Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 235. Viernes 23 de Noviembre de 2007 - 1926

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

1926 - ORDEN de 21 de noviembre de 2007, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Inspectores Médicos, que ocupa puesto de trabajo en el Servicio Canario de la Salud, con motivo de la huelga convocada por la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) para el día 23 de noviembre de 2007, en horario de 8,00 a 24,00 horas.

Descargar en formato pdf

Por escrito de 7 de noviembre de 2007, con registro de entrada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad el 7 de noviembre de 2007, bajo el nº 1.387.328/SCS-9.147, se comunica por D. Isidro Rexachs del Rosario, en condición de representante de la organización sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) el acuerdo de declarar huelga el próximo 23 de noviembre de 2007, de 8,00 a 24,00 horas, respecto del personal perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Inspectores Médicos, gestionado y dependiente de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En reunión celebrada el 21 de noviembre de 2007 con el Comité de la Huelga se propone por la Administración la fijación de los servicios mínimos que figuran en el apartado primero de la presente Orden, manifestando el Comité de Huelga su conformidad.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y de 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Considerando la necesidad de garantizar la prestación de servicios considerados esenciales, dentro del conjunto de las funciones que son competencia de esta Consejería en el contexto de la Administración autonómica, visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Inspectores Médicos, que ocupa puesto de trabajo en las Direcciones de las Áreas de Salud de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma, en el Servicio Canario de la Salud, durante la jornada de huelga convocada para el día 23 de noviembre de 2007, desde las 8,00 horas hasta las 24,00 horas, en los siguientes términos:

- 1 efectivo en el turno de trabajo en el que habitualmente se presta el servicio.

Por los Directores de Área de Salud se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándose a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Consejera, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2007.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María Mercedes Roldós Caballero.

© Gobierno de Canarias