Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 100. Viernes 18 de Mayo de 2007 - 757

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

757 - DECRETO 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Descargar en formato pdf

El funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias viene rigiéndose por el sistema de concesión administrativa, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos, y en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias, modificada mediante Órdenes de 8 de febrero de 1993, de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, y de 15 de mayo de 2003, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Telecomunicaciones, el Estado ha introducido una sustancial modificación del actual sistema de gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, al establecer el régimen jurídico de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos.

Por su parte, la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, limitó mediante Orden de 2 de enero de 2004, el otorgamiento de las autorizaciones hasta la extinción de las actuales concesiones.

La experiencia acumulada en los últimos años aconseja, a tenor del fuerte crecimiento del parque automovilístico en Canarias, adelantar el proceso de liberalización en las zonas concesionales, mediante el definitivo establecimiento del régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, todo ello con el objetivo de aumentar el número de operadores que puedan prestar servicios de inspección técnica de vehículos, elevar la competitividad entre los mismos, así como mejorar y abaratar el coste del servicio desde la perspectiva de los consumidores y usuarios.

No obstante lo anterior, la actuales concesiones administrativas seguirán habilitando a sus titulares a seguir desempeñando, hasta su extinción, la actividad de inspección técnica de vehículos y demás inspecciones delegadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por medio del presente Decreto también se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, por el que se establecen los requisitos administrativos y técnicos necesarios para obtener la autorización de instalación y funcionamiento de las mismas, de acuerdo con los términos previstos en el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio. No obstante, la norma autonómica incorpora una serie de requisitos adicionales que responden a las singularidades geográficas de nuestra Comunidad Autónoma.

Por último, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal, conforme dispone el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En consecuencia, le corresponde a esta Comunidad Autónoma establecer el título jurídico a través del cual los particulares pueden participar en la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos, así como fijar los requisitos administrativos y técnicos para la obtención de la correspondiente autorización administrativa. Y, en tal sentido, así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en su sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, el cual declara que las Comunidades Autónomas que ostentan la competencia exclusiva en materia de industria tienen la potestad normativa para establecer el modelo de gestión del servicio de inspección técnica a prestar por los particulares.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos que figura como anexo del presente Decreto.

Artículo 2.- Para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente la autorización administrativa ante la Consejería competente en materia de industria, según los términos y condiciones previstos en el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán habilitando a sus titulares para realizar, hasta su extinción, los servicios de inspección técnica de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 2 de este Decreto, y con las siguientes singularidades:

a) El servicio deja de prestarse en régimen de exclusividad territorial.

b) Queda extinguida la obligación por parte de las empresas concesionarias de abonar al Gobierno de Canarias, de forma trimestral, un canon por vehículo inspeccionado y un canon anual por línea de inspección, establecida en la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, y en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.

c) Las tarifas establecidas para la prestación del servicio tendrán el carácter de máximas hasta tanto se establezcan las tarifas máximas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento anexo a este Decreto.

2. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades concesionarias deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento anexo a este Decreto. No obstante, la Consejería competente en materia de industria podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 13.3 del Reglamento, que supongan modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación, y siempre que ello no implique menoscabo en la calidad y seguridad del servicio. La acreditación surtirá efectos por un plazo de un año desde su fecha y deberá reiterarse por períodos anuales hasta el fin de la vigencia de la concesión.

3. Con un año de antelación a la finalización del período de vigencia de las concesiones a que se refiere el apartado 1, los titulares de dichas concesiones deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de industria su pretensión de continuar prestando el servicio bajo el régimen previsto en este Decreto y acreditar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos técnicos exigibles.

La Dirección General competente en materia de industria deberá verificar fehacientemente dentro del plazo del año citado anteriormente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de las obligaciones previstas en este Decreto, a los efectos de que el solicitante pueda continuar la prestación del servicio bajo el régimen autorizatorio.

Asimismo, durante el citado año la Consejería competente en materia de industria adoptará las disposiciones encaminadas a la reversión de los bienes afectados a las concesiones referidas, de conformidad con lo que se establezca en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de estos contratos y la normativa que se apruebe, en su caso, en esta materia.

Segunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única, continuarán en vigor el Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias, y sus modificaciones posteriores, en relación con los actuales contratos de gestión del servicio público suscritos con las empresas concesionarias y hasta su extinción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y expresamente las siguientes:

a) El Decreto 94/1986, de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La Orden de 28 de abril de 1987, de la Consejería de Industria y Energía, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias.

c) La Orden de 8 de febrero de 1993, de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, por la que se modifican determinados preceptos y el anexo I de la Orden de 28 de abril de 1987.

d) La Orden de 15 de mayo de 2003, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, por la que se modifica la Orden de 28 de abril de 1987.

e) La Orden de 2 de enero de 2004, de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, por la que se establece el régimen transitorio de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, y el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería competente en materia de industria para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS,

María Luisa Tejedor Salguero.

A N E X O

REGLAMENTO DE INSTALACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES

DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas por las que se han de regir la instalación y el funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (estaciones ITV) que se ubiquen y desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.

1. La prestación del servicio de las inspecciones técnicas de vehículos podrá efectuarse por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participe, o bien por particulares.

2. Las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos, se realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados a obras y servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de ferias recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes y sus cabezas tractoras especiales, góndolas de estaciones transformadoras móviles y maquinaria autopropulsada se realizarán por personal técnico en una estación ITV, o en los parques de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada a la Dirección General competente en materia de industria, que deberá llevar un control de las autorizaciones concedidas.

Artículo 3.- Las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por Estación de Inspección Técnica de Vehículos la instalación que, reuniendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento, haya sido autorizada por la Dirección General competente de la Comunidad Autónoma para la ejecución material de las inspecciones de vehículos, sus componentes y accesorios, prescritas por el Reglamento General de Vehículos y demás normas aplicables, así como de aquellas otras relacionadas con el sector del automóvil que pueda encomendarle el órgano competente.

