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BOC Nº 238. Miércoles 28 de Noviembre de 2007 - 4702

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

4702 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 7 de noviembre de 2007, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 6 de julio de 2007, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Jesús Acuña Borges, en representación de Herederos de Juan Acuña, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 6 de noviembre de 2006, por la que se autoriza la ampliación de la superficie a explotar de la cantera denominada Barranco de la Mora, tramitada bajo el expediente nº 141.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la extinta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a Herederos de Juan Acuña, S.L., la Resolución de 6 de julio de 2007 (libro 01, nº reg. 130/07, folio 615/18), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Jesús Acuña Borges, en representación de la entidad Herederos de Juan Acuña, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-4073, de fecha 6 de noviembre de 2006, por la que se autoriza la ampliación de la superficie a explotar de la cantera denominada Barranco de la Mora, tramitada bajo el expediente nº 141.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Arrecife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE 6 DE JULIO DE 2007, POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. JUAN JESÚS ACUÑA BORGES, EN REPRESENTACIÓN DE HEREDEROS DE JUAN ACUÑA, S.L., FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2006, POR LA QUE SE AUTORIZA LA AMPLIACIÓN DE LA SUPERFICIE A EXPLOTAR DE LA CANTERA DENOMINADA BARRANCO DE LA MORA, TRAMITADA BAJO EL EXPEDIENTE Nº 141.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Jesús Acuña Borges, en representación de la entidad Herederos de Juan Acuña, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-4073, de fecha 6 de noviembre de 2006, por la que se autoriza la ampliación de la superficie a explotar de la cantera denominada Barranco de la Mora, tramitada bajo el expediente nº 141, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Resolución de fecha 8 de enero de 1972, la extinta Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía autorizó al peticionario D. Patrocinio Barambio López la explotación de la Cantera ubicada en el lugar llamado "Las Majadas de Tías" (junto al Barranco de la Mora), en el término municipal de Tías, en Lanzarote, tramitada bajo el expediente nº 141.

Segundo.- Con fecha 27 de mayo de 1999 la entidad Herederos de Juan Acuña, S.L., solicita la ampliación de superficie de explotación de 156.352,74 m2 a la superficie de 35.865 m2 ya autorizada para la cantera Barranco de la Mora, expediente 141, a cuyo efecto adjunta plano con la situación de la superficie ampliada y colindantes, así como las escrituras de propiedad de las fincas que pretende anexionar a la explotación, en acreditación del derecho minero prioritario al aprovechamiento de dichos terrenos, en aplicación de la normativa específica minera.

Tercero.- Con fecha 11 de junio de 1999, la entidad peticionaria presenta la solicitud a trámite en orden a la autorización del proyecto general de explotación y restauración de la ampliación de superficie solicitada en la Cantera de Barranco de la Mora.

Cuarto.- En respuesta al escrito del Jefe de Servicio de Minas dirigido al interesado con fecha 18 de junio de 1999 para que subsanase los reparos expuestos al proyecto presentado (carencia de estudio explícito de impacto ecológico y del proyecto definido en el artículo 8 de la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1976), la entidad peticionaria presenta, con fecha 5 de julio de 1999, el proyecto específico de Prevención de la Contaminación atmosférica y Estudio de Impacto Ambiental, el cual es sometido a examen del Jefe de Servicio de Medio Ambiente Industrial al objeto de que se emitiese informe, con fecha 15 de julio de 1999.

Quinto.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, el proyecto en cuestión junto con el estudio de impacto ambiental fueron sometidos al trámite de información pública, confiriéndose traslado de la documentación presentada por el peticionario a la Viceconsejería de Medio Ambiente para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental que, tras varios obstáculos presentados a lo largo de su tramitación, tuvo lugar con fecha 26 de julio de 2000, mediante acuerdo de la C.O.T.M.A.C., resultando poco significativa, condicionada y vinculante.

Por su parte, el Jefe de Servicio de Medio Ambiente Industrial emitió informe en el que expuso los condicionantes atmosféricos sobre el proyecto objeto de estudio, de fecha 27 de septiembre de 1999.

Sexto.- Ultimada la instrucción de la solicitud de ampliación del expediente nº 141 y recabados los informes preceptivos la Dirección General de Industria y Energía acordó mediante Resolución DGIE-4073, de 6 de noviembre de 2006, autorizar la ampliación de la superficie a explotar, de la Cantera denominada Barranco de la Mora, en 55.462 m2 (quedando en total una superficie autorizada de 186.072 m2, con reservas explotables de 9.845.358 m3 y producción prevista de 75.000 m3). Dicha autorización fue otorgada por un período de 30 años inicial, prorrogables a petición del titular antes de su caducidad, conforme lo establece el artículo 62 de la Ley de Minas y 81 del RGRM, e incluye los condicionantes medioambientales establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental de la C.O.T.M.A.C., por ser de carácter vinculante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio.

Séptimo.- Frente al acto resolutorio precedente D. Juan Jesús Acuña Borges, en representación de la entidad Herederos de Juan Acuña, S.L. interpone recurso de alzada, con fecha 25 de enero de 2007, en suma, en base a las siguientes alegaciones:

1. Señala que si bien es cierto que el artículo 28.2.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, determina que en la autorización que se conceda se hará constar, entre otros condicionantes, el tiempo de duración de la misma, entiende que el período de duración debería fijarse en función del volumen de explotación anual de la cantera y de las reservas contenidas en la superficie explotable, con lo cual el período límite de la explotación a 30 años no se ajusta a las necesidades del peticionario en tanto que en dicho período sólo podría aprovecharse un tercio de las reservas explotables autorizadas.

