Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 118. Jueves 14 de Junio de 2007 - 954

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

954 - DECRETO 151/2007, de 24 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 101/1990, de 7 de junio, que regula las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles.

Descargar en formato pdf

El Decreto 101/1990, de 7 de junio, regula las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles.

Las circunstancias que motivaron la actuación normativa descrita y que se contienen en su exposición de motivos son perfectamente válidas en nuestros días, acrecentadas, si cabe, por la mayor incorporación de la mujer al trabajo y los cambios en los modelos de formación y convivencia de las familias.

La necesidad de contar con instalaciones dedicadas al cuidado de niños en la franja de cero a tres años se ha visto incrementada por la exigencia de conciliar la vida familiar con el pleno acceso de todos sus integrantes en el mercado laboral.

Se considera pues urgente la adaptación del Decreto 101/1990 a este nuevo escenario social, modificando sólo aquellos preceptos de la antigua norma que pudieran suponer un obstáculo o dificultad para el aumento de las instalaciones en los centros urbanos, que es donde es mayor la demanda, así como la introducción de aquellas otras medidas que suponen un refuerzo de las exigencias de seguridad en beneficio de los usuarios.

La modificación contenida en el presente Decreto sólo actúa parcialmente en la regulación anterior para posibilitar la oferta de plazas suficientes en el mercado, siguiendo las directrices de la Subcomisión de Cohesión Social de la Comisión de Coordinación y Planificación de la Vicepresidencia del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 24 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación parcial.

El Decreto 101/1990, de 7 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles queda modificado como sigue:

Uno.- El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación higiénico-sanitaria de los centros, públicos o privados, que atiendan y cuiden a niños de hasta tres años de edad, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación como centros de enseñanza."

Dos.- El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 9.- Diseño y construcción.

La construcción y el diseño de las instalaciones de las guarderías infantiles no representarán riesgo para la salud y seguridad de los niños y estarán en buen estado de conservación y limpieza."

Tres.- El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 10.- Requisitos técnicos.

Los inmuebles y los locales destinados a guarderías infantiles deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el anexo del presente Decreto."

Cuatro.- El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 13.- Cocina.

1. Las guarderías que dispongan de servicio de comidas, ya sean elaboradas en el propio establecimiento o a través de empresas externas registradas en el Registro General Sanitario de Alimentos, dispondrán de las infraestructuras, equipos e instalaciones conforme al volumen de su actividad y cumplirán la normativa sobre higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas y sobre higiene de los productos alimenticios.

2. Si se presta servicio de alimentación a lactantes existirá un espacio en la cocina destinado a la preparación, conservación y desinfección de los biberones.

3. La cocina dispondrá de los medios adecuados que impidan el acceso de los menores y de toda persona que no forme parte del personal de la guardería."

Cinco.- El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 15.- Patio de recreo.

1. Todas las guarderías infantiles dispondrán en sus instalaciones de un patio de recreo de uso y dependencia exclusiva del centro, convenientemente aislado de la vía pública y provisto de un cerramiento adecuado que evite los accidentes.

2. La superficie del patio no será inferior a cuarenta metros cuadrados y cada niño dispondrá de al menos cuatro metros cuadrados para su uso.

3. El patio dispondrá de una zona protegida del sol y de la lluvia y su superficie será lisa, recubierta de material de fácil limpieza y desinfección y los parterres, en caso de que existan, estarán adecuadamente protegidos."

Seis.- El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 16.- Turnos del patio de recreo.

No se podrán establecer más de cuatro franjas horarias de dos horas entre las diez y las dieciocho horas para la utilización del patio de recreo."

Siete.- El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 21.- Aguas.

Las guarderías infantiles dispondrán de suministro de agua de consumo humano que se regirá por lo dispuesto en el apartado 11 del anexo del presente Decreto."

Ocho.- El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 23.- Instalaciones eléctricas y de gas.

La iluminación e instalación eléctrica y la instalación de gas se regirán por lo dispuesto en los apartados 7 y 8, respectivamente, del anexo del presente Decreto."

Nueve.- El artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 24.- Ingreso.

En las guarderías infantiles se llevará una ficha de cada niño en la que se anotarán sus datos personales y de identificación y localización de sus tutores, sus datos sanitarios y de vacunaciones y aquellos otros que se considere puedan tener importancia para su adecuado desarrollo físico, emocional e intelectual.

El tratamiento de los datos contenidos en la ficha deberá cumplir con las garantías y requisitos establecidos por la legislación sobre protección de datos de carácter personal."

Diez.- El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 25.- Personal.

1. Todo el personal del centro dispondrá de certificado de formación en materia de higiene de los alimentos. El personal de cocina y el que prepara los biberones contará con carné de manipulador de alimentos.

2. Todo el personal de la guardería conocerá la localización y manejo del interruptor general de la electricidad y de las llaves de paso del agua y del gas."

Once.- Anexo.

El anexo del presente Decreto se entiende incorporado como anexo único al Decreto 101/1990, de 7 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Referencias orgánicas.

1. Las referencias contenidas en los artículos 5, 6 y 7 y Disposición Transitoria Tercera del Decreto 101/1990, de 7 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles, a las desaparecidas Direcciones Territoriales de Salud deberán entenderse realizadas a la Dirección General competente en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud.

2. Las referencias contenidas en el artículo 8, en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda y en la Disposición Final Segunda del citado Decreto 101/1990, a la entonces denominada Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Adaptación de las guarderías autorizadas.

Las guarderías autorizadas a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán de un año para adaptarse a sus exigencias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

© Gobierno de Canarias