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BOC Nº 144. Miércoles 18 de Julio de 2007 - 1175

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1175 - ORDEN de 20 de junio de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares en los Centros Privados Concertados de Canarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (B.O.E. nº 159, de 4.7.85), reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), tras establecer en su artículo 51 las notas características que han de reunir los servicios y actividades complementarias y las actividades extraescolares en los Centros Concertados, remite su regulación al desarrollo reglamentario.

En Canarias, dicho desarrollo reglamentario vigente se ha producido mediante dos Órdenes. La primera, la Orden de 27 de abril de 1998 (B.O.C. nº 57, de 11.5.98) y una posterior de 20 de noviembre del mismo año (B.O.C. nº 154, de 9.12.98), que vino a modificar parcialmente la anterior. Precisamente, este hecho de modificación parcial de determinados artículos dejando otros vigentes, crea una cierta confusión legislativa que mediante la presente Orden se intenta subsanar. A ello hay que añadir, la existencia de errores materiales o de trascripción, la falta de claridad en el procedimiento para la solicitud, comunicación y tramitación de las actividades y servicios, así como en las cuotas a cobrar recogido en el texto de las mencionadas Órdenes.

La derogación, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), de Educación (LOE), de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (B.O.E. nº 278, de 21.11.95), de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEGC), en cuya Disposición Final Primera, punto 2.4, de la citada LOPEGC, ordenaba a las Administraciones educativas regular las actividades escolares complementarias, las extraescolares y los servicios escolares de los Centros Concertados. La nueva redacción del artículo 62 de la LODE establecida por la LOE, en el que se regulan las causas de incumplimiento del concierto por parte de los titulares de los centros. Dicho artículo fue parcialmente recogido en la Orden de 27 de abril de 1998.

De acuerdo con todo lo anterior, en virtud de las potestades administrativas establecidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 11, de 30.4.83), el artículo 15 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. nº 148, de 1.8.06), en su redacción actual, el Decreto 58/2005, de 20 de mayo, del Presidente, de nombramiento como Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 99, de 21.5.05),

D I S P O N G O:

Único.- Aprobar y publicar en el Boletín Oficial de Canarias la normativa que ha de regular las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares de los Centros Privados Concertados de Canarias, de conformidad con el siguiente articulado.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1.- Esta Orden es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y regula las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares que se realicen en los Centros Privados Concertados, dirigidos a los alumnos de los niveles de enseñanza sostenidos con fondos públicos, independientemente de la entidad o persona que los organice.

ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 2.- 1. Se entiende por actividades escolares complementarias, a los efectos de esta Orden, aquellas que se realizan con el alumnado de los niveles concertados en horario lectivo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, o nivel educativo.

2. La programación de las actividades escolares complementarias se efectuará de conformidad con las directrices que establezca el Consejo Escolar quien las autorizará. Estas actividades formarán parte de la Programación General Anual del Centro.

3. El cobro de cualquier cantidad como contraprestación por la realización de cada una de dichas actividades, incluso en el caso de que dichas actividades sean promovidas por personas o entidades distintas a la titularidad del centro, deberá ser aprobado por el Consejo Escolar del mismo, y autorizado por la Dirección General de Promoción Educativa, a propuesta de éste, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Orden.

ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES.

Artículo 3.- 1. Son actividades extraescolares las establecidas en el centro, dirigidas a los alumnos del mismo, que se realicen en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y la de tarde del horario escolar, las que se realicen antes o después del citado horario, o las realizadas fuera del calendario escolar.

2. La programación de las actividades extraescolares se efectuará de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Escolar del centro. No podrán contener enseñanzas incluidas en la programación docente de cada curso, ni podrán ser susceptibles de evaluación a efectos académicos de los alumnos.

3. Las actividades extraescolares, así como las aportaciones económicas que deban aportar los alumnos por su participación en las mismas, serán aprobadas por el Consejo Escolar del Centro a propuesta del titular.

4. Estas actividades, así como las cantidades a cobrar por las mismas, aprobadas por el Consejo Escolar, serán comunicadas a la Dirección General de Promoción Educativa hasta el final del mes de septiembre de cada curso escolar, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 11 de la presente Orden.

SERVICIOS ESCOLARES.

Artículo 4.- 1. Son servicios escolares de los Centros Concertados el comedor escolar, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico, el seguro escolar o cualquier otro de naturaleza análoga, dirigido a los alumnos del Centro Concertado, independientemente de la persona o colectivo que los organice o los contrate.

2. Estos servicios, así como las cantidades económicas a percibir por su utilización, serán previamente aprobados por el Consejo Escolar del centro a propuesta del titular.

3. Los centros que teniendo en funcionamiento servicios de transporte escolar y a su vez, actividades extraescolares y/o comedor escolar, tenderán a garantizar el transporte escolar de los alumnos que no deseen participar en dichas actividades o servicios una vez concluida la jornada escolar.

4. Estos servicios, así como las cantidades a cobrar por los mismos, aprobadas por el Consejo Escolar del centro, serán comunicados a la Dirección General de Promoción Educativa hasta el final del mes de septiembre de cada curso escolar, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 11 de la presente Orden.

5. El Consejo Escolar del centro tendrá conocimiento del funcionamiento de los servicios escolares, pudiendo intervenir para garantizar que los mismos se desarrollan correctamente, independientemente de quién o qué entidad los organice o los contrate. A este fin se podrá crear una Comisión compuesta por miembros del Consejo Escolar en la que, como mínimo, figurará un representante de cada sector.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 5.- Los Centros Privados Concertados gozarán de autonomía para establecer servicios escolares, actividades complementarias y actividades extraescolares dentro de los límites fijados en las leyes y en esta Orden.

Artículo 6.- 1. Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares que se organicen en los Centros Concertados tendrán carácter voluntario, no podrán suponer discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y no tendrán carácter lucrativo.

2. Al inicio de cada curso escolar el titular deberá facilitar a los padres de alumnos información detallada sobre las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares que se ofrezcan en los centros. En dicha comunicación se harán constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismos, así como los cantidades a percibir por cada una de las actividades o servicios.

No obstante y de manera excepcional, si durante el curso escolar surgiere la conveniencia de realizar alguna actividad complementaria, y/o extraescolar, que sea acorde con la programación general del centro, y/o servicio no previsto, se hará una convocatoria extraordinaria del Consejo Escolar que aprobará dicha actividad o servicio, así como la cantidad a percibir por ella. Se solicitará autorización de precios a la Dirección General de Promoción Educativa de la actividad complementaria y se le informará de la actividad extraescolar o servicio.

3. Las actividades extraescolares y los servicios a que se refiere esta Orden no podrán establecerse con menoscabo del horario escolar del centro. A estos efectos, se entiende por horario escolar del centro el que comprende toda la jornada escolar, incluidos los períodos de descanso que puedan establecerse entre dos clases consecutivas, durante el que se imparten las materias incluidas en el Proyecto Curricular que ha sido aprobado por el Consejo Escolar del centro.

Artículo 7.- 1. La autorización y comunicación de las cantidades económicas a cobrar por cada actividad o servicio a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la presente Orden, se efectuará mediante Resolución expresa de la Dirección General de Promoción Educativa. Una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido dicha Resolución, la autorización y comunicación de las cantidades a cobrar por cada actividad o servicio se entenderá concedida.

2. La autorización y comunicación de las aportaciones económicas se entenderá referida para cada curso escolar.

3. Las cantidades económicas a cobrar por actividades extraescolares y por servicios escolares podrán contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro.

4. En tanto se produce la Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa, los centros, que hayan presentado la solicitud dentro de plazo, podrán cobrar a cuenta las cantidades devengadas por actividades escolares complementarias cuya autorización haya sido solicitada.

5. Si las cantidades aprobadas por la resolución resultaran inferiores a la que se venía percibiendo, el titular del centro deberá devolver los importes cobrados de más, pudiéndose descontar de los recibos posteriores. Si las cantidades no resultaren aprobadas en la referida resolución, el centro privado concertado queda obligado a devolver las cantidades indebidamente cobradas conforme a lo que se establece en el artículo 56 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y, sin perjuicio de lo que se establece como causas de incumplimiento en el artículo seis de esta Orden.

Artículo 8.- De acuerdo con la normativa vigente sobre evaluación continua del alumno y medidas de refuerzo educativo, no podrá autorizarse la percepción de cantidades como contraprestación por actividades de recuperación, apoyo o refuerzo, para atender a las dificultades de aprendizaje durante el curso escolar. Tampoco se podrá percibir cantidad alguna por información, mecanización de notas, tutoría vigilada, actividades de estudio, y/o utilización de biblioteca, laboratorios y talleres. Así como no podrá cobrarse por actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares, los gastos objetos de justificación recogidos en el artículo quinto de la Orden de 31 de diciembre de 1990, por la que se regula el procedimiento de justificación de las cantidades que, por el concepto de "Otros gastos", perciben los centros concertados de Canarias.

Artículo 9.- De acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (L.O.D.E.), modificado por la Disposición Final Primera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo (LOE):

1) Son causa leve de incumplimiento del concierto, entre otras, las siguientes:

a) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias, actividades extraescolares o por servicios escolares que no fuesen debidamente aprobadas, y autorizadas de acuerdo con lo establecido en esta Orden.

e) Infringir el principio de voluntariedad y no discriminación en las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares o por servicios escolares.

2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.

Artículo 10.- El Servicio de Inspección Educativa emitirá informe sobre el programa anual de actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares comprobando su adecuación a lo establecido en esta Orden. El Servicio de Inspección Educativa elevará dicho informe a la Dirección General de Promoción Educativa con los plazos y efectos del artículo 83 de la LRJAP y PAC, conforme se establece en el artículo 11 de esta misma Orden. Dicho informe se realizará conforme al anexo IV de esta Orden.

PROCEDIMIENTO.

Artículo 11.- 1. Las solicitudes de autorización de cantidades a percibir por actividades escolares complementarias y la información sobre actividades extraescolares y servicios escolares a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de la presente Orden, se presentarán, hasta el final del mes de septiembre de cada curso escolar, en la Dirección General de Promoción Educativa conforme a los modelos que figuran como anexos a esta Orden que deberán ser cumplimentados en todos sus apartados.

A las solicitudes se acompañará certificación del acta de la reunión del Consejo Escolar en la que se aprobaron las actividades y servicios y las cantidades a cobrar por los mismos, firmada por el Secretario y visada por su presidente.

2. La Dirección General de Promoción Educativa comprobará que la documentación sobre la autorización de actividades complementarias y sobre información de actividades extraescolares y servicios escolares, cumple los requisitos previstos en esta Orden. En caso contrario se solicitará a la dirección del Centro Concertado que subsane, en el plazo de diez días naturales, las anomalías o deficiencias observadas. En este plazo de diez días, los titulares de los centros deben subsanar las anomalías señaladas, pudiendo solicitar trámite de audiencia y vista del expediente con las alegaciones oportunas. De toda la documentación recibida, se hará llegar una copia al Servicio de Inspección Educativa, que deberá emitir informe durante el mes de octubre, para su información y cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la presente Orden.

3. Los informes del Servicio de Inspección se harán llegar, durante la primera quincena del mes de noviembre, a la Dirección General de Promoción Educativa quien resolverá sobre los mismos.

4. Contra la Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa, que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante la Viceconsejería de Educación, en el plazo de un mes desde la notificación de la misma, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Órdenes de 27 de abril de 1989 (B.O.C. nº 57, de 11.5.98) y 20 de noviembre de 1989 (B.O.C. nº 154, de 9.12.98).

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de 2007.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES

en funciones,

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

Ver anexos - páginas 18340-18348

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