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BOC Nº 110. Lunes 4 de Junio de 2007 - 2230

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2230 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 23 de mayo de 2007, que notifica Resolución de este Centro Directivo, resolutoria del recurso de alzada nº 151/06 interpuesto por D. Juan Luis García González, en representación de la entidad mercantil Los Porches Touristic, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Los Porches Touristic, S.L, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Los Porches Parcela F, la Resolución de 23 de abril de 2007 (libro nº 1, folio 793, nº 292), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 151/06 (expediente nº 206/06), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 347, de fecha 14 de agosto de 2006.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2007.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 151/06 interpuesto por D. Juan Luis García González, en representación de la entidad mercantil Los Porches Touristic, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 151/06 interpuesto por D. Juan Luis García González, en representación de la entidad mercantil Los Porches Touristic, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bungalows Los Porches Parcela F", sito en Avenida de Inglaterra, 18, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 347, de fecha 14 de agosto de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 206/06, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

"1.- No estar en posesión del Informe Técnico de Conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado.

2.- Explotar turísticamente 11 unidades alojativas del establecimiento consignado, el cual consta de 25 unidades, incumpliendo el principio de unidad de explotación legalmente establecido."

Hechos que determinaron la imposición de sanción de multas en cuantía de mil quinientos tres (1.503) euros por el primer hecho infractor y novecientos un (901) euros por el segundo hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "el archivo del expediente al no apreciarse responsabilidad alguna imputable a mi representada".

En defensa de su derecho la entidad recurrente esgrime, en síntesis, la siguiente argumentación:

1. La entidad recurrente está tratando de adecuar el Complejo al reglamento regulador sobre medidas de protección y seguridad contra incendios con las lógicas dificultades comunes a todas las empresas que están en similar situación. Dificultad que ha sido reconocida de forma expresa por la propia Consejería de Turismo al tratar de propiciar la agilización de los trámites administrativos para la adaptación de los Complejos a las prescripciones técnicas del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, mediante la publicación de un nuevo reglamento aprobado por el Decreto 20/2003, de 10 de febrero. La práctica totalidad de las obras de adecuación al proyecto presentado se encuentran ejecutadas además, dada la tipología constructiva del establecimiento, nos encontramos, pues, ante un establecimiento de riesgo mínimo en cuanto a peligro por incendios. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la sanción de multa impuesta por este hecho infractor. Subsidiariamente, se invoca la estricta aplicación del principio de proporcionalidad ya que la sanción excede una ponderada valoración de las circunstancias que concurren donde debe valorarse también el hecho de que la empresa se ha venido manteniendo operativa, pese a las enormes dificultades que afectan al sector.

2. En la fecha en que tuvo lugar la visita de inspección la entidad, ahora recurrente, contaba con más del 50 por 100 de las unidades alojativas del establecimiento adscritas a la explotación turística. La Consejería no aporta dato alguno salvo las manifestaciones del Inspector cuya presunción de certeza se desvirtúa con los datos obrantes en el Patronato de Turismo de Gran Canaria que acreditan que la entidad expedientada desde el año 2003 viene explotando 14 unidades alojativas por lo que no incumple el principio de unidad de explotación. A efectos de prueba se insta que por parte de esa Consejería se solicite informe al Patronato de Turismo de Gran Canaria sobre el mencionado extremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se observa la existencia de un error material en la Resolución de inicio que se repite, consecuentemente, en la Propuesta de Resolución y Resolución sancionadora al haber consignado "... del anexo al Decreto ..." en vez "... el Decreto ...".

También en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora se produce el mismo error material habida cuenta que se transcribió "... titular del establecimiento" debiendo figurar "... titular de la explotación turística del establecimiento ...".

En la Resolución sancionadora se advierten dos errores materiales. El primero de ellos en el antecedente 4º de la Resolución sancionadora al poner signos de interrogación en lugar de comillas. El segundo error material en la consideración jurídica cuarta ya que se consignó "... que se indicarán ..." debiendo figurar "... que se indican en el antecedente 4º de la presente Resolución".

Por cuanto antecede, con base al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que "Las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar los citados errores materiales.

Por otra parte hay que hacer constar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "La imposición de sanciones por infracciones graves y leves se hará por el órgano que determine el Reglamento Orgánico de la Consejería con competencias turísticas". En este sentido, el Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo prevé, respectivamente, en los artículos 4.2.m) y 7.2.B).f) que a la Viceconsejería de Turismo corresponde "la imposición de sanciones por infracciones a la normativa turística calificadas como graves" y a la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística "la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones turísticas leves". En la Resolución sancionadora, ahora recurrida, el hecho infractor primero imputado es calificado de grave y el hecho infractor segundo de leve imponiéndose por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias las respectivas sanciones de multas. Entre ellas la sanción por la infracción leve impuesta por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias al haber avocado para sí el conocimiento del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante, de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado se constata la existencia de un defecto formal al no figurar realizada la avocación para la imposición de la sanción de multa impuesta por la infracción calificada de leve en los términos exigidos en el apartado 2 del referenciado artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dicho defecto formal hay que considerarlo como una irregularidad no invalidante que no ha ocasionado, en momento alguno, indefensión a la entidad expedientada, no concurriendo, en consecuencia, causa que pueda conllevar a la nulidad de pleno derecho ni a la anulabilidad según lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Viceconsejería de Turismo nº 347, de fecha 14 de agosto de 2006.

