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BOC Nº 110. Lunes 4 de Junio de 2007 - 2233

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

2233 - ANUNCIO de 23 de mayo de 2007, relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife.

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Excmo. Cabildo Insular de Tenerife. Servicio Administrativo de Planificación, Turismo, Cooperación Municipal y Vivienda. Publicación del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife, aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión extraordinaria cebrada con fecha 19 de julio de 2006.

Primero.- El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión extraordinaria celebrada el 19 de julio de 2006, aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife, a reserva del cumplimiento del tramite de estudio y proposición de soluciones a adoptar para las explotaciones ganaderas existentes en situación legal de fuera de ordenación, regulados en el Capítulo III, del Título I ("Régimen aplicable a las explotaciones ganaderas existentes"), supeditando su publicación a la incorporación de las determinaciones que figuran como anexo al presente Acuerdo, y proponiendo que en la gestión de dicho Plan se tuvieran en cuenta las recomendaciones formuladas al Pleno por el Grupo Socialista PSOE de esta Corporación Insular.

Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2007, se emite informe por el Servicio Técnico de Ganadería y Pesca de esta Corporación Insular en relación con las modificaciones introducidas en el texto del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife, en virtud del Acuerdo del Pleno del Cabildo de fecha 19 de julio de 2006, de aprobación definitiva, en el que consta la adecuación del documento al contenido del mismo en todos sus términos, todo ello en el marco de lo estipulado en el Convenio para la encomienda de gestión al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de las actividades materiales necesarias para la formulación del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera, en desarrollo del Plan Insular, suscrito entre la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, con fecha 10 de abril de 2003.

Tercero.- Igualmente, y en el mismo sentido, se emite con fecha 9 de abril de 2007, por la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, informe técnico sobre las modificaciones introducidas en el texto del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife, en virtud del Acuerdo de aprobación definitiva adoptado por el Pleno de este Cabildo Insular con fecha 19 de julio de 2006.

Cuarto.- Asimismo, con fecha 11 de abril de 2007, se dicta Orden por el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, por la que se propone al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, el texto del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife, una vez cumplidas las determinaciones establecidas en el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en sesión extraordinaria celebrada el 19 de julio de 2006, en la que consta literalmente el siguiente resuelvo:

"Primero.- Proponer al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el nuevo texto del documento del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera de Tenerife, una vez cumplidas las determinaciones establecidas en el Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente dicho Plan Territorial.

Segundo.- Remitir el nuevo texto al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife."

Quinto.- Finalmente, en sesión extraordinaria del Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, celebrada el 11 de mayo de 2007, se acuerda declarar debidamente cumplidos y subsanados los condicionantes establecidos en el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de la Actividad Ganadera de Tenerife, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 19 de julio de 2006 y proceder a la publicación del Plan Territorial Especial de la Actividad Ganadera de Tenerife, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en la normativa de aplicación, se procede a la publicación del Plan Territorial Especial de la Actividad Ganadera de Tenerife, aprobado definitivamente por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en sesión extraordinaria celebrada con fecha 19 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 44.2 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 2007.- El Consejero Insular, José Manuel Bermúdez Esparza.

MEMORIA NORMATIVA

APROBACIÓN DEFINITIVA

ENERO-2007

PLAN TERRITORIAL ESPECIAL DE ORDENACIÓN

DE LA ACTIVIDAD GANADERA DE LA ISLA

DE TENERIFE

3. DOCUMENTO DE ORDENACIÓN

MEMORIA NORMATIVA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

1.1.1. Naturaleza y Régimen Jurídico

1.1.2. Revisión

1.1.3. Ámbito Territorial

1.1.4. Materia Competencial y Objeto

1.1.5. Alcance de las disposiciones del PTEOAG

1.1.6. Desarrollo, Ejecución y Gestión del PTEOAG

CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES DE USOS GANADEROS.

1.2.1. Definiciones

1.2.2. Clasificación de las explotaciones

1.2.3. Unidades de ganado mayor admitido en cada categoría de explotación ganadera

1.2.4. Explotaciones para Autoabastecimiento

1.2.5. Explotaciones TIPO I o Complementarias

1.2.6. Explotaciones TIPO II o Profesionales A

1.2.7. Explotaciones TIPO III o Profesionales B

1.2.8. Explotaciones TIPO IV o Industriales

1.2.9. Explotaciones de Selección

CAPÍTULO III. RÉGIMEN APLICABLE A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS EN FUERA DE ORDENACIÓN.

1.3.1. Explotaciones Ganaderas Fuera de Ordenación

1.3.2. Explotaciones Ganaderas Existentes en situación legal de Fuera de Ordenación

TÍTULO II. DISPOSICIONES TERRITORIALES.

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DEL MODELO DE ORDENACIÓN TERRITORIAL.

2.1.1. Concepto de Modelo de Ordenación Territorial

2.1.2. El Modelo de Ordenación Territorial de la Actividad Ganadera

2.1.3. Contenido y alcance operativo del Modelo de Ordenación Territorial del PTEOAG

2.1.4. Elementos constitutivos del Modelo de Ordenación Territorial

CAPÍTULO II. LA MATRIZ DE DISTRIBUCIÓN DE LA GANADERÍA.

2.2.1. Aplicación de la Matriz de Distribución de la Ganadería (MDG)

2.2.2. Matriz de Distribución de la Ganadería (MDG)

CAPÍTULO III. LAS ÁREAS DE REGULACIÓN GANADERA.

2.3.1. Definición

2.3.2. Áreas de Regulación Ganadera ARG-1

2.3.3. Áreas de Regulación Ganadera ARG-2

2.3.4. Áreas de Regulación Ganadera ARG-3

2.3.5. Áreas de Regulación Ganadera ARG-4

2.3.6. Áreas de Regulación Ganadera ARG-5

2.3.7. Áreas de Regulación Ganadera ARG-6

2.3.8. Áreas de Regulación Ganadera ARG-7

2.3.9. Áreas de Regulación Ganadera ARG-8

2.3.10. Áreas de Regulación Ganadera ARG-9

2.3.11. Áreas de Regulación Ganadera ARG-10

2.3.12. Áreas de Regulación Ganadera ARG-11

2.3.13. Cambios de Áreas de Regulación Ganadera

CAPÍTULO IV. ORDENACIÓN TERRITORIAL DE LOS USOS GANADEROS.

Sección 1ª Suelo Apto para Uso Ganadero.

2.4.1.1. Según la categoría de suelo

Sección 2ª Condicionantes de las Explotaciones Ganaderas.

2.4.2.1. Condicionantes de la parcela

2.4.2.2. Condicionantes de emplazamiento y distancias

2.4.2.3. Normas básicas relativas a las edificaciones y construcciones vinculadas a la actividad pecuaria

2.4.2.4. Acabado de las edificaciones e instalaciones

2.4.2.5. Condicionantes de los movimientos de tierras

2.4.2.6. Instalaciones mínimas de las explotaciones ganaderas estabuladas

2.4.2.7. Instalaciones para el almacenamiento y tratamiento de residuos ganaderos

2.4.2.8. Instalaciones para la prevención de enfermedades en el ganado

2.4.2.9. Instalaciones mínimas para las explotaciones extensivas

CAPÍTULO V. LOS NÚCLEOS GANADEROS.

2.5.1. Definición

2.5.2. Objeto

2.5.3. Tipo de núcleos ganaderos

2.5.4. Relación de núcleos ganaderos

2.5.5. Creación de núcleos ganaderos

2.5.6. Gestión posterior de la actividad

2.5.7. Promoción del núcleo ganadero y creación de las

infraestructuras básicas

2.5.8. Emplazamiento

2.5.9. Superficie mínima

2.5.10. Infraestructuras mínimas

2.5.11. Distancias

2.5.12. Número máximo de explotaciones a instalar

2.5.13. Ocupación máxima dentro de un núcleo ganadero

2.5.14. Condicionantes sanitarios

2.5.15. Otras disposiciones

CAPÍTULO VI. POLÍGONO (INSULAR O COMARCAL) AGROPECUARIO.

2.6.1. Definición y objetivos

2.6.2. Criterios de ordenación

TÍTULO III. DISPOSICIONES DE LA ACTIVIDAD GANADERA.

CAPÍTULO I. CONDICIONES MÍNIMAS EXIGIBLES A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS.

3.1.1. Condiciones mínimas

CAPÍTULO II. CONDICIONES RELATIVAS AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD

3.2.1. Condiciones mínimas

3.2.2. Dependencias higiénicas y sanitarias de los trabajadores

CAPÍTULO III. CARGA MÁXIMA DE LA GANADERÍA EXTENSIVA

3.3.1. Carga máxima

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Normas de Aplicación Directa

Segunda. Expedientes en Tramitación

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

ANEXO I. FICHAS DE GESTIÓN DE NÚCLEOS GANADEROS

3. MEMORIA DE NORMATIVA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

1.1.1. Naturaleza y régimen jurídico.

1-E El Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Ganadera (PTEOAG), es el instrumento de ordenación territorial que desarrolla las determinaciones que el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (PIOT) establece para la ordenación de la actividad ganadera.

2-E El régimen jurídico del PTEOAG lo establece el Decreto Legislativo 1/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000). En la formulación de este Plan Territorial Especial se ha atendido a lo dispuesto en la Normativa urbanística y sectorial vigente en el momento de su redacción.

1.1.2. Revisión.

1-E El presente PTEOAG se revisará en el plazo de 10 años desde la fecha de su entrada en vigor. No obstante, podrá revisarse o modificarse si el Gobierno de Canarias estimara necesario variar el modelo de ordenación territorial establecido en el mismo, teniendo en cuenta la evolución de la actividad económica que ordena el Plan Territorial Especial o la necesidad de adaptarlo a nuevas disposiciones legales o de planeamiento de rango superior.

En todo caso, la revisión o modificación del presente PTEOAG deberá seguir la tramitación prevista en los artículos 45 y 46 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

1.1.3. Ámbito territorial.

1-E El ámbito territorial del PTEOAG es la totalidad de la extensión de la isla de Tenerife.

1.1.4. Materia competencial y objeto.

1-E La materia competencial del PTEOAG es la ordenación territorial de la actividad ganadera en la isla de Tenerife.

2-E El objeto del PTEOAG es desarrollar con mayor detalle el adecuado encaje territorial de las instalaciones ganaderas, así como la regulación del ejercicio de la actividad en sus diversos aspectos, atendiendo en ambos casos a las problemáticas específicas del sector en cada parte de la isla.