2. La autorización se otorgará siempre que el titular acredite que la instalación donde proyecta realizar los servicios de inspección, cumple los requisitos que se establecen en este Reglamento.

3. La Consejería competente en materia de industria determinará reglamentariamente qué tipo de inspecciones pueden realizar las estaciones de ITV autorizadas, además de las inspecciones técnicas periódicas previstas en el Real Decreto 2.042/1994, de 14 de octubre, o norma que lo sustituya.

4. No requerirán autorización las estaciones ITV que sean gestionadas directamente por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Tarifas.

Las tarifas máximas a aplicar por las estaciones de ITV serán las establecidas por la Dirección General competente en materia de industria.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES ITV

Artículo 5.- Requisitos.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan ser titulares de una estación ITV deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

En el supuesto de personas jurídicas, dicha circunstancia se acreditará mediante la presentación de una copia compulsada de la escritura de constitución y de modificación, en su caso, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución y modificación, en su caso, de los estatutos o acto fundacional en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

En el supuesto de personas físicas, se deberá presentar una copia del D.N.I. o documento que lo sustituya.

b) Justificar su solvencia económica y financiera, mediante alguno de los documentos siguientes:

· Informe de instituciones financieras.

· Tratándose de sociedades constituidas con anterioridad, presentación de las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios aprobados.

c) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Dicha circunstancia se acreditará en la forma prevista por los artículos 13, 14 y 15 del Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

d) Disponer de los terrenos, edificios, material e instalaciones adicionales necesarias.

2. La persona física o jurídica titular de la estación ITV, incluido los socios, directivos y personal de la empresa, no podrán tener participación alguna en:

a) Actividades de transporte por carretera.

b) Comercio de vehículos automóviles.

c) Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.

d) Compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito de la automoción.

e) Peritos tasadores y agentes de seguros en el campo de la automoción.

Dichas circunstancias se acreditarán mediante declaración responsable firmada por las personas indicadas con anterioridad.

Artículo 6.- Autorización.

La autorización de las estaciones ITV corresponde a la Dirección General competente en materia de industria.

Dicha autorización puede ser revocada y suspendida en los supuestos previstos en el presente Reglamento.

Dicha autorización constará de dos fases:

A) Autorización de la instalación:

El procedimiento de autorización de instalación se iniciará mediante instancia de la persona física o jurídica interesada, dirigida a la Dirección General competente en materia de industria, conforme a lo establecido en los artículos 38.4 y 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de la escritura de constitución y modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, o documentos que las sustituyan, conforme a lo indicado en el artículo 5 del presente Reglamento.

b) Declaración de la naturaleza jurídica, titularidad y fuentes de financiación de la entidad.

c) En su caso, memoria detallada de otras actividades realizadas por la entidad.

d) Descripción de su organización, estructura y funciones.

e) Manual de Calidad en el que se defina el Sistema de Calidad bajo el que actuará la estación ITV.

f) Proyecto técnico de la estación ITV, comprensivo de la relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispondrá para realizar su actividad, en el que se especificará la ubicación de la misma, todo ello de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

g) Plan de formación del personal de la estación.

h) Cuadro de tarifas que se propone aplicar, que no podrán superar a las máximas establecidas por la Consejería competente en materia de industria.

i) Propuesta de horario de apertura de la estación de ITV.

j) Documentos acreditativos de la disponibilidad de los terrenos, edificios, material e instalaciones adicionales necesarias.

k) Justificación de la solvencia económica y financiera del solicitante, mediante alguno de los documentos indicados en el artículo 5.1.b) de este Reglamento.

Una vez recibida la solicitud, la Dirección General competente en materia de industria analizará la documentación presentada y, si procede, solicitará del interesado la subsanación de defectos en la documentación aportada o la presentación de documentación complementaria. La Dirección General competente en materia de industria dictará y notificará resolución de autorización de instalación en un plazo de tres meses. Dicha resolución faculta al interesado para realizar la construcción, a su riesgo y ventura, de la estación de ITV. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado tendrá efecto estimatorio.

En caso de resolución favorable, el titular de la autorización deberá concluir las instalaciones, y solicitar la puesta en marcha de las mismas en el plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha de notificación de dicha Resolución. Dicho plazo podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un año más, por causas justificadas no imputables al interesado. La no presentación de la solicitud de puesta en marcha de las instalaciones dentro del referido plazo dará lugar a la revocación de la autorización de instalación, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de industria, previo trámite de audiencia al interesado.

B) Autorización de funcionamiento:

Finalizada la construcción de la estación ITV, el interesado deberá solicitar a la Dirección General competente en materia de industria la puesta en funcionamiento de la estación ITV. A dicha solicitud, el titular de la estación ITV deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Certificado final de dirección de obra.

b) Certificados de las instalaciones exigidos por las normativas sectoriales de aplicación.

c) Contratos de mantenimiento, en su caso.

d) Impresos de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales.

e) Relación de personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia y cualificación profesional en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.

f) Copia de los contratos de trabajo del personal o, en su defecto, documentos de afiliación y alta a la Seguridad Social.

g) Copia autentificada de la titulación académica del personal técnico de la estación ITV.

h) Currículum vitae del personal de inspección.

i) Copia de una póliza de seguros que cubra las responsabilidades por daños materiales o personales que puedan derivarse de la actividad de la estación, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. La póliza estará permanentemente en vigor y su cuantía quedará anualmente actualizada en función del Índice de Precios al Consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias

j) Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social.

k) Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento que no estuvieran ya acreditados en la autorización de instalación.

l) Declaración responsable de no estar incurso la entidad, sus socios, los directivos y el resto del personal en las incompatibilidades señaladas en el artículo 5.2 del presente Reglamento.