El hecho infractor primero imputado en el expediente sancionador nº 206/06 consistente en "no estar en posesión del Informe Técnico de Conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado" constituye incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos todo ello con base en lo dispuesto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos en la redacción dada con anterioridad a la modificación operada en virtud del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, aplicable al referido expediente a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, al no constar que la entidad explotadora del establecimiento consignado se haya acogido en los términos previstos en la citada normativa al procedimiento establecido en el Decreto 20/2003, de 10 de febrero.

Por tanto, el hecho infractor imputado comprende de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartados uno, dos y tres del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, no sólo la presentación del proyecto correspondiente, ajustado a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre y la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios según lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sino también la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad recogido en el artículo 7 del mismo Decreto 305/1996, de 23 de diciembre.

De la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado consta acreditado el hecho constitutivo de la infracción sancionada al deducirse, directamente, del Acta de Inspección nº 19272, levantada con fecha 30 de noviembre de 2005. La referida acta de inspección constituye un documento público que acredita, salvo prueba en contrario, la veracidad de los hechos a los que se refiere. En consecuencia, tiene un valor probatorio amparado legalmente en lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, precepto que hay que poner, también, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que determina el valor probatorio de las Actas de Inspección que extienden los Inspectores de Turismo en cumplimiento de sus funciones según prevé el artículo 83 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

También a efectos probatorios, dentro de las actuaciones realizadas por la Instructora del procedimiento sancionador al amparo de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, obra en el expediente sancionador tramitado informe emitido con fecha 6 de junio de 2006 por el Negociado de Establecimientos Alojativos del Patronato de Turismo de Gran Canaria que se transcribe a continuación: "La situación administrativa del citado establecimiento en relación con los Decretos 305/1996 y 39/1997, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios, es la siguiente: el día 18 de julio de 2003 el Instituto Canario de Seguridad Laboral informa favorablemente el Proyecto. Hasta el día de hoy no ha presentado documentación alguna a fin de dar cumplimiento al Dictamen Técnico de Conformidad".

Este hecho infractor primero, en momento alguno, ha sido desvirtuado por la entidad expedientada a través de las alegaciones realizadas. Sin que lo aducido pueda considerarse circunstancias eximentes de la responsabilidad administrativa que le es imputable a la entidad expedientada con base a lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los artículos 2.1.b) y 18.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto y ello toda vez que según dispone el citado artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias "La presente Ley será especialmente aplicable a: las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen". Por otra parte, el artículo 13.2 del citado texto normativo prevé que para el establecimiento y desarrollo de la actividad turística en el ámbito del Archipiélago Canario, las empresas están sometidas al cumplimiento de una serie de deberes, entre ellos, los deberes que, expresamente, la propia Ley de Ordenación del Turismo de Canarias impone. Deberes tales como el que contempla el ya aludido artículo 18.1 de la misma Ley, consistente en la obligación de cumplir con la normativa sobre seguridad de las instalaciones y protección contra incendios. Los referidos preceptos hay que ponerlos, además, en relación con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, que regula que "son responsables de las infracciones turísticas, las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, titulares de la autorización correspondiente o quienes ejerzan la actividad turística, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1995, de 6 de abril". Así, pues, la entidad expedientada como titular de la explotación turística del establecimiento consignado, en la fecha de infracción, es la responsable del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias. Habiendo, pues, quedado plenamente acreditado en el expediente sancionador que en la fecha del levantamiento del Acta de Inspección nº 19272 de la que trae causa el presente expediente sancionador, esto es, el 30 de noviembre de 2005, y a pesar de haber transcurrido sobradamente los plazos determinados reglamentariamente a tal fin, no se había cumplimentado por la entidad expedientada las correspondientes medidas de seguridad y protección contra incendios establecidas en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, habida cuenta que no se había obtenido el correspondiente informe técnico de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre.

