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BOC Nº 128. Miércoles 27 de Junio de 2007 - 2524

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

2524 - Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 29 de mayo de 2007, de la Directora, relativo a notificación de Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la empresa Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L., expediente administrativo 8/1999 I+E (expediente EGE: 03-35/00030), contra la Resolución de 28 de agosto de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Orden, de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la empresa Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L., expediente administrativo 8/1999 I+E (expediente EGE: 03-35/00030), contra la Resolución nº 06-35/2263, de fecha 28 de agosto de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo, sin que haya sido recibida por el interesado, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se hace saber al mismo que con fechas 18 de abril de 2007 y 19 de abril de 2007, fue intentada la mencionada notificación del tenor literal:

Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L., contra la Resolución nº 06-35/2263, de fecha 28 de agosto de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Santiago M. Vega Montesdeoca, en nombre y representación de la empresa Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L, con C.I.F. nº B-35566975 y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle León y Castillo, 278-B, código postal 35005, Las Palmas de Gran Canaria, el día 30 de diciembre 2006 mediante Burofax, teniendo entrada en el Servicio Canario de Empleo el día 2 de enero de 2007, registro de entrada general nº 1.019 e interno nº 17, contra la Resolución nº 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo, relativa al expediente 8/1999 I+E (Expte. EGE: 03-35/00030)- Contratación Indefinida de trabajadores desempleados dentro del programa para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificadas como I+E. En aplicación de la normativa vigente resulta

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Resolución nº 1270, de 30 de junio de 2000, del Director de Instituto Canario de Formación de Empleo, dictada por delegación de su Presidente, se concedió a la entidad Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L. una subvención por importe de dos millones cuatrocientas mil (2.400.000) pesetas, equivalentes a catorce mil cuatrocientos veinticuatro euros con treinta céntimos (14.424,30 euros), por la contratación indefinida de tres trabajadores desempleados, en los términos que se señalan en la Resolución de concesión y en cumplimiento de lo dispuesto en la Sección 2ª del Título III (artículos 21 a 25) de la Orden de 15 de julio de 1999, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados como I+E (B.O.E. de 31.7.99).

Segundo.- El objeto, contenido y finalidad de la subvención concedida era la contratación indefinida a tiempo completo de tres trabajadores desempleados. Tanto el artículo 25.b) de la Orden de 15 de julio de 1999, como la propia Resolución de concesión, establecen la obligación del beneficiario de la subvención de mantener el nivel de plantilla de trabajadores contratados indefinidamente durante al menos tres años. Cuando en dicho plazo se produzca el cese de trabajadores fijos, salvo en los supuestos de fuerza mayor, la empresa antes de transcurrido el plazo de un mes está obligada a sustituirlos al menos por la misma jornada, sin que dicha contratación dé lugar a una nueva subvención.

Tercero.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.1 de la citada Orden de 15 de julio de 1999, en relación con los artículos 37 a 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. de 18.11.03) y el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procedió, mediante Acuerdo del Director del Servicio Canario de Empleo, de fecha 24 de marzo de 2004, notificado el día 30 de marzo de 2004, a iniciar procedimiento de reintegro de la subvención concedida, por no cumplirse con los requisitos de justificación establecidos en la normativa aplicable en los términos consignados en el propio Acuerdo, concediéndose al interesado un plazo de quince días para comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista del mismo, proponer pruebas y realizar las alegaciones que tuviera por convenientes. El interesado no presentó documentación y realizó alegaciones al procedimiento de reintegro iniciado.

Cuarto.- Mediante Resolución de la Directora del Servicio Canario de Empleo nº 05-35/2173, de 13 de octubre de 2005, se declaró la caducidad del procedimiento de reintegro iniciado el día 24 de marzo de 2004, por haber transcurrido el plazo de doce meses sin haber finalizado el procedimiento iniciado, tal y como establece el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dicha Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 255, de 30 de diciembre de 2005 y expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria entre el 10 de enero de 2006 y el 27 de enero de 2007, ya que no pudo practicarse la notificación en el domicilio señalado por el beneficiario a efectos de notificaciones, habiéndose realizado dos intentos los días 25 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2005 y tampoco retirado en lista en el plazo establecido.