1.1.5. Alcance de las disposiciones del PTEOAG.

1- E El alcance de las disposiciones del PTEOAG lo determina el carácter que se le asigna según se adscriban a cada tipo de determinaciones conforme establece el artículo 15, apartado 4, del Decreto Legislativo 1/2000. A tales efectos, cada apartado del articulado de este plan se acompaña de una letra mayúscula que indica su carácter: de aplicación directa (AD), directivas (D) y recomendaciones (R); aquellos apartados que tengan carácter explicativo o expositivo se distinguen con la letra (E).

1.1.6. Desarrollo, Ejecución y Gestión del PTEOAG.

1-D Las administraciones públicas ejercerán sus competencias de ordenación respetando aquellas disposiciones del PTEOAG con el carácter de normas de aplicación directa que les afecten y pormenorizando aquellas normas directivas de la ordenación de la actividad ganadera contenidas en el presente PTE que deban desarrollarse en su ámbito competencial. Las recomendaciones tienen el carácter de orientación, pero requieren una expresa justificación cuando no sean asumidas.

2-D Las administraciones públicas ejercerán sus competencias de actuación sobre el territorio respetando aquellas disposiciones del PTEOAG que les afecten y desarrollando aquellas líneas o programas de actuación o acciones concretas previstas en la ordenación de la actividad ganadera insular, contenidas en el presente Plan Territorial Especial, que deban desarrollarse en su ámbito competencial.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y CLASIFICACIONES

DE USOS GANADEROS

1.2.1. Definiciones.

1-E Las definiciones de los términos empleados son las siguientes:

- Apícola: relativo a la apicultura.

- Apicultura: técnica de cría y aprovechamiento económico de la abeja.

- Avícola: relativo a las aves.

- Ave menor: término con que se designan a aves de pequeño tamaño con interés ganadero, como son: gallinas, pollos, patos, ocas, perdices, codornices, faisanes, pavos, pintadas (gallinas de Guinea), etc.

- Bovino: vacuno.

- Camélidos: familia a la que pertenecen el camello y el dromedario. Ejemplares de esta familia.

- Caprino: relativo a la cabra.

- Cunícola: relativo al conejo.

- Équidos: familia a la que pertenecen el caballo y el burro. Ejemplares de esta familia.

- Explotación ganadera: unidad productiva de cualquier especie animal, con fines de producción o de proporcionar bienes.

- Granja: explotación ganadera.

- Ovino: relativo a la oveja.

- Pecuario: relativo al ganado.

- Poni: raza de caballo de pequeño tamaño.

- Porcino: cerdo, cochino, puerco o gorrino. Relativo al cerdo.

- Razas autóctonas canarias: las pertenecientes a distintas especies que se han originado en las islas. A efectos del PTEOAG son la vaca canaria, la vaca palmera, la cabra tinerfeña (ecotipos norte y sur), la cabra palmera, la cabra majorera, la oveja canaria de pelo, la oveja canaria, la oveja palmera, el cerdo negro canario y el burro majorero, todas ellas recogidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, establecido por primera vez por Orden Ministerial de 30 de julio de 1977, y actualizado en sucesivos textos normativos.

- Solípedos: équidos.

- Unidad de Ganado Mayor (UGM): unidad patrón utilizada para realizar equivalencias entre distintas especies ganaderas. Una UGM representa una res vacuna adulta de 500 kilogramos de peso vivo. Se determinan para las demás especies su equivalencia en UGM.

- Unidad de Trabajo Agrícola (UTA): unidad patrón utilizada para comparar costos operativos de distintos trabajos agropecuarios. Trabajo que realiza un trabajador agropecuario durante una jornada laboral (8 horas).

- Vacuno: vaca o toro. Relativo a la vaca o al toro.

1.2.2. Clasificación de las explotaciones.

1-AD Las explotaciones ganaderas se clasifican a efectos del PTEOAG en seis categorías:

- Explotaciones para autoabastecimiento.

- Explotaciones Tipo I o Complementarias.

- Explotaciones Tipo II o Profesionales A.

- Explotaciones Tipo III o Profesionales B.

- Explotaciones Tipo IV o Industriales.

- Explotaciones de Selección.

2-AD La inclusión de una explotación ganadera en cualquiera de los tipos de explotación ganadera establecidos en el apartado anterior se realizará en función del número de animales totales que alberga, contabilizados en Unidad de Ganado Mayor (UGM). La equivalencia entre las distintas especies y/o estados productivos es la siguiente:

|IMG 12401-12403 CAPÍTULO III

RÉGIMEN APLICABLE A LAS EXPLOTACIONES

GANADERAS EN FUERA DE ORDENACIÓN

1.3.1. Explotaciones Ganaderas Fuera de Ordenación.

1-AD A los efectos de las determinaciones de este Capítulo III, se consideran explotaciones ganaderas fuera de ordenación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.4 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, aquellas construcciones que a la fecha de entrada en vigor del PTEOAG resulten disconformes con la nueva ordenación aprobada.

2-AD A las explotaciones ganaderas que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, le será de aplicación el régimen supletorio establecido en las reglas 1º y 2º del apartado b) del artículo 44.4 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

1.3.2. Explotaciones Ganaderas Existentes en situación legal de Fuera de Ordenación.

1-AD A los efectos de las determinaciones de este artículo sólo se consideran explotaciones ganaderas existentes en situación legal de fuera de ordenación, aquellas que estando en dicha situación, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, estén inscritas, además, en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la Comunidad Autónoma, a la fecha de entrada vigor del PTEOAG.

Esta situación se avalará mediante certificado emitido por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación donde deberán figurar los siguientes datos:

- Datos de identificación del ganadero.

- Datos de identificación de la explotación.

- Censo de animales a la fecha de entrada en vigor del PTE.

- Capacidad máxima (de animales) de la explotación.

- Fecha de alta de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas REGA.

2-AD Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.4, apartado a) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el régimen que se establece en el PTEOAG para las explotaciones ganaderas existentes en situación legal de fuera de ordenación es el que se refleja en los apartados 3-AD, 4-AD, 5-AD y 6-AD siguientes.

3-AD Las explotaciones ganaderas existentes fuera de ordenación podrán efectuar únicamente aquellas actuaciones que sean necesarias para el correcto desarrollo de la actividad en unas condiciones adecuadas, que garanticen la obtención de productos de calidad y minimicen el impacto de las granjas en el medio en que se emplazan. En todo caso, el ayuntamiento afectado deberá solicitar justificación de la necesidad de las actuaciones a realizar en las explotaciones ganaderas existentes, a través de solicitud de informe del Área de Aguas, Agricultura, Ganadería y Pesca del Cabildo Insular de Tenerife, que avale tal situación.

4-AD Las actuaciones que se contemplan dentro del régimen establecido en el presente PTE para las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación serán las detalladas a continuación:

A) Actuaciones encaminadas a salvaguardar la sanidad de la explotación y del entorno en que esta se encuentre:

1) Vallados perimetrales de la explotación. Evitando de esta forma el contacto entre los animales de la granja con animales y/o personas ajenos a la explotación.

2) Vados sanitarios (rotiluvios y pediluvios). Para la desinfección de vehículos y personas que accedan/abandonen a la explotación.

3) Instalaciones para el almacenamiento y/o tratamiento del estiércol y/o purines (estercolero, foso de purines, foso de recogida del estiércol/purines, sistema de saneamiento para los purines, separador de fase sólida del estiércol, biodigestores, estaciones depuradoras, instalaciones para la realización de compost, o cualquier otro sistema de tratamiento del estiércol/purín). Las instalaciones para el almacenamiento del estiércol y purín deberán estar dimensionadas para el volumen de estiércoles/purines producidos durante un período mínimo de 2 meses. La instalación de cualquier sistema de tratamiento de los estiércoles/purines deberá elegirse en función de la idoneidad para el tipo, volumen y naturaleza de los estiércoles/purines a tratar, debiendo estar correctamente dimensionados estos sistemas para la producción máxima de la explotación ganadera. Asimismo se deberá tener justificado el destino final de los elementos depurados y/o tratados.

B) Actuaciones encaminadas a que la explotación ganadera cumpla con las disposiciones sectoriales que les fueren de obligado cumplimiento en base a las disposiciones establecidas por la normativa vigente:

1) Modificación de la distribución de la explotación para adecuarla a los requerimientos de la normativa sectorial que les fuere de aplicación. En ningún caso estas modificaciones servirán para aumentar el número de animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima de la misma en base a los datos del Registro de Explotaciones Ganaderas en la fecha de entrada en vigor del PTEOAG, ni podrán suponer aumento en las dimensiones físicas de la construcción.

2) Obras y trabajos de acondicionamiento exterior e interior de las construcciones de las instalaciones ganaderas, en base a las disposiciones sectoriales y normativa de obligado cumplimiento para la explotación.

3) Instalaciones para el almacenamiento y/o tratamiento de los residuos ganaderos.

C) Actuaciones para dotar a las explotaciones ganaderas de sistemas de producción más eficientes técnicamente para garantizar su utilización conforme al destino establecido:

1) Instalación de silos y sistemas automáticos de alimentación en las explotaciones ganaderas, así como las obras necesarias para su instalación (acondicionamiento del terreno, zapatas, etc.).

2) Instalación de sistemas autónomos de producción de energía eléctrica y/o la dotación a la granja de equipamiento para el aprovechamiento de energías renovables.

3) Actuaciones destinadas a introducir en la granja instalaciones y sistemas de producción de última generación que redunden en mejorar la funcionalidad, el bienestar animal, la seguridad alimentaria, la sanidad animal o la calidad de los productos obtenidos.

D) Actuaciones encaminadas al acondicionamiento exterior de las explotaciones para adecuarlas a la normativa urbanística que le fuera de aplicación, amén de lograr un adecuado encaje paisajístico y ambiental de la instalación en el entorno en que se encuentra. Se incluirán trabajos de enfoscados, pintado, colocación de elementos de carpintería, colocación de elementos de ventilación (natural o forzada), instalación de canalizaciones de aguas pluviales, y en general, cualquier otra acción encaminada a lograr el adecuado acabado exterior de las granjas.

E) Actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad estructural y de funcionamiento de las instalaciones de las explotaciones ganaderas:

1) Reparación y/o conservación de elementos constructivos de las explotaciones ganaderas existentes.

2) Obras y trabajos de acondicionamiento interior de las instalaciones ganaderas, incluyendo trabajos de enfoscados, alicatados, pavimentados, solados, pintado, colocación de elementos de carpintería, colocación de elementos de ventilación (natural o forzada), instalación/sustitución de redes de fontanería, electrificación o saneamiento y, en general, cualquier otra actuación encaminada a lograr un acabado interior adecuado de la explotación ganadera.

3) Acondicionamiento de los patios de ejercicios de los animales, incluyendo trabajos de vallado, pavimentado, colocación de sombrajos, colocación de bebederos y comederos, mangas de sujeción, o cualquier otra instalación móvil o desmontable necesaria en base al sistema de explotación elegido.

F) Actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad alimentaria y la obtención de productos de calidad en las explotaciones ganaderas:

1) Las explotaciones ganaderas orientadas a la producción de leche podrán realizar las actuaciones precisas para acondicionar en la explotación ganadera las instalaciones de ordeño automático y de almacenamiento en condiciones adecuadas de la leche.

5-AD En ningún caso, las actuaciones y usos del régimen establecido en este artículo 1.3.2 para las Explotaciones Ganaderas Existentes en situación legal de Fuera de Ordenación, podrán dar lugar a un aumento del número de animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima de la misma en base a los datos del Registro de Explotaciones Ganaderas en la fecha de entrada en vigor del PTEOAG, de las dimensiones físicas de la construcción existente o a la construcción de nuevas instalaciones.

Cualquier actuación realizada contraviniendo el régimen dispuesto en este artículo tendrá la consideración de ilegal.

6-AD La ejecución de las intervenciones previstas en el presente artículo, requerirá la obtención de la correspondiente licencia municipal, no precisando de la previa aprobación de calificación territorial (De acuerdo con lo especificado en el anexo IX de la Memoria de Ordenación).

TÍTULO II

DISPOSICIONES TERRITORIALES

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES DEL MODELO

DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

2.1.1. Concepto de Modelo de Ordenación Territorial.

1-E El Modelo de Ordenación Territorial constituye el esquema de ocupación y utilización del territorio por la actividad ganadera definido por el PTEOAE, y al que se ha de tender como expectativa de futuro en la ordenación del sector ganadero. Los planes que concreten la ordenación y los procesos de actuación sobre el territorio, deberán propiciar que la realidad territorial tienda progresivamente hacia dicho Modelo.

2-E El Modelo de Ordenación Territorial ha sido elaborado en base al análisis de la situación actual del sector y el estudio de los diversos condicionantes y las posibles alternativas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

· Zonificación de la isla en función de su aptitud ganadera.

· Directrices establecidas por la zonificación en Áreas de Regulación Homogénea del PIOT.

· Concentración de las explotaciones en zonas determinadas de la isla.

· Exclusión de explotaciones ganaderas de zonas por motivos de presión edificatoria.

· Localización de las explotaciones más especializadas en zonas concretas de la isla.

· Exclusión de la ganadería de suelos de expansión urbana.

2.1.2. El Modelo de Ordenación Territorial de la Actividad Ganadera.

1-E El Modelo de Ordenación Territorial de la Actividad Ganadera (MOTAG) contiene estrictamente aquellas determinaciones sobre el territorio a la escala de ordenación insular de la actividad ganadera. Tales determinaciones definen el modelo de ocupación del territorio insular por la actividad ganadera, definiendo además aquellos elementos considerados fundamentales de la organización de la actividad.

2-E Los componentes del MOTAG son aquellos elementos que se juzgan con capacidad estructurante de la actividad ganadera a nivel insular. Con dicho carácter se establecen las Áreas de Regulación Ganadera (ARG), cuya definición y alcance básico se contiene en el Capítulo III del presente Título, y el Sistema General constituido por el equipamiento insular del Matadero (MIT).

2.1.3. Contenido y alcance operativo del Modelo de Ordenación Territorial del PTEOAG.

1-E Las disposiciones de este Título se dividen en: directivas de ordenación (D), que comprenden criterios para que planes, proyectos y actuaciones concreten el MOTAG en sus ámbitos respectivos, y disposiciones de Aplicación Directa (AD) con alcance directo sobre actos de uso o intervenciones concretos del territorio.

2-D Toda figura de planeamiento, programa o proyecto con incidencia territorial deberá justificar la adecuación de sus propuestas de ordenación al MOTAG. Si se estableciera algún tipo de contradicción con el modelo, habrá de razonar detalladamente la conveniencia y carácter no sustancial de las mismas, así como que son compatibles con la propuesta del PTEOAG y no dificultan su consecución.

2.1.4. Elementos constitutivos del Modelo de Ordenación Territorial.

1-E El Modelo de Ordenación Territorial de la Actividad Ganadera sólo incluye, como ya se ha señalado, aquellos elementos significativos en el nivel de ordenación insular de la actividad ganadera; dichos elementos son los siguientes:

-. Las áreas de regulación ganadera (ARG), entendidas como aquellos ámbitos homogéneos en que se distribuye el territorio insular y para los que el PTEOAE propone el modelo de ganadería más adecuado en función de los condicionantes existentes.

-. Los equipamientos insulares (sistemas generales), constituidos por aquellos equipamientos que tienen un nivel de servicio insular. Como tal se considera el Matadero Insular de Tenerife (MIT).

2-E La zonificación establecida por las ARG tiene el carácter de referencia territorial que no coincide necesariamente con realidades físicas precisas.

3-E Las disposiciones del PTEOAG sobre las ARG se contienen en el Capítulo III de este Título; la división de la isla en los ámbitos que conforman las Áreas de Regulación Ganadera se recoge gráficamente en planos a escala 1:150.000 y 1:25.000.

CAPÍTULO II

LA MATRIZ DE DISTRIBUCIÓN

DE LA GANADERÍA

2.2.1. Aplicación de la Matriz de Distribución de la Ganadería (MDG).

1-E La Matriz de distribución de la ganadería (MDG) es el esquema que relaciona, para cada una de las Áreas de Regulación Ganadera (ARG), el tipo de ganadería admisible.

2-E La aplicación de la MDG se complementa con los planos de ordenación denominados:

- Áreas de Regulación Ganadera (E: 1/150.000 y 1/25.000).

- Ámbitos de Ordenación Remitida (E: 1/150.000).

3-AD Las condiciones de admisibilidad, según el tipo de explotación ganadera establecida en la MDG para cada una de las ARG, se establecen con carácter de disposiciones directivas (D) para planes, proyectos y actuaciones que desarrollen las determinaciones sobre la actividad ganadera definidas por este Plan Territorial Especial y, con carácter de aplicación directa (AD) para todo acto de uso o intervención concreta del territorio.

4-AD Para aquellas zonas que se encuentren incluidas en alguno de los ámbitos de "ordenación remitida", conforme al plano de ordenación de "Ámbitos de Ordenación Remitida", las condiciones de admisibilidad establecidas en la MDG se aplicarán con carácter de Recomendación (R) quedando supeditada a lo que establezca el instrumento de ordenación que corresponda.

2.2.2. Matriz de Distribución de la Ganadería (MDG).

1-E Explotación ganadera existente en situación de fuera de ordenación.- Aquella que con fecha de la aprobación definitiva de este Plan Territorial Especial se encuentra inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título I.

2-E Tipo de ganadería preferente.- Se entiende por "tipo de ganadería preferente" aquella que presenta mayor idoneidad para su implantación en un ámbito concreto.

3-AD En el caso que se prevea instalar dos explotaciones destinadas a una misma especie en la que la normativa del presente Plan Territorial Especial o la normativa sectorial que corresponda, establezca distancias entre las mismas, solamente se admitirá implantar la explotación del tipo establecido como preferente para ese ámbito.

4-AD La ganadería extensiva se admite en todas las ARG, a excepción de la ARG-11, siempre que cumpla con los condicionantes impuestos para la misma en la normativa del presente Plan Territorial Especial.

Ver anexos - página 12407

CAPÍTULO III

LAS ÁREAS DE REGULACIÓN GANADERA

2.3.1. Definición.

1-E El PTEOAG define el modelo de distribución de las explotaciones ganaderas mediante la división de su territorio en ámbitos de ordenación que presentan cierta uniformidad interna en cuanto a sus características geográficas, morfológicas, y en cuanto a los tipos de explotación ganadera que sustentan o pueden sustentar.

2-E El PTEOAG agrupa los ámbitos resultantes de la división citada en el párrafo anterior en categorías denominadas Áreas de Regulación Ganadera (ARG).

1-E Las ARG se clasifican, en primer lugar, en función de su aptitud para acoger un determinado tipo de ganadería y, en segundo lugar, según criterios de desarrollo y gestión diferenciados conforme a los criterios establecidos en el Modelo básico de distribución de usos del PIOT.

2.3.2. Áreas de Regulación Ganadera 1 (ARG-1).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 1 aquellas áreas del territorio vinculadas tradicionalmente a la agricultura que presentan mayor aptitud para la implantación de explotaciones ganaderas de mayor intensidad. Habida cuenta que el desarrollo de la actividad pecuaria no entrará directamente en conflicto con el desarrollo de cualquier otro uso del territorio actual o futuro y dadas sus características orográficas, se plantea para estas áreas potenciar la reconversión de la ganadería existente a modos de explotación de mayor eficacia y rentabilidad pudiendo servir como revitalizador económico para estos ámbitos.

2-AD Las ARG-1 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una ganadería intensiva.

3-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo IV o Industriales, con carácter preferente.

· Tipo III o Profesionales B y Tipo II o Profesionales A, ambas con carácter secundario.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en las ARG-1, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.3. Áreas de Regulación Ganadera 2 (ARG-2).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 2 aquellas áreas del territorio con características análogas a las ARG-1 pero que aúnan a su gran aptitud agrícola su idoneidad para la implantación de instalaciones turísticas de carácter alojativo y/o complementario y en las que se deberá favorecer el desarrollo de una actividad pecuaria compatible con la implantación de instalaciones turísticas de carácter aislado.

2-AD Las ARG-2 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una ganadería intensiva pero limitada para las especies bovina, caprina, ovina y cunícola.

3-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo IV o Industriales (a excepción de las destinadas a porcino y avícola), con carácter preferente.

· Tipo III o Profesionales B (a excepción de las destinadas a porcino y avícola), con carácter secundario.

· Tipo II o Profesionales A, con carácter secundario.

5-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en las ARG-2, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.4. Áreas de Regulación Ganadera 3 (ARG-3).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 3 aquellas áreas del territorio eminentemente agrícolas y que, dada su vinculación tradicional con la actividad agropecuaria y las características orográficas de estos parajes, presentan gran aptitud para la implantación de explotaciones ganaderas de cierta intensidad. En estas áreas se deberá potenciar la reconversión de la ganadería existente a modos de explotación de mayor eficacia y rentabilidad.

2-AD Las ARG-3 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una actividad pecuaria de cierta intensidad, basada en Explotaciones del Tipo III o Profesionales B.

3-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo III o Profesionales B, con carácter preferente.

· Tipo II o Profesionales A, con carácter secundario.