Este hecho infractor primero es subsumible en el artículo 75.8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que considera infracción muy grave a la disciplina turística el incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos, si bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes se calificó en el expediente sancionador tramitado como grave la infracción cometida en base a lo dispuesto en el artículo 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. Atendiendo a dicha calificación la cuantía de la sanción de multa a imponer se puede fijar, según prevé el artículo 79.2.b) de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, entre mil quinientos dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.502,54 euros) y treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros). En el expediente sancionador referenciado la multa se sitúa en el tramo inferior de la escala habida cuenta que la sanción se impuso en cuantía de mil quinientos tres (1.503) euros al fijarse dicho importe con atención a la debida adecuación a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción de conformidad con los criterios de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios que para la graduación de la cuantía de la sanción de multa se establece en el artículo 79.2 "in fine" de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 3.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, teniéndose en consideración, específicamente a tal efecto, y según dispone la normativa anteriormente aludida de entre los criterios fijados, tal y como se contiene expresamente en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora "la modalidad del establecimiento, su capacidad, categoría, así como en atención al carácter turístico de la zona en que se realiza la actividad" como circunstancias agravantes tenidas en cuenta al imponer la sanción y "la inexistencia de antecedentes verificada mediante la consulta a los archivos correspondientes, así como la inexistencia de repercusión social del hecho" como criterios valorados de forma positiva, esto es, como atenuantes.

En consecuencia, carece manifiestamente de fundamento la alegación realizada por la entidad recurrente respecto a la conculcación del principio de proporcionalidad al determinar la cuantía de la sanción de multa impuesta por el hecho infractor primero toda vez que como se ha expuesto anteriormente, en momento alguno, puede considerarse vulnerado el citado principio de proporcionalidad al haberse ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes. Alcanzándose, por tanto, al fijar la cuantía de la sanción de multa impuesta la necesaria y debida proporcionalidad entre el hecho imputado y la responsabilidad exigida.

En cuanto al hecho infractor segundo consistente en "explotar turísticamente 11 unidades alojativas del establecimiento consignado, el cual consta de 25 unidades, incumpliendo el principio de unidad de explotación legalmente establecido", se solicita por la entidad expedientada en vía de recurso el recibimiento a prueba, instando que se pida informe al Patronato de Turismo del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria sobre la autorización otorgada a la entidad expedientada "que acredita que mi poderdante, al menos desde el año 2003, viene explotando catorce unidades alojativas, con lo que no incumple el Principio de Unidad de Explotación". Con relación a la prueba instada procede denegar su admisión y práctica en los términos en que ha sido propuesta por la entidad, ahora recurrente, al estimarse la prueba concreta solicitada innecesaria toda vez que durante la sustanciación del procedimiento la entidad expedientada en documentación anexa a las alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución presentó documentación acreditativa de la autorización otorgada por la Administración competente, obrando, además, en el expediente sancionador informe emitido con fecha 24 de mayo de 2005 por el Patronato de Turismo de Gran Canaria aportado junto a la denuncia formalizada por Dña. Claudine de Blick en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios "Los Porches Parcela F". No obstante, y a efectos de mayor concreción de las circunstancias concurrentes a efectos de resolución del procedimiento con base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vía de recurso se efectuó con fecha 30 de enero de 2007 consulta al Cabildo de Gran Canaria, emitiéndose con fecha 15 de marzo de 2007 por el Negociado de Establecimientos Alojativos informe cuyo contenido viene a ratificar los datos ya obrantes en el expediente sancionador respecto a la situación administrativa del establecimiento turístico consignado según consta en los archivos obrantes en dicho Organismo.

El hecho infractor segundo está acreditado en el expediente sancionador nº 206/06 al desprenderse de la denuncia formulada por Dña. Claudine de Blick, en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios "Los Porches Parcela F" y documentación anexa a la misma consistente en Informe emitido con fecha 24 de mayo de 2005 por el Patronato de Turismo de Gran Canaria a petición de instancia de parte y en el que se hace constar que "... examinados los archivos obrantes en este Organismo se ha podido constatar que con fecha 22 de octubre de 2003, se autorizó el cambio de titularidad en la explotación turística de 14 unidades (números 1, 2, 3, 4, 7, 9, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 25) a favor de la entidad Los Porches Touristic, S.L., sin que hasta el día de la fecha haya variado dicho número de unidades" y los correspondientes escritos formalizados, respectivamente, por los propietarios de los bungalows F-15, F-17 y F-25 por los que ponen en conocimiento de la Comunidad de Propietarios "Los Porches Parcela F" que las referidas unidades alojativas no están destinadas a la explotación turística. Asimismo, directamente, el hecho infractor imputado consta probado mediante el Acta de Inspección nº 19272, levantada con fecha 30 de noviembre de 2005. El Inspector actuante en la aludida acta recoge el resultado de la visita de inspección que realizó a dicho establecimiento extrahotelero con motivo de la denuncia antes referida formalizada por la Comunidad de Propietarios "Los Porches Parcela F" comprobándose, según se recoge, expresamente "... que se trata de un complejo compuesto de 25 unidades alojativas de las cuales dicha empresa explota las identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 9, 11, 16, 20, 21, 22 y 24, es decir 11 unidades, lo que representa un 44% sobre las 25 unidades, no alcanzando, en consecuencia, un porcentaje superior al 50%, incumpliendo por tanto las normas establecidas respecto al principio de unidad de explotación". Dicha Acta de Inspección tiene valor probatorio, conforme a la normativa anteriormente aducida. A este respecto hay que señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos, un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello, salvo prueba en contrario. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1998, afirma que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluyendo a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una actuación administrativa eficaz. La carga de la prueba la tiene el actor, que debe probar que los hechos determinados no se ajustan a la realidad, ya que la presunción de veracidad del Acta de Inspección es "iuris tantum", y por lo tanto, admite prueba en contrario.

