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BOC Nº 168. Miércoles 22 de Agosto de 2007 - 3336

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

3336 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 8 de agosto de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a Dña. Juana Julia Ortega Pérez, de la Resolución nº 2436, recaída en el expediente de I.U. 239/02.

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No habiéndose podido practicar la notificación a Dña. Juana Julia Ortega Pérez de la Resolución nº 2436, de fecha 20 de julio de 2007, en los términos del apartado primero del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo,

R E S U E L V O:

Notificar a Dña. Juana Julia Ortega Pérez, la Resolución, nº 2436, de fecha 20 de julio de 2007, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por infracción a la ordenación territorial, con referencia I.U. 239/02, y cuyo texto es el siguiente:

"Examinado el expediente sancionador número I.U. 239/02 tramitado por esta Agencia contra Dña. Juana Julia Ortega Pérez y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES

I

Por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2974, de fecha 3 de noviembre de 2006, se acordó el inicio de procedimiento sancionador a Dña. Juana Julia Ortega Pérez, en calidad de promotora, por la presunta comisión de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo texto legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente; siendo la sanción propuesta en el caso que nos ocupa la de veinticinco mil cuatrocientos euros con noventa y cuatro céntimos (25.400,94 euros).

II

Las mencionadas obras fueron suspendidas por Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1310, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual se requería igualmente a la afectada para que en el plazo de tres meses instase su legalización, mediante la solicitud de la correspondiente calificación territorial, previa licencia urbanística, con la advertencia, que en el caso que no se procediera a su legalización, se impondría las multas coercitivas oportunas.

Dicha Resolución fue debidamente notificada el 24 de julio de 2002.

III

Con fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de Las Palmas de Gran Canaria, dicta sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 330/2003, desestimando el recurso interpuesto por Dña. Juana Julia Ortega Pérez, contra la citada Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1310, por la que se le ordenó la suspensión de las obras denunciadas (construcción de una edificación de dos plantas), en el Barranco del Laurel, Moya, estimando que dicha Resolución es ajustada a Derecho.

IV

Con fecha 25 de noviembre de 2006, en la oficina de Correos y Telégrafos de Moya, se presenta escrito de alegaciones por Dña. Juana Julia Ortega Pérez, en el que sucintamente, hace constar:

- Que la construcción fue realizada hace 22 años, aproximadamente, sobre la base de un alpende o cuarto de aperos de tiempo inmemorial.

- Que la construcción por haberse realizado y conservado durante todos esos años a bloque visto, con ligeros enfoscados en algunas partes, pudiera dar lugar a pensar que todavía está en proceso de construcción, pero no es así, al igual que el alpende, es muy antiguo.

- Que no consta ningún dato en el expediente que haga la más mínima referencia al hecho de que se estuviera levantando obra nueva edificatoria, donde antes no la había.

- Que para la apertura del presente expediente sólo se ha tomado como referencia una ortofoto, sujeta a errores, y que en este caso se ha podido producir, porque hace años una parte de la construcción, concretamente la que está a la izquierda de las fotografías, según se ven éstas, estuvo cubierta por abundante follaje, que podía haber impedido su perfecta visualización aérea.

- Que desconoce que obra de construcción presuntamente se está llevando a cabo, si una ampliación, o una construcción de nueva planta, y que por el informe de valoración de la totalidad del inmueble, parece que se refiere a toda una construcción de nueva planta, lo cual es falso, la construcción lleva levantada y terminada hace más de 22 años.

- Que es corroborado por el propio personal de Gesplan, que se habían realizado obras de ampliación, basándose para realizar tal afirmación en una ortofoto de 1996, donde se recogía, según su interpretación, un cuarto de aperos de pequeñas dimensiones, de lo cual inferían, en su visita, el 16 de enero de 2001, que se estaban ejecutando obras de ampliación, lo cual es insostenible, por cuanto no existe ni una sola prueba en el expediente, que acredite que se estuvieran llevando a cabo nuevas obras.

- Que por la Administración se reconoce la existencia de un cuarto de aperos desde antiguo, por lo que dicho cuarto de aperos no puede ser objeto del procedimiento sancionador, y por ende, no debe ser demolido.

- Que a la APMUN le corresponde demostrar lo que afirma.

