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BOC Nº 187. Martes 18 de Septiembre de 2007 - 3640

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

3640 - ANUNCIO de 24 de agosto de 2007, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 24 de agosto de 2007, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Propuesta de Resolución recaída en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita la Propuesta de Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Mediante denuncia/acta razonada de la que se dio traslado al infractor se puso en conocimiento de este órgano administrativo el hecho infractor.

Por Orden del órgano que resuelve se acordó incoación de expediente sancionador, mediante Resolución en la que se contenía la identidad de la autoridad competente para resolver el expediente y la del Instructor del procedimiento y demás contenido establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8 de octubre), del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por el Instructor del expediente, se notificaron debidamente los hechos imputados, las infracciones cometidas y las sanciones que en su caso podían recaer, con objeto de que pudiera el infractor contestar la acusación realizada, tomar audiencia y vista del expediente, proponer pruebas y alegar cuanto tuviera por conveniente en orden a la mejor defensa de su derecho.

Dentro del plazo establecido para ello, se formula pliego de descargo en el que se efectúan las alegaciones que se creyó oportunas en defensa de los derechos del expedientado. Y, a requerimiento del Instructor de este procedimiento, el funcionario/agente denunciante se afirma y ratifica en los extremos de la denuncia por él realizada.

En base a las alegaciones y documentos obrantes en el presente expediente y por lo que a continuación se expone, quedan desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el inculpado y se derivan los siguientes hechos probados: de conformidad a lo dispuesto en la normativa de ordenación de los transportes terrestres, para la prestación de los servicios de transporte público de viajeros será necesario cumplir las obligaciones de carácter laboral y social exigidas por la legislación vigente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 6/2002, de 28 de enero, se entiende por cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales cuando concurran las siguientes circunstancias en relación con los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su acreditación: b) Tener afiliados, en su caso, y tener dados de alta, a los trabajadores que presten servicios en la empresa dentro de dicho período.

A la hora de dictar la presente Propuesta de Resolución se ha sopesado tanto lo expuesto en el boletín (que si bien supone una presunción de certeza de los hechos constatados en él, no de la culpabilidad del denunciado) como las alegaciones efectuadas de contrario, una vez valoradas el conjunto de pruebas existentes en este expediente; y ello porque si bien el boletín de denuncia levantado por el agente denunciante posee presunción de veracidad de los hechos en ella reflejados y valor probatorio al tener el actuante carácter de autoridad pública, no se trata de una presunción "iuris et de iure" sino "iuris tamtum"; pero lo cierto es que el contrario se limita a negar los hechos sin que aporte prueba. Existiendo, de contrario, documentos dotados de valor probatorio suficiente para asegurar la existencia de la infracción cometida y para concluir que efectivamente el día de la inspección se circulaba con exceso de peso. Los hechos imputados están reflejados con toda evidencia en el boletín de denuncia y su posterior ratificación. Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra.

A pesar de lo dicho y atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta. A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (28 de mayo de 2006) el vehículo denunciado matrícula 2416-BD realizaba un transporte de viajeros incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa, al no haberse acreditado de contrario la relación laboral entre el conductor a la fecha de la denuncia José Antonio Amador Gil y el titular de la autorización, hoy expedientada entidad mercantil Bus Leader, S.L. Si bien la aplicación del principio de proporcionalidad se debe a que se trata de un hecho puntual y comprobado que es la primera vez de comisión; se tendrá en cuenta en el futuro a la hora de seguir produciéndose los hechos denunciados.

En cuanto a la prueba documental solicitada por el expedientado, se adjunta ratificación del agente denunciante a fin de cumplir con las pruebas propuestas por el interesado.

Por todo lo señalado y en base a las pruebas obrantes, entendemos que el expedientado infringe la legalidad vigente, proponiendo seguir con el procedimiento en los términos que aquí se exponen.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94) de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril o el Consejero de Transportes D. Fabián Atamán Martín Martín en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de transportes, por Resolución de la Presidencia nº 2574/2007.

El procedimiento seguido ha observado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos y los principios informadores de la potestad sancionadora, respetando los derechos del presunto responsable.

De la mencionada infracción es responsable el expedientado en base a lo dispuesto en el artº. 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8 de octubre).

El pago voluntario de la sanción implicará la terminación del procedimiento, debiéndose efectuar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y el titular al que corresponde.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30416/P/2006; POBLACIÓN: Arrecife (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Bus Leader, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35470947; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 2416-BDY; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 3159/2006 formulada por los Agentes de la Policía Local de Teguise nº 11935 y 10814, de fecha 28 de mayo de 2006 en distintas paradas de Costa Teguise (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en: realización de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de más de nueve plazas incumpliendo alguno de los requisitos del artº. 48.1.b) de la LOTT: no haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social al conductor D. José Antonio Amador Gil, con D.N.I. 42.813.000 y que prestaba servicios en la empresa a la fecha de la denuncia; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 140.3 y artº. 48.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8 de octubre), artº. 197.3 y artículos 42 y 43 del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; artº. 14.1.b) de la OM de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el ROTT en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en guaguas (B.O.E. de 31.7.97) y artº. 15.1.b) del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil un (2.001) euros; PRECEPTO SANCIONADOR: artº.143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artº. 201.1.g) del Real Decreto 1.225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la L.O.T.T., aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, que la califica de muy grave.

Arrecife, a 24 de agosto de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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