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BOC Nº 225. Viernes 9 de Noviembre de 2007 - 4405

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

4405 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 26 de octubre de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Fermín Chinea Melo, interesado en el expediente nº 646/05-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Fermín Chinea Melo en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 646/05-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Fermín Chinea Melo la Resolución de fecha 28 de agosto de 2007, recaída en el expediente con referencia 646/05-U, y que dice textualmente:

"Examinado el recurso interpuesto por D. Fermín Chinea Melo, el día 13 de julio de 2006, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1406, de 26 de mayo de 2006, notificada el 14 de junio del mismo año, recaída en el expediente sancionador nº 646/05-U.

ANTECEDENTES

1º) D. Fermín Chinea Melo, en el lugar denominado "Buzanada-Guinea 82", en el término municipal de Arona, ha realizado obras de construcción de vivienda, garaje y muro de hormigón, en suelo clasificado como rústico, sin la preceptiva cobertura legal, calificación territorial y licencia municipal de obras, tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

2º) Incoado el correspondiente expediente sancionador por Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 4198, con fecha 16 de diciembre de 2005, y tras los trámites oportunos, se impuso al interesado por Resolución nº 1406, de 26 de mayo de 2006, una multa de setenta y nueve mil quinientos (79.500,00) euros y se acordó la demolición de las referidas obras.

3º) Contra la citada Resolución nº 1406, de fecha 26 de mayo de 2006, notificada el 14 de junio, con fecha 13 de julio de 2006, se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en el que sucintamente se expone que:

- Se dan por reproducidos íntegramente los argumentos expuestos en los anteriores escritos de alegaciones de fechas 24 de febrero y 11 de mayo de 2006.

- La obra fue ejecutada y terminada en el año 1999, es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de las Disposiciones Legales que ahora se pretenden aplicar, en contra del principio de irretroactividad de las Leyes.

- La obra ejecutada se encontraba en el momento de su iniciación y en el de su culminación amparada por las Normas de Ordenación Urbana vigentes en la época, como se reconoció por el Ayuntamiento de Arona ante el interesado, ante la Entidad Financiera que intervino en la hipoteca constituida al efecto, ante la Sociedad Tasadora que llevó a cabo la tasación, etc.

- Como obstáculo procedimental, los bienes y derechos que se afectan como de la propiedad exclusiva del compareciente, son propiedad además, de Dña. María Lorenzo Álvarez, cónyuge del mismo, como ponen de manifiesto las Escrituras Públicas de adquisición de los terrenos y de constitución de la hipoteca.

- Se sitúa al administrado en una situación de indefensión al negar valor probatorio al certificado expedido por la empresa constructora en relación con la antigüedad de las obras; negándole también todo valor a la Certificación Urbanística expedida por el Ayuntamiento de Arona el 23 de junio de 1997 en el que expresamente se autoriza el uso residencial y deja constancia fehaciente de la fecha en la que se inicia la obra, y dejando sin efecto a la Certificación Municipal en la que se afirma que el terreno se encuentra dentro del Plan General de Ordenación Urbana calificado como suelo urbanizable, zona 17, interés agrícola, tipo b): "se admite el uso residencial ...".

- El objeto del expediente se sitúa en una zona del municipio que ya ha sido integrada en áreas urbanizables, en su condición de asentamiento rural.

- De indudable trascendencia la incidencia subsanadora de la regulación de las viviendas ilegales no incluidas en el censo de 1997 y construidas antes de 2003 que, por su proximidad con zonas urbanizables puedan ser incluidas en los nuevos planes de ordenación como suelo urbano o asentamientos rurales o agrícolas.

- Solicita la revocación de la resolución recurrida y el archivo del expediente.

- Con carácter subsidiario solicita se sirva conferir el carácter de procedente a la unión o acumulación al expediente 646/05 de los expedientes 514/04 y 1774/00, con inclusión de todos los documentos obrantes en los mismos.

- Solicita se libre oficio al Ayuntamiento de Arona a fin de que remita para su unión al presente los expedientes 18/01 y 12.229/02 y emita informe circunstanciado de cuáles sean las edificaciones existentes en la zona, terminadas en los últimos seis años o actualmente en construcción, haciendo constar el número con el que se tramitan los correspondientes expedientes de sanción, paralización y demolición de las mismas, así como a la forma en la que resulta afectada la finca a la revisión del Plan General de Arona.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma de acuerdo con los artículos 31, 38.4 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.- Con la modificación del artículo 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, efectuada por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, la competencia para resolver los recursos planteados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de mayo de 2006), corresponde al Director Ejecutivo de la Agencia, que tendrán la consideración de recursos de reposición conforme al artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.- En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar:

El ahora recurrente se limita a reproducir los argumentos expuestos a lo largo de todo el procedimiento, sin aportar datos relevantes de contrario que no hayan sido debidamente rebatidos tanto en fase de propuesta como en la resolución final que aquí se recurre, por lo que procede reiterar que:

Las obras fueron iniciadas sin contar con la preceptiva cobertura legal, lo que constituye infracción grave al Texto Refundido y conlleva, necesariamente, la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.2 del referido texto legal.