Una vez analizada la documentación aportada, el órgano competente en materia de industria deberá realizar una visita de inspección a las instalaciones para comprobar la adecuación de las mismas al proyecto técnico presentado y a los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento. En caso de que existan incumplimientos de los requisitos reglamentarios, la Dirección General competente en materia de industria otorgará al interesado un plazo no inferior a un mes para la subsanación de los reparos, tras el cual se realizará una nueva visita de comprobación. La falta de subsanación de los reparos por parte del interesado producirá la caducidad del procedimiento en los términos previstos en el artículo 92 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Una vez constatado en la correspondiente acta de inspección el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, la Dirección General competente en materia de industria dictará y notificará resolución de autorización de funcionamiento en un plazo máximo de tres meses, en la que se le asignará el número de identificación de la estación, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1.987/1985, de 24 de septiembre, o norma que lo sustituya, y se indicará el tipo de inspecciones para las que está autorizada y el horario de apertura. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado tendrá efecto estimatorio.

A partir de la notificación de la resolución, y previa comunicación del titular a la Dirección General competente en materia de industria, la estación ITV podrá iniciar su actividad. No obstante, en el plazo de un año, el titular de la instalación deberá presentar la acreditación prevista en el artículo 12 del presente Reglamento.

La autorización para la instalación y funcionamiento de una estación ITV no exime a su titular de la obligación de obtener los permisos y licencias de otros organismos que sean necesarios para su construcción y puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO III

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

DE LAS ESTACIONES ITV

Artículo 7.- Obligaciones generales derivadas de la autorización.

1. Los titulares de estaciones ITV autorizadas deberán cumplir, con carácter general, las siguientes obligaciones:

a) El mantenimiento de las condiciones de idoneidad que sirvieron de base para el otorgamiento de la correspondiente autorización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y restantes normas de aplicación.

b) Informar en el plazo de 24 horas a la Dirección General competente en materia de industria de cualquier circunstancia que pueda incidir en la inspección de los vehículos o en la calidad de las inspecciones.

c) Actualizar el Manual de Calidad cuando varíen los criterios reglamentarios de inspección y someterlo a autorización del órgano competente en materia de industria.

d) Pagar las tarifas y tasas que se deriven de las comprobaciones y auditorías a que sean sometidas de acuerdo con las prescripciones reglamentarias.

e) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección.

f) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos de reparación, transformación o mantenimiento de vehículos.

g) Las tarifas por los servicios que preste la estación estarán expuestas al público. Las tarifas y sus modificaciones deberán ser notificadas previamente a su aplicación.

h) La estación ITV fijará su horario de atención al público, el cual no será inferior a cuarenta horas semanales, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de industria. Tanto el horario inicial, como toda modificación del mismo, deberán ser autorizados con resolución expresa de la Dirección General competente en materia de industria con vigencia anual.

i) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos, en las que realiza las inspecciones.

j) Las estaciones de ITV pondrán a disposición de los usuarios un sistema de solicitud de cita previa telefónica, informática o por cualquier otro medio.

2. Para facilitar la identificación de la estación ITV por parte de los conductores de vehículos todas ellas ostentarán, en lugar bien visible, el logotipo ITV que aparece en el anexo I del Real Decreto 1.987/1985, de 24 de septiembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 8.- Continuidad del servicio.

1. A partir del momento de apertura de la estación ITV, la actividad de la misma deberá desarrollarse en régimen de continuidad de acuerdo con el horario establecido en el proyecto y en las condiciones definidas en la autorización.

2. Cualquier interrupción o suspensión de la actividad deberá ser comunicada con una antelación mínima de siete días, a la Dirección General competente en materia de industria, pudiendo ésta imponer medidas transitorias que permitan asegurar la continuidad del servicio.

3. Si la interrupción se produce por causas imprevistas de fuerza mayor, la comunicación se realizará de inmediato y detallará las circunstancias que han motivado la misma, así como la duración previsible de ésta.

4. En caso de que se incumpla la obligación de adoptar las medidas requeridas para asegurar la continuidad del servicio, la Dirección General competente en materia de industria acordará lo procedente para la ejecución subsidiaria de las mismas.

Artículo 9.- Sistema de calidad de la estación ITV.

1. La estación ITV deberá implantar el sistema de calidad definido en su manual de calidad, empleando para ello los recursos y formación necesarios para conseguir su correcta aplicación. La dirección de la estación ITV deberá garantizar que la política de calidad es entendida por todos los empleados y se aplica sin desviaciones en todos los niveles de organización de la estación ITV.

2. La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos anuales, para verificar si el proceso de inspección cumple con los requisitos técnicos exigibles y comprobar si el sistema de calidad alcanza los objetivos establecidos por la política de calidad de la estación ITV, incluyendo necesariamente los siguientes puntos:

a) Adecuación del personal y de los medios materiales.

b) Grado de implantación del sistema de calidad.

c) Grado de calidad de las inspecciones, comparado con el exigible.

d) Información recibida de los usuarios, de la Dirección General competente en materia de industria o derivada de las verificaciones del sistema.

3. La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos adicionales en los siguientes casos:

a) Antes de la autorización de la estación ITV.

b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcan cambios significativos en la organización de la estación ITV o en el procedimiento de inspección.

c) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas.

d) Cuando sea preciso verificar que las anomalías detectadas han sido corregidas.

Artículo 10.- Confidencialidad y secreto profesional.

1. Toda persona que ejerza una función o cargo en una estación de ITV, o en las empresas titulares de las mismas, deberá observar el secreto profesional de los hechos de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

2. La información obtenida de las inspecciones técnicas pertenece a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y, por tanto, las estaciones de ITV no pueden proporcionar datos o estadísticas sobre las mismas a terceras personas, sin la autorización expresa de la Dirección General competente en materia de industria.

