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BOC Nº 173. Miércoles 29 de Agosto de 2007 - 3431

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Gran Canaria

3431 - ANUNCIO de 17 de agosto de 2007, relativo a notificación de Resolución recaída en el recurso interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por D. José Hernández Santana.- Expte. nº GC-101792-I-06.

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Intentada la notificación personal al interesado y no habiéndose podido practicar, de conformidad con el artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procede insertar anuncio para la notificación de la Resolución recaída en el recurso interpuesto en el procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres por D. José Hernández Santana con fecha 9 de abril de 2007.

Rfa. procedimiento sancionador nº GC-101792-I-06.

Por medio del presente anuncio se le hace saber que el Consejo de Gobierno Insular de esta Corporación, en sesión de fecha 7 de junio de 2007, ha resuelto el recurso interpuesto en el expediente sancionador referenciado, con el siguiente tenor literal:

"Examinados el procedimiento y el recurso de reposición, se han apreciado los siguientes

HECHOS

Primero.- El interesado ha interpuesto recurso de reposición, presentado a través del servicio de Correos y Telégrafos de Las Palmas, sucursal nº 10, con fecha 9 de abril de 2007, contra la Resolución recaída en el procedimiento sancionador referenciado, dictada por el Consejero de Turismo y Transportes con fecha 7 de febrero de 2007, y notificada con fecha 19 de marzo, por la cual se resolvió sancionarle por infracción leve en materia de transporte terrestre.

Segundo.- El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria del acto recurrido manifestando, en síntesis, que rechaza la formulación jurídica de la resolución, porque los preceptos que fundamentan la resolución no amparan el trato desigual, retroactivo y lesionante de los derechos fundamentales, máxime cuando su autorización viene de una licencia C que le autorizaba a realizar su actividad las 24 horas del día y con tarifa libre. Que no puede aplicarse el artº. 142.25 ni el artº. 141.19 de la Ley 16/1987 porque primero se debe aclarar la norma sustantiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La materia objeto de recurso es competencia de este Cabildo Insular, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y el Decreto 159/1994, de 21 de julio, de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable.

Segundo.- Artículos 54.1.b) y 113 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso, relativos a la legitimación, forma y plazo para su interposición, se aprecia su cumplimiento.

Cuarto.- Sobre las cuestiones planteadas por el recurrente son procedentes las siguientes consideraciones:

1ª) Vistas las cuestiones planteadas por el recurrente, es de señalar en primer lugar que se observa en la resolución recurrida los fundamentos de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en la regulación de los transportes que transcurran íntegramente por su territorio.

También se observa fundamentada la resolución en el artº. 43 del Estatuto de Autonomía de Canarias, precepto que, junto con el artº. 149.3 de la Constitución, establece el régimen de supletoriedad de las disposiciones estatales, de los que cabe extraer el principio de la aplicación preferente del Derecho Autonómico; lo que impide acoger la pretensión del recurrente en cuanto a la aplicación de las disposiciones estatales en la materia, dado que éstas se amparan en el artº. 149.1.21ª de la Constitución, es decir, en los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; mientras que el Decreto territorial 148/1994 cuestionado responde al título competencial propio de la Comunidad Autónoma, estableciéndose en el mismo, de forma expresa, su aplicación tanto a las autorizaciones provenientes del canje de las antiguas licencias municipales de la clase C (Disposición Transitoria Primera), como a las autorizaciones de arrendamiento con conductor obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto (Disposición Transitoria Segunda).

En cuanto a la alusión del recurrente a la vulneración de la Ley Orgánica 5/1987 por parte del Decreto territorial 148/1994, cabe señalar que el Decreto cuestionado se encuentra amparado en las Disposiciones Constitucionales y Estatutarias ya citadas, significándole que la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable (B.O.E. de 31.7.87) vino a regular la delegación de competencias estatales, como así establece el artº. 1, siendo procedente citar al efecto el artº. 8 de dicha Ley -que regula las facultades delegadas en materia de actividades auxiliares y complementarias del transporte- que en su apartado 3 recoge lo siguiente: "La delegación regulada en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas sobre las materias a que se refiere la misma".

2ª) Que en cuanto a los planteamientos del recurrente que cuestionan la legalidad y constitucionalidad del mentado Decreto 148/1994, cabe citar los principios que rigen la actuación administrativa [artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, artº. 3.1 de la LRJAP-PAC y artº. 40.1.a) de la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias], por lo que no corresponde a los órganos administrativos enjuiciar las normas, sino su aplicación.

3ª) Por último, sobre los preceptos sancionadores aplicados, cabe decir que el hecho denunciado ha sido calificado como constitutivo de la infracción grave tipificada en el artº. 141.19 de la LOTT en concordancia con el artº. 10 del mentado Decreto 148/1994, de la cual ha de considerarse responsable al titular de la autorización de transporte de la que dispone el vehículo [artº. 138.1.a) LOTT], y por dicha infracción, de acuerdo con el artº. 143.1.e) de dicha Ley, correspondía una sanción de multa de 1.001,00 euros. Sin embargo, se ha tenido en cuenta el carácter supletorio de la LOTT y que el régimen jurídico de las autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos turismo dé ámbito nacional difiere del que se establece en el Decreto territorial 148/1994, de 15 de julio, aplicable en el presente caso; siendo tales circunstancias las consideradas para la aplicación del artº. 142.25 de la LOTT, por lo que la sanción finalmente aplicada fue de 301,00 euros.

Por las consideraciones expuestas, la resolución recurrida se considera ajustada a derecho.

En su virtud, el Consejo de Gobierno Insular, de acuerdo con la atribución conferida por el artº. 127.1.1) en relación con la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y con el artº. 73.A) del Reglamento Orgánico del Cabildo de Gran Canaria (B.O.P. de 24.2.92), en su redacción modificada en Acuerdo Plenario de fecha 31 de enero de 2000.

ACUERDA:

Desestimar la pretensión formulada en el recurso de reposición interpuesto por D. José Hernández Santana, presentado a través del Servicio de Correos y Telégrafos, sucursal nº 10, con fecha 9 de abril de 2007, contra la resolución del procedimiento sancionador nº GC-101792-I-2006, confirmando y manteniendo la Resolución del Consejero de Turismo y Transportes que impuso la sanción de 301,00 euros."

Contra dicha Resolución, que es firme en vía administrativa, podrá Vd. interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de conformidad con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de agosto de 2007.- El Titular del Órgano de Apoyo al Consejo de Gobierno Insular, Sergio Ramírez Rivero.

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