Quinto.- Con fecha 4 de abril de 2006 se inició nuevamente procedimiento de reintegro, en los mismos términos señalados en el Acuerdo de fecha 24 de marzo de 2004. No habiendo podido practicarse la notificación después de dos intentos realizados los días 17 de abril de 2006 y 18 de abril de 2006 y no habiéndose tampoco retirado en lista en el plazo establecido, dicho Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 96, de 19 de mayo de 2006 y expuesto en el tablón de edictos de Las Palmas de Gran Canaria entre el 11 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2006.

Sexto.- El día 6 de junio de 2006 el interesado presentó alegaciones al Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante Burofax, recibido en el Servicio Canario de Empleo el día 7 de junio de 2006, con registro de entrada general nº 626.512 y registro del S.C.E. nº 32.933, exponiendo en síntesis, que solicita la nulidad del Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro por haberlo dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por haber intentado sólo una vez la notificación del mencionado acuerdo, en vez de repetir el intento, como así dispone el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo hay que señalar que la dirección que pone la entidad beneficiaria a efectos de notificaciones es siempre la misma. Sin embargo, en esa dirección posteriormente es imposible practicar las notificaciones.

Séptimo.- Mediante Resolución nº 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo, se puso fin al procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida, resolviendo declarar justificada parcialmente la subvención concedida por importe de 12.831,84 euros y declarando procedente el reintegro parcial por importe de 1.592,46 euros por el principal más 459,57 euros de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (13 de julio de 2000) hasta la fecha en que se acordó la procedencia del reintegro, calculados aplicando el tipo de interés legal a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones y en los términos señalados en la Orden de 10 de junio de 2004, sobre liquidación de intereses de demora en el reintegro de subvenciones (B.O.C. nº 134, de 13.7.04). El motivo de exigir el reintegro parcial de la subvención concedida es porque la trabajadora Dña. María Inmaculada Cañeque Socorro, por cuya contratación indefinida se concedió la subvención, fue contratada el día 30 de agosto de 1999 y causó baja el día 31 de agosto de 2001, antes del cumplimiento de los tres años que establece el artículo 25 de la Orden de 15 de julio de 1999, plazo que se cumplía el día 29 de agosto de 2002, sin que por parte de la empresa beneficiaria se procediese a su sustitución por otro trabajador desempleado contratado con carácter indefinido y al menos por la misma jornada, dentro del mes siguiente contado desde la baja de la trabajadora inicial. Dicha Resolución por la que se puso fin al procedimiento de reintegro fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 231, de 28 de noviembre de 2006 y expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria entre el 4 de diciembre de 2006 y el 23 de diciembre de 2006, puesto que hubo dos intentos de notificación los días 2 de octubre de 2006 y el 3 de octubre de 2006 y estuvo en lista durante el plazo establecido sin que fuera retirado.

Octavo.- Con fecha 30 de diciembre de 2006, el interesado interpuso mediante Burofax recurso de alzada contra la Resolución nº 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, de la Directora, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado a la entidad Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L., escrito que tuvo entrada en el Servicio Canario de Empleo el día 2 de enero de 2007, con registro de entrada general nº 1.019 y registro del S.C.E. nº 17, en el que, en síntesis, realiza las siguientes alegaciones:

- Que no están de acuerdo con el argumento del Servicio Canario de Empleo de que la entidad no ha cumplido con los requisitos de justificación establecidos "por resultar probado que el interesado ha incurrido en causa determinante de reintegro parcial de la subvención concedida, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 15 de julio de 1999", puesto que dicha justificación tuvo lugar, aunque fue tardía, que el mero retraso de la justificación por causa no imputable al receptor de la subvención no es causa suficiente para proceder al reintegro parcial de la subvención, puesto que las causas que produjeron el retraso en la sustitución de trabajador fue el poder conseguir a una persona que cumpliera con el mismo perfil que la persona que abandonó voluntariamente el puesto de trabajo creado.