· Tipo I o Complementarias, con carácter secundario. Este tipo de explotación ganadera no se admite en aquellas zonas que se incluyan en alguno de los Ámbitos de Referencia Turísticos delimitados por el PIOT.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en las ARG-3, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.5. Áreas de Regulación Ganadera 4 (ARG-4).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 4 aquellas áreas del territorio vinculadas tradicionalmente a la actividad agropecuaria y que revisten gran interés como conformadoras de gran parte del paisaje rural tinerfeño. En estas áreas se fomentará y potenciará el paisaje agrario con la implantación de aquellas explotaciones ganaderas que tradicionalmente se han venido desarrollando en las mismas. El tamaño de las explotaciones deberá estar limitado para minimizar que el normal desarrollo de la actividad pecuaria pueda entrar directamente en conflicto con otras actividades emplazadas en las inmediaciones.

2-AD Las ARG-4 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una actividad pecuaria de menor intensidad, basada en Explotaciones del Tipo II o Profesionales A.

3-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo II o Profesionales A, con carácter preferente.

· Tipo I o Complementarias, con carácter secundario. Este tipo de explotación ganadera no se admite en aquellas zonas que se incluyan en alguno de los Ámbitos de Referencia Turísticos delimitados por el PIOT.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en las ARG-4, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

5-AD En el Ámbito de Referencia Turístico Noroeste, delimitado por el PIOT, solamente se admiten las explotaciones ganaderas existentes en situación legal de fuera de ordenación, según lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.6. Áreas de Regulación Ganadera 5 (ARG-5).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 5 aquellas áreas del territorio con características análogas a las ARG-4 pero que debido al proceso de colonización por la residencia que se ha producido en los últimos años, presentan mayor presencia edificatoria que dificulta la preservación del paisaje agrario tradicional y aconsejan restringir el emplazamiento de granjas de ciertas dimensiones para aquellas especies más problemáticas.

2-AD Las ARG-5 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una actividad pecuaria de menor intensidad, basada en Explotaciones del Tipo II o Profesionales A para las especies bovina, caprina, ovina, avícolas y cunícola, restringiéndose a Explotaciones Tipo I o Complementarias, en el caso de explotaciones destinadas a porcino.

3-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo II o Profesionales A (a excepción de las destinadas a porcino), con carácter preferente.

· Tipo I o Complementarias, con carácter secundario. Este tipo de explotación ganadera no se admite en aquellas zonas que se incluyan en alguno de los Ámbitos de Referencia Turísticos delimitados por el PIOT.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-5, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

5-AD Para aquellos terrenos incluidos en Ámbito de Referencia Turístico definido por el PIOT no se admite la implantación de nuevas explotaciones ganaderas. Las explotaciones ganaderas existentes en situación legal de fuera de ordenación se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.7. Áreas de Regulación Ganadera 6 (ARG-6).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 6 aquellas áreas del territorio vinculadas tradicionalmente a la actividad agropecuaria pero que presentan una fuerte presencia edificatoria lo que limita el desarrollo de la actividad a explotaciones de menor tamaño a los efectos de evitar conflictos con otras actividades emplazadas en el territorio y en especial con la residencia.

2-AD Las ARG-6 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una actividad pecuaria de menor intensidad, basada en Explotaciones del Tipo I o Complementarias.

3-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo I o Complementarias, con carácter preferente.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-6, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.8. Áreas de Regulación Ganadera 7 (ARG-7).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 7 aquellas áreas del territorio que comprenden los núcleos urbanos existentes y aquellos ámbitos próximos en los que se prevé su consolidación como áreas urbanas. Dada su inserción o proximidad a los núcleos urbanos se limita el emplazamiento de explotaciones ganaderas a aquellas de categoría más baja, excluyendo aquellas especies que presentan mayor afección en el medio.

2-E Las ARG-7, reflejadas en el plano de ordenación denominado "Áreas de regulación ganadera", se localizan en aquellos ámbitos urbanos y periurbano de la isla. Estos terrenos se encuentran adscritos a Áreas de Regulación Homogénea del PIOT Urbanas, de Expansión Urbana, así como terrenos colindantes a dichas áreas en ARH de Protección Territorial y Económica que presentan una acuciante proximidad a los núcleos urbanos.

3-AD Las ARG-7 se establecen como zonas aptas para el desarrollo de una actividad pecuaria de menor intensidad, basada en Explotaciones del Tipo I o Complementarias destinadas a vacuno, caprino, ovino, avícola y cunícola.

4-AD Se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas:

· Tipo I o Complementarias, con carácter preferente, a excepción de las destinadas a porcino.

5-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-7, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.9. Áreas de Regulación Ganadera 8 (ARG-8).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 8 aquellas áreas del territorio que por razón de sus características, previsiones de expansión de núcleos de población, de desarrollo de operaciones singulares, de presión edificatoria que soportan, desaconsejan que en los mismos se instalen explotaciones ganaderas.

2-AD Las ARG-8 se establecen como zonas no aptas para la instalación de explotaciones ganaderas.

3-AD No se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas.

4-D Para aquellas zonas que se encuentren incluidas en alguno de los ámbitos de "ordenación remitida", conforme al plano de ordenación de "Ámbitos de Ordenación Remitida", queda supeditada la admisibilidad de explotaciones ganaderas a lo que establezca el instrumento de ordenación que corresponda.

5-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-8, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa, con la salvedad de lo dispuesto en el punto siguiente.

6-AD No se admiten explotaciones ganaderas en los suelos calificados como ARG-8 que se encuentren dentro de los Sistemas Generales de Infraestructuras, tal es el caso de los Sistemas Generales Aeroportuarios.

2.3.10. Áreas de Regulación Ganadera 9 (ARG-9).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 9 aquellas áreas del territorio que han perdido buena parte de su valor productivo agrícola y que, si bien no se encuentran ahora cubiertos por la masa forestal se sitúan en zona de potencial dominio por la misma. La previsión para dichas áreas es la recuperación ecológica enfocada a la reforestación si bien, el desarrollo de un modelo tradicional de ganadería no presentará ningún tipo de conflicto con el régimen de uso establecido para estas zonas.

2-AD Las ARG-9 se establecen como zonas aptas para el aprovechamiento ganadero extensivo y apícola, habida cuenta que son zonas que tradicionalmente han albergado ambos usos. En dichos sectores se podrá continuar con la actividad pecuaria extensiva siempre y cuando no suponga una afección a aquellos ámbitos insulares donde se esté realizando, o se prevea realizar, acciones de consolidación de la masa forestal.

3-AD No se admite el establecimiento de nuevas explotaciones ganaderas.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-9, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.11. Áreas de Regulación Ganadera 10 (ARG-10).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 10 aquellas áreas del territorio que requieren de especial protección por su alto valor ambiental, siendo necesarias para la conservación de los recursos naturales y del paisaje. En estas áreas los objetivos ambientales propuestos para dichos ámbitos pueden entrar en conflicto con el desarrollo de la actividad agropecuaria.

2-D La compatibilidad con el uso ganadero extensivo o apícola en aquellos sectores que se correspondan con Espacios Naturales Protegidos será determinada por sus correspondientes Instrumentos de Ordenación.

3-AD Se admite el aprovechamiento apícola de la flora emplazada dentro de estas áreas.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-10, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.12. Áreas de Regulación Ganadera 11 (ARG-11).

1-E Son Áreas de Regulación Ganadera 11 aquellas áreas del territorio que se corresponden con, por un lado, la franja costera y, por otro lado, los ámbitos de cumbre cubiertos por masa forestal y que requieren de medidas de protección que aseguren su conservación y mejora de sus características ambientales. En tales áreas la actividad agropecuaria es incompatible con los objetivos de protección.

2-AD Las ARG-11 se establecen como zonas no aptas para la instalación de nuevas explotaciones ganaderas.

3-AD Salvo en aquellos ámbitos de ordenación remitida, no se admite la ganadería extensiva.

4-AD A las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación de cualquier tipo emplazadas en esta ARG-9, se les aplicarán lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2.3.13. Cambios de áreas de regulación ganadera.

1-D El planeamiento podrá cambiar la adscripción de la ARG asignada por el PTEOAG a otra diferente de manera simultánea a la modificación de adscripción a ARH del PIOT si se deriva de ese cambio de ARG.

2-D El planeamiento que, justificadamente, adscriba terrenos a una categoría diferente de la asignada por el PIOT (conforme a las reglas establecidas por el Plan Insular), modificará en consecuencia la adscripción a la ARG que corresponda conforme a los criterios que a continuación se expresan.

Ver anexos - página 12411

-D El planeamiento podrá cambiar la adscripción de un ARG asignada por el PTEOAG a otra diferente ARG que admita granjas de mayor categoría, lo que se correspondería con una ARG de menor número, en base al mejor conocimiento pormenorizado que ostenta del ámbito municipal, si bien dicha modificación deberá estar justificada adecuadamente en el planeamiento y las características de la zona afectada por la nueva calificación deberá corresponderse con lo dispuesto Capítulo III de la presente Memoria Normativa sobre Las Áreas de Regulación Ganadera.

CAPÍTULO IV

ORDENACIÓN TERRITORIAL

DE LOS USOS GANADEROS

Sección 1ª

Suelo Apto para Uso Ganadero

2.4.1.1. Según la Categoría de Suelo.

1-AD Se considera suelo apto para el desarrollo de la actividad ganadera el suelo clasificado de Rústico que, los instrumentos de ordenación correspondientes establezcan para el desarrollo de la actividad agraria en general, o la pecuaria en particular.

A tales efectos, se establece que las siguientes categorías de suelo rústico que admiten el uso ganadero son las siguientes:

· Suelo Rústico de Protección Agraria.

· Suelo Rústico de Protección Territorial.

· Suelo Rústico de Protección Forestal. En aquellas zonas en que tradicionalmente se ha desarrollado una actividad ganadera de tipo extensiva, se podrá continuar con la misma, siempre que se cumpla con los condicionantes impuestos para esta modalidad de ganadería y, cuando no se afecten espacios del territorio donde se esté realizando una acción de consolidación de zonas de bosque.

· Suelo Rústico de Protección Ambiental. En aquellas zonas que tradicionalmente hayan desarrollado una actividad ganadera de tipo extensivo, se podrá continuar con la misma, siempre que se cumpla con los condicionantes impuestos para esta modalidad de ganadería y cuando la actividad pecuaria no menoscabe los valores ambientales que se quieran preservar.

· Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola. Donde se admitirán únicamente explotaciones ganaderas del Tipo I o Complementarias.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural. Donde se admitirán únicamente las explotaciones ganaderas existentes en situación de fuera de ordenación, según los criterios establecidos en el Capítulo III del Título I de la presente normativa.

2-AD Las explotaciones ganaderas no podrán emplazarse en suelo clasificado de Urbano o Urbanizable Sectorizado, ni en los sistemas generales de infraestructuras de la isla.