Los hechos constatados por el Inspector actuante constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho constitutivo de la infracción. La mera negación de hechos no sirve para desvirtuar la prueba cumplida del hecho infractor que es valorada legalmente como suficiente o idónea para demostrar la existencia de responsabilidad administrativa en tanto no se pruebe lo contrario. Por tanto, el interesado debe actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, y, consecuentemente, su prueba de descargo ha de ser "directa, precisa, eficaz y plenamente convincente", tal y como ha señalado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia de fecha 20 de junio de 2006.

Este hecho infractor segundo, en momento alguno, ha sido desvirtuado por la entidad expedientada a través de las alegaciones realizadas o mediante la aportación de prueba fehaciente alguna que destruya la presunción "iuris tantum" que ampara a la aludida Acta de Inspección nº 19272, no constituyendo la documental aportada en pliego de descargos prueba que deje sin validez los hechos constatados por el Inspector actuante mediante la aludida Acta de Inspección nº 19272, en la que el Inspector actuante constató que en la fecha de inspección, esto es, el 30 de noviembre de 2005, la entidad expedientada explotaba turísticamente el establecimiento consignado incumpliendo el principio de unidad de explotación habida cuenta que aunque contaba con autorización otorgada por la Administración turística competente con fecha 22 de octubre de 2003 para la explotación turística de 14 unidades alojativas. No obstante, en la fecha de infracción, alterando las condiciones de dicha autorización, explotaba, únicamente, las 11 unidades alojativas identificadas en el Acta de Inspección nº 19272, referida anteriormente, de un Complejo compuesto de 25 unidades alojativas, lo que representa un 44% del total de unidades que conforman el Complejo. En consecuencia, la entidad expedientada en la fecha del levantamiento del Acta de Inspección nº 19272 de la que trae causa el expediente sancionador nº 206/06 explotaba turísticamente el establecimiento alojativo incumpliendo el principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley 7/1995, de 6 de abril, modificada por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, en relación con la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 5/1999, de 15 de marzo, que establece un régimen transitorio de aplicación al establecimiento turístico consignado y, que determina el sometimiento al referido principio de unidad de explotación con las especialidades previstas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Única.

Por cuanto antecede, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias que prevé que "El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley". Hecho infractor que es subsumible en el artículo 76.13 del citado texto normativo que tipifica como infracción grave a la normativa turística "El incumplimiento de las normas de esta Ley respecto al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos". No obstante, en el expediente sancionador y con base en lo dispuesto en el artículo 77.7 de dicha Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, que considera infracción turística leve "cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias" se calificó dicha infracción como leve, imponiéndose la sanción de multa en cuantía de 901 euros, dentro de la escala prevista en el artículo 79.2.a) de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, para las infracciones leves que va "hasta 1.502,53 euros", teniéndose en consideración, concretamente, la concurrencia de las circunstancias atenuantes que se especifican en la Resolución sancionadora y que son "inexistencia de antecedentes verificada mediante la consulta a los archivos correspondientes, así como la inexistencia de repercusión social del hecho" y que han llevado a la calificación de la infracción como leve y a la fijación de la sanción de multa en la cuantía de 901 euros. Por tanto, se ha dado debido cumplimiento al principio de proporcionalidad, existiendo en la fijación de la sanción de multa impuesta la correspondiente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye, en consecuencia, la procedencia de confirmar la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho los pronunciamientos contenidos en la misma, manteniendo la sanción de multas impuestas.

Visto el dictamen HAB.I.TUR. 040/07-C, emitido con fecha 2 de abril de 2007 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada nº 151/06 interpuesto por D. Juan Luis García González, en representación de la entidad mercantil Los Porches Touristic, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bungalows Los Porches Parcela F", sito en Avenida de Inglaterra, 18, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 347, de fecha 14 de agosto de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 206/06, que determinó la imposición de sanción de multas en cuantía de mil quinientos tres (1.503) euros por el primer hecho infractor y novecientos un (901) euros por el segundo hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

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