- Que la construcción levantada en la visita de Gesplan, 16 de enero de 2001, es la misma que la que existe en la fecha de la visita del Inspector de la APMUN, 4 de abril de 2002, por lo que queda totalmente acreditado que en un plazo de un año y tres meses con anterioridad a la visita del Inspector, no se habían ejecutado obras, por lo que queda como único documento de denuncia el informe del Inspector, en el cual no se hace referencia a que se está ejecutando ninguna obra, sino al hecho de que no consta la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes, para ejecutar la obra que está levantada.

- Por el contrario, la dicente acredita a través del certificado expedido por el Iltre. Ayuntamiento de Moya, que es lo más cierto, que la construcción que dice la APMUN, está siendo ejecutada, ya que estaba terminada en el estado actual hace más de quince años, por lo que la infracción urbanística que se hubiera podido cometer con anterioridad a esa fecha por el hecho de no haber obtenido la licencia de obras correspondiente a la construcción que está actualmente levantada estaría prescrita; con anterioridad, incluso a la declaración de Espacio Protegido.

- Que procede dejar las cosas en el estado actual en el que están, por cuanto no se han ejecutado obras nuevas.

- Que propone los siguientes medios de prueba:

a) Documental: que se tenga por aportada y válida a los efectos de su valoración la que se adjunta con el presente escrito.

b) Pericial: por la que se requiera al técnico redactor del informe que obra en el expediente para que se modifique su informe, en base a tener en cuenta que la superficie destinada a cuarto de aperos o alpende no sea computada a los efectos de la valoración del coste de la construcción.

c) Más pericial: por la que, dado el perentorio plazo insuficiente, a los efectos de poder realizar y aportar un informe técnico contradictorio con el anterior, se otorgue plazo a la dicente para la redacción y presentación de un informe en los términos expuestos.

Solicita la admisión de las pruebas y práctica de las interesadas, dictar resolución por la que se anule y deje sin efecto la recurrida, y con carácter subsidiario o alternativo a la anterior, se revoque la resolución respecto al espacio destinado a alpende o cuarto de aperos.

V

Con fecha 22 de enero de 2007, y a la vista de las alegaciones presentadas, se solicitó por la Instructora del procedimiento informe técnico a la Sección de Apoyo Técnico a la Instrucción de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, sobre: "Determinación de las obras denunciadas, antigüedad y si cumplen con los usos destinados en el ENP".

Dicho informe técnico se emite, con fecha 24 de enero de 2007, con el siguiente tenor literal:

"El presente informe técnico se redacta para hacer constar que:

· Las obras objeto del presente expediente consisten en una edificación de dos plantas y de 60 m2 de superficie por planta, destinada a uso agropecuario y residencial. Esta edificación se encuentra enclavada donde existía un cuarto de aperos de menor superficie y de una planta de altura, estimándose por tanto que la superficie objeto de ampliación consiste en 20 m2 en la planta baja, dedicado a uso agrícola, y 60 m2 en la planta alta, de los que 40 m2 tienen uso residencial y 20 m2 de uso agrícola.

· Tal como se aprecia en las fotografías aéreas que se adjuntan, se comprueba que en la de los años 1987 (de la que se adjunta una ampliación del fotograma nº 542 de la pasada 15) y en la de 1996 existe una pequeña edificación, mientras que en las fotografías aéreas de los años 1998 y 2000 se aprecia que la edificación ha sufrido una ampliación hacia el oeste del cuarto original.

· Las obras se encuentran dentro del Parque Rural de Doramas, cuyo Plan Rector de Uso y Gestión se encuentra en fase de avance (B.O.C. de 12.7.04). Dicho Plan Rector zonifica la zona donde se encuentra la edificación como Zona de Uso Tradicional (parte antigua) y Zona de Uso Moderado (parte nueva), y el suelo está clasificado como Suelo Rústico de Protección Paisajística Agrícola (parte antigua) y Suelo Rústico de Protección Paisajística de Preservación (parte nueva). La construcción de nuevas edificaciones se contempla como un uso prohibido en la Zona de Uso Moderado.

Al presente informe técnico se adjuntan fotografías aéreas de los años 1987, 1996, 1998 y 2000, y régimen de usos de las zonas de uso moderado y tradicional del avance del PRUG de Doramas.

