 4 años siguientes a la completa terminación de las obras o el cese en el uso para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado, por encontrarse en Suelo Rústico de Protección Natural.

V

En el mismo sentido, el apartado 3º del artículo citado impone a la Administración la obligación de adoptar las medidas de restablecimiento que deberán ordenarse aun cuando ya no proceda exigir la responsabilidad por infracción cometida.

Vista la legislación citada, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y demás legislación concordante. En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado por la construcción de una edificación destinada a garaje en el lugar denominado El Zumacal, del término municipal de Firgas, en suelo clasificado como rústico, sin la cobertura formal de las preceptivas autorizaciones administrativas (calificación territorial y licencia urbanística), mediante la reposición de la realidad física alterada a su estado originario anterior a la comisión de la infracción, a través de su retirada.

Segundo.- Requerir a D. Miguel Peña López, para que en el plazo de un mes presente ante la APMUN el correspondiente proyecto de demolición y reposición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de lo acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Notificar la presente Resolución a D. Miguel Peña López y a cuantos interesados aparezcan en el expediente, así como al Ayuntamiento de Firgas.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el mismo, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, o directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

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