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BOC Nº 239. Jueves 29 de Noviembre de 2007 - 4713

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

4713 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de noviembre de 2007, del Director Ejecutivo, sobre notificación a D. Ramón Javier Perdomo Díaz, interesado en el expediente nº 211/04-U.

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No habiéndose podido notificar a D. Ramón Javier Perdomo Díaz en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 211/04-U, de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Ramón Javier Perdomo Díaz la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2007 recaída en el expediente con referencia 211/04-U que dice textualmente:

"Examinado el expediente sancionador incoado por esta Agencia contra D. Ramón Javier Perdomo Díaz, por la realización de obras de ampliación de edificación en segunda planta y cuarto de azotea, sin contar para ello con los preceptivos títulos legitimantes, en Alcalde Juan Hernández, 41, en el término municipal de Tegueste.

Vistos el informe emitido por el Servicio Técnico de este Centro Directivo y demás documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En el lugar denominado "Alcalde Juan Hernández, 41", en el término municipal de Tegueste, en suelo clasificado como rústico, se han venido realizando obras de ampliación de una planta más cuarto de azotea en edificación preexistente, con una superficie aproximada de unos 116,00 m2, promovidas por D. Ramón Javier Perdomo Díaz, sin contar para ello con las autorizaciones pertinentes y preceptivas (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como disponen los artículos 27, 166 y 170 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, actuación que es presuntamente constitutiva de una infracción grave a la referida Ley.

Segundo.- Por resolución 874 del Director Ejecutivo de esta Agencia, se ordena la inmediata suspensión de las obras en ejecución, procediéndose a continuación al precinto de las obras en ejecución por parte de funcionarios de esta Agencia.

Tercero.- El denunciado aportó en su descargo licencia municipal de obras otorgada por Decreto municipal de fecha 19 de abril de 2005, la cual fue debidamente impugnada por Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Agencia de fecha 21 de junio de 2005, estimándose tal impugnación por Sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, ejecutándose la misma por el Ayuntamiento de Tegueste, que revoca la licencia otorgada antes indicada.

Cuarto.- Por parte de la Sección Técnica de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural se emite informe de valoración de las actuaciones realizadas, ascendentes a veintiún mil novecientos treinta y ocho (21.938,00) euros.

Quinto.- Por Resolución del Director Ejecutivo nº 1534, de fecha 16 de mayo de 2007, se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Ramón Javier Perdomo Díaz por la presunta comisión de una infracción contra la ordenación del territorio tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLOTC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto normativo con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros, ello sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente, alegando en su descargo el denunciado el considerar prescrita la infracción cometida.

Sexto.- Por parte del Instructor del expediente se eleva Propuesta de Resolución el 22 de junio de 2007, frente a la cual presenta escrito de alegaciones el denunciado dentro del plazo conferido al efecto en el que manifiesta:

- No se ha producido ampliación en ningún caso.

- Nulidad de pleno derecho por ser notificada por el Jefe de Sección de Instrucción.

- Prescripción de la infracción.

- Caducidad del expediente sancionador y falta de motivación del mismo.

- Apreciación de circunstancias atenuantes.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del TRLOTC, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la misma.

II.- Las actuaciones a realizar en suelo rústico requieren, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, de la preceptiva calificación territorial, de conformidad con los artículos 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLOTC antes mencionado.

III.- Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de una infracción contra la ordenación del territorio, tipificada y calificada como grave en el artículo 202.3 del TRLOTC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo texto legal con multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros, ello en función de las circunstancias que concurran en el presente expediente, al carecer las obras objeto de este expediente de las autorizaciones pertinentes, esto es, calificación territorial y licencia municipal de obras.

IV.- En relación a las alegaciones planteadas de contrario, las mismas no pueden modificar el hecho objeto del expediente que trae causa, toda vez que:

- En relación con que no se ha producido ampliación de ningún tipo, no hay mas que observar los hechos contenidos en la denuncia y las fotografías que a la misma se acompañan para desvirtuar la pretendida alegación, en las que se aprecia sin género de dudas que sobre una construcción de planta baja se han levantado otras dos plantas.

A mayor abundamiento, lo cierto es que las obras las ha ejecutado sin contar para ello con las preceptivas y previas calificación territorial y licencia urbanística.