Artículo 11.- Modificación de las condiciones de la autorización.

Las estaciones ITV están obligadas a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización. Cualquier modificación de las condiciones de la estación ITV bajo las que se otorgó la autorización, implicará la necesidad de solicitar una nueva autorización por el procedimiento establecido en el artículo 6 de este Reglamento. Para esta solicitud de autorización se deberá aportar solamente los documentos indicados en el referido artículo que se vayan a ver afectados por las modificaciones solicitadas.

Las actualizaciones del Manual de Calidad y del Plan de Formación del personal, para su adaptación a los cambios que se produzcan en la reglamentación aplicable requerirán, asimismo, autorización de la Dirección General competente en materia de industria. Dicha resolución se dictará y notificará en un plazo de dos meses. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado tendrá efecto estimatorio.

Artículo 12.- Seguimiento y control de las estaciones ITV.

1. Por la Dirección General competente en materia de industria se efectuará el seguimiento y control de las estaciones ITV. A este fin, se realizarán las comprobaciones que se estimen oportunas para verificar el cumplimiento de las exigencias de la reglamentación vigente en cada momento en materia de Inspección Técnica de Vehículos y de las condiciones de la autorización. En particular, esta actuación se dirigirá a comprobar que las inspecciones se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones reglamentarias, que los equipos utilizados en la inspección se utilizan y mantienen en estado correcto de funcionamiento y que el personal de la estación cumple todas las obligaciones establecidas en el presente Decreto y las que establezca la autoridad competente.

A los efectos de hacer posible dicho control, las estaciones ITV deberán facilitar al personal encargado del seguimiento y control los medios necesarios y el acceso a todas las instalaciones, archivos y registros que permitan las anteriores comprobaciones.

Asimismo, el titular de la autorización remitirá a la Dirección General competente en materia de industria la siguiente documentación:

a) Cada mes, un informe sobre el resultado de las Inspecciones Técnicas de Vehículos, así como de las variaciones que, en su caso, se hayan producido en la relación inicial del personal cuyas funciones afecten directamente a las inspecciones y a la calidad de las mismas.

b) Anualmente, en el mes de enero y referida al año anterior, una memoria detallada de las actividades relacionadas con las inspecciones realizadas, formación del personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa a la organización de la estación, en particular respecto de la situación del personal que desarrolla funciones que afecten directamente a la calidad de las inspecciones.

2. A la Dirección General competente en materia de industria le corresponde realizar las actuaciones de control que se estimen necesarias como consecuencia de las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio.

3. Sin perjuicio de las auditorías y controles de calidad interno que debe realizar la estación ITV y del seguimiento y control que realice la Dirección General competente en materia de industria, con periodicidad anual, presentará ante dicha Dirección General, una acreditación según la norma UNE EN 17020:2004, realizada por una entidad de las designadas según la Sección 2ª del Capítulo II del Reglamento de infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre.

La presentación de esta acreditación, con la periodicidad establecida, será condición para mantener la vigencia de la autorización para prestar el servicio de ITV.

4. Asimismo, la Dirección General competente en materia de industria podrá llevar a cabo auditorías adicionales a cargo de la estación ITV en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan realizado o cuando se produzcan cambios significativos en el procedimiento de inspección, notificados por la propia estación ITV.

b) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas.

c) Cuando sea preciso verificar que han sido corregidas las anomalías detectadas.

En atención al resultado de las auditorías anteriormente señaladas, la Dirección General competente en materia de industria impondrá las medidas correctoras que estime necesarias.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS ESTACIONES

DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

Artículo 13.- Requisitos generales de las estaciones de ITV.

1. Las líneas de inspección de las estaciones de ITV podrán ser de los siguientes tipos:

- Línea de inspección de vehículos pesados (Masa máxima autorizada superior a 3.500 kg).

- Línea de inspección de vehículos ligeros (Masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg).

- Línea de inspección para todo tipo de vehículos o universal.

- Línea de inspección para motocicletas y ciclomotores.

La estación ITV deberá disponer al menos de una línea de inspección para vehículos ligeros y otra para vehículos pesados o universal.

Excepcionalmente, previa justificación, podrán autorizarse estaciones de sólo una línea, siendo causa justificada para esta excepción:

- La instalación en cualquiera de las islas periféricas.

- La instalación en aquellas zonas con escasez manifiesta de suelo industrial, pero que exista interés público en su ubicación.

- La instalación de estaciones ITV de tipo urbano, para motocicletas y ciclomotores.

Existirá un recinto para control de emisiones contaminantes por cada línea de inspección, con dimensiones adecuadas al vehículo a inspeccionar, que como mínimo serán de 15 m x 5 m en el caso de vehículos pesados y de 7 m x 4 m en el caso de vehículos ligeros. Otras configuraciones requerirán la autorización expresa del órgano competente en materia de industria.

2. Las estaciones de ITV estarán en disposición de realizar por sus propios medios todo tipo de inspecciones técnicas de vehículos que reglamentariamente estén establecidas en cada momento. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de industria establecerá la exención de la disponibilidad de medios para determinadas inspecciones, en función de las inspecciones para las que se haya autorizado a la estación de ITV en la Resolución correspondiente.

3. La estación ITV deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes y separados de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos.

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos, adecuados a su función, que deberán justificarse en el proyecto técnico de la estación. Como mínimo deberá haber para cada línea de inspección dos zonas de espera, una situada al inicio y capaz para cinco vehículos de la clase que se va a revisar en la línea, por detrás del vehículo que esté siendo sometido a la primera prueba de la inspección y otra al final de cada línea, y con capacidad para dos vehículos de la clase que se va a revisar en dicha línea situada por delante del vehículo que se esté inspeccionando en la última prueba de la inspección.