VI

Con fecha 5 de febrero de 2007, y al amparo del artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, el Instructor del procedimiento acordó la apertura de período de prueba, al constatarse que la antigüedad alegada por la expedientada y acreditada por la misma con la aportación de certificación del Sr. Secretario del Iltre. Ayuntamiento de Moya, de fecha 23 de septiembre de 2002, donde se hace constar "que la construcción a que se hace referencia en el expediente fue realizada hace más de veintidós años aproximadamente, sobre la base de un alpende o cuarto de aperos de tiempo inmemorial", es un hecho (antigüedad de 22 años) que no está probado con los documentos obrantes en el expediente, dado que, por el contrario, en el acta de revisión de precinto, efectuada el día 2 de junio de 2005, y en el anexo fotográfico que se adjunta, se evidencia que las obras no están finalizadas ya que no había variado su estado desde la fecha en que las mismas fueron suspendidas, cautelarmente, mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de 16 de julio de 2002.

De conformidad, con la apertura de período de probatorio acordada, se solicitó el respectivo informe al Ayuntamiento de Moya, con fecha 5 de febrero de 2007, el cual, se reitera el 9 de marzo del mismo año.

El referido acuerdo de apertura, fue, igualmente, comunicado a la expedientada, el 10 de febrero de 2007, así como los efectos suspensivos del mismo.

Asimismo, se acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal, establecido para la resolución del presente procedimiento, desde la petición de los citados informes, hasta la recepción de los mismos por este Centro Gestor, de conformidad con los artículos 42.5.c) y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

VII

Con fecha 27 de marzo de 2007, en el registro de entrada de este Organismo, consta escrito del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moya, en el que hace constar que "se ha solicitado al arquitecto municipal, firmante del informe técnico de fecha 20 de septiembre de 2002, informe aclaratorio sobre los términos de aquel, a la vista de las contradicciones que han sido puestas de manifiesto en el expediente sancionador que se tramita por esta Agencia, el cual será remitido cuando el mismo se emita".

Con dicho escrito, y señalando que se acompaña copia del expediente administrativo que obra en el Ayuntamiento, se adjunta la siguiente documentación:

- Fotocopia escrito de solicitud de D. Fernando Santiago Ortega, de fecha 12 de agosto de 2002, dirigida al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Moya, a los efectos de obtener un certificado donde se haga constar la calificación y antigüedad de la edificación situada en el Barranco del Laurel, según plano de situación adjunto.

- Fotocopia del informe técnico municipal, de fecha 19 de agosto de 2002, en el que se hace constar la no existencia de ficha catastral del inmueble de referencia, y que a causa de ello, se desconoce la antigüedad de la construcción, ni el uso que se le ha dado en la actualidad.

- Fotocopia escrito de solicitud de D. Fernando Santiago Ortega, de fecha 23 de agosto de 2002, dirigida al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Moya, a los efectos de obtención de certificado donde se haga constar la antigüedad de la edificación ubicada en el Barranco del Laurel, s/n, de ese término municipal, a los efectos de presentarlo en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

- Fotografía de la edificación.

- Fotocopia del informe técnico municipal, de fecha 20 de septiembre de 2002, sobre certificado de antigüedad y descriptivo sobre la edificación señalada con el número s/n, del barranco El Laurel, de ese término municipal, en el que se hace constar, "que consultados los datos existentes en la Planimetría fotográfica de GRAFCAN del año 1987, donde ya aparece reflejada y realizada medición de la edificación, tiene a bien informar lo siguiente: Primero: a) Número de plantas: dos; b) Superficie de parcela ocupada: 57,30 m2; c) Total de m2 edificados: 114,60 m2; d) número de viviendas, apartamentos, despachos, oficinas: vivienda en planta primera 57,30 m2. Segundo: que dicha construcción fue terminada hace más de quince años. Tercero: no consta en ese Ayuntamiento que se haya iniciado expediente disciplinario contra la misma".

- Fotocopia certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Moya, de fecha 23 de septiembre de 2002, reproduciendo el informe del técnico municipal, de fecha 20 de septiembre de 2002, relativo a la edificación.

