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BOC Nº 238. Miércoles 28 de Noviembre de 2007 - 4696

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

4696 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de noviembre de 2007, que notifica Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 6 de junio de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. José Jesús Hernández Coca, en nombre y representación de Tele Agua Tenerife, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 20 de marzo de 2006, recaída en el expediente nº 38/392/2005.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Tele Agua Tenerife, S.L., la Orden de 6 de junio de 200 (libro 01, nº reg. 403/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. José Jesús Hernández Coca en nombre y representación de Tele Agua Tenerife, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 20 de marzo de 2006 recaída en el expediente nº 38/392/2005 por la que se impone al recurrente una sanción de multa de ciento ochenta (180) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Adeje la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

ORDEN DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE 6 DE JUNIO DE 2007, POR LA QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ COCA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE TELE AGUA TENERIFE, S.L., FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONSUMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2006 RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 38/392/2005 POR LA QUE SE LE IMPONE AL RECURRENTE UNA SANCIÓN DE MULTA DE CIENTO OCHENTA (180) EUROS.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías por D. José Jesús Hernández Coca en nombre y representación de Tele Agua Tenerife, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 20 de marzo de 2006 recaída en el expediente nº 38/392/2005 por la que se impone al recurrente una sanción de multa de ciento ochenta (180) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 7 de enero de 2005 un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento comercio menor de artículos de telefonía de rótulo Movistar del que es titular Tele Agua Tenerife, S.L., con domicilio en la calle Tinerfe el Grande, Edificio Los Arcos III, local 2, del término municipal de Adeje y extiende el acta 5641 para comprobar la reclamación nº 45.706.710, relativa a ala adquisición de un terminal telefónico de la marca Philips 535 el día 15 de junio de 2004 que sufre una rotura de pantalla por caída, manifestándole el establecimiento la imposibilidad de su recepción.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que no fue atendido el requerimiento efectuado por el inspector actuante quien había concedido un plazo de diez días para que fuera presentado en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo la documentación generada por el servicio técnico al que se llevó el citado terminal telefónico, tales como Resguardo de depósito y, en su caso, factura emitida, así como documento indicativo de los motivos por los cuales no era viable su reparación, transcurriendo dicho plazo sin que el interesado enviara documento alguno, hecho que es constitutivo de infracción en el esclarecimiento de la reclamación formulada por Dña. María Jéssica Suárez. Asimismo se comprueba que las Hojas de Reclamaciones de que dispone el establecimiento no figuran convenientemente cumplimentadas con los datos identificativos de la empresa, hecho que igualmente es constitutivo de infracción en materia de consumo.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC) el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos:

- Por no colaborar con la inspección: artículos 32.b), 34 y 40.4.m) de la LECUCAC.

- Por irregularidades en las Hojas de Reclamaciones: artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la LECUCAC en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de consumidores y usuarios de la CAC.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de ciento ochenta (180) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 26 de abril de 2006 exponiendo en síntesis, el recurrente lo siguiente:

- Que la empresa posee los ejemplares y también el cartel anunciador, que lo habitual es que tenga rellenada los datos. Que el único error, como pudo comprobarse era que en vez de la denominación social, tenía el nombre comercial, cuestión que ya hemos subsanado pero que en ningún caso perjudicó a terceros, dado que no se falseó ningún dato. No ha concurrido culpa, ni negligencia, ha sido un error totalmente fortuito, de inmediata subsanación.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos:

- Por no colaborar con la inspección: artículos 32.b), 34 y 40.4.m) de la LECUCAC.

- Por irregularidades en las Hojas de Reclamaciones: artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la LECUCAC en concordancia con el decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la CAC.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21, apartado q) del Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137, de 2006) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- El presente recurso debe ser estimado por lo siguiente:

- El Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5.12.94), establece en su artº. 2 que "el establecimiento deberá tener cumplimentados los datos de identificación del mismo que constan en las hojas de reclamaciones". Por tanto, los hechos descritos en el acta de infracción sí constituyen una infracción en materia de consumo, sin embargo el procedimiento seguido ha tomado como precepto a imputar al interesado el artº. 40.4.g) de la LECUCAC que describe una infracción distinta ("la carencia o la no tenencia de hojas de reclamaciones, la negativa a su entrega o la no exhibición en lugar visible del cartel anunciador de su existencia") por lo que se ha vulnerado el principio de tipicidad de la infracción previsto en el artº. 129 de la LRJPAC que prevé que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones al ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una ley (...)". Y es que en efecto, la infracción a imputar al recurrente debería haber sido la del artº. 40.4.m) de la LECUCAC que regula como infracción leve "el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos en la normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios y disposiciones complementarias, cuando no suponga falta grave o muy grave".

Todo lo cual supone que debe estimarse el recurso por vulnerar uno de los principios fundamentales del procedimiento sancionador, el de tipicidad, no siendo posible la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones (artº. 129.4 de la LRJPAC).

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137, de 2006) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso alzada interpuesto por D. José Jesús Hernández Coca en nombre y representación de Tele Agua Tenerife, S.L. frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 20 de marzo de 2006 recaída en el expediente nº 38/392/2005, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de ciento ochenta (180) euros por lo que, debe revocarse y consecuentemente, dejar sin efecto la mencionada Resolución recurrida.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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