- La segunda de las alegaciones, relativa a que concurre una circunstancia de nulidad por indeterminación de la persona que notifica el acto, no deja de sorprender si realmente el expedientado ha leído lo que se le ha notificado, toda vez que la Propuesta de Resolución le fue notificada por el Instructor del procedimiento. Además, si la resolución la notifica el "Jefe de Sección de Instrucción", la sección a la que se refiere es la de Instrucción, obviamente.

Ahora bien, si el expedientado se refiere a la notificación de la Resolución del Director Ejecutivo de fecha 16 de mayo de 2007, por la que se acuerda la incoación del expediente, notificada el 28 de mayo siguiente, la misma está suscrita por el "Jefe de Sección de Instrucción", adscrito a la Sección de "Instrucción", como claramente se indica.

A mayor abundamiento, el artículo 27 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (B.O.C. nº 122, de 16 de septiembre), dispone que "Corresponde a los Jefes de Servicio ...

c) Notificar las resoluciones administrativas.

d) Expedir certificaciones de los expedientes que tramiten o cuyos antecedentes custodien.

e) Diligenciar las comparecencias de los administrados.

f) Formular las propuestas sobre asignación de gratificaciones y complementos de productividad.

2. Los jefes de sección y, en su caso, de negociado pueden realizar respecto a las materias que tienen asignadas las atribuciones establecidas en las letras c), d) y e) del apartado anterior".

Por lo que a tenor de dicho precepto, la notificación efectuada por el Jefe de Sección es perfectamente válida por sí misma, sin necesidad de ninguna delegación ni autorización diferente a la que el Decreto referido establece.

- Igual motivo desestimatorio debe conllevar la petición de prescripción de la infracción, toda vez que estableciendo el artículo 205 del TRLOTC un plazo de prescripción de las infracciones graves de dos años, el artículo 201.1 de esa norma dispone que el cómputo de dicho plazo no comenzará antes de la total terminación de las obras.

El informe de la Sección Técnica de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural cifra en un 36% el porcentaje de terminación de la construcción denunciada, lo que evidencia, además de las fotografías que obran en el expediente, que la construcción no está totalmente terminada, por lo que el plazo de prescripción no puede comenzar a computar.

- La alegación relativa a la caducidad del expediente ha de correr igual suerte desestimatoria, así, el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) dispone, dentro del apartado relativo a los plazos para resolver, que el mismo se computará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del Acuerdo de iniciación y no desde que la Administración tuvo conocimiento de la infracción cometida, siendo ello debido a que en aplicación del principio de seguridad jurídica, debe impedirse que se mantenga indefinidamente en el tiempo la posibilidad, para el supuesto de hechos tipificados como infracciones administrativas, de ser sancionado, lo cual queda garantizado con dos figuras fundamentales en el derecho administrativo:

La prescripción y la caducidad, ambas íntimamente coordinadas por el legislador para impedir la señalada inseguridad jurídica.

Así nos encontramos, por un lado, que la prescripción comienza su cómputo desde que la infracción es consumada, interrumpiéndose su cómputo por la iniciación del expediente sancionador, tal como dispone el artículo 132 de la LRJPAC. No obstante lo anterior, para los supuestos en que no juega el instituto de la prescripción, el legislador garantiza el ya nombrado principio de seguridad jurídica con la caducidad del expediente incoado, conectando ambas figuras al establecer que los efectos de todo procedimiento caducado es el de no interrumpir el cómputo del plazo de prescripción (artículo 92.3 de la LRJPAC).

Sentado lo expuesto, no resulta conforme a derecho arbitrar un mecanismo distinto al establecido por el legislador para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como pretende el interesado al pretender que se compute el plazo de caducidad del procedimiento sancionador no desde la fecha en que se acuerda la incoación del mismo, sino desde que la Administración pudo incoarlo o adoptó medidas de carácter disciplinario claramente diferenciadas de lo que es la iniciación del expediente.

A mayor abundamiento, cabe indicar que el sistema de protección previsto en el Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTC) se integra por tres mecanismos diferenciados:

· La suspensión de obras o usos por carecer de títulos habilitantes, regulado en la Sección 1ª del Capítulo V, del Título V, bajo la rúbrica "Actos en curso de ejecución sin concurrencia de los presupuestos legales que los legitiman o contraviniendo sus condiciones".

·El expediente sancionador, regulado en el Título VI bajo la rúbrica de "Infracciones y sanciones".

· El restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada, previsto en la Sección 2ª del Capítulo V, Título V bajo la rúbrica "Restablecimiento del orden jurídico perturbado", que el legislador prevé que, en determinados supuestos, se