El hecho de que en el año 1997 el Ayuntamiento de Arona certificara que el suelo ocupado admitía el uso residencial, es algo que por sí solo no presta cobertura legal a lo edificado. Hemos de partir del hecho de que en la actualidad las obras no sólo son ilegales, sino que resulta jurídicamente inviable que se obtengan las preceptivas autorizaciones de acuerdo con el planeamiento en vigor.

Otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente como obstáculo procedimental, es que los bienes y derechos que se afectan como de la propiedad exclusiva del compareciente, son propiedad además, de Dña. María Lorenzo Álvarez, cónyuge del mismo, como ponen de manifiesto las Escrituras Públicas de adquisición de los terrenos y de constitución de la hipoteca.

Al respecto cabe señalar que en ningún momento a lo largo del procedimiento se ha afirmado que la vivienda sea propiedad exclusiva de D. Celso F. Chinea Melo, únicamente se le ha incoado expediente sancionador en calidad de promotor de las obras. Establece el artículo 189 del Texto Refundido que se considerarán personas responsables a los promotores de las obras ejecutadas sin la concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad.

En este sentido, el apartado 3.9 del anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por el Texto Refundido, en relación con el concepto de Promotor establece que, tendrá tal consideración "la persona física o jurídica que impulsa la actuación territorial urbanística mediante la realización de las diligencias precisas para ello. Tendrá el mismo carácter, a todos los efectos, cuando el objeto de la actuación sea para uso propio, incluso identificándose con el titular del terreno o de las instalaciones, construcciones o edificaciones, es su caso".

Concurren en el Sr. Celso tanto la condición de persona física que impulsa la actuación (encargando la ejecución de las obras a la empresa Ragsa Construcciones Tenerife Sur, S.L., solicitando la legalización de la vivienda ante el Ayuntamiento de Arona, etc.), como la titularidad del terreno en el que se ubica la vivienda (así, consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Arona que el recurrente compró la finca afectada, con carácter privativo, en el año 1997). Por consiguiente, el argumento esgrimido como obstáculo procedimental, decae por su propio peso.

En otro orden de cosas, afirma el recurrente que la obra fue ejecutada y terminada en el año 1999. Al respecto cabe decir que consta en el expediente informe de los Servicios Municipales de Arona de fecha 6 de febrero de 2001, señalando que en ese momento las obras se encontraban en ejecución. Asimismo, con fecha 3 de septiembre de 2002, el Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona), denuncia la continuación de las obras, ejecutándose un salón para uso como garaje y un muro de hormigón. Establece el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". A la vista de lo anterior, no constituye prueba en contrario el certificado expedido por la empresa constructora en el que se afirma que en febrero de 1999 la vivienda se encontraba finalizada.

Por lo que respecta a las nuevas disposiciones referidas a las viviendas cuya construcción tuvo lugar antes del año 2003, tras la aprobación de la Ley 4/2006, de 22 de mayo, cabe señalar que ello requerirá expediente administrativo en el que se constate la concurrencia de determinados requisitos, cuestión ajena al objeto del presente recurso, circunscrito a la conformidad a derecho tanto de la multa impuesta como de la orden de demolición dictada.

En cuanto a la solicitud de que se traigan al presente procedimiento los expedientes 514/04-U y 1774/00-U, cabe señalar que con fecha 20 de mayo de 2005 fueron incorporados formalmente al expediente 646/05-U todos los informes técnicos, actas y demás documentos, así como los actos administrativos válidos y eficaces que obraban en el expediente 514/04-U (expediente al que a su vez ya habían sido incorporados con carácter de antecedentes los documentos del 1774/00-U), tal y como queda acreditado mediante las oportunas diligencias para hacer constar.

Igualmente, en relación con la solicitud de que se libre oficio al Ayuntamiento de Arona a fin de que remita para su unión al presente los expedientes 18/01 y 12.229/02 y emita informe circunstanciado de cuáles son las edificaciones existentes en la zona terminadas en los últimos seis años o actualmente en construcción, haciendo constar el número con el que se tramitan los correspondientes expedientes de sanción, paralización y demolición de las mismas, así como a la forma en la que resulta afectada la finca a la revisión del Plan General de Arona, no es éste el momento procedimental oportuno para plantear dicha solicitud, pero en cualquier caso, ello no habría hecho variar la resolución final a favor del interesado.

Cuarta.- El acto recurrido es conforme a derecho, y no se dan en el mismo ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y en especial, en cuanto a la competencia para resolver el presente recurso, el artículo 190 del citado Texto Refundido, en relación con el artículo 20.2 del Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

Único.- Desestimar el recurso interpuesto por D. Fermín Chinea Melo, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 1406, de fecha 26 de mayo de 2006, por ser ajustada a derecho.

Notifíquese al Ayuntamiento de Arona y al interesado al que se le hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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