VIII

A la vista del plazo transcurrido desde las fechas de solicitud de informe técnico municipal al citado Iltre. Ayuntamiento de Moya, las cuales constan como recepcionadas, el 7 de febrero y 16 de marzo, ambas, de 2007, y dado que, el referido informe municipal (aclaratorio) no fue evacuado, ni consta como remitido hasta el día de la fecha, se procedió por la Instructora del procedimiento a formular la respectiva Propuesta de Resolución, con los documentos obrantes en el expediente.

IX

Con fecha 29 de mayo de 2007, la Instructora formula Propuesta de Resolución proponiendo: 1.- La imposición a la expedientada de una sanción de quince mil doscientos treinta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (15.236,94 euros), por la comisión de la referida infracción; 2.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada para las obras y actuaciones consistentes, adoptando como medidas la demolición de las obras, y a tal efecto requerir a la expedientada para que en un plazo de un mes presente el correspondiente proyecto, con las advertencias legales oportunas.

Dicha Propuesta de Resolución, consta igualmente notificada mediante entrega a la propia expedientada, con fecha 7 de junio de 2007.

X

Con fecha 26 de junio de 2007, en el registro de entrada de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se presentó escrito de alegaciones por Dña. Juana Julia Ortega Pérez, a la Propuesta de Resolución, el cual consta firmado (P.O.) por D. José Luis García González, en el que hace constar, en síntesis, lo siguiente:

- Que da por reproducidas las alegaciones iniciales.

- Que el informe técnico de la APMUN, de 24 de enero de 2007, reconoce que existía un cuarto de aperos, por lo que ha de entenderse que lo único que está siendo objeto del presente expediente esa ampliación; y que consecuentemente, no toda la obra se debe demoler; sino aquella que no siendo legalizable, fuera objeto de la ampliación, por lo que la valoración de la obra debe ser modificada, en función de la superficie afectada por el expediente, y, por ende la multa propuesta.

- Que el referido informe técnico, sólo reconoce como antiguo o inicial cuarto de aperos el correspondiente a 40 m2 en planta baja, mientras que ella sostiene que la segunda planta de dicho cuerpo también fue ejecutada en el mismo momento, hace más de 25 años. Que como prueba de que dicha obra fue ejecutada hace más de 25 años, adjunta declaración realizada ante Notario por dos vecinos del lugar, que han vivido allí todo ese tiempo. Reconoce que la ampliación hacia el oeste, como dice el informe técnico, de 20 m2 por plantas es posterior, para lo cual presentará el correspondiente Proyecto de demolición voluntaria.

- Que respecto al enfoscado y pintado como criterio para la valoración de la terminación de la obra a los efectos prescriptivos sería sólo para la segunda planta de 40 m2, que siempre ha estado enfoscada y sólo a falta de pintar, siendo en Canarias tradicional que los cuartos de aperos quede a bloque visto, no así para las viviendas. Así, el artículo 27 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de disciplina urbanística y territorial, decía que la presunción de terminación dependía de que no hubiera que hacer ninguna actividad material posterior para destinarla al fin que estaba previsto, y si el cuarto de aperos en su segunda planta ha funcionado durante 25 años sin pintar, es porque un cuarto de aperos, por su destino, no necesita necesariamente de su pintado. Invoca, en este sentido, la aplicación del criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, de 22 de noviembre de 1999, que incluso trata la no necesidad del enfoscado, con el que siempre ha contado la 2ª planta.

Solicita que se acuerde la prescripción de la infracción consistente en la obra de adecentamiento de la primera planta del cuarto de aperos de tiempo inmemorial, así como de la segunda planta, sobre la superficie de aproximadamente 40 m2 por planta, y se valore el resto de la obra a demoler, que es de 20 m2 por planta en su ampliación hacia el oeste, según los criterios utilizados por el técnico de la Administración y que obran en el expediente, para su aplicación sobre dicha superficie, y que ello sea tenido en cuenta para la posible multa respecto de las dos plantas de aproximadamente 20 m2 cada una.

Se aporta como documentación: Acta de manifestaciones otorgado ante la Notario, Dña. María del Carmen Rodríguez Plácido, bajo número de Protocolo 1341, de 22 de junio de 2007.

No se aporta documentación acreditativa de haber instado la legalización de las obras.