Podrán autorizarse otras configuraciones, previa justificación documental de su viabilidad, en concordancia con lo indicado en el apartado anterior.

c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos a la estación no provoque conflictos de tránsito en la zona.

d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con problemas de comunicación establecidas en la Ley territorial 8/1995, de 6 de abril, y el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de dicha Ley o norma que lo sustituya.

e) Las instalaciones de la estación ITV deberán permitir en todo momento la buena ejecución del servicio, siendo responsabilidad de su titular el mantenimiento de las mismas en buen estado, incluso desde el punto de vista estético.

4. La estación ITV dispondrá de sistemas telemáticos para la transmisión de la información relacionada con las inspecciones realizadas al órgano competente en materia de industria, y para la recepción de la información técnica sobre los vehículos objeto de la inspección.

5. Las estaciones ITV podrán disponer de unidades móviles para dar servicio, si así lo autoriza la Dirección General competente en materia de industria, a vehículos agrícolas y otros que no puedan acceder a los recintos en que estén ubicadas, así como a otros vehículos en municipios donde no exista ninguna estación ITV, con sujeción a los requisitos técnicos establecidos en esta norma que resulten de aplicación. En cualquier caso deberán informar a la Dirección General competente en materia de industria, acerca de las condiciones en que se realizan las inspecciones mediante dichas unidades móviles.

Periódicamente remitirán el resultado de las inspecciones realizadas a través de unidades móviles a la Dirección General competente en materia de industria, especificando la clase de vehículos inspeccionados, así como las incidencias de cada inspección.

Artículo 14.- Equipos de inspección.

1. La estación ITV debe disponer de unos medios y equipos idóneos, que le permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias, relacionadas con los servicios de inspección que tiene autorizados, adecuándose dichos equipos a los avances técnicos y a los nuevos requerimientos reglamentarios que se fijen en un futuro, que como mínimo serán los que se especifican a continuación:

a) Frenómetro para vehículos hasta 3.500 kg MMA.

Mando manual y automático con temporizador.

Posibilidad de controlar los vehículos 4 x 4.

Posibilidad de controlar las motocicletas y/o ciclomotores (en caso de no disponer de equipo específico).

Rodillos, diámetro superior a 150 mm, coeficiente de rozamiento mínimo 0.8.

Masa máxima de 1.250 kg por rueda.

Puede incorporar una báscula.

Velocidad tangencial 5,5 ± 1 km/h.

Capacidad de medida del esfuerzo tangencial de frenado, mínimo 10.000 N.

Cálculo de la relación esfuerzo tangencial/masa por rueda, por eje y total.

Dispositivo para calibrar con precisión del 0,5% como mínimo.

b) Frenómetro para vehículos de más de 3.500 kg MMA.

Mando manual y automático con temporizador.

Rodillos, diámetro superior a 180 mm, coeficiente de rozamiento mínimo 0.8.

Masa máxima de 6.500 kg por rueda.

Puede incorporar una báscula.

Velocidad tangencial 3,0 ± 1 km/h.

Capacidad de medida del esfuerzo tangencial de frenado, mínimo 40.000 N.

Cálculo de la relación esfuerzo tangencial/masa por rueda, por eje y total.

Dispositivo para calibrar con precisión del 0,5% como mínimo.

c) Frenómetro universal.

Las mismas del punto b).

Con sistema para cambiar el campo de medida entre los 1.000 N y 40.000 N.

d) Comprobador de la suspensión (para turismos y derivados).

Determinación del grado de amortiguamiento con una precisión del ± 2%.

Masa máxima de 1.250 kg por rueda.

Puede incorporar una báscula.

e) Frenómetro para motos y ciclomotores.

Mando manual y automático con temporizador.

Rodillos, diámetro superior a 150 mm, coeficiente de rozamiento mínimo 0.8.

Masa máxima de 1.000 kg por rueda.

Velocidad tangencial 5,5 ± 1 km/h.

Capacidad de medida del esfuerzo tangencial de frenado, mínimo 3.000 N.

Cálculo de la relación esfuerzo tangencial/masa por rueda, por eje y total.

Dispositivo para calibrar con precisión del 0,5% como mínimo.

f) Comprobador de alineación de ruedas o de la geometría de la dirección para vehículos hasta 3.500 kg MMA.

Masa máxima de 1.250 kg por rueda.

Determinación de la convergencia/divergencia con una precisión del ± 2,5%.

Determinación de los ángulos de la geometría con una precisión del ± 2,5%.

g) Comprobador de alineación de ruedas o de la geometría de la dirección para vehículos de más de 3.500 kg MMA.

Masa máxima de 6.500 kg por rueda.

Determinación de la convergencia/divergencia con una precisión del ± 2,5%.

Determinación de los ángulos de la geometría con una precisión del ± 2,5%.

h) Detector de holguras para vehículos hasta 3.500 kg MMA.

Placas metálicas móviles, accionadas neumáticamente o hidráulicamente.

Mando incorporado a la linterna de iluminación de los bajos.

Masa máxima de 1.250 kg por rueda.

i) Detector de holguras para vehículos de más de 3.500 kg MMA.

Placas metálicas móviles, accionadas neumáticamente o hidráulicamente.

Mando incorporado a la linterna de iluminación de los bajos.

Masa máxima de 6.500 kg por rueda.

Opcionalmente puede llevar un gato de elevación del eje del vehículo.

j) Regloscopio para comprobar alumbrado de carretera y cruce.

Intensidad máxima 150.000 cd.

k) Control de emisiones contaminantes en aplicación de la Directiva 96/96/CE, y modificaciones posteriores (estos controles se realizarán en los recintos de control de emisiones contaminantes).

