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BOC Nº 134. Jueves 5 de Julio de 2007 - 2622

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

2622 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 14 de junio de 2007, relativo a notificación de la Propuesta de Resolución efectuada por el Instructor del procedimiento sancionador que en materia de pesca marítima en aguas interiores ha sido incoado a D. Pedro Felipe Rodríguez Pérez.- Expte. LP38/07.

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Habiendo sido intentada y no pudiendo practicarse la notificación personal de la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento administrativo sancionador que en materia de pesca marítima en aguas interiores le ha sido incoado al interesado por ausencia y caducidad en lista de correos, y conforme con lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede a practicar la notificación de la citada propuesta mediante su publicación literal en el Boletín Oficial correspondiente, haciendo saber que el plazo al que se refiere el punto segundo del propongo se computará a partir del siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial correspondiente.

Se ordena así mismo, la remisión de este anuncio al ayuntamiento correspondiente al último domicilio del interesado para su publicación en el tablón de edictos.

Propuesta de Resolución que formula el Instructor del procedimiento sancionador nº 38/07 incoado a D. Pedro F. Rodríguez Pérez.

Iniciado procedimiento sancionador por la presunta comisión de infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores, y de conformidad con lo previsto en el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se formula la siguiente Propuesta de Resolución con base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Desde la Dirección General de la Guardia Civil, unidad Seprona Fuerteventura, se ha dado traslado a esta Viceconsejería de la denuncia formulada por los agentes distinguidos con número de identidad profesional V57842M y W67965F según la cual, con fecha 15 de mayo de 2006 siendo las 20,00 horas, los agentes que suscriben la denuncia pudieron comprobar como en la zona conocida como Caleta de la Peña de Vieja, en el término municipal de Betancuria, isla de Fuerteventura, se encontraban tres personas practicando marisqueo recreativo.

Segundo.- Que por los agentes se procedió a la identificación de los presuntos responsables resultando denunciados D. Mario César Marrero López con D.N.I. 42891836X, D. Pedro Felipe Rodríguez Pérez con D.N.I. 42885266H y D. Alfredo Felipe Marrero Pérez con D.N.I. 42891205T quien antes de la identificación y según la denuncia formulada, procedió a arrojar por un acantilado dos bolsas de grandes dimensiones en las que se contenían las capturas y de las cuales sólo pudo recuperarse por los agentes un total de 4 kilogramos de la variedad lapas.

Tercero.- Que mediante Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca de fecha 8 de marzo de 2007, se acuerda iniciar procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores prevista en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias: ejercicio de la pesca o marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas.

Cuarto.- Que notificada la anterior resolución en fecha 19 de marzo de 2007 según resguardo que obra en el expediente, y una vez transcurrido el plazo previsto para la presentación de alegaciones, proposición y aportación de prueba en contrario, no consta en el expediente que el interesado haya hecho uso de tal derecho.

Quinto.- Que ante la falta de alegaciones y aportación o proposición de prueba en contrario por parte del interesado que pudiera desvirtuar los hechos denunciados, con base a los antecedentes y documentos que obran en el expediente y teniendo en cuenta el valor probatorio que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común confiere a los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, se consideran probados los hechos denunciados.

Sexto.- Que con fecha 20 de abril de 2007 tiene entrada idéntico escrito de alegaciones suscrito por cada uno de los denunciados en los que como oposición al procedimiento sancionador iniciado niegan haber cometido actividad antijurídica ya que según los mismos se encontraban en el momento de los hechos practicando pesca submarina en zona permitida y que el volumen de capturas poseídas se ajustaba a lo previsto por la legislación vigente, así mismo, y por lo que al marisco poseído se refiere, que no existe en el expediente prueba fehaciente de su pesado y que en cualquier caso y tomando como base al reportaje fotográfico, el volumen poseído era inferior al imputado por los agentes denunciantes.

Como medios de prueba se solicita oficio de denuncia por cada uno de los imputados, albarán del pesaje del marisco, identificación de la persona que recogió el pescado intervenido e informe pericial sobre que el marisco intervenido (lapa) se deteriora en menos de 24 horas.

Séptimo.- Que examinados los antecedentes obrantes en el expediente y vistas las alegaciones vertidas por el interesado cabe concluir lo siguiente: de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho cuarto del acuerdo de inicio, el procedimiento sancionador tiene su origen o se fundamenta en el ejercicio de marisqueo recreativo (captura de lapas) en zona donde dicha actividad se encuentra sometida a período de veda de conformidad con lo previsto en la Orden de 27 de julio de 2004 (B.O.C. nº 152, de 6.8.04). Que al hilo de este hecho, resulta probado y no negado por los interesados, que entre las capturas efectuadas se encontraban especies de esta variedad recuperadas, según la denuncia de entre las bolsas arrojadas por los denunciados. Que así mismo, en los escritos de alegaciones, idénticos, presentados por los tres denunciados señalan y reconocen que en el momento de la denuncia "nos cogen tirando resto del pescado" si bien en la denuncia, el desarrollo material de esta conducta se imputa únicamente al denunciado identificado como D. Alfredo Felipe Marrero Pérez con D.N.I. 42891205T.

Por último y por lo que al volumen real de las lapas intervenidas se refiere, en la denuncia se señala que únicamente pudo recuperarse parte de una de las bolsas arrojadas por el denunciado conteniendo "aproximadamente" cuatro kilogramos. De acuerdo con ello, atendiendo a criterios estrictamente jurídicos y objetivos probados y dado que el volumen parece ser meramente estimatorio sin que de la documentación contenida en el expediente pueda desprenderse otra cosa, no se tendrá en cuenta esta circunstancia como agravante de las sanciones propuestas.

Octavo.- Que de acuerdo con señalado y por lo que a las pruebas solicitadas por los interesados se refiere, se consideran probados los hechos denunciados en los términos descritos en el antecedente séptimo de esta propuesta y por tanto se considera no haber lugar a las mismas por resultar improcedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artº. 79 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), establece que la competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca, correspondiendo así mismo, a esta Consejería la imposición de sanciones en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves estas últimas sólo cuando el importe de la sanción no exceda de 150.000 euros.

Segundo.- El artº. 11.2, apartado j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 32, de 13 de febrero) atribuye al Viceconsejero de Pesca el ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la de imposición de sanciones calificadas como leves o graves.

Tercero.- El artº. 3 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril) establece que las disposiciones de la misma relativas al marisqueo serán de aplicación a la zona marítimo terrestre, aguas interiores, mar territorial y zona económica-exclusiva. Por otra parte, el artículo 9.2 apartado a) de la misma ley, establece en materia de ordenaciones específicas, que la Consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente entre otras "los períodos de veda para las distintas modalidades de marisqueo".

Cuarto.- La Orden de 27 de julio de 2004 (B.O.C. nº 152, de 6.8.04) establece un período de veda para el marisqueo de las distintas especies de lapas en la costa de la isla de Fuerteventura. En el artículo primero, punto 1 de la misma se establece textualmente que "Se establece un período de veda de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Orden para la capturas de las distintas especies de lapas, prohibiéndose su extracción en toda la costa de la isla de Fuerteventura". En el artículo segundo de esta Orden se establece así mismo que "las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Orden serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003, 10 de abril, de Pesca de Canarias".

Quinto.- El artº. 70.3, apartado h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias (B.O.C. nº 77, de 23 de abril), considera infracción grave en lo relativo al ejercicio de la actividad "El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas".

Sexto.- El artº. 76 de la misma Ley establece que en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 a 60.000 euros.

Séptimo.- El artículo 189 del Decreto 182/2004, de 21 de diciembre (B.O.C. nº 4, de 7.1.05), establece las circunstancias agravantes y atenuantes aplicables para la graduación de las sanciones.

Octavo.- El artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artº. 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (B.O.E. nº 189, de 9 de agosto) establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

De conformidad con lo señalado, y considerando probados los hechos denunciados conforme con lo descrito en el antecedente de hecho séptimo de esta propuesta, es por lo que

PROPONGO:

I. Imponer a D. Pedro Felipe Rodríguez Pérez con D.N.I. 42885266H sanción consistente en multa de trescientos un (301) euros por la comisión de la infracción administrativa grave en materia de pesca marítima en aguas interiores prevista en el artículo artº. 70.3, apartado h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias: ejercicio de marisqueo recreativo en zonas protegidas o vedadas.

II. Notificar de conformidad con lo previsto en el artº. 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, esta Propuesta de Resolución al interesado indicándole la puesta de manifiesto del expediente en el cual, además de la resolución de inicio ya notificada contiene oficio de la denuncia formulada, acta de la intervención y destrucción del marisco así como informe fotográfico.

Hacerle saber así mismo, que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

En caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder al abono del importe de la sanción propuesta, su ingreso podrá hacerse efectivo en la C/C 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a esta Viceconsejería de Pesca (Servicio de Inspección Pesquera) el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2007.- El Instructor, Óscar Santana Vega.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2007.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.

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