- Que la notificación de la Resolución recurrida fue intentada con fecha 3 de octubre de 2006 prescindiendo del procedimiento previsto en los artículos 58 y 59 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que se exige para la notificación de los actos administrativos, procedimiento que también prescindió y que fue manifestado en el período de alegaciones el anuncio de 5 de mayo de 2006, de la Sra. Directora del Servicio Canario de Empleo relativo a notificación del Acuerdo por el que se inicia procedimiento de reintegro de la subvención concedida, publicado el 19 de mayo de 2006. Que la notificación ha incurrido en vicio de nulidad, por cuanto no consta que se repitiese el intento de notificación y la costumbre de dejar un aviso en el buzón sin intentar la notificación personal o cuando el interesado está ausente, constituye una práctica incorrecta que impide tener por efectuada la notificación por el hecho de que el destinatario no acuda a la lista de correos para retirarla. Máxime si, como en el caso, no se ha repetido el intento de notificación en el domicilio, ignorando la razón de porqué no se llevó a efecto la notificación en el domicilio correcto.

- Que el procedimiento se encuentra prescrito por el transcurso del plazo previsto, ya que, si bien con fecha 24 de marzo de 2004 se inicia procedimiento de reintegro parcial de la subvención concedida, mediante anuncio de 20 de diciembre de 2005, publicado el 30 de diciembre de 2005, se notificó la Resolución por la que se declara la caducidad del procedimiento de reintegro. No parece razonable entender que, a pesar de la caducidad producida y declarada del procedimiento de reintegro, la Administración pueda repetirlo, como si aquella caducidad no existiera legalmente. Como consecuencia, transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones, subsidiariamente debe declararse prescrito el derecho de esa administración a exigir el reintegro parcial de la subvención concedida.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es competente la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones de la Directora del Servicio Canario de Empleo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.4 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo y 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segundo.- Tanto el artículo 25.b) de la Orden de 15 de julio de 1999, como la propia Resolución de concesión, establecen la obligación del beneficiario de la subvención de mantener el nivel de plantilla de trabajadores contratados indefinidamente durante al menos tres años. Cuando en dicho plazo se produzca el cese de trabajadores fijos, salvo en los supuesto de fuerza mayor, la empresa antes de transcurrido el plazo de un mes está obligada a sustituirlos al menos por la misma jornada, sin que dicha contratación dé lugar a una nueva subvención. En este sentido, hay que señalar que, revisada la documentación obrante en el expediente, se comprueba que los trabajadores Dña. Rita Amalia Jiménez Moreno y D. Carmelo Javier Sosa Díaz, cuyos contratos indefinidos se celebraron el día 30 de agosto de 1999, permanecieron ocupando su puesto de trabajo durante los tres años preceptivos (1.096 días).

Sin embargo, la trabajadora María Inmaculada Cañeque Socorro, cuyo contrato indefinido se celebró el día 30 de agosto de 1999, causó baja en la empresa el día 31 de agosto de 2001. El beneficiario, entre la documentación justificativa, aporta comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido y variación de datos en la Seguridad Social del trabajador Víctor José Nebot Medina de fecha 29 de agosto de 2002, trabajador al que presentan como sustituto de la trabajadora inicial. No obstante, dicha sustitución no es válida, puesto que la conversión en indefinido se realizó un año después de la baja de la trabajadora inicial, cuando el plazo máximo que establece la normativa para sustituir a un trabajador que cause baja es el de un mes. Además, el trabajador no fue contratado ese día con carácter indefinido, sino que ya pertenecía a la plantilla de la empresa con carácter temporal y el día 29 de agosto de 2002 transformaron su contrato temporal en uno indefinido, lo cual tampoco es válido, puesto que el sustituto debe ser un trabajador desempleado.

