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BOC Nº 205. Lunes 15 de Octubre de 2007 - 1683

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

1683 - DECRETO 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduce cambios significativos en el ordenamiento de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. El artículo 59.1 de la Ley organiza estas enseñanzas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, que se adecuan a los establecidos por el Consejo de Europa en el documento Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación. Asimismo, el citado artículo dispone que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Española y en las leyes orgánicas que la desarrollen.

El Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relaciona distintos aspectos que deben ser determinados por las Administraciones educativas relativos al establecimiento de los currículos respectivos, las pruebas conducentes a la obtención de los distintos certificados, la valoración de éstos, los traslados de centros, el acceso a los distintos cursos y niveles de estas enseñanzas, la impartición de cursos de actualización y especialización y las actas de calificación.

Con la publicación de la normativa referida anteriormente se introducen cambios significativos en la vertiente legal, como los que se refieren, entre otros, a la edad (dieciséis años) como requisito de acceso a las enseñanzas de idiomas, la posibilidad de una distinta organización de los cursos de estas enseñanzas en función del idioma y el nivel, la obligatoriedad de superar unas pruebas específicas de certificación para obtener los correspondientes certificados o el hecho de que el título de Bachiller habilite para acceder a los estudios de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

Por otra parte, el aprendizaje y la enseñanza de idiomas desempeñan un papel de gran importancia en la Comunidad Autónoma de Canarias debido, por un lado, a la variedad de lenguas y culturas que en ella coexisten y, por otro, a la relevancia del sector servicios en nuestras islas. En este sentido, las Escuelas Oficiales de Idiomas desempeñan un papel fundamental en la enseñanza de los idiomas más demandados en nuestra Comunidad, con una amplia red de centros distribuidos por todo el archipiélago.

El presente Decreto, siguiendo las recomendaciones del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de diciembre de 2006, permite el desarrollo y la actualización de las competencias en idiomas del alumnado adulto a lo largo de la vida mediante la organización de cursos de actualización y especialización.

A partir de lo expuesto, y en el marco de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de los aspectos básicos establecidos en el mencionado Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias establecer la ordenación específica de las enseñanzas de idiomas de régimen especial para su ámbito de actuación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto ordenar las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aquellas cuestiones en las que el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, habilita a las Administraciones educativas para ello.

Artículo 2.- Principios generales.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, atendiendo a su necesidad para adquirir, perfeccionar o actualizar sus competencias en la lengua objeto de estudio, ya sea con fines generales o específicos, y obtener el correspondiente certificado de su nivel de competencia en el uso de la lengua.

Artículo 3.- Organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 59.1, las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

2. Los tres niveles de las mencionadas enseñanzas se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en aulas adscritas a ellas, sin perjuicio de otras decisiones que pueda adoptar la Consejería competente en materia de educación en lo referido al nivel básico.

3. Estas enseñanzas se podrán impartir en régimen presencial y otros regímenes a distancia. Todos los regímenes se ajustarán a los currículos de los diferentes idiomas establecidos en la normativa correspondiente.

4. La Consejería competente en materia de educación determinará qué idiomas, cursos, niveles y régimen de enseñanza se ofertará en cada Escuela Oficial de Idiomas, atendiendo a las necesidades y demandas de formación del alumnado y a los recursos existentes.

Artículo 4.- Nivel básico.

1. El nivel básico tiene como finalidad capacitar al alumnado para usar el idioma de manera suficiente, receptiva y productivamente, tanto en la forma hablada como escrita, así como mediar entre hablantes de distintas lenguas, en situaciones cotidianas y de inmediata necesidad que requieran comprender y producir textos breves, en diversos registros y en lengua estándar, que versen sobre aspectos básicos concretos de temas generales y que contengan expresiones, estructuras y léxico de uso frecuente.

2. Las enseñanzas de nivel básico tendrán una duración de 280 horas, salvo para los idiomas árabe, chino y japonés, cuya duración será de 420 horas. Las enseñanzas de nivel básico del idioma español como lengua extranjera impartidas a alumnado de origen asiático o árabe tendrán una duración de 420 horas. La Consejería competente en materia de educación determinará en todos los casos el número y duración de los cursos en que se podrán impartir.

3. Al finalizar este nivel, el alumnado deberá superar una prueba específica para obtener el certificado de nivel básico.

4. El mencionado certificado acreditará un nivel de competencia A2, tal y como éste se describe en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 5.- Nivel intermedio.

1. El nivel intermedio tiene como finalidad utilizar el idioma con cierta seguridad y flexibilidad, receptiva y productivamente, tanto en forma hablada como escrita, así como para mediar entre hablantes de distintas lenguas, en situaciones cotidianas y menos corrientes que en el nivel precedente que requieran comprender y producir textos en una variedad de lengua estándar, con estructuras habituales y un repertorio léxico común no muy idiomático, y que versen sobre temas generales, cotidianos o en los que se tiene un interés personal.