Cada recinto de control de emisiones contaminantes dispondrá de aparatos, con aprobación de modelo y verificaciones correspondientes, para controlar las emisiones de gases para vehículos de gasolina en valor de CO y cálculo del valor lambda; opacímetros para vehículos diesel y medidor de ruido, así como sistemas de extracción de humos adecuados. Dichos equipos cumplirán con las prescripciones técnicas establecidas en los protocolos de inspección definidos en el Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones de ITV, publicado por el Ministerio de Industria.

l) Báscula.

Mínimo una por estación, pudiendo estar incorporada en el frenómetro o en el banco de suspensión.

Con aprobación de modelo y verificaciones correspondientes.

Alcance mínimo de 15.000 kg (este alcance se puede adecuar a la clase de estación).

Plataforma de medida, en caso de ser independiente, de al menos 3 m de ancho por 1 m de largo.

m) Velocímetro para ciclomotores.

- Diámetro mínimo de los rodillos:

- Banco de doble rodillo: 100 mm.

- Banco de un solo rodillo: 300 mm.

- Resistencia al giro máxima admisible: 0.1 N.m.

n) Simulador de velocidad para limitador de velocidad.

- Medida constante "K".

- Rango de medición simulación de velocidad: 10-150 Km/h.

o) Dinamómetro para puertas de vehículos de transporte escolar.

- Rango de medida mínimo de 0 a 400 Nw.

p) Sonómetros adecuados a las categorías de vehículos a inspeccionar.

Las empresas de ITV, en atención al desarrollo tecnológico, podrán sustituir sus equipos de inspección por otros que realicen o mejoren las mismas funciones cuando lo estimen oportuno. En todo caso, éstos deben sustituirse cada 10 años como mínimo por otros de última generación.

2. Los equipos de inspección utilizados en cada inspección deberán estar identificados y documentados.

3. Los equipos de medida deberán ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre de las medidas es conocida, y adecuada a la magnitud que se está midiendo.

4. La estación ITV deberá garantizar que los equipos de inspección son utilizados, mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están destinados.

5. Los equipos de inspección deberán estar protegidos contra posibles manipulaciones.

6. La estación de ITV debe disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los equipos defectuosos o fuera de calibración. Éstos deben ponerse fuera de servicio mediante segregación, etiquetado o marcas visibles.

7. Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, la estación ITV debe estudiar los efectos sobre las inspecciones realizadas con estos equipos anteriormente, e informar a la Dirección General competente en materia de industria de tal contingencia.

8. Los instrumentos de medida utilizados en la estación ITV estarán sujetos al control metrológico del Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, o norma que lo sustituya.

Los equipos de inspección utilizados en las estaciones ITV deberán ser sometidos a controles para asegurar su correcto funcionamiento, según un programa definido con las siguientes frecuencias:

a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: trimestral.

b) Equipos para la comprobación del sistema de alumbrado: trimestral.

c) Opacímetros: mensual.

d) Analizadores de gases: mensual.

e) Placas de dirección: trimestral.

f) Bancos de dirección y carrocería: mensual: trimestral.

g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: semestral.

h) Básculas: trimestral.

i) Decelerómetro: semestral.

j) Dinamómetro para puertas de vehículos de transporte escolar: semestral.

k) Sonómetro: mensual.

l) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: semestral.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos.

9. En los ordenadores u otros equipos automatizados en el proceso de inspección, deberá asegurarse que los programas utilizados han sido validados adecuadamente.

10. En caso de calibraciones externas, la estación ITV deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

11. Los procedimientos de calibración deberán definir los procesos de calibración, condiciones ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que deban tomarse cuando sean inadecuados.

12. Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso:

a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: semestral.

b) Opacímetros: semestral.

c) Analizadores de gases: semestral.

d) Placas de dirección: semestral.

e) Bancos de dirección y carrocería: mensual: anual.

f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: anual.

g) Básculas: anual.

h) Decelerómetro: anual.

i) Dinamómetro para puertas de vehículos de transporte escolar: anual.

j) Sonómetro: anual.

k) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: anual.

Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos.

Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos.

13. Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales.

14. Cuando la estación ITV disponga de patrones de referencia para su uso en la estación, sólo deben utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso.

Los patrones de referencia deben calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

15. El estado de calibración de los equipos deberá estar marcado sobre éstos de forma inequívoca mediante etiquetas, indicando al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima calibración.

16. La estación ITV deberá mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a cabo.

17. La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son acopiados de conformidad con los procedimientos establecidos en su sistema de calidad.

18. La estación ITV deberá asegurar que todos los equipos utilizados en las inspecciones están, clara y completamente, descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:

a) Tipo, clase e identificación.

b) Especificaciones técnicas.

c) Si es necesario, normas que debe cumplir.

19. La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son recepcionados antes de su utilización, verificando el total cumplimiento de los requisitos exigibles.

20. En la recepción de los equipos deberá verificarse al menos:

a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigibles.

b) Número de identificación.

c) Ausencia de desperfectos.

d) Documentación técnica que le acompaña.

CAPÍTULO V

PERSONAL DE LAS ESTACIONES DE INSPECCIÓN

TÉCNICA DE VEHÍCULOS

Artículo 15.- Personal de las estaciones de ITV.

1. La estación ITV deberá tener en plantilla el personal necesario para realizar todas las funciones de modo que el servicio pueda prestarse en condiciones idóneas de calidad, con los mínimos siguientes:

- Por turno de trabajo y línea de inspección en funcionamiento, dos mecánicos inspectores. Existirá además, un jefe de equipo en estaciones con un máximo de tres líneas. Para estaciones ITV de cuatro a seis líneas, el número mínimo de jefes de equipo será de dos.

