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BOC Nº 128. Miércoles 27 de Junio de 2007 - 2530

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2530 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 14 de junio de 2007, que notifica Resolución de este Centro Directivo resolutoria del recurso de alzada nº 042/07, interpuesto por D. Alejandro Artiles Mendoza, en representación de la entidad mercantil A&A Canarias ST, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tal efecto en el correspondiente expediente administrativo, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil A&A Canarias ST, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows "Sonora Golf", la Resolución de 23 de abril de 2007 (libro nº 1, folio 803, nº 293), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 042/07 (expediente nº 329/06), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 519, de fecha 19 de diciembre de 2006.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2007.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 042/07, interpuesto por D. Alejandro Artiles Mendoza, en representación de la entidad mercantil A&A Canarias ST, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 042/07 formulado por D. Alejandro Artiles Mendoza, en representación de la entidad mercantil A&A Canarias ST, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows "Sonora Golf", sito en Touroperador Kuoni, 27, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 519, de fecha 19 de diciembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 329/06, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

1º) "No estar en posesión del informe técnico de conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado.

2º) No haber comunicado a la Administración turística competente el cambio de titularidad a favor de A&A Canarias ST, S.L., que explota turísticamente el establecimiento consignado."

Hechos que determinaron la imposición de sanciones de multas en cuantías de tres mil setecientos cincuenta y seis (3.756) euros, por el primer hecho infractor y mil quinientos tres (1.503) euros por el segundo hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se acuerde dejar sin efecto el acto administrativo que nos ocupa, al no apreciar conducta sancionable por parte del recurrente.

Del cuerpo del escrito presentado, resulta que el escrito se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Que la recurrente está tratando de adecuar el complejo al reglamento regulador sobre medidas de protección y seguridad contra incendios de la Comunidad Autónoma. Que por retrasos, difícilmente comprensibles, no se ha dado fin a los trámites exigidos. La propia Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias admite, de forma expresa, las dificultades que están teniendo los complejos turísticos en su adecuación al Decreto 305/1996, de 23 de diciembre.

2.- Procede invocar la estricta aplicación del principio de proporcionalidad.

3.- En la actualidad ya se ha cumplido con el trámite de poner en conocimiento de la Administración turística competente el cambio de titularidad en la explotación del establecimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03), por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se constatan en el expediente sancionador los errores materiales que se señalan a continuación, procediéndose en la resolución de este recurso a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, "las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

Tanto en la Resolución de iniciación de expediente sancionador, como en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, con carácter general se han de omitir las referencias a "del anexo al Decreto 84/2004", debiendo figurar sólo "Decreto 84/2004".

En segundo lugar, en la Resolución de iniciación de expediente sancionador, en la Propuesta de Resolución y en la Resolución sancionadora, en el apartado correspondiente a los hechos, y en relación al hecho consignado como segundo, donde dice, "A&A Canarias, S.L.", debe decir, "A&A Canarias ST, S.L."

Finalmente en el resuelvo de la Propuesta de Resolución, y en el encabezado de la primera página y en el resuelvo de la Resolución sancionadora, donde dice "A&A Canarias ST, S.L.", debe figurar "entidad mercantil A&A Canarias ST, S.L.".

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 19 de diciembre de 2006.

Se imputa a la entidad mercantil expedientada la comisión de dos hechos infractores. El primero consiste en "no estar en posesión del informe técnico de conformidad, sobre la adecuación de las obras realizadas al proyecto aprobado", el segundo hecho infractor consiste en "no haber comunicado a la Administración turística competente el cambio de titularidad a favor de A&A Canarias ST, S.L., que explota turísticamente el establecimiento". Los hechos que se le imputan han sido constatados por el acta de inspección nº 19709, de 13 de enero de 2006, acta cuyo valor probatorio viene amparado por lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

En relación al hecho infractor consignado como primero obra en el expediente sancionador tramitado Informe del Cabildo de Gran Canaria, de fecha 7 de agosto de 2006, en el que se nos pone de manifiesto que la entidad mercantil expedientada obtuvo con fecha 27 de diciembre de 1999, informe favorable del proyecto sobre medidas de seguridad y protección contra incendios. Que con fecha 20 de septiembre de 2004 se emite informe del Instituto Canario de Seguridad Laboral en el que se informa en relación al establecimiento de referencia, que están "pendiente de que el peticionario solicite DTC"(dictamen técnico de conformidad). Que hasta el día de hoy no ha presentado documentación alguna a fin de continuar la tramitación de este expediente y dar cumplimiento a la normativa de seguridad y protección contra incendios.