Por otra parte, la empresa recurrente comunica que no está de acuerdo con el argumento de que no ha cumplido con los requisitos de justificación establecidos, puesto que dicha justificación tuvo lugar, aunque ésta fue tardía. En este sentido hay que señalar que el recurrente confunde el deber de justificar en plazo la subvención concedida, esto es, presentar la documentación justificativa: vida laboral de la empresa o de los trabajadores que acredite que los trabajadores subvencionados han ocupado los puestos de trabajo subvencionados durante los tres años preceptivos, y que en el supuesto de aportar dicha documentación fuera del plazo establecido supondría una justificación tardía, con el deber cumplir las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, y que implican que los puestos de trabajo deben estar cubiertos durante tres años por trabajadores desempleados contratados con carácter indefinido, debiendo, en caso de baja, ser sustituidos en el plazo máximo de un mes por otro trabajador desempleado contratado con carácter indefinido y al menos por la misma jornada. En este sentido, aun suponiendo que se admitiera la conversión en indefinido de un contrato temporal, sustituir un año después de la baja del trabajador inicial no es una justificación tardía, sino que no es justificación, puesto que cualquier contratación realizada pasado el citado plazo de un mes no es válida a efectos de sustitución. Por su parte, la entidad beneficiaria de la subvención no comunicó en ningún momento a este centro gestor las dificultades que estaba encontrando para sustituir a la trabajadora que causó baja. Ni siquiera presentó oferta de empleo en la oficina de empleo correspondiente para que le remitieran posibles candidatos al puesto que había quedado vacante.

En definitiva, el interesado incumplió parcialmente el deber de justificar la subvención concedida, por cuanto uno de los tres puestos de trabajo subvencionados no estuvo ocupado durante los tres años preceptivos, ya que:

- No hubo sustitución en el plazo máximo de un mes contado desde la baja.

- La empresa no comunicó en ningún momento a este centro gestor que estaba teniendo dificultades para proceder a la sustitución.

- No presentó oferta de empleo en la Oficina de empleo correspondiente que le ayudara a encontrar candidato.

- Presenta como sustituto a un señor que ya trabajaba en la empresa con un contrato temporal, convirtiendo dicho contrato en indefinido, lo cual tampoco es válido, ya que los sustitutos deben ser trabajadores desempleados. Es más, dicho trabajador ya trabajaba en la empresa cuando la trabajadora inicial causó baja, con lo que si la intención era convertir dicho contrato en indefinido, no se entiende tampoco porqué no lo hizo en el plazo del mes siguiente a la baja de la trabajadora inicial.

Tercero.- Por otra parte, el interesado alega que el procedimiento está viciado de nulidad por realizar incorrectamente las notificaciones de los actos administrativos que conforman el presente procedimiento. De acuerdo con la Ley 30/1992, un defecto en la notificación de un acto administrativo no puede encuadrarse nunca dentro de los supuestos de nulidad relacionados en el artículo 62 de la Ley 30/1992, puesto que un acto nulo nunca puede convalidarse ni subsanarse, lo que si puede hacerse con una notificación defectuosa.

De todos modos, en el presente procedimiento no se ha cometido ninguna irregularidad en la notificación de los actos. Los intentos de notificación y publicación de los distintos actos administrativos que conforman el presente procedimiento son los siguientes:

- Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de fecha 24 de marzo de 2004: notificado el día 30 de abril de 2004, tal y como queda acreditado con el acuse de recibo obrante en el expediente.

- Resolución nº 05-35/2173, de 13 de octubre de 2005, por la que se declara la caducidad del procedimiento de reintegro iniciado el día 24 de marzo de 2004: se intentó la notificación los días 25 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2005 y en los dos intentos el interesado estaba ausente. Se dejó aviso de correos y no fue retirado en lista durante el plazo establecido, como así queda acreditado con el acuse de recibo obrante en el expediente. Se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 255, de fecha 30 de diciembre de 2005 y estuvo expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria entre el 10 de enero de 2006 y el 27 de enero de 2006.

- Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de fecha 4 de abril de 2006: se intentó la notificación los días 17 de abril de 2006 y 18 de abril de 2006 y en los dos intentos el interesado estaba ausente. Se dejó aviso de correos y no fue retirado en lista durante el plazo establecido, como así queda acreditado con el acuse de recibo obrante en el expediente. Se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 96, de 19 de mayo de 2006 y estuvo expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria entre el 11 de mayo de 2006 y el 29 de mayo de 2006.