HECHOS PROBADOS

De la documentación obrante en el presente expediente administrativo, así como de las pruebas practicadas, en su caso, y de la documentación remitida por el Iltre. Ayuntamiento de Moya, de fecha 19 de marzo de 2007, se derivan los siguientes hechos probados:

1.- Se han realizado obras de construcción de una edificación de dos plantas, sitas en el lugar denominado Barranco del Laurel, del término municipal de Moya, en suelo clasificado como suelo rústico de protección natural afectado por Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Doramas, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2.- De la mencionada infracción se considera responsable directa, a título de promotora, a Dña. Juana Julia Ortega Pérez, en base a lo estipulado en el artículo 189 del mentado Texto Refundido.

3.- Las obras en cuestión se localizan en Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Doramas (C-12). Y según consta en informe técnico de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (folio 82), de 7 de abril de 2006, las obras descritas han sido valoradas en dieciséis mil novecientos treinta y tres euros con noventa y seis céntimos (16.933,96 euros).

4.- Igualmente, en dicho informe se hace constar que el impacto ambiental ocasionado por las obras de referencia es significativo (folio 83).

5.- El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Doramas, se encuentra en fase de Avance (B.O.C. de 12.7.04).

6.- No consta que se haya instado la legalización de las obras denunciadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

El Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para iniciar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 229 del precitado Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con el artículo 19 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

II

De la documentación obrante y de los informes emitidos al respecto, ha quedado constatado que los mismos no motivan el archivo del presente procedimiento sancionador, toda vez que:

1.- Los hechos probados son constitutivos de una infracción consistente en la realización de obras de construcción de una edificación de dos plantas, sitas en el lugar denominado Barranco del Laurel, del término municipal de Moya, en suelo clasificado como suelo rústico de protección natural afectado por Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Doramas, sin los preceptivos títulos habilitantes para su ejecución (calificación territorial y licencia urbanística), exigibles conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Y la apreciación de la presunta comisión de una infracción a este Texto Refundido dará lugar siempre a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables las obras, actos, actividades o usos objeto de éste (artº. 177.2 del citado Texto Refundido), con independencia en su caso, de haber paralizado la ejecución de las obras en curso suspendidas, y con independencia de haberse instado la legalización.

2.- En cuanto reiterada antigüedad de las obras, alegada por la expedientada en su escrito ahora presentado, en el que manifiesta que las obras consisten en el adecentamiento de un alpende de tiempo inmemorial, de 40 m2 cada planta, sobre el que se ha efectuado una ampliación por planta de 20 m2, no procede estimar dicha alegación, dado que en la Propuesta de Resolución fueron debidamente argumentadas las razones, las cuales se dan por reproducidas en este momento, y ello porque la antigüedad alegada por la expedientada de las obras que han sido denunciadas, y que son objeto de este expediente "obras de construcción de una edificación de dos plantas, sin títulos legitimantes para su ejecución", no ha quedado probada en el expediente con los documentos con los que la misma ha pretendido argumentar dicha alegación (certificado emitido por la propia Agencia, con fecha 3 de febrero de 2004 dirigido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria; ni con el certificado del Iltre. Ayuntamiento de Moya, de fecha 23 de septiembre de 2002), ni siquiera con el acta de comparecencia ahora aportado, por medio del cual dos vecinos del lugar manifiestan "la antigüedad de un alpende, de dos alturas, en el Barranco del Laurel, 13, donde la primera planta siempre estuvo sin enfoscar y la segunda estaba enfoscada", y ello porque, en el caso que nos ocupa, y tal como sostiene el informe del técnico inspector de la Agencia, el cual consta trascrito en el antecedente V de la presente Resolución, las obras denunciadas y que son objeto del presente expediente "consisten en una edificación de dos plantas y de 60 m2 de superficie por planta, destinada a uso agropecuario y residencial. Esta edificación se encuentra enclavada donde existía un cuarto de aperos de menor superficie y de una planta de altura, estimándose por tanto que la superficie objeto de ampliación consiste en 20 m2 en la planta baja, dedicado a uso agrícola, y 60 m2 en la planta alta, de los que 40 m2 tienen uso residencial y 20 m2 de uso agrícola", además, se ha de destacar, tal como se ha expuesto los antecedentes de la presente resolución, que la aportada certificación municipal, de fecha 23 de septiembre de 2002, fue objeto de actividad probatoria, a los efectos de que por el técnico municipal, se emitiera informe sobre la comprobación del estado de ejecución y antigüedad de las obras acreditadas en la referida certificación, y se acompañara la respectiva fotografía demostrativa de la obra terminada, sin que conste hasta el día de la fecha, que dicho informe se haya remitido, a pesar de los requerimientos efectuados.