A este respecto, prosigue señalando que dado que únicamente se menciona la posibilidad de que la autorización pudiera ser prorrogada a petición del titular, a la finalización de esta autorización, y no una renovación prácticamente automática de la misma, como ocurre en el caso de otorgarse un concesión minera (artículo 81 del RGRM), temen que una vez transcurrido el período otorgado no fuera renovada por causas ajenas al estricto cumplimiento de las condiciones que la normativa minera fija para este tipo de explotaciones, con los consiguientes perjuicios para sus legítimos intereses.

2. Discrepa del condicionante nº 11 de la resolución impugnada referente a las medidas de seguimiento periódico de los niveles de inmisión de ruidos, partículas de polvo y vibraciones en el entorno, recogidas del punto 5.M) de la Declaración de Impacto Ambiental, al parecerles exageradas en su número y arbitrarias en su imposición.

3. Por otro lado, señala que la Dirección General de Industria y Energía conoce la eficacia del sistema DSI instalado en la planta de tratamiento de áridos con el que cuenta la cantera autorizada, dispositivos de lucha contra el polvo en aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera e instrucciones técnicas complementarias. Añade que el mismo órgano directivo tiene constancia de las diferentes mediciones que periódicamente se realizan a los trabajadores de la empresa, cuyos datos son aportados regularmente a esa Dirección General, con lo cual debe constarle el correcto funcionamiento de las medidas correctoras.

En acreditación de lo expuesto el recurrente, presenta documentación sobre ensayos realizados en el Laboratorio del Departamento Técnico del Instituto Nacional de Silicosis e informes de SGS Enviromental Services sobre los resultados favorables obtenidos en la evaluación de niveles de ruido ambiental y de niveles de inmisión de partículas en suspensión, realizadas en el entorno de la planta que la empresa Herederos de Juan Acuña, S.L. tiene en Barranco de la Mora, en fechas 11 a 15 de septiembre de 2005, así como certificación de Novotec Consultores, S.A., organismo de control autorizado en materia de calidad ambiental. Igualmente presenta informe de registros de vibraciones del terreno y ondas aéreas producidas por voladuras, requerido por la Consejería de Medio Ambiente, como información complementaria al estudio de impacto que se había aportado con la solicitud de explotación.

4. Por todo ello, estimando suficientes las medidas de control de las actividades que se realizan en la cantera, solicita que dados los costes que suponen los controles periódicos mensuales impuestos como condicionantes solicita que se pasen a mediciones trimestrales y de no superarse los valores límites en ese período que se reduzcan a anuales.

Octavo.- Examinadas las alegaciones del presente recurso, el Jefe de Servicio de Minas confiere traslado del expediente con el consiguiente informe en el que se propone la inadmisión del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Como condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso interpuesto es la determinación de la observancia de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra el del plazo de interposición del recurso dentro de un mes a partir de la recepción del acto resolutorio objeto de impugnación, previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), transcurrido el cual, sin que se haya presentado el mismo, queda firme y consentida la resolución impugnada. Y a este respecto, según reza en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo, la resolución fue notificada a la entidad recurrente el día 22 de noviembre de 2006, por lo cual el acto resolutorio impugnado debe considerarse firme a partir del 22 de diciembre de 2006, con lo cual la presentación del recurso de alzada, interpuesto con fecha 25 de enero de 2007, ha de estimarse extemporánea.

Considerada la extemporaneidad del presente recurso de alzada, este Departamento se ve impedido a efectuar un pronunciamiento sobre las alegaciones realizadas por la parte recurrente, procediendo en consecuencia a declarar su inadmisión, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo, de acuerdo con la normativa legal del Tribunal Supremo, estricta y rigurosa en la aplicación de la normativa legal con respecto a la realización de actividades después del "dies ad quem" (término final), determinando ordinariamente la caducidad del derecho a alegar o a recurrir, basada en la prevalencia del principio de seguridad jurídica frente al interés del particular.

En este sentido se pronuncia la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de junio de 1992, RJ 1992\4823, cuyos fundamentos II y III son del siguiente tenor literal:

"Segundo: aunque por un solo día, la Sala de Instancia no ha tenido más remedio que doblegarse a los imperativos de un derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del derecho dispositivo de las partes; perteneciente a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a lo que, en otros campos, tanto influjo ejercen principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o "pro actione". Seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recurso o acciones, por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario y dentro de plazos improrrogables. Razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente con la sola finalización del día final del plazo.

Tercero: este implacable principio de seguridad jurídica es el que obliga a respectar la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada -por un solo día, como hemos dicho antes- y la orden de archivo del expediente."

Asimismo conviene reproducir el pronunciamiento judicial recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1992 (ref. Arz. RJ 1992\5084), del siguiente tenor literal: "el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, si concurren todos los requisitos procesales, pero que habrá de ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad, y así lo acuerde el Juez o Tribunal, en aplicación razonada de la misma -caso de autos-".

Segundo.- La Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías es el órgano administrativo competente para resolver el presente recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias y del Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.

VISTOS

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas; el Decreto 2.857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (en siglas, RGRM); la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico; el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Jesús Acuña Borges, en representación de la entidad Herederos de Juan Acuña, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía DGIE-4073, de fecha 6 de noviembre de 2006, por la que se autoriza la ampliación de la superficie a explotar de la cantera denominada Barranco de la Mora, tramitada bajo el expediente nº 141, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.

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