- Resolución nº 06-35/2263, de fecha 28 de agosto de 2006, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro: se intentó la notificación los días 2 de octubre de 2006 y el 3 de octubre de 2006 y en los dos intentos el interesado estaba ausente. Se dejó aviso de correos y no fue retirado en lista durante el plazo establecido, como así queda acreditado con el acuse de recibo obrante en el expediente. Se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 231, de fecha 28 de noviembre de 2006 y estuvo expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria entre el 4 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2006.

Como queda acreditado con lo expuesto, por parte de este centro gestor se cumplieron todas las previsiones establecidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En todo caso, y tal como señala el artículo 58.3 de la citada Ley 30/1992, las notificaciones [...] surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. En este sentido, el recurrente presentó alegaciones al Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y ha presentado recurso de alzada contra la Resolución que pone fin al procedimiento de reintegro, con lo que una posible irregularidad en la notificación de esos actos quedaría subsanada.

En todo caso, la entidad sigue poniendo como domicilio a efectos de notificaciones la misma dirección donde normalmente no puede practicarse la notificación. Incluso, no acude a Correos a retirar los documentos que están en lista.

Cuarto.- Asimismo, el interesado señala que no parece que, a pesar de la caducidad producida y declarada del procedimiento de reintegro, la Administración pueda repetirlo, como si aquella caducidad no existiera legalmente. Asimismo, alega que el procedimiento de reintegro ha prescrito por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones.

Por lo que se refiere a la caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la caducidad se producirá por el transcurso de 12 meses desde el inicio del procedimiento de reintegro. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 92 de la misma Ley, establecen que la declaración de caducidad no producirá la prescripción de acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En definitiva, si la declaración de caducidad no produce la prescripción de acciones, nada impide que pueda iniciarse de nuevo el procedimiento de reintegro, mientras no se produzca la prescripción.

Quinto.- Por último, y respecto a la prescripción de acciones, la primera cuestión a dilucidar se centra en determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente procedimiento. En este sentido, se tendrá que acudir a lo previsto por la normativa estatal en referencia con el plazo de prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal para reconocer o liquidar derechos a su favor. En este sentido, la Comunicación de 29 de julio de 2004 de la Intervención General de la Administración del Estado sobre aplicación del Régimen Transitorio previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en relación a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda:

1. Si el procedimiento de concesión de la subvención se inició antes de la entrada en vigor prevista en la Disposición Final Tercera (18 de febrero de 2004), se seguirá el régimen jurídico aplicable en el momento de la concesión de la subvención en lo concerniente a la prescripción, que era el previsto en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, que establece que prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública para reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

2. Si el procedimiento de concesión de la subvención se inició tras la entrada en vigor la Ley General de Subvenciones, estaremos a lo dispuesto en el artículo 39 de la misma, donde se establece que: "Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro".

Por tanto, el plazo de prescripción del presente procedimiento es de cinco años, dado que el procedimiento de concesión de la subvención data del año 1999.

En cuanto a la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, se aplica lo recogido en el artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria de 1988, que dispone: "La prescripción de los derecho de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio".

El artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 31.12.63), derogada por la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, establece: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado (...).

b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c)Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda."

Por su parte, el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones se expresa en similares términos: "El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas del reintegro."

Para el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro alegado por la entidad beneficiaria, es preciso tener en cuenta las siguientes fechas:

1. 30 de agosto de 2002: es el día siguiente de la fecha de cumplimiento de los tres años de contratación de los trabajadores subvencionados, momento en el se origina el deber de justificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención concedida. Ésta es, en principio, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción.

2. Requerimiento de justificación de la subvención, de fecha 30 de enero de 2003, registro de salida general nº 36.030 y registro del ICFEM nº 4.188, notificado el día 9 de febrero de 2003.