Sección 2ª

Condicionantes

de las Explotaciones Ganaderas

2.4.2.1. Condicionantes de la parcela.

1-AD La parcela donde se prevea desarrollar la actividad ganadera deberá tener una categoría de suelo rústico acorde a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.

2-AD Las explotaciones ganaderas deberán emplazarse en parcelas que obligatoriamente delimitarán por alguno de sus lados con una vía de titularidad pública apta para el tráfico rodado o, en su defecto, disponer de servidumbre de paso a través de un camino privado apto para el tráfico rodado, lo cual deberá estar necesariamente especificado en la escritura pública de la parcela.

3-AD La pendiente máxima de la parcela los terrenos para ser apta para el aprovechamiento ganadero viene determinada por el modelo de ganadería que se desarrolle en el mismo y conforme al siguiente cuadro:

Ver anexos - páginas 12412-12413

6-E Se deberán respetar las distancias mínimas que determine en su caso la reglamentación técnico-sanitaria existente, en el caso de encontrarse dos granjas próximas orientadas a la explotación de una misma especie.

7-AD Las Explotaciones de Selección guardarán una distancia de 1.000 m de cualquier otra explotación ganadera existente destinada a la producción de ganado de la misma especie.

8-AD Las nuevas explotaciones ganaderas que se quieran instalar no podrán emplazarse a una distancia inferior a los 1.000 m desde cualquier explotación ganadera de Selección destinada a la producción de reproductores de la misma especie.

9-E El emplazamiento de las colmenas de explotaciones apícolas deberá guardar las distancias mínimas que se establecen en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

10-D Las intervenciones sobre el territorio que supongan el aprovechamiento ganadero extensivo del medio, se desarrollarán preferiblemente en aquellos terrenos carentes de cultivos y/o en terrenos de baja calidad agrícola.

11-D Se deberá comprobar que la actividad ganadera en general, y la extensiva en particular, no produzca efectos negativos sobre alguna/s especie/s de flora o fauna del lugar que se encuentre bajo algún grado de protección en la legislación vigente. Será condición indispensable para el desarrollo de la actividad ganadera extensiva contar con un informe vinculante de las Administraciones competentes en materia de protección de flora y fauna.

2.4.2.3. Normas básicas relativas a las edificaciones y construcciones vinculadas a la actividad pecuaria.

1-D Las edificaciones y construcciones destinadas a la actividad agropecuaria deberán ser adecuadas al tipo de explotación a las que se vinculen y guardar estricta proporción con las necesidades generadas para el correcto desarrollo de la actividad. Las construcciones que se prevean deberán ser las indispensables para el ejercicio de la actividad pecuaria, ser necesarias para el tipo de explotación propuesto y guardar proporción con el tamaño y características de la misma, debiendo quedar necesariamente vinculadas a la explotación a la que sirven.

2-D Las explotaciones ganaderas podrán disponer de una vivienda vinculada emplazada en suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, habida cuenta que se considera recomendable para el control exhaustivo de la actividad.

Los condicionantes urbanísticos a aplicar a las viviendas vinculadas a explotaciones ganaderas serán los que disponga el planeamiento municipal.

3-D El dimensionamiento de las explotaciones ganaderas se regirá por las necesidades de espacio y volumen requerido por los animales, así como los requerimientos de instalaciones complementarias vinculadas a la actividad.

4-E La superficie de las edificaciones, así como su volumetría, estarán proporcionadas al tipo y número de animales con que contará la explotación. El dimensionado de la superficie mínima por animal dependerá de lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, o en su caso, de la etología de la especie en cuestión.

5-AD Las edificaciones tendrán el carácter de aisladas.

6-D Las edificaciones y construcciones de las explotaciones ganaderas se emplazarán preferiblemente en aquellas partes de la parcela que presenten peores condiciones para el desarrollo de la actividad agrícola, evitando de esta forma disminuir la superficie agraria útil.

7-D Las distintas edificaciones y construcciones que compongan la explotación ganadera se ubicarán, siempre que otros condicionantes impuestos lo permitan, en las inmediaciones del camino de acceso, evitándose de esta forma tener que crear caminos interiores para acceder a las distintas partes de la granja.

8-AD La instalación de una explotación Tipo I o Complementaria que requiera la realización de una obra de nueva planta, deberá estar vinculada a una actividad agrícola o a la propia vivienda del titular. Se entiende que la explotación ganadera Tipo I estará vinculada a una actividad agrícola si se da alguno de los siguientes supuestos:

· Que el titular de la explotación ganadera sea agricultor o ganadero a título principal, lo que se constatará mediante la justificación de que como mínimo el cincuenta por ciento de su renta provenga de la actividad agrícola o ganadera.

· Que el titular de la explotación ganadera, aun no siendo agricultor o ganadero a título principal, tenga su vivienda habitual en el mismo municipio donde se emplace la explotación ganadera, o en el supuesto de que resida en un municipio distinto, la distancia entre su vivienda habitual y la parcela donde se emplace la explotación ganadera no sea superior a los 15 kilómetros.

· Que el titular de la explotación ganadera tenga en propiedad una superficie agrícola útil en producción de 5.000 m2 como mínimo y que dicha superficie se encuentre a una distancia inferior a los 15 kilómetros del lugar donde se vaya a emplazar la granja.

· Que el titular de la explotación ganadera tenga en régimen de arrendamiento por un período mínimo de 5 años, una finca en producción que disponga de una superficie agraria útil de 5.000 m2 como mínimo, debiéndose encontrar dicha finca a una distancia inferior a los 15 kilómetros del lugar donde se vaya a emplazar la granja.

9-AD La edificación o edificaciones de las explotaciones ganaderas se retranquearán como mínimo 5 m a lindero.

10-AD La edificación o edificaciones de las explotaciones ganaderas se retranquearán como mínimo 10 m a eje de vía.

11-AD La edificabilidad en parcelas destinadas a la actividad pecuaria no podrá superar el 20% (0,20 m2/m2) de la superficie total de la parcela.

12-AD La ocupación máxima de las edificaciones en parcelas destinadas a la actividad pecuaria se establece en el 20% (0,20 m2/m2) de la superficie útil de la misma. Para determinar la superficie útil se descontará de la superficie total de la parcela la parte de la misma que no se corresponda con la tipología de suelo rústico definida en el artículo 2.4.1.1 para la actividad pecuaria.

13-D La volumetría máxima de las edificaciones de las explotaciones ganaderas vendrá dada por las propias necesidades de la actividad, la superficie máxima edificable, la ocupación máxima y la altura máxima permitida.

14-AD Con carácter general las edificaciones y construcciones serán de una planta. La altura máxima de las edificaciones será la siguiente:

· 4,50 m para explotaciones del Tipo I y Tipo II.

· 5,50 m para las explotaciones del Tipo III, Tipo IV y de Selección.

La determinación de la altura máxima de las edificaciones se realizará desde puntos del terreno inmediatamente colindante al punto de coronación de la cubierta.

15-AD Las alturas máximas anteriormente expuestas se podrán incrementar en aquellas edificaciones de única planta y en los casos en que se justifique técnicamente que es indispensable para el correcto funcionamiento de la explotación en base al bienestar animal, los sistemas de ventilación, el sistema de producción y/o las instalaciones precisas. En cualquier caso, el incremento de la altura no podrá incrementar en más de un 40% la altura máxima fijada para cada tipo de explotación.

16-AD Las explotaciones de Tipo III (Profesional A), Tipo IV (Industrial) y de Selección podrán disponer de dos plantas en una superficie no mayor al 33% de su planta, siempre que la altura total de la construcción no supere en ningún punto una altura máxima de 6,5 m medida desde puntos del terreno inmediatamente colindantes al punto de coronación de la cubierta.

17-AD Los vallados de aquellas parcelas que alberguen explotaciones ganaderas deberán ser semitransparentes, dejando un porcentaje de hueco superior al 80%.

18-AD La altura total máxima admitida para los vallados será de 2,20 m. Los primeros 0,60 m del vallado se podrán sustituir por un murete de mampostería ordinaria con todas sus caras vistas.

19-D Será recomendable el uso de elementos vegetales para tapizar los vallados (setos o plantas trepadoras).

2.4.2.4. Acabado de las edificaciones e instalaciones.

1-D Se deberá cuidar el diseño de las edificaciones e instalaciones vinculadas a la actividad pecuaria, debiendo mantener en la medida en que la funcionalidad de las mismas lo permita, un equilibrio con las alturas, formas, colores y texturas del entorno, proponiendo aquellas más acordes con el mismo, habida cuenta que se trata de edificaciones aisladas emplazadas en un ámbito rural, debiéndose integrar por tanto adecuadamente en el medio y minimizar de esta forma el impacto paisajístico que puedan causar.

2-AD No podrán realizarse edificaciones que presenten características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas.

3-AD En ningún caso se podrán emplear en las edificaciones materiales no aptos para su uso constructivo y/o elementos de desecho.

4-AD Los materiales empleados en los elementos que estén directamente en contacto con el ganado, deberán ser inocuos para los animales, debiendo ser además de fácil limpieza y desinfección. Se vigilará que no presenten bordes salientes o afilados que puedan dañar a los animales.

5-AD Las edificaciones deberán presentar todos sus paramentos totalmente acabados, mediante la aplicación de enfoscados, revestidos, chapados, etc.

6-AD Se deberán emplear elementos naturales como setos, arbolados, taludes, empedrados, etc., con el objeto de minimizar el impacto visual de las edificaciones e instalaciones.

2.4.2.5. Condicionantes de los movimientos de tierras.

1-AD Los movimientos de tierras que se realicen con la finalidad de acondicionar una parcela para la posterior implantación en la misma de una explotación ganadera, no podrán en ningún caso modificar la rasante natural del terreno en 4,00 m.

2-AD Los muros de contención deberán tener una altura máxima de 4,00 m medida desde cualquier punto del terreno.

3-AD Los muros de contención se realizarán preferiblemente con piedra seca, o en cualquier caso, tendrán un acabado exterior en piedra vista, debiéndose emplear piedras con similar textura y pigmentación a las rocas existentes en el lugar.

4-AD Los taludes que se realicen no podrán tener una altura total superior a los 4,00 m medidos desde su base. La pendiente de los mismos estará supeditada a las características de los materiales y grado de alteración de los mismos, debiendo ser tal que garantice su estabilidad y seguridad.

5-AD En el supuesto de que se proyecte la realización de muros, taludes, o combinación de ambos elementos, de forma escalonada, se deberá dejar una distancia mínima de 5 metros desde la coronación de un elemento hasta la base del siguiente. Sobre la berma resultante entre los dos elementos se deberá promover el desarrollo de vegetación de porte medio o alto con una densidad suficiente para mitigar el efecto de estos elementos constructivos en el paisaje.

