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BOC Nº 234. Jueves 22 de Noviembre de 2007 - 1909

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

1909 - ORDEN de 20 de noviembre de 2007, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias, desde las 8,00 horas del día 23 de noviembre de 2007 hasta las 8,00 horas del día 24 de noviembre de 2007, con motivo de la huelga convocada por la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE).

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Por escrito de 2 de noviembre de 2007, con registro de entrada en la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud el mismo día, bajo el nº 1.356.008/SCS-181.492, se comunica por D. Isidro Rexachs del Rosario, en condición de representante de la organización sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) el acuerdo de declarar huelga el próximo 23 de noviembre de 2007, de 8,00 a 24,00 horas, y el día 24 de noviembre de 2007, de 0,00 a 8,00 horas, respecto del personal de los Grupos A, B, C, D y E, y personal en formación, adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud.

En reunión celebrada el 16 de noviembre de 2007 con el Comité de Huelga se propone por la Administración la fijación de los servicios mínimos que figuran en el apartado dispositivo de la presente Orden, manifestando el Comité de Huelga su disconformidad.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y de 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesario prestar en caso de huelga así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Teniendo en cuenta que la huelga convocada desde las 8,00 horas del día 23 de noviembre de 2007 hasta las 8,00 horas del día 24 de noviembre de 2007, respecto del personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, supone la interrupción del trabajo en un servicio asistencial, de carácter esencial e indispensable para la comunidad, cuya paralización conculcaría gravemente el derecho constitucional a la protección de la salud, se estima procedente fijar servicios mínimos que no menoscaben la necesidad de continuar garantizando la asistencia sanitaria que se presta en el mismo.

En cuanto a la necesidad de exteriorizar los hechos o criterios considerados para la fijación de los servicios mínimos, la propia jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional admite que, en determinados supuestos, excepcionalmente cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de general conocimiento, reduciéndose la necesidad de aportar datos o cifras adicionales que, aunque siempre convenientes, abundaría en algo ya de todos conocido (SSTC 51/1986, de 24 de abril y 43/1990, de 15 de marzo).

Doctrina constitucional que es predicable en orden a la preservación del derecho de la comunidad, con carácter general, a la recepción como mínimo esencial asegurable de la asistencia sanitaria pública de carácter urgente, así como, en particular, de las intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente, así como de ciertos servicios hospitalarios encuadrados dentro de lo que en la práctica hospitalaria suele denominarse "actividad urgente o crítica", como los de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria, en los que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos.

Teniendo los servicios de recepción y registro de documentos la consideración de esenciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se considera igualmente preciso garantizar su mantenimiento durante los paros convocados.

Asimismo, se estima procedente fijar servicios mínimos que permitan el funcionamiento de las unidades de las Gerencias/Direcciones Gerencias preciso para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud, durante la jornada de huelga convocada desde las 8,00 horas del día 23 de noviembre de 2007 hasta las 8,00 horas del día 24 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:

A) Servicios a prestar:

a) Recepción y registro de documentos.

b) Cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

c) Asistencia sanitaria de carácter urgente, tanto en régimen ambulatorio como domiciliario, incluyendo las prescripciones farmacéuticas.

d) Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria.

e) Actividad quirúrgica programada de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente.

B) Efectivos mínimos:

1. En ambos niveles asistenciales (primaria y especializada).

- Unidades de información y registro de documentos: 1 efectivo en cada uno de los turnos de trabajo en los que habitualmente se presta el servicio.

- Unidades de personal: el número de efectivos indispensables para garantizar la cobertura de aquellas ausencias no motivadas por el ejercicio del derecho de huelga, así como el seguimiento de la incidencia de la misma.

2. En el nivel de la atención primaria:

- Equipos de Atención Primaria: con carácter general, 1 efectivo de cada categoría profesional en cada uno de los turnos de trabajo en los que habitualmente se presta el servicio. Estos efectivos se incrementarán:

· En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita entre 10.000 y 30.000 usuarios: con 1 Médico de Familia y 1 Enfermero.

· En los Equipos de Atención Primaria con población adscrita superior a 30.000 usuarios: con 2 Médicos de Familia y 2 Enfermeros.

- Servicios de Urgencias Extrahospitalarias y Puntos de Atención Continuada: 100% de los efectivos.

3. En el nivel de la atención especializada:

- Con carácter general, los servicios mínimos serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos.

- Servicios de Oncología Médica, Oncología Radioterápica, Diálisis, Hospital de Día, Rehabilitación y Farmacia Hospitalaria: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la asistencia.

- Intervenciones quirúrgicas programadas de pacientes oncológicos y de aquellas otras patologías que no pudieran demorarse atendido el riesgo que implicaría en el paciente: el número de efectivos indispensables para garantizar el 100% de la actividad.

Por los Gerentes de Atención Primaria, Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2007.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

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