Toda vez que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, aquellos establecimientos que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto expediente que exija acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios, podrán optar por continuar con la tramitación iniciada o acogerse al procedimiento establecido en esta norma, en cuyo caso deberán presentar escrito en el Cabildo Insular correspondiente comunicando tal elección, al no obrar en el expediente sancionador tramitado documento alguno por el que la entidad mercantil expedientada se acoja al nuevo procedimiento, resulta que la norma sustantiva infringida es el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

Para dar cumplimiento a la normativa sobre medidas de seguridad y protección contra incendios, no basta con la obtención del informe favorable del proyecto sobre medidas de seguridad y protección contra incendios, informe que nos consta ha obtenido la recurrente con fecha 27 de diciembre de 1999, sino que además, una vez ejecutadas las obras necesarias de conformidad al mismo, se ha de obtener el informe técnico de conformidad de éstas al proyecto aprobado, según establece el artículo 7 del mismo Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sin que la entidad mercantil, al día de hoy, haya acreditado ni la ejecución de las obras proyectadas, ni haber obtenido el referido informe técnico de conformidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que la entidad mercantil expedientada no ha desvirtuado, bien con sus alegaciones, bien con prueba documental alguna, la infracción que se le imputa, queda acreditada la existencia de una responsabilidad administrativa que le es imputable a la entidad mercantil expedientada en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 2.1.b) y artículo 18.1 del mismo texto, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de l de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

El hecho que se le imputa está tipificado como una infracción muy grave a la disciplina turística de conformidad con el artículo 75.8 de la Ley de Ordenación de Turismo de Canarias, que califica como tal "el incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos", si bien fue calificado finalmente como una infracción grave, al poner el citado precepto en relación con lo establecido en el artículo 76.19, del mismo texto normativo.

En segundo lugar, y según consta en el acta de referencia, desde noviembre del año 2005, tuvo lugar un cambio de titularidad en la explotación de establecimiento sancionado, sin que este cambio haya sido comunicado a la Administración turística competente. De conformidad con el artículo 2 de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que se regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos, "todo cambio de titularidad en la explotación de establecimientos turísticos deberá ser comunicado preceptivamente a la Administración turística canaria". A fin de desvirtuar los hechos que se le imputan la entidad mercantil aporta solicitud de cambio de titularidad de apartamentos turístico que presentó en el Cabildo de Gran Canaria con fecha 3 de mayo de 2006. Sin embargo, no podemos tener en consideración el citado documento, toda vez que la fecha de infracción es anterior al mismo, es decir, del 13 de enero de 2006.

El hecho que se le imputa es subsumible en el artículo 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que califica como una infracción grave a la normativa turística "el incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de la que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad". De conformidad con el artículo 13.a) del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos, la solicitud de apertura y clasificación de los apartamentos turísticos ha de ir acompañada, entre otros, "de los documentos acreditativos de la personalidad física o jurídica del titular o titulares de la explotación, así como el número de inscripción del Registro regional turístico correspondiente", de lo que resulta que el elemento subjetivo es una "condición esencial" a la propia autorización, y por tanto, cualquier cambio que del mismo se produzca ha de ser comunicado preceptivamente a la Administración turística canaria, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de transmisión, según el artículo 2 de la citada Orden.

Finalmente, en relación a los hechos infractores que se le imputan, y en lo que a la vulneración del principio de proporcionalidad respecta, tanto la Resolución sancionadora objeto del presente recurso de alzada, como el informe de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de marzo de 2007, ponen de manifiesto que el principio de proporcionalidad ha sido aplicado en toda su extensión. En relación al hecho infractor consignado como segundo, se ha impuesto una multa en la cuantía mínima de la previstas para las infracciones graves, y en relación al hecho infractor consignado como primero, la cuantía de la sanción de multa ha sido establecida atendiendo no sólo al grado de comisión de la infracción, valorándose la obtención del informe favorable al proyecto de medidas de seguridad y protección contra incendios, la inexistencia de antecedentes y la inexistencia de repercusión social, sino también atendiendo a la categoría del establecimiento, modalidad, a la zona de ejercicio de la actividad y al número de plazas alojativas, por cuanto hemos de rechazar la pretensión de la expedientada en orden a una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 044/07-C emitido con fecha 16 de abril de 2007 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada nº 042/07, promovido por D. Alejandro Artiles Mendoza, en representación de la entidad mercantil A&A Canarias ST, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Bungalows Sonora Golf", sito en Touroperador Kuoni, nº 27, Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 519, de fecha 19 de diciembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 329/06, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de tres mil setecientos cincuenta y seis (3.756) euros por el primer hecho infractor y mil quinientos tres (1.503) euros por el segundo hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

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