De igual manera, no ha quedado desvirtuado por la expedientada el supuesto hecho del que parte el presente procedimiento, y que ha quedado constatado en el expediente administrativo, que nos encontramos ante unas obras inconclusas, que se evidencian desde la propia denuncia del Inspector de la Agencia, de fecha 4 de abril de 2002, donde se manifiesta "que realizada visita de inspección a la zona antes indicada, se ha comprobado que se ha construido una edificación de 120 m2 de superficie, divididos en dos plantas de 60 m2. La obra se ha construido con bloque hueco de hormigón vibrado, está parcialmente enfoscado, sin pintar y con la carpintería exterior colocada ...", hecho demostrado con las fotografías que adjunta. También queda probado que, en el precinto efectuado el día 2 de junio de 2005, queda patente, igualmente, que las obras no se encuentran concluidas, donde a la vista de las fotografías que aparecen unidas al mismo se aprecia el estado "sin terminar" de dichas obras, de ahí que no quepa apreciar la prescripción interesada de la infracción, por cuanto el cómputo de dicho instituto se inicia desde la completa terminación de las obras, conforme establece el artículo 201.1 del señalado Texto Refundido. Criterio mantenido recientemente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de febrero de 2006, según la cual "en modo alguno puede esta Sala compartir dichas conclusiones, pues el enfoscado, a falta de pintura, supone que se trata de obras no terminadas, con independencia de que su antigüedad sean diez, quince o más años, y con independencia de que la realidad social, a la que parece que apela el perito, sea una u otra. Se trata de una situación que no elimina la potestad administrativa para el ejercicio de la potestad sancionadora, pues los preceptos que se sucedieron en el tiempo, tanto la Ley 7/1990, como el TR, aluden a obras totalmente terminadas y a la completa y total terminación de las obras, que sólo puede verse cumplida con el revestimiento exterior de los muros o enfoscado."

Por todo lo expuesto, y considerando que el suelo donde se ha efectuado la construcción está calificado como rústico de protección natural, dentro de un Espacio Natural Protegido -Parque Rural de Doramas- y, por tanto, era preceptiva y previa a la concesión de licencia urbanística, la calificación territorial, exigible conforme el artículo 27, en relación con el 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y la carencia de los referidos títulos habilitantes necesarios para su ejecución, supone una infracción muy grave, prevista en el artículo 202.4.a), y tipificada y sancionada en el artículo 213 del citado texto legal, constituyendo dicho hecho de las excepciones señaladas en el referido artº. 180 a la limitación contemplada en el citado precepto, por lo que la Administración puede en cualquier momento adoptar las medidas oportunas para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la realidad física alterada, independientemente del hecho que en las fotografías aéreas -1987- aparezca un pequeño cuarto, dado que las ortofotos no demuestran en ningún momento el estado constructivo de la edificación, ni los datos catastrales, por ser éste un mero registro administrativo.

En cuanto a la alegación de que no se determina la obra (ampliación, obra nueva), procede significar que a la vista de la denuncia del Inspector de la Agencia, de fecha 4 de abril de 2002, y que constituyó la prueba de cargo para iniciar el presente procedimiento sancionador, queda plenamente identificada la construcción, debiéndose añadir además que en la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de Las Palmas de Gran Canaria, que es firme, en el recurso contencioso-administrativo nº 330/2003, presentado por la expedientada contra la Resolución de este Órgano por la que se ordenaba la suspensión de las mismas obras que son objeto de este procedimiento, se pronunció dicho Órgano judicial, declarando "... Que en cuanto a que la Resolución objeto del recurso no precisa las obras que no se puede realizar, es evidente que la misma se refiere a cualquier tipo de obra en la edificación litigiosa, mientras no se obtengan las autorizaciones preceptivas en el procedimiento de legalización".

Igualmente, procede señalar que por la expedientada, no se ha acompañado copia o documento alguno que acredite la iniciación de los respectivos trámites de legalización de las obras, a pesar que declara en su escrito de alegaciones ahora presentado, que acompaña copia de dicha solicitud.