2. Las enseñanzas de nivel intermedio tendrán una duración de 280 horas, salvo para los idiomas árabe, chino y japonés, cuya duración será de 420 horas. La Consejería competente en materia de educación determinará el número y duración de los cursos en que se podrán impartir, dentro de los límites fijados por el Real Decreto 1.629/2006, en su artículo 3.3.

3. Al finalizar este nivel, el alumnado deberá superar una prueba específica para obtener el certificado de nivel intermedio.

4. El mencionado certificado acreditará un nivel de competencia B1, tal y como éste se describe en el antedicho Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 6.- Nivel avanzado.

1. El nivel avanzado tiene como finalidad utilizar el idioma con soltura y eficacia en situaciones habituales y más específicas que en el nivel anterior que requieran comprender, producir y tratar textos orales y escritos conceptual y lingüísticamente complejos, en una variedad de lengua estándar, con un repertorio léxico amplio aunque no muy idiomático, y que versen sobre temas generales, actuales, o propios del campo de especialización del hablante.

2. Las enseñanzas de nivel avanzado tendrán una duración de 280 horas, para todos los idiomas. La Consejería competente en materia de educación determinará el número y duración de los cursos en que se podrán impartir, dentro de los límites fijados por el Real Decreto 1.629/2006, en su artículo 3.3.

3. Al finalizar este nivel, el alumnado deberá superar una prueba específica para obtener el certificado de nivel avanzado.

4. El mencionado certificado acreditará un nivel de competencia B2, tal y como éste se describe en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 7.- Certificados: denominación y expedición.

1. Los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrán las siguientes denominaciones: Certificado de Nivel Básico (A2), Certificado de Nivel Intermedio (B1) y Certificado de Nivel Avanzado (B2), teniendo como referencia el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

2. Los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: Órgano de la Comunidad Autónoma que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, D.N.I. o N.I.E. o en su defecto número del pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello.

3. Los certificados serán expedidos por la Consejería competente en materia de educación a propuesta del centro que imparta las enseñanzas.

Artículo 8.- Acceso a las enseñanzas.

1. Para acceder a cualquiera de los niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que comienzan los estudios. Podrán asimismo acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto al cursado como primera lengua extranjera en la educación secundaria obligatoria, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. El certificado de nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel intermedio del idioma correspondiente.

3. El certificado de nivel intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas de nivel avanzado del idioma correspondiente.

4. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas del nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

Artículo 9.- Pruebas de Clasificación.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones en las que puedan incorporarse a cualquier curso de los niveles básico, intermedio y avanzado de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias suficientes en dicho idioma mediante una prueba de clasificación.

2. La Consejería competente en materia de educación elaborará un catálogo de títulos de otros organismos certificadores cuyos niveles estén basados en los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, de forma que esto permita el acceso del alumnado a un determinado curso de los niveles básico, intermedio y avanzado.

Artículo 10.- Admisión de alumnado.

En lo que se refiere a la admisión de alumnado, se atendrá a lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 11.- Convocatorias.

1. El número máximo de veces que un alumno tendrá derecho a cursar estas enseñanzas en régimen presencial será el equivalente al doble de cursos ordenados para cada idioma y nivel.

2. En supuestos de enfermedad o causa de igual consideración, el alumnado podrá presentar escrito razonado dirigido a la Dirección del centro solicitando una convocatoria extraordinaria para la finalización de sus estudios. El Director resolverá y comunicará la decisión adoptada directamente a la persona interesada. Dicha convocatoria extraordinaria se concederá una única vez por nivel.

3. Aquel alumnado de régimen presencial que agote sus convocatorias podrá realizar las pruebas de certificación de cada uno de los niveles, sin existir en ese caso límite de convocatorias.

Artículo 12.- Documentos oficiales de evaluación.

1. De acuerdo con lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son: el expediente académico y las actas de calificación. El expediente académico se considera el documento básico para garantizar la movilidad del alumnado.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará los documentos de evaluación de acuerdo con el citado anexo II del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre.

Artículo 13.- Evaluación y promoción.

1. La evaluación de las enseñanzas de los tres niveles se realizará teniendo como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos respectivos y en las programaciones didácticas.

2. En todos los cursos y niveles se evaluará el progreso realizado por el alumno y se mantendrá informado a éste de su proceso de aprendizaje. Se realizarán asimismo pruebas de progreso y aprovechamiento a lo largo y al final de cada curso, respectivamente.

3. En los cursos no conducentes a certificación, los Departamentos Didácticos realizarán una prueba de aprovechamiento a final de curso. La evaluación positiva permitirá el paso al curso siguiente del mismo nivel.