3. Contestación al requerimiento, realizada el día 13 de febrero de 2003, con registro de entrada general nº 100.064 y registro del ICFEM nº 5.959, aportando Vida laboral de empresa, Baja en la Seguridad Social de la trabajadora María Inmaculada Cañeque Socorro y contrato de conversión de contrato temporal en indefinido y documento de modificación de datos en la Seguridad Social (cambio de contrato), del trabajador Víctor José Nebot Medina.

4. Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de fecha 4 de abril de 2006.

5. Alegaciones al Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, presentadas el día 7 de junio de 2006.

6. Resolución nº 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro.

7. Recurso de alzada, de fecha 28 de diciembre de 2007, recibido el día 2 de enero de 2007, presentado contra la Resolución anterior.

De la relación de escritos que hemos expuesto, y en aplicación de lo establecido en el artículo 66.a) y c) de la Ley General Tributaria, los señalados en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción: el requerimiento interrumpió la prescripción, dado que supone una acción administrativa, realizada con conocimiento formal del interesado, dirigida a la comprobación del grado de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones asumidas por el beneficiario de la subvención y, por tanto, del destino dado a los fondos públicos transferidos al beneficiario de la subvención por la Administración.

Por su parte, la contestación al requerimiento por parte del recurrente supone una conducta del sujeto pasivo conducente a la justificación de la subvención concedida y, por tanto, también interrumpe el plazo de prescripción. Por último, es evidente que, tanto el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, como la Resolución 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, son también acciones de la Administración, realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora (puesto que presentó alegaciones al Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y también presentó recurso de alzada contra la Resolución 06-35/2263), conducentes a determinar la existencia de alguna de las causas del reintegro." Por último, el recurso de alzada es una actuación del interesado en desacuerdo con la liquidación efectuada por este centro gestor.

Por todo lo expuesto, la Resolución nº 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, por la que se pone fin al procedimiento de reintegro iniciado a la entidad Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L. y que es objeto del presente recurso es conforme a derecho.

Vistos los antecedentes mencionados, los artículos 114 al 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las demás normas de general y pertinente aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Santiago M. Vega Montesdeoca, en nombre y representación de la entidad Servicios Integrados Tecnológicos, S.L.L. contra la Resolución nº 06-35/2263, de 28 de agosto de 2006, de la Directora del Servicio Canario de Empleo relativa al expediente 8/1999 I+E (03-35/00030)-Subvención por la contratación indefinida (I+E).

Segundo.- Establecer la obligación de reintegrar parcialmente la subvención concedida en los términos establecidos en la Resolución 06-35/2263 recurrida, por importe de mil quinientos noventa y dos euros con cuarenta y seis céntimos (1.592,46 euros) por el principal, más cuatrocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos (459,571 euros), en concepto de intereses legales de demora, devengados desde la fecha de pago de la subvención (13 de julio de 2000), hasta la fecha en que se dictó la resolución recurrida, calculados aplicando el tipo de interés legal a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley General de Subvenciones y en los términos señalados en la Orden de 10 de junio de 2004, sobre liquidación de intereses de demora en el reintegro de subvenciones (B.O.C. nº 134, de 13.7.04), de acuerdo con los datos señalados en la resolución recurrida.

Tercero.- El reintegro, que deberá ser notificado al Servicio Canario de Empleo, deberá efectuarse en el plazo máximo de los quince días siguientes a la notificación de la presente Resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de la Resolución de 12 de abril de 2004, del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre el procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por el Organismo y las actuaciones administrativas derivadas de la recaudación en período voluntario de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria derivada de los reintegros, y realizarse en la cuanta corriente del Servicio Canario de Empleo que a continuación se indica:

Caja Insular de Ahorros de Canarias: C.C.C. 2052 8130 24 3510002204.

La no satisfacción de la deuda en período voluntario motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles.

Cuarto.- La obligación de reintegro establecida en esta resolución no exime al interesado de las demás responsabilidades en que haya podido incurrir como consecuencia del incumplimiento denunciado y que se exigirá, en su caso, por los procedimientos que legalmente correspondan.

Notifíquese la presente al interesado con la indicación de que contra la misma, al poner fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda por turno de reparto, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, María Luisa Zamora Rodríguez.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2007.-La Directora, Soledad Monzón Cabrera.

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