Al objeto de garantizar que las inspecciones se realicen con calidad y eficacia, el número máximo de primeras inspecciones por línea y hora quedará limitado a lo siguiente:

Con dos inspectores por línea (mínimo personal inspector por línea):

- Línea de ligeros, 8 insp./línea/hora.

- Línea universal, 7 insp./línea/hora.

- Línea de pesados, 6 insp./línea/hora.

Con tres inspectores por línea:

- Línea de ligeros, 10 insp./línea/hora.

- Línea universal, 8 insp./línea/hora.

- Línea de pesados, 7 insp./línea/hora.

Con cuatro inspectores por línea:

- Línea de ligeros, 12 insp./línea/hora.

- Línea universal, 9 insp./línea/hora.

- Línea de pesados, 8 insp./línea/hora.

Se admite una tolerancia de un 10% en el cómputo total resultante de la aplicación de los valores anteriores para la jornada de trabajo.

El personal administrativo será el necesario para realizar las funciones propias de control y de seguimiento de oficina y dar las informaciones adecuadas al público en relación con los trámites, días de inspección, convocatorias, etc.

2. La estación ITV deberá tener en plantilla un número suficiente de inspectores permanentes, con conocimientos técnicos de vehículos que les permitan emitir informes sobre la conformidad de éstos con las prescripciones reglamentarias, y experiencia suficiente para realizar las inspecciones de forma adecuada. Los inspectores deberán poseer la cualificación profesional necesaria en automoción que se especifica a continuación.

Los jefes de equipo deberán estar en posesión de título de maestro industrial, FP2 o ciclo formativo equivalente, en una rama relacionada con el automóvil, debiendo acreditar una experiencia mínima de dos años en el campo de la inspección técnica de vehículos o como alternativa podrá acreditarse experiencia mínima de dos años en el campo de la automoción y justificar formación específica en el campo de la inspección técnica de vehículos.

En el caso de los mecánicos inspectores se admitirá también la titulación de FP1 o ciclo formativo equivalente, en una rama relacionada con el automóvil, con experiencia de un año en inspección técnica de vehículos o como alternativa podrá acreditarse experiencia mínima de un año en el campo de la automoción y justificar formación específica en el campo de la inspección técnica de vehículos.

3. La remuneración del personal de la estación de ITV no dependerá del número de vehículos inspeccionados o de los resultados de las inspecciones.

4. Cada estación ITV tendrá un director técnico, con dedicación exclusiva, con titulación de Ingeniero técnico o superior en especialidades que garanticen conocimientos relacionados con la mecánica del automóvil, que:

a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en los procedimientos de inspección de vehículos.

b) Tenga experiencia en el funcionamiento de estaciones ITV.

c) Asuma la responsabilidad de que las inspecciones se realizan conforme a las prescripciones de la reglamentación aplicable y las de la Administración competente.

A los efectos de lo previsto en los apartados a) y b), se requiere una experiencia mínima de dos años en el campo de la inspección técnica de vehículos. Como alternativa podrá acreditarse experiencia mínima de dos años en el campo de la automoción y justificar formación específica en el campo de la inspección técnica de vehículos.

La presencia física en la estación de ITV del ingeniero responsable es obligatoria durante todo el tiempo de funcionamiento de la estación. En ningún caso en la estación de ITV se podrán realizar inspecciones a vehículos sin la presencia del técnico en la misma.

La delegación de firma del ingeniero responsable sólo se podrá realizar a los jefes de equipo, previa autorización del órgano competente en materia de industria.

5. El director técnico deberá pertenecer a la plantilla de la estación ITV.

6. Para los casos excepcionales indicados en el último punto del tercer párrafo del artículo 13.1 de este Reglamento, previa justificación, podrá admitirse una dotación de personal diferente a la que se indica en este artículo.

7. La estación ITV deberá establecer documentalmente un Plan de Formación para asegurar que el director técnico y los inspectores, así como el resto del personal cuyas funciones afecten directamente a la calidad de las inspecciones, asistan regularmente a cursos de formación y actualización que garanticen la preparación necesaria para aplicar correctamente el sistema de calidad implantado en la estación y sus procedimientos.

Al objeto de unificar los criterios de inspección, las estaciones ITV adaptarán su plan de formación a las directrices que en cada momento determine el órgano competente en materia de industria.

En dicho Plan de Formación se especificarán los cursos a los que habrá de asistir el personal indicado anteriormente, los cuales han de ser adecuados a la cualificación y experiencia de los asistentes, especialmente los que se vayan a impartir al nuevo personal y a aquel que haya cambiado de función, e incluirán la formación técnica necesaria y actualizada en función del desarrollo técnico y reglamentario en materia de inspección técnica de vehículos, mejora de la calidad de las inspecciones y de comunicación con los usuarios del servicio.

Dichos cursos de formación, que supondrán, como mínimo, 24 horas de formación cada año, serán impartidos por personas especializadas en las materias que correspondan al curso de que se trate, ya sea en el campo de la Metrología, la Automoción o la Inspección Técnica de Vehículos, y especialmente en lo relativo a la calidad de las inspecciones.

A la finalización de los cursos de formación se acreditará, mediante la emisión del oportuno certificado, expedido por la entidad que lo imparta, que el personal asistente al mismo ha acreditado la superación del curso y por tanto conoce los aspectos teóricos y prácticos impartidos en el mismo y que son necesarios para el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en la estación ITV. Dichos certificados deberán estar a disposición de la Dirección General competente en materia de industria.

Todo el personal tendrá la formación necesaria para aplicar correctamente el sistema de calidad, sus procedimientos y documentación de forma satisfactoria.

La estación ITV deberá mantener registros actualizados sobre las cualificaciones, formación y experiencia de cada uno de sus empleados, que permitan identificar cualquier carencia en su formación.

CAPÍTULO VI

REQUISITOS DE LAS INSPECCIONES

Y DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 16.- Requisitos de las Inspecciones Técnicas de Vehículos y del procedimiento de inspección.

