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BOC Nº 110. Lunes 4 de Junio de 2007 - 2229

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2229 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 23 de mayo de 2007, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Turismo resolutoria del recurso de alzada nº 034/07 interpuesto por D. Ali Taleb, en nombre propio, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar The Fab Kebab.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Ali Taleb, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar The Fab Kebab, la Resolución de 18 de abril de 2007 (libro nº 1, folio 576-579, nº 172), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 034/07 (expediente nº 236/06), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística nº 1340, de fecha 4 de septiembre de 2006.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2007.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias por la que se resuelve el recurso de alzada nº 034/07 interpuesto por D. Ali Taleb, en nombre propio, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar The Fab Kebab".

Visto el recurso de alzada nº 034/07 formulado por D. Ali Taleb, en nombre propio, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar The Fab Kebab", sito en C.C. Puerto Rico 2, local 447, Puerto Rico, término municipal de Mogán, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias nº 1340, de fecha 4 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 236/06, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

"1º) No haber notificado a la Administración Turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

2º) Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.

3º) Carecer en el establecimiento del Libro de Inspección."

Hechos que determinaron la imposición de sanción de multas en cuantía de noventa (90) euros por el primer hecho infractor, noventa (90) euros por el segundo hecho infractor y noventa (90) euros por el tercer hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "se anule el expediente sancionador 236/06".

En defensa de su derecho el recurrente esgrime, en síntesis, el siguiente argumento:

La empresa había presentado solicitud de apertura en la Consejería de Turismo, anterior al presente año, para la actividad de Bar-Piscolabis, con denominación "The Fab Kebab". Habiendo transcurrido el tiempo sin recibir ningún informe se pide información en las oficinas del Patronato de Turismo donde le comunican que le habían sido devueltas las cartas y se las entregan en mano. Con fecha 2 de marzo de 2006 se presentó lo requerido en el Patronato de Turismo y se resuelve favorablemente en el mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Viceconsejera de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto por el artículo 114.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (B.O.C. nº 122, de 16.9.91).

Segundo.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se constata en la Resolución de inicio un error material que se repite, consecuentemente, en la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora al haber transcrito "... del anexo al Decreto ..." en vez "... del Decreto ...". En la Propuesta de Resolución y en iguales términos en la Resolución sancionadora se produce el mismo error material ya que se consignó "... titular del establecimiento ..." debiendo figurar "... titular de la explotación turística del establecimiento ...". Hay otro error de transcripción en la Propuesta de Resolución pues en la fundamentación se consignó "Examinadas las razones esgrimidas por el expedientado y los documentos aportados se expone lo siguiente: no quedan desvirtuados los hechos imputados toda vez ..." transcripción que debe excluirse del texto habida cuenta que como se indica en dicho acto administrativo no consta que el expedientado haya presentado alegaciones. Este error material tiene lugar, también, en el antecedente 3º de la Resolución sancionadora al haber consignado "... Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada ..." en vez de "No consta en el expediente que se haya presentado alegaciones a la Resolución de Inicio ...". Por último, se observa otro error material en la consideración jurídica cuarta de la Resolución sancionadora ya que se puso "... que se indicarán ..." debiendo figurar "... que se indican en el antecedente 3º de la presente Resolución ...".

Por cuanto antecede, con base al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, "Las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar los citados errores materiales.

Tercero.- Previamente ha de considerarse si el recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite. En este sentido en el informe de recurso de alzada emitido con fecha 22 de febrero de 2007 por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística se hace constar que "El recurso en cuestión no reúne los requisitos formales determinantes para su admisión a trámite, al no haberse interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, no acreditando además el recurrente poder suficiente de representación tal como establece el artículo 32 del mismo texto legal, a pesar de los requerimientos realizados que constan en el expediente sancionador".

En cuanto al contenido de dicho informe debe manifestarse que, únicamente, y por las razones que se argumentarán seguidamente puede prosperar lo aducido respecto a la inadmisión del recurso alzada por interposición fuera de plazo pero no por falta de acreditación de la representación que se ejercita y ello habida cuenta que el expedientado actúa en su propio nombre como titular de la explotación turística del establecimiento consignado. En consecuencia, no tiene que acreditar representación alguna en los términos que se regulan en el artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otra parte, y en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada, ha de tenerse en cuenta que habiéndose notificado la Resolución sancionadora el 17 de octubre de 2006, según consta acreditado en el expediente sancionador nº 236/06, y presentado el escrito de recurso de alzada con fecha 28 de noviembre de 2006 en el Registro General de la Consejería de Turismo como figura en el correspondiente sello acuñado en el documento principal en el que se consigna el número de registro de entrada 1347895, resulta, por tanto, el carácter extemporáneo del mismo al haber transcurrido el plazo de un mes que para la interposición del recurso de alzada se establece en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Habiéndose iniciado el plazo para la interposición del recurso al día siguiente de la notificación y teniendo como último día hábil para la indicada interposición el del mes correspondiente que coincida con aquél en que se realizó la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 5 del Código Civil, lo que en relación con el presente caso supone que dada la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, 17 de octubre de 2006, consecuentemente, el plazo vencía el 17 de noviembre de 2006, día hábil según calendario del indicado año, por lo que el titular expedientado se sobrepasó del plazo máximo legalmente previsto para la interposición del recurso de alzada, procede en consecuencia declarar su inadmisión, por interposición fuera de plazo, deviniendo firme a todos los efectos e inimpugnable la Resolución sancionadora, ahora recurrida, sin entrar a examinar la cuestión de fondo, toda vez que la interposición extemporánea de un recurso administrativo trae como consecuencia la firmeza de la resolución recurrida fuera de plazo y, por ello, la imposibilidad de examen en vía administrativa de lo que es su legalidad extrínseca (Sentencia de 15 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria).

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (la extemporaneidad del recurso), ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen nº 86/00-BF, emitido con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico), de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre.

Visto los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación

R E S U E L V O:

Declarar la inadmisión, por interposición fuera de plazo, del recurso de alzada nº 034/07 formulado por D. Ali Taleb, en nombre propio, como titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bar The Fab Kebab", sito en C.C. Puerto Rico 2, local 447, Puerto Rico, término municipal de Mogán, deviniendo firme a todos los efectos e inimpugnable la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística nº 1340, de fecha 4 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 236/06, que determinó la imposición de sanción de multas en cuantía de noventa (90) euros por el primer hecho infractor, noventa (90) euros por el segundo hecho infractor y noventa (90) euros por el tercer hecho infractor.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

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