6-AD Las edificaciones deberán estar retranqueadas al menos 5 metros desde la coronación de muros y taludes.

2.4.2.6. Instalaciones mínimas de las explotaciones ganaderas estabuladas.

1-AD La explotación deberá contar con suministro de agua para los animales y para otros usos de la explotación (limpieza, aseos, etc.). En caso de no tratarse de agua potable, la explotación deberá contar con un sistema propio de potabilización de agua.

Para paliar posibles cortes de suministro, la granja deberá contar con una capacidad de almacenaje de agua igual o superior al consumo medio estimado para la explotación en un período de cinco días.

2-AD La explotación ganadera deberá contar con suministro de energía eléctrica con potencia suficiente para el correcto funcionamiento de los elementos eléctricos de los que disponga.

En el caso de que el suministro sea mediante conexión a la red eléctrica, la acometida se realizará preferentemente enterrada. Siempre que sea posible, las líneas de reparto se ejecutarán enterradas y su trazado discurrirá preferiblemente por la vía pública de acceso a la explotación.

En el caso de que los sistemas necesarios para garantizar la sanidad y bienestar animal (calefacción, ventilación, suministro de piensos, etc.) sean eléctricos, se deberá tener previsto un sistema auxiliar de suministro, o bien contar con soluciones alternativas eficaces.

3-AD Las explotaciones deberán contar con una instalación de saneamiento que recoja las aguas residuales procedentes de aseos, de la limpieza de aquellas partes de la granja no destinadas al alojamiento de los animales y, en su caso, del agua de lluvia.

4-AD Estas aguas podrán ser vertidas a la red de saneamiento general, si la hubiere, previa autorización de la empresa que gestione el servicio.

5-AD Mediante un tratamiento depurador previo para minimizar la carga contaminante de los efluentes, se podrán realizar aquellos vertidos que autorice específicamente el Consejo Insular de Aguas, y siempre bajo el cumplimiento de los condicionantes impuestos por dicho Organismo Público.

2.4.2.7. Instalaciones para el almacenamiento y tratamiento de residuos ganaderos.

1-AD Las explotaciones destinadas a especies avícolas o porcino con un número de plazas que supere lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán ajustarse además a lo dispuesto en dicha normativa.

2-AD Las explotaciones cuyo número de animales supere el que dispone el Plan Integral de Residuos de Canarias, deberán contar con un plan de producción y gestión del estiércol.

En cualquier caso, todas las explotaciones ganaderas deberán tener solucionado y justificado el sistema de recogida, almacenamiento, tratamiento y destino de los residuos generados.

3-AD La totalidad de las explotaciones deberán contar con unas instalaciones perfectamente impermeabilizadas para el acopio del estiércol y/o purines, cuya capacidad será suficiente para almacenar las excretas producidas en la granja durante un período de entre 2 y 3 meses.

4-D El tipo de instalación para el almacenamiento y tratamiento de las excretas de los animales vendrá en función de las necesidades de la explotación.

5-AD Las instalaciones de almacenamientos serán estercoleros (provistos de fosa de líquidos) y/o fosos o balsas de almacenamiento para los purines.

6-D Se deberán establecer medidas adicionales para reducir los efectos negativos ocasionados por la acumulación de excretas. En la totalidad de la explotación, y de una forma más intensa, en aquellas zonas de la granja donde se almacene estiércol y/o purines, se deberán tomar las medidas correctoras necesarias para minimizar los olores y la presencia de roedores e insectos. Estas medidas se deberán extremar en el caso de cercanías de núcleos de población. Las medidas irán necesariamente encaminadas a mantener una correcta higiene de las instalaciones y la aplicación de productos desodorizantes para minimizar la presencia y propagación de malos olores, así como elementos de control de roedores e insectos.

7-AD Los titulares de la explotación tendrán en todo momento justificado el destino final del estiércol y/o purines producidos en la explotación.

8-AD Cuando el destino final de las excretas producidas por los animales sea su empleo como abono orgánico, el titular de la explotación deberá tener documentado en que parcela/s final/es se aplicará. Deberá poder acreditar en todo momento la disposición de tales parcelas mediante documento público de propiedad, contrato de arrendamiento de las mismas, o bien contrato de venta del estiércol y/o purines a explotaciones agrícolas. La superficie mínima agrícola que deberá estar vinculada a la explotación, deberá ser tal que con el aporte del estiércol no se sobrepase la cantidad de nitrógeno máxima admitida por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. La superficie agrícola necesaria para la correcta gestión de las excretas de los animales como abono orgánico se determinará para cada explotación de forma análoga a la dispuesta en el presente texto para la ganadería extensiva.

9-AD La explotación ganadera que carezca de superficie agrícola suficiente vinculada a la actividad pecuaria para poder dar salida a los estiércoles y purines producidos como consecuencia del desarrollo de la actividad, deberá prever su destino final. La solución propuesta deberá contemplar el tratamiento de los residuos en la propia explotación o bien su evacuación para el tratamiento externo a la misma, pudiendo realizarse sistemas mixtos que realicen una parte del proceso en la propia explotación y otro en instalaciones autorizadas ajenas a la granja.

10-AD En el caso de tratamiento en la propia explotación se deberá realizar una depuración de ciclo terciario, mediante un pretratamiento de decantación, un tratamiento biológico (aeróbico o anaeróbico) para la disminución de la carga orgánica y un tercer tratamiento para reducir la carga química (nitratos y fosfatos), pudiéndose emplear depuradoras prefabricadas o filtros verdes.

11-AD La fase sólida del estiércol o los lodos de las depuradoras desecados podrán ser empleados como abono orgánico, siempre que se cumpla lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, o bien una vez desecados deberán ser llevados hasta una planta de tratamiento de residuos sólidos.

12-AD En ningún caso se podrá verter directamente a un pozo negro los efluentes procedentes del agua de limpieza y/o purines procedentes de los alojamientos ganaderos.

13-AD Aquellas explotaciones que dispongan de sistemas de tratamiento y depuración de ciclo terciario de los residuos producidos por los animales, y cuyos efluentes finales presenten una nula o baja carga contaminante, podrán realizar aquellos vertidos que autorice específicamente el Consejo Insular de Aguas, y siempre bajo el cumplimiento de los condicionantes impuestos por dicho Organismo Público.

2.4.2.8. Instalaciones para la prevención de enfermedades en el ganado.

1-AD Para evitar problemas sanitarios en las explotaciones ganaderas se establecerán las siguientes medidas mínimas:

Cerramiento perimetral. Las explotaciones ganaderas de Selección y las de los Tipos II, III y III destinadas a ganado vacuno y porcino contarán con un cerramiento perimetral que impida el libre acceso de personas y/o animales ajenos a la granja. En las restantes explotaciones, aunque no indispensable, será recomendable.

Vado sanitario. Las explotaciones ganaderas de Selección y las de los Tipos II, III y IV destinadas a vacuno, avícola y porcino contarán con vados sanitarios para vehículos (rotiluvios) en la entrada de la explotación, así como para personas (pediluvios) a la entrada de los alojamientos de los animales. En las restantes explotaciones, aunque no indispensable, será recomendable.

Lazareto. Las explotaciones de Selección y las de los Tipos II, III y IV destinadas a ganado vacuno, ovino, caprino y porcino contarán con un lazareto para aislar los animales enfermos, o bien separar a aquellos que se encuentren en cuarentena. La capacidad del lazareto será como mínimo del 5% de las plazas totales de la granja.

Eliminación de cadáveres. Todas las explotaciones ganaderas deberán tener un sistema eficiente de eliminación de cadáveres.

Siempre que la normativa sectorial no disponga lo contrario, la eliminación de cadáveres podrá realizarse dentro de la propia explotación, o bien, recurrir a empresas públicas o privadas autorizadas para la gestión de este tipo de residuos orgánicos. Asimismo, la gestión se podrá realizar mediante la suscripción de una póliza de seguro ganadero que incluya el servicio de recogida, transporte y eliminación de los animales muertos en la explotación. Los sistemas de eliminación de cadáveres serán aquellos que establezca la normativa sectorial sanitaria (Reglamento (CE) nº 1774/2002).

En cualquier caso los sistemas de eliminación de cadáveres deberán estar correctamente dimensionados y deberán adoptar las medidas correctoras precisas para evitar las posibles molestias que puedan ocasionar: emisión de malos olores, emisión de partículas y gases a la atmósfera, problemas de carácter sanitario (focos de organismos patógenos, parásitos, insectos, roedores, etc.), o de cualquier otra índole.

Sistemas de lucha contra roedores e insectos. Todas las explotaciones contarán con un sistema efectivo de lucha contra roedores e insectos. En el caso de métodos químicos de lucha se deberán aplicar siguiendo las indicaciones del fabricante en cuanto a modo de empleo, dosis, precauciones, etc.

2.4.2.9. Instalaciones mínimas para las explotaciones extensivas.

1-E Las explotaciones ganaderas extensivas contarán con las instalaciones mínimas necesarias para el correcto desarrollo de la actividad, según las necesidades requeridas por la especie y el sistema de explotación.

2-AD Los animales en régimen extensivo deberán emplazarse en recintos correctamente delimitados mediante el empleo de vallados, naturales o artificiales, o bien, estar estrictamente controlados para evitar que se introduzcan en fincas próximas, pudiendo ocasionar daños a fincas ajenas y/o ingerir forrajes no aptos para el consumo animal (tratados con productos fitosanitarios, etc.).

3-AD En los meses de menor precipitación y cuando el contenido hídrico de los pastos sea insuficiente para satisfacer las necesidades de agua de los animales, se deberá acondicionar en aquellas parcelas en que los animales pasen períodos de tiempo superiores a las 8 horas, bebederos de agua distribuidos adecuadamente y en número suficiente, dependiendo del tipo y tamaño del rebaño, tipo de bebederos y características de la parcela.

4-AD Aquellas parcelas donde los animales estén emplazados permanentemente, y que carezcan de masa arbustiva o arbórea para su resguardo, deberán instalarse elementos desmontables donde los animales puedan cobijarse de las inclemencias meteorológicas. Las dimensiones de estos elementos vendrán en función del número de animales, especie y condicionantes particulares de la explotación (ubicación, orientación, altitud, climatología, etc.).

5-AD En caso de que la explotación esté orientada a la producción láctea y se realice el ordeño dentro de alguna de las parcelas, se deberá acondicionar un lugar adecuado y especialmente habilitado para ello, que presente condiciones higiénicas satisfactorias para el ordeño, y en su caso, el enfriamiento y el almacenamiento de la leche. En todo momento la/s persona/s que manipule/n la leche deberán tomar todas las medidas higiénicas necesarias para garantizar la calidad sanitaria del producto obtenido.