Por último, no procede estimar la interesada de la modificación del informe técnico obrante en el expediente para tener en cuenta el criterio de que la superficie destinada a cuarto de aperos o alpende no sea computada a los efectos de la imposición de la sanción, a la vista de los razonamientos dados, y por que la valoración ha sido efectuada por un funcionario público, estando la misma adecuadamente razonada y justificada, tras la comprobación de las obras realizadas, por lo que gozan de presunción de veracidad en aplicación del artículo 137.3, de la Ley 30/1992, y el artículo 17.5, del Real Decreto 1.398/1993, por el que se aprueba el Reglamento de la potestad sancionadora, no pudiéndose otorgar plazo para la presentación de un informe técnico contradictorio, por cuanto que no se ha fundamentado el motivo, y en todo caso, si fuera de valoración contradictoria de las obras expedientada, éste podría presentarse en cualquier momento del procedimiento.

III

Los hechos declarados probados son constitutivos de una infracción administrativa calificada de muy grave en el artículo 202.4.a), del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y tipificada y sancionada en el artículo 213 del mismo cuerpo legal, con multa del 100 al 200 por ciento del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, si fuera mayor, en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente.

IV

Se aprecia en el presente caso la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad:

Como circunstancia atenuante, se aprecia de oficio la prevista en el artículo 198, apartado a) del citado Texto Refundido, consistente en la ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados. Así como la prevista en el apartado c) paralización de las obras.

Como circunstancia mixta, se aprecia de oficio como atenuante, prevista en el apartado a) del artículo 199 del mencionado Texto Refundido, por cuanto del expediente, no se aprecia que exista un grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, profesión o actividad habitual.

Ponderando la incidencia de dichas circunstancias y teniendo en cuenta la entidad global de la infracción, así como la valoración de las obras, de conformidad con el artículo 196 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en virtud del principio de proporcionalidad, es ajustado imponer a Dña. Juana Julia Ortega Pérez una sanción por cuantía de quince mil doscientos treinta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (15.236,94 euros).

V

El apartado 1 del artículo 182 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en su nueva redacción dada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, dispone que "si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por si mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación".

Asimismo el apartado 2 del mismo artículo, dispone que "Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción de un sesenta por ciento".

VI

De conformidad con lo previsto en el artículo 188.2, en relación con el artículo 179 del citado Texto Legal, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas dirigidas a reponer los bienes afectados al estado anterior a la comisión de la infracción, incluida la demolición. Es por ello que, no habiéndose procedido a solicitar la legalización de las obras denunciadas y conforme con lo expuesto en los párrafos anteriores, procede ordenar el restablecimiento del orden jurídico perturbado de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, considerándose como medidas la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior la comisión de la presunta infracción y, a tal efecto, requerir a la expedientada para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Visto el expediente administrativo, informes emitidos, disposiciones citadas y demás normas de general y concordante aplicación y, habiéndose observado todas las prescripciones legales,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer a Dña. Juana Julia Ortega Pérez, una multa de quince mil doscientos treinta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (15.236,94 euros), como responsable directa, en calidad de promotora, de una infracción administrativa consistente en obras de construcción de edificación de dos plantas, sitas en el lugar denominado Barranco del Laurel, del término municipal de Moya, en suelo clasificado en el momento de ejecución como suelo rústico, afectando un Espacio Natural Protegido denominado Parque Rural de Doramas (C-12), sin la preceptiva calificación territorial y licencia urbanística para su ejecución, tipificada y sancionada en el artículo 213 del mencionado Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada y transformada de las obras denunciadas, adoptando como medida la demolición de las obras y la reposición de las cosas al estado anterior a la presunta infracción y, a tal efecto, requerir a la expedientada para que el plazo de un mes presente, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el correspondiente proyecto, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole que el incumplimiento de tal requerimiento, dará lugar, que la Administración ejecutará subsidiariamente la orden de reposición, con cargo al infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

Tercero.- Notificar la presente Resolución a los interesados.

Se le comunica que el cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en Derecho o, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que por turno corresponda, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 y 46.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias y al correspondiente Ayuntamiento, para su inserción en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de agosto de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González

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