1. En la inspección técnica de vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el "Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV" elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Este manual estará disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección en todas las estaciones ITV.

2. El Informe de Inspección habrá de ajustarse al modelo unificado, establecido en el anexo III del Real Decreto 1.987/1985, de 24 de septiembre, por el que se aprueban las normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, modificado por el Real Decreto 648/2002, de 5 de julio, o norma que lo sustituya, sin perjuicio de las disposiciones e instrucciones que pueda dictar la Dirección General competente en materia de industria, al objeto de complementar dicho contenido.

3. La estación ITV deberá establecer documentalmente y mantener los procedimientos necesarios para garantizar que las inspecciones de los vehículos se realizan correctamente, de conformidad con las prescripciones reglamentarias.

4. Los procedimientos de inspección deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Equipos necesarios para realizar la inspección.

b) Secuencia de operaciones.

c) Registros de datos que se vayan a utilizar.

d) Formato de informe.

e) Criterios de aceptación y rechazo y categorización de defectos.

f) Medidas de seguridad del personal.

5. La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son manejados correctamente para evitar cualquier daño o deterioro.

6. La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son correctamente identificados, comprobando la coincidencia del vehículo con su documentación y en especial la matrícula, número de bastidor, marca y modelo.

7. Cuando existan dudas sobre si el estado de mantenimiento del vehículo es el adecuado para ser sometido a inspección de forma correcta, el inspector deberá tener la autoridad suficiente para no someter el vehículo a inspección hasta que éste se encuentre en estado adecuado.

8. La estación ITV deberá garantizar que las inspecciones de los vehículos son realizadas respetando el medio ambiente y preservando la salud de los trabajadores y usuarios, de conformidad con la reglamentación vigente.

9. Los inspectores deberán tener acceso a los documentos, instrucciones, normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de su trabajo.

10. Todos los datos y cálculos que se deban manejar durante el proceso de la inspección deberán ser validados.

11. Las observaciones y/o datos obtenidos en el transcurso de las inspecciones, deben registrarse de manera adecuada para evitar pérdidas de información.

12. Los impresos utilizados para realizar los informes y los distintivos de inspección deberán ser almacenados, guardados y controlados, adoptando las medidas adecuadas para preservarlos de pérdida o extravío.

13. La estación ITV deberá garantizar que por cada vehículo inspeccionado se genera un informe de inspección, guardándose copia de éste, así como de cualquier documento generado durante la inspección.

14. Antes de la emisión del correspondiente informe de cada inspección, la estación ITV deberá asegurarse de que todas las pruebas, comprobaciones y ensayos necesarios han sido realizados.

15. Los informes de inspección de cada vehículo inspeccionado deberán incluir el resultado final de la inspección en cuanto a la aptitud del vehículo para circular.

A los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica se les colocará un distintivo, que ostentarán en un sitio visible, en el que se señale la fecha en que deberán pasar la próxima inspección, de acuerdo con el diseño y formato recogido en el anexo II del Real Decreto 1.987/1985, de 24 de septiembre, o norma que lo sustituya. La colocación de este distintivo es obligatoria para todos los vehículos que estén sometidos al régimen de inspección técnica periódica, según dispone el citado Real Decreto, y será efectuada por parte del personal de la estación de ITV.

16. Todos los informes de inspección deberán quedar completamente cumplimentados. Si algún apartado no se puede cumplimentar, en el apartado de observaciones se harán constar las razones.

17. No se permitirán correcciones o adiciones sobre los informes de inspección. Si fuera necesaria cualquier corrección o adición, se realizará un nuevo informe, retirándose y archivándose el anterior.

18. Los informes de inspección y las tarjetas ITV serán cumplimentados y firmados únicamente por las personas autorizadas para ello.

Artículo 17.- Reclamaciones de los usuarios.

1. La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para la recepción de todas las quejas y reclamaciones que se produzcan con motivo de las inspecciones realizadas.

2. La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para el estudio y resolución de todas las reclamaciones que se produzcan por disconformidad del usuario.

3. Todas las quejas y reclamaciones que se produzcan serán tratadas, estudiadas y resueltas siguiendo los mismos criterios.

4. La estación ITV deberá guardar registros de todas las quejas y reclamaciones recibidas, así como de las acciones tomadas como consecuencia de ellas.

5. En la resolución de las quejas y reclamaciones, el director de la estación ITV informará al usuario de que puede elevarlas ante la Dirección General competente en materia de industria.

Artículo 18.- Mantenimiento de la documentación y registros en la estación ITV.

1. La estación ITV deberá implantar un procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación, archivado, almacenamiento, mantenimiento y consulta de todos los datos relacionados con las inspecciones y con su sistema de calidad. Dichos datos estarán protegidos contra cualquier uso no autorizado y serán accesibles siempre que se necesiten.

2. Al menos, deberán ser mantenidos los siguientes registros:

a) Informes de inspección de vehículos.

b) Informes de recepción de equipos.

c) Informes de verificación y calibración de los equipos.

d) Informes de cualificación, experiencia y formación de todo el personal.

e) Informes de todas las auditorías de calidad.

f) Informes de todas las acciones correctoras adoptadas.

g) Informes de las reclamaciones habidas y soluciones a éstas.

3. Salvo que se establezcan reglamentariamente otros plazos para alguno de los apartados anteriores, dichos documentos deberán ser mantenidos durante al menos cinco años desde su emisión.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 19.- Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que lo sustituya.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050,61 euros. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

3. La incoación de los expedientes sancionadores podrá acordarse como consecuencia de las inspecciones llevadas a cabo por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma o por denuncia expresa de los usuarios del servicio.

Artículo 20.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios contenidos en los artículos 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

© Gobierno de Canarias