6-AD Aquellas explotaciones que realicen algún tipo de tratamiento o transformación de la leche deberán contar con las edificaciones e instalaciones adecuadas para tal fin. En el caso de que el destino de la leche sea la venta para su procesado en instalaciones ajenas a la propia explotación, el lugar de ordeño y/o almacén de la leche deberá posibilitar la fácil recogida de la leche.

7-AD La zona de ordeño y/o de almacén de la leche no podrá emplazarse en lugares donde se pueda originar contaminación de la materia prima, como son las inmediaciones de servicios higiénicos o estercoleros, debiendo ubicarse suficientemente alejados para minimizar este supuesto.

8-AD Las explotaciones extensivas deberán contar con instalaciones adecuadas para poder aislar a los animales que estén enfermos, o que se sospeche que lo estén, y que puedan afectar al resto de animales.

9-AD La explotación podrá tener, preferiblemente en alguna de las parcelas donde el ganado pernocte, un almacén vinculado a la actividad, donde se guarden alimentos complementarios para el ganado, así como útiles y herramientas que se empleen en la explotación. En caso de ser necesario según las características particulares de la explotación, ésta podrá contar con un aseo y un vestuario para el personal que trabaje en la misma, como establece la legislación laboral de aplicación.

10-AD La explotación podrá contar con cualquier otro tipo de edificaciones o instalaciones vinculadas a la actividad, que sean indispensables y que se encuentren convenientemente justificadas desde el punto de vista técnico.

11-AD Las edificaciones e instalaciones fijas vinculadas a una actividad ganadera extensiva se deberán emplazar necesariamente en aquellas Áreas de Regulación Ganadera que admitan el tipo de ganadería estabulada equivalente en función de las UGM que conformen el rebaño. En cualquier caso deberán cumplir con los condicionantes impuestos para las edificaciones e instalaciones destinadas a la ganadería estabulada.

CAPÍTULO V

LOS NÚCLEOS GANADEROS

2.5.1. Definición.

1-E Se entenderá por núcleo ganadero, a los efectos de este PTEOAG, el espacio territorial de suelo rústico de propiedad insular o municipal expresamente delimitado para promover la instalación de explotaciones ganaderas.

2.5.2. Objeto.

1-E Los núcleos ganaderos se plantean como una actuación destinada al fomento de la actividad ganadera insular facilitando al sector distintos ámbitos que presentan alta potencialidad ganadera y que se encuentran emplazadas en parajes alejados de núcleos de población.

2-E Los núcleos ganaderos servirán para dotar de suelo apto para el uso pecuario a aquellos ganaderos que actualmente desarrollan su actividad en zonas inadecuadas, como es el caso de granjas ubicadas en suelo urbano, suelo urbanizable, cauces de barrancos, etc., posibilitando una alternativa concreta para el cambio de emplazamiento.

3-E Los núcleos ganaderos servirán además para dotar de los terrenos necesarios para la instalación de nuevas explotaciones pecuarias a aquellos nuevos ganaderos o ganaderos existentes que así lo deseen.

2.5.3. Tipos de núcleos ganaderos.

1-E Los núcleos ganaderos podrán ser de ámbito comarcal o de ámbito local.

2-E Los núcleos de ámbito comarcal son aquellos promovidos por el Cabildo Insular de Tenerife o por varios municipios próximos para potenciar la actividad ganadera dentro de una comarca dada.

3-E Los núcleos ganaderos de ámbito local son aquellos promovidos por un Ayuntamiento para potenciar la actividad ganadera dentro de su término municipal.

2.5.4. Relación de núcleos ganaderos.

1-E El presente PTEOAE delimita los siguientes núcleos ganaderos comarcales:

- Núcleo ganadero Finca La Mosca (término municipal de San Cristóbal de La Laguna).

- Núcleo ganadero Finca Presas del Campo (término municipal de San Cristóbal de La Laguna y Tacoronte).

2-E El emplazamiento de estos núcleos ganaderos en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna obedece a que esta zona la que mayores problemas plantea en relación a explotaciones ganaderas existentes emplazadas en suelo urbano. Se proponen inicialmente por tanto dos núcleos ganaderos, complementándose en un futuro, en función de las demandas que desde el sector se vayan creando, otros núcleos ganaderos dentro del ámbito insular.

2.5.5. Creación de núcleos ganaderos.

1-D La creación de un núcleo ganadero de ámbito Comarcal se desarrollará a propuesta del Cabildo Insular de Tenerife, o por varios municipios de una misma comarca, mediante su inclusión dentro del PTE de Ordenación de la Actividad Ganadera, el Planeamiento General municipal o un Plan Especial para un ámbito concreto dentro de algún municipio.

2-D La creación de un Núcleo Ganadero de ámbito Local se tramitará por el correspondiente ayuntamiento, mediante su inclusión dentro del Planeamiento General o de un Plan Especial para un ámbito concreto del municipio.

2.5.6. Gestión posterior de la actividad.

1-D La gestión del núcleo ganadero podrá ser pública o privada. En los casos de gestión pública se deberá establecer en cada caso el modelo más adecuado de acuerdo tanto con los condicionantes particulares como por lo dispuesto en la legislación de vigente.

2.5.7. Promoción del Núcleo Ganadero y creación de las infraestructuras básicas.

1-D La promoción del núcleo ganadero y la realización de las actuaciones necesarias para la dotación de las infraestructuras mínimas se realizará mediante la tramitación de la correspondiente Calificación Territorial, tras la incorporación de la previsión de usos en los correspondientes planes generales.

2-D En la documentación inicial para la promoción de un núcleo ganadero se deberán contemplar las actuaciones precisas para acondicionar las parcelas donde se emplazarán las futuras explotaciones ganaderas, así como las dotaciones de infraestructuras mínimas necesarias, como pueden ser la red de abastecimiento de agua, la red de abastecimiento de energía, caminos de acceso y aquellas otras infraestructuras comunes que sean propuestas en cada caso (red general de saneamiento, almacenes y silos comunes, vados sanitarios, sistemas de desinfección de vehículos, sistemas de tratamientos de residuos ganaderos, etc.).

3-D Cada propuesta de núcleo ganadero se deberá adjuntar un estudio pormenorizado donde se establezcan:

· Sistema de actuación para núcleos ganaderos en suelo de titularidad pública.

· Plazo de ejecución.

· Promoción del núcleo ganadero y modelo para la creación de infraestructuras básicas.

· Modelo de gestión del núcleo ganadero, una vez puesto en marcha.

· Modelo de reparto del suelo, en su caso.

· Número de explotaciones a instalar y/o la carga ganadera total del núcleo ganadero.

· Gestión económica prevista (inversiones, financiación, estudios de viabilidad económica, etc.).

4-D Para la tramitación del núcleo ganadero se deberá aportar un estudio de impacto ecológico, en la categoría que corresponda según la Ley 11/1990, de 13 de mayo, sobre Prevención del Impacto Ecológico, donde se recojan además de las afecciones provocadas por las actuaciones de acondicionamiento y dotación de infraestructuras básicas, aquellas que previsiblemente se generarán con la instalación de las explotaciones ganaderas.

5-D Para cada una de las explotaciones a instalar dentro de un núcleo ganadero se deberá tramitar de forma independiente todos aquellos permisos, licencias y autorizaciones requeridos.

6-D Cada explotación ganadera a instalar en el núcleo ganadero que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 11/1990, de 13 de mayo, sobre Prevención del Impacto Ecológico, deben aportar un estudio de impacto ecológico, en cualquiera de sus categorías, deberá contemplar en dicho estudio, además de las afecciones que pueda provocar la actuación prevista de forma individual, el efecto por acumulación que se originen como consecuencia de la existencia de otras explotaciones ganaderas dentro del núcleo ganadero.

2.5.8. Emplazamiento.

1-D El emplazamiento de los núcleos ganaderos se deberá realizar dentro de Áreas de Regulación Ganadera que admitan como mínimo ganadería del Tipo II o Profesionales A, éstas son, ARG-1, ARG-2, ARG-3, ARG-4 y ARG-5.

2.5.9. Superficie mínima.

1-D Los núcleos ganaderos de ámbito comarcal tendrán una superficie mínima de 2,00 hectáreas.

2-D Los núcleos ganaderos de ámbito local tendrán una superficie mínima de 1,00 hectáreas.

2.5.10. Infraestructuras mínimas.

1-D Los núcleos ganaderos deberán contar como mínimo con las siguientes infraestructuras:

· Abastecimiento de agua para toda el área delimitada.

· Energía con potencia suficiente para las necesidades globales del núcleo ganadero.

· Deberán contar con un acceso principal de titularidad pública común para el núcleo ganadero.

2.5.11. Distancias.

1-D Los núcleos ganaderos deberán tener una separación mínima de 500 m respecto a suelo clasificado como urbano o urbanizable sectorizado.

2-D Dentro de los núcleos ganaderos se separarán las explotaciones entre sí un mínimo de 25 m, sin detrimento de las disposiciones sectoriales al respecto.

2.5.12. Número máximo de explotaciones a instalar.

1-D El número máximo de explotaciones ganaderas a emplazar en un núcleo ganadero vendrá dado en función de la superficie total del núcleo. En ningún caso se podrá superar una carga ganadera de 80 UGM por hectárea.

2.5.13. Ocupación máxima dentro de un núcleo ganadero.

1-D El cómputo de la ocupación de las edificaciones ganaderas emplazadas dentro de un núcleo ganadero no podrá superar en su conjunto el 20% (0,20 m2 construido por metro cuadrado de superficie). Para determinar la superficie del núcleo ganadero sobre la que se determinará la ocupación máxima permitida, se contabilizará exclusivamente la superficie útil, descartando, cuando las hubiere, aquellas zonas de laderas (con pendiente superior al 50%) o cauces de barrancos, o bien, las que presenten valores sometidos a algún régimen de protección.

2.5.14. Condicionantes sanitarios.

1-D Se deberá contar con un sistema de desinfección de vehículos común a la entrada del núcleo ganadero, o en su defecto, se deberán disponer sistemas de desinfección de vehículos individuales a la entrada de cada explotación ganadera.

2-D La correcta gestión de los residuos ganaderos generados será responsabilidad de cada titular de explotación, si bien se potenciará el desarrollo de programas conjuntos para almacenamiento, tratamiento y destino final de los residuos generados.

3-D Las explotaciones ganaderas dedicadas a una misma especie deberán tener un programa sanitario común, debiéndose integrarse o constituirse en una misma Agrupación de Defensa Sanitaria (ADS) por especie.

4-D Se evitará la ubicación contigua de dos explotaciones ganaderas destinadas a una misma especie, aconsejándose intercalar explotaciones dedicadas a otro tipo de animales.

5-D Los espacios comprendidos entre explotaciones deberán estar provistos de vegetación (de porte arbóreo, arbustivo o cultivos agrícolas).

2.5.15. Otras disposiciones.

1-D Cada una de las explotaciones ganaderas que se implanten en un núcleo ganadero deberá además cumplir con la normativa dispuesta en el presente PTE.

CAPÍTULO VI

POLÍGONO (INSULAR O COMARCAL)

AGROPECUARIO

2.6.1. Definición y objetivos.

1-E Conforme a los criterios del PIOT (establecidos en el Título III, Capítulo 6º), el PTEOAG delimita un "Polígono Agropecuario-Guamasa" de ámbito insular destinado a albergar actividades industriales relacionadas con la actividad agropecuaria.

2-E Se justifica su delimitación como área autónoma en suelo rústico en función de sus objetivos y su carácter conforme a las disposiciones del PIOT.

3-E Las industrias de carácter agropecuario que se localicen en el mismo serán complementarias con la actividad del Sistema General definido por este PTEOAE que se localiza colindante al Polígono y que constituye el Matadero Insular.

2.6.2. Criterios de ordenación.

1-D Se adoptan los criterios del PIOT para los Polígonos agropecuarios comarcales, debiendo cumplir los siguientes criterios:

· El viario se adaptará al máximo al terreno natural, procurando equilibrar desmontes y terraplenes de modo que la tasa de volumen de terrenos a aportar o a evacuar no supere un 10% de la cantidad de terrenos movidos.

· Se preverán y resolverán todas las infraestructuras y servicios, tanto interiores como exteriores al polígono, para asegurar su adecuado funcionamiento sin implicar sobrecargas a los sistemas existentes (sobre todo, los de recogida, tratamiento, depuración y eliminación de residuos especiales y efluentes).

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE LA ACTIVIDAD GANADERA

CAPÍTULO I

CONDICIONES MÍNIMAS EXIGIBLES

A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

1-AD Las explotaciones pecuarias orientadas a la cría y producción de especies que dispongan de una normativa específica que regule las condiciones mínimas de los alojamientos e instalaciones ganaderas se ajustarán en cualquier caso, a lo dispuesto en dicha normativa.

3.1.1. Condiciones mínimas.

1-AD Las explotaciones ganaderas deberán contar con los elementos precisos para proporcionar a los animales unas condiciones de alojamiento adecuadas, propiciando el correcto crecimiento y/o desarrollo de los mismos.

2-AD Los sistemas de producción empleados deberán evitar que se le cause daño o crueldad innecesaria a los animales, debiéndose adoptar aquellos sistemas que no causen en el ganado estrés inducido y permanente.

3-AD Dadas las particularidades de la producción intensiva de animales las explotaciones ganaderas deberán estar perfectamente adecuadas al número de animales y el sistema de explotación elegido. Los sistemas de producción propuestos para cada explotación deberán estar recogidos por la normativa específica de cada especie, y en cualquier caso, deberán cumplir con las condiciones mínimas de protección de los animales en las explotaciones ganaderas que establezca la normativa sectorial vigente.

4-AD Cada animal deberá contar con una superficie mínima que estará en función del sistema de explotación y estado productivo. Esta superficie será, como mínimo, aquella que recogiese la normativa específica de aplicación. En el caso de que no existan normas establecidas para una especie concreta, las plazas de los animales deberán tener una superficie mínima por animal suficiente para permitir su movilidad, acceder cómodamente al alimento y agua de bebida, así como minimizar los efectos de posibles intolerancias con otros animales del rebaño.

5-AD Cada animal deberá poder acceder cómodamente al alimento y agua de bebida. Las dimensiones, tipo y número de comederos y bebederos serán los adecuados según el sistema de explotación desarrollado, el número de animales y el estado productivo en que se encuentran en cada momento.

6-D Se proporcionará a los animales las condiciones ambientales que requieran según su etología, edad, raza y especie en explotación. Se deberá garantizar unas condiciones mínimas de:

· Temperatura. Dentro de los alojamientos ganaderos se deberá mantener la temperatura en los rangos admitido por la especie explotada, atendiendo a su estado productivo. Esto se deberá conseguir mediante el empleo de materiales constructivos con el suficiente grado de aislamiento térmico y/o la instalación de sistemas de calefacción adecuados.

· Humedad. Los niveles de humedad relativa en el interior de los locales ganaderos se deberá mantener dentro de los niveles adecuados según la temperatura, el tipo de animales y su estado productivo.

· Luminosidad. Las explotaciones ganaderas deberán contar con un sistema de iluminación (natural o artificial) suficiente para garantizar las necesidades mínimas de la especie.

· Ventilación. Los alojamientos ganaderos deberán contar con un sistema de ventilación (estática o dinámica) que permita efectuar las renovaciones de aire necesarias para garantizar los niveles adecuados de oxígeno, eliminar el aire viciado y el polvo en suspensión y controlar las condiciones de humedad y temperatura en el interior de los locales. La dirección del aire será tal que no incida directamente sobre los animales. La velocidad del aire será la apropiada para cada tipo de animales, según especie, raza y estado productivo.

7-AD Los alojamientos deberán realizarse con elementos que presenten aislamiento acústico suficiente para garantizar unas condiciones mínimas dentro de los locales, así como evitar la propagación de ruidos procedentes de la granja hasta zonas cercanas. En el caso de naves abiertas y/o con patios de ejercicios se deberán tomar las medidas apropiadas en cada caso para reducir el impacto sonoro que la actividad pudiera causar.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL DESARROLLO

DE LA ACTIVIDAD

3.2.1. Condiciones mínimas.

1-AD Todos los animales deberán ser inspeccionados por el responsable de la explotación al menos una vez al día, sin que ello vaya en detrimento de otras disposiciones sectoriales al respecto.

2-AD Todos los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su especie, edad, peso y necesidades fisiológicas, con el fin de proporcionarle los nutrientes necesarios para su correcto desarrollo, producción y adecuado estado de salud y bienestar. El suministro de alimentos se realizará a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas. En el caso de explotaciones extensivas se deberá suplementar a los animales con aquella parte de la alimentación que los animales no puedan extraer de los pastos.

3-AD Los animales alojados en grupo que no estén alimentados ad libitum, dispondrán de tantas plazas de acceso al alimento como número de animales conformen el grupo.

4-AD Los animales deberán tener acceso al agua de bebida en cantidad y calidad adecuadas, o bien deberán poder suplir sus necesidades hídricas por otros medios.

5-AD Los establos, jaulas, utensilios y equipos destinados a los animales se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para garantizar una baja carga microbiana y prevenir la transmisión de enfermedades entre los animales de la explotación.

6-AD La explotación contará con un apropiado programa de limpieza y desinfección. La periodicidad será tal que garantice unas condiciones adecuadas en el interior de los locales. Asimismo, Se deberá prever la realización de un programa de desparasitación, desinsectación y desratización eficaz.

7-AD Aquellos animales que estuviesen enfermos o parezcan hallarse enfermos, o estén heridos, recibirán sin demora el tratamiento adecuado. En el caso de ser necesario se deberá solicitar el asesoramiento de un técnico veterinario, quien determinará las medidas a tomar.

8-AD Las explotaciones ganaderas deberán establecer un programa de vacunas adecuado para los animales.

9-AD En las explotaciones se deberá llevar un registro de aplicación de medicamentos a los animales de la granja.

10-AD Dentro de la explotación se deberán realizar las obras necesarias de mantenimiento para mantener en un correcto estado de conservación las edificaciones e instalaciones empleadas, evitando de esta forma el prematuro deterioro de la granja.

3.2.2. Dependencias higiénicas y sanitarias de los trabajadores.

1-AD Las explotaciones ganaderas como lugar de trabajo, deberán tener unas condiciones adecuadas para los operarios durante el período de tiempo en que éstos permanezcan en el interior de los locales, tal como dispone el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

2-AD Como mínimo la explotación deberá contar con un aseo y un vestuario. En el caso de explotaciones ganaderas con una categoría Tipo I o Complementaria, se podrá prescindir del aseo y del vestuario cuando la vivienda del titular se encuentre a una distancia inferior a los 200 m.

3-AD Dado que es necesario para la correcta gestión de las explotaciones ganaderas se podrá disponer de un área de descanso para el ganadero, para aquellas ocasiones en que por circunstancias de la actividad deba pernoctar en la granja. La superficie del área de descanso vendrá en función del número de animales (UGM) con que cuente la granja, proponiéndose la siguiente superficie proporcional al número de animales y superficie máxima útil autorizable:

Ver anexos - páginas 12423-12424

4-D En el momento de la solicitud de la licencia de la actividad, las explotaciones extensivas deberán justificar que disponen de superficie suficiente para albergar a la totalidad de los animales de la explotación, mediante el aporte de datos catastrales de las parcelas donde se desarrollará la actividad, adjuntando además documentos públicos de propiedad, contratos de arrendamiento de los terrenos afectados o autorización expresa del Órgano que gestione los usos en el caso de espacios naturales.

5-AD En el supuesto de que la explotación ganadera extensiva realice pastoreo en fincas ajenas a la explotación, deberán contar con la correspondiente autorización por escrito de los titulares de los terrenos afectados. La superficie total de los terrenos en pastoreo será suficiente para que no se supere la carga ganadera total máxima por hectárea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Los proyectos de ejecución del presente PTE que pudieran afectar al aeropuerto Tenerife-Norte, tanto a su zona de servicio como a sus servidumbres aeronáuticas, deberán acomodarse a la normativa estatal aeroportuaria que sea de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Normas de aplicación directa.

1. Desde la entrada en vigor del PTEOAG de la isla de Tenerife sus determinaciones con rango de normas de aplicación directa serán de aplicación en los actos de ejecución y el planeamiento.

Segunda.- Expedientes en tramitación.

1. Los expedientes de adaptación del planeamiento general vigente al Decreto 1/2000, o al PIOT que, en el momento de la aprobación inicial de este Plan hubieran concluido el trámite de información pública, podrán adaptarse a este u optativamente, proseguir su tramitación, concluirse y resolverse conforme a la situación jurídico-administrativa anterior, sin perjuicio de la aplicación en los actos que de ellos se deriven de las normas de aplicación directa de este Plan y de sus disposiciones transitorias.

2. Los expedientes de autorización previa y licencias urbanísticas iniciados con anterioridad a la aprobación inicial de este Plan, podrán proseguir su tramitación, concluirse y resolverse conforme a la situación jurídico-administrativa anterior. No obstante, la administración actuante podrá suspender y denegar la autorización solicitada en casos justificados de disconformidad grave y manifiesta respecto a la nueva ordenación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- 1. La entrada en vigor del PTEOAG se producirá con la publicación íntegra del documento de normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

Ver anexos - páginas 12425-12426

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