4. En el caso de los cursos conducentes a certificación, la evaluación positiva vendrá determinada por la superación de una prueba específica de certificación.

5. El diseño, la administración y la evaluación de cualquier tipo de prueba de las enseñanzas de idiomas para el alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

6. Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas de régimen especial para todos los cursos y niveles se expresarán en los términos de Apto y No Apto.

7. La Consejería competente en materia de educación regulará la evaluación de estas enseñanzas.

Artículo 14.- Pruebas para obtener los certificados.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará al menos una convocatoria anual de pruebas de certificación para cada uno de los niveles.

2. El alumnado oficial matriculado en régimen presencial u otros regímenes a distancia no necesitará realizar inscripción en las pruebas. Aquellas personas no escolarizadas que deseen realizar las mencionadas pruebas formalizarán su matrícula en los plazos que anualmente establezca la Consejería competente en materia de educación.

3. Las pruebas serán elaboradas, administradas y evaluadas, según lo que establezca la Consejería competente en materia de educación y tendrán como referente los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos respectivos.

Artículo 15.- Cursos de especialización.

1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación regulará los términos en los que las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas.

2. Los cursos de especialización en los niveles básico, intermedio y avanzado estarán dirigidos a desarrollar una o varias destrezas o bien a adquirir el lenguaje específico y las necesidades comunicativas de un perfil profesional determinado.

3. Una vez superado el nivel avanzado del idioma correspondiente, se podrán realizar cursos de especialización en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Este tipo de cursos están enfocados a perfeccionar las destrezas y competencias en el uso de la lengua con un alto grado de precisión y especialización. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación autorizar su impartición y a las Escuelas Oficiales de Idiomas elaborar las correspondientes programaciones.

4. Para acceder a estos cursos de especialización será requisito imprescindible estar en posesión del certificado del nivel inmediatamente anterior, así como cumplir los requisitos de acceso a las enseñanzas descritos en el artículo 8 del presente Decreto.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá el proceso de matriculación en este tipo de cursos.

Artículo 16.- Cursos de actualización.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá organizar en las Escuelas Oficiales de Idiomas cursos de actualización de competencias en el uso de la lengua como parte de la formación continua del profesorado y determinará los requisitos y el sistema de acceso a éstos.

2. Asimismo, será posible actualizar conocimientos de cursos ya superados, sin efectos académicos ni derecho a certificación oficial alguna. Para acceder a este tipo de formación habrá que demostrar que se ha superado el curso e idioma que se desea actualizar. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones de acceso a este tipo de formación.

Artículo 17.- Validez de los Certificados de las enseñanzas de idiomas.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

2. Por otro lado, a los titulares de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones Públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá suscribir convenios con las Universidades para que los certificados de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se convaliden con los créditos de las asignaturas de libre configuración.

Artículo 18.- Correspondencia con otras enseñanzas.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Artículo 19.- Traslado de centro.

1. El alumnado que desee continuar sus estudios en otro centro sin haber concluido el curso académico, deberá solicitar plaza en el centro de su elección. La obtención de la plaza vendrá determinada por la existencia de vacantes en el idioma y curso solicitados. Una vez obtenida la plaza, el alumno deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen. Éste remitirá, a petición del alumno, el expediente académico. La matriculación se considerará definitiva una vez recibido el expediente académico en la Escuela Oficial de Idiomas de destino.

2. El traslado de centro una vez concluido el curso académico será posible en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior. La Consejería competente en materia de educación determinará los plazos de este tipo de traslado de centro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Implantación de estas enseñanzas e incorporación a las mismas del alumnado que cursa las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 24 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se hará de acuerdo con el siguiente calendario:

Durante el curso escolar 2007/08, se implantarán las enseñanzas correspondientes al nivel básico y al nivel intermedio y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 1º, 2º y 3º reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

La Consejería competente en materia de educación determinará los cursos de los niveles básico e intermedio de cada idioma que se impartirán en el curso 2007/08.

Durante el curso escolar 2008/09, se implantarán las enseñanzas correspondientes al nivel avanzado y dejarán de impartirse las enseñanzas de los cursos 4º y 5º reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

La Consejería competente en materia de educación determinará los cursos de los niveles básico, intermedio y avanzado de cada idioma que se impartirán en el curso 2008/09.

Durante este curso escolar podrán comenzar a impartirse los cursos de especialización descritos en el artículo 15 del presente Decreto, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.

Segunda.- Equivalencia entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre.

El alumnado procedente del plan de estudios regulado por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, se incorporará al plan de estudios regulado por el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, de acuerdo al siguiente cuadro de equivalencias:

Ver anexos - página 23348

ercera.- Equivalencia entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre.

Aquel alumnado procedente de otra Administración educativa en la que se imparten enseñanzas reguladas por el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, según la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, se incorporará a las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en su anexo III.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

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