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BOC Nº 155. Jueves 2 de Agosto de 2007 - 3111

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3111 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 20 de julio de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente de I.U. 478/07.

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No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora, de la Propuesta de Resolución, de fecha 3 de julio de 2007, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora la Propuesta de Resolución, de fecha 3 de julio de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 478/07, y cuyo texto es el siguiente:

"Se le comunica que, con esta misma fecha, se ha procedido por parte de la instructora del procedimiento a dictar la siguiente Propuesta de Resolución:

Vistas las actuaciones practicadas en el expediente sancionador de referencia, el Instructor emite la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

I

Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1003, de fecha 26 de marzo de 2007, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora y Dña. Mercedes Castañeyra Góngora en calidad de promotoras, por la presunta comisión de una infracción administrativa tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTCENC), y sancionada, conforme preceptúa el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de setenta y dos mil (72.000) euros. Dicha resolución fue debidamente notificada los días 10 y 11 de abril de 2007.

II

Con fecha de registro de entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, 27 de abril de 2007, Dña. Carmen Castañeyra Góngora, y 28 de abril de 2007, Dña. Mercedes Castañeyra Góngora y formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

· Se contaba con licencia municipal de obras, otorgada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, de fecha 22 de agosto de 2002.

· No procedería la incoación del procedimiento sancionador por concurrir un error de prohibición en grado de invencible, puesto que debe tenerse en cuenta la existencia de numerosas viviendas en las proximidades del lugar, el otorgamiento de la licencia municipal y el desarrollo de una actividad profesional ajena a la promoción inmobiliaria.

· Debe tenerse en cuenta, a su vez, la buena fe y la voluntad de actuar de acuerdo al principio de legalidad.

· Las obras se encuentran localizadas en suelo rústico de asentamiento rural, de modo que la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural carece de competencia al no haberse producido la subrogación en las competencias municipales.

· En el supuesto de que lo anterior no fuera atendido, la infracción debería ser tipificada como leve, la cual estaría prescrita en todo caso.

· La sanción impuesta es manifiestamente desorbitada, sin que se respete el principio de proporcionalidad.

· Se solicita la apertura de período probatorio, donde se acrediten los puntos de hecho referidos.

· Se solicita se tengan por formuladas las alegaciones, se dicte resolución que acuerde la no imposición de la sanción y el archivo de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190.c).2 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

El procedimiento sancionador se ha iniciado como consecuencia de la denuncia formulada por los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, de fecha 28 de marzo 2005, por la realización de obras de ampliación de vivienda sin las autorizaciones. Mediante informe técnico, se detecta la ejecución de una vivienda unifamiliar aislada de una planta de 63,33 m2 de superficie, que exteriormente se encuentra terminada con una parte cubierta a dos aguas siendo el resto cubierta plana a dos alturas. Al tiempo se constata la existencia de un cuarto rectangular de cubierta plana y 50 m2 de superficie. En la misma parcela a pocos metros de la vivienda se detecta la construcción de una edificación rectangular de cubierta plana y 70 m2 de superficie y adosada a ella un cerramiento con muro de hormigón, sin cubierta de 6,3 m por 5,7 m, asimismo, se detecta un vallado perimetral de parcela con malla metálica transparente y tubo galvanizado de 70 m de longitud y 1,7 m de altura. En ese mismo informe se señala que la primera edificación no se ajusta a la licencia concedida por la Junta de Gobierno Local el 22 de agosto de 2002 por cuanto de la superficie total autorizada que era 63,33 m2 de los cuales 14 m2 deberían haber sido destinado a terraza y jardín, condición que no se ha cumplido puesto que íntegramente se ha destinado a uso residencial. Por otro lado ni la segunda vivienda, el cerramiento y el vallado perimetral cuentan con los títulos legitimantes.

III

Se alega que las obras cuentan con licencia concedida por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, de fecha 22 de agosto de 2002, sin embargo, mediante informe técnico de fecha 30 de noviembre de 2005, realizado por técnico de este Organismo, se constata que la primera edificación no se ajusta a la licencia concedida, por cuanto de la superficie total autorizada que era 63,33 m2, 14 m2 deberían haber sido destinados a terraza y jardín, condición que no se ha cumplido, puesto que íntegramente se ha destinado a uso residencial. Por otro lado, en la segunda vivienda, el cerramiento y el vallado perimetral no cuenta con los títulos legitimantes.

IV

Respecto de la aplicación del artículo 14.3 del Código Penal al caso que nos ocupa, debe señalarse que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 18/1981, 2/1987, 3/1988, 212/1990 ...) establece que los principios penales del artículo 25 de la Constitución son aplicables con matices a la potestad sancionadora de la Administración, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Sin embargo, no es de aplicación las normas del derecho penal al derecho administrativo sancionador, no sólo por el límite a la aplicación de los principios, sino porque no se trata de una legislación supletoria y menos aún existe remisión expresa de la norma administrativa. Por otro lado, aunque fuera aplicable, no encuentra justificación tal alegato, debido a que el día de la denuncia, el 28 de marzo de 2005, en el boletín se recoge que se hizo saber, por los Agentes del Seprona, a las denunciadas que no debían continuar las obras, hasta tanto no se obtuviera la calificación territorial y la licencia urbanística de obras, y consta en el expediente, que en visita posterior realizada se comprobó que se continúo con la actividad infractora. Además, no cabe estimar que la actuación se realizó de acuerdo con la legalidad, al quedar constatado no sólo que realizaron obras que no se correspondían con lo autorizado, sino que además, realizaron obras que ni siquiera cuentan con los títulos preceptivos.

V

Las obras se encuentran localizadas en suelo rústico fuera de asentamiento rural o agrícola, lo que hace preceptiva la obtención de la previa y preceptiva calificación territorial, cuya omisión supone una infracción a la ordenación territorial, cuya competencia directa la tiene atribuida la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, sin necesidad de previo requerimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190.c).2 del TRLOTCENC.

El artículo 164 del TRLOTCENC establece la legitimidad de los actos de transformación del suelo en base a la vigencia de la ordenación idónea conforme al Texto Refundido para legitimar la actividad de ejecución. Asimismo, el artículo 166, en relación con el artículo 170 del TRLOTCENC, establece que cualquier alteración o transformación del suelo rústico se exige la previa obtención de la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística de obras, suponiendo la carencia de ambos títulos la comisión de una infracción al citado texto legal.

VI

La infracción de acuerdo con el artículo 202.3.b) del TRLOTCENC está tipificada como infracción grave. Por otro lado, no cabe alegar la prescripción de la infracción, debido a que el artículo 205, en relación con el artículo 201, ambos del texto legal citado, exige la total terminación de las obras para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción, sin que tal extremo haya sido acreditado por las denunciadas.

Respecto de la solicitud de práctica de la prueba, el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, permite rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que sean improcedentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso que nos ocupa, obra en el expediente administrativo informe técnico que determina que las obras realizadas no se ajustan y carecen de los preceptivos títulos legitimantes, sin que se haya aportado prueba alguna que logre desvirtuarlo. Por tanto, procede rechazar la práctica de la prueba solicitada.

VII

De la documentación obrante en el presente expediente administrativo, así como de las pruebas practicadas, en su caso, se derivan los siguientes hechos probados:

1.- Se ha cometido una infracción a la ordenación territorial consistente en obras construcción de dos edificaciones, cerramiento y vallado perimetral de parcela, sitas en el lugar denominado Tablero de Las Casitas-Tefía, del término municipal de Puerto del Rosario, en suelo clasificado como Suelo Rústico, sin los preceptivos títulos legitimantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2.- De la mencionada infracción se consideran responsables directas, a título de promotoras, a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora y Dña. Mercedes Castañeyra Góngora, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.

3.- Las obras carecen de la preceptiva calificación territorial.

VIII

Los indicados hechos probados son constitutivos de una infracción a la ordenación territorial, tipificada como grave en el artículo 202.3.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto que supone la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones, sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas.

El artículo 203.1.b) del citado Texto Refundido, dispone que la referida infracción será sancionada con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros.

IX

Se aprecian en el presente caso las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:

- Como circunstancia agravante, y siguiendo un criterio flexible en su aplicación, se aprecia de oficio la circunstancia prevista en el artículo 197.g) del TRLOTCENC consistente en la persistencia en la infracción, tras la inspección y la pertinente advertencia por escrito del agente de la autoridad.

Ponderando la incidencia de dichas circunstancias citadas y de la entidad global de la infracción, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio proporcionalidad, es ajustado imponer a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora y Dña. Mercedes Castañeyra Góngora, una sanción por cuantía de setenta y nueve mil quinientos (79.500) euros.

X

De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 179 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que se aprueba por Decreto 1/2000, de 8 de mayo, procede el restablecimiento del orden físico perturbado, mediante la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la presunta infracción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 182.1, en redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción del noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales

SE PROPONE:

Primero.- Imponer a Dña. María del Carmen Castañeyra Góngora y Dña. Mercedes Castañeyra Góngora la sanción con multa de setenta y nueve mil quinientos (79.500) euros, como responsables de una infracción administrativa grave, consistente en obras de construcción de dos edificaciones, cerramiento y vallado perimetral de parcela, ubicadas en suelo clasificado como rústico, en el lugar denominado Tablero de Las Casitas-Tefía, del término municipal de Puerto del Rosario, sin los títulos legitimantes necesarios para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), sancionada en el artículo 203.1.b) del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias que concurren en el presente expediente.

Segundo.- Ordenar el pleno restablecimiento del orden jurídico infringido, mediante la adopción de las medidas de reposición (incluida la demolición) de la realidad física alterada de las obras de referencia, en el lugar denominado Tablero de Las Casitas-Tefía, del término municipal de Puerto del Rosario.

Tercero.- Notificar la presente Propuesta de Resolución a las interesadas, poniendo en su conocimiento, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, lo siguiente:

a) Que frente a esta Propuesta de Resolución puede presentar alegaciones, documentos e informaciones, en el plazo de quince días, durante los cuales queda de manifiesto el expediente.

b) A esta notificación se acompaña una relación de los documentos obrantes en el expediente, a fin de que pueda obtener copia de los que estime convenientes.

c) Una vez evacuado este trámite, y vistas las alegaciones, informaciones y pruebas aportadas, se elevará todo lo actuado al Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para que resuelva lo que proceda."

A los efectos del artículo 19 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se le informa de que los documentos obrantes en el expediente sancionador iniciado contra usted son los indicados con una X en la siguiente relación:

Denuncia Guardia Civil-Seprona, 28 de marzo de 2005.

Informe técnico y documentación adjunta, 2 de noviembre de 2005.

Resolución nº 4332 de suspensión, 30 de diciembre de 2005.

Resolución 1003 de incoación y notificaciones de la misma, 26 de marzo de 2007.

Alegaciones de la promotora Carmen Castañeyra, 27 de abril de 2007.

Alegaciones de la promotora Mercedes Castañeyra, 28 de abril de 2007.

Propuesta de Resolución, 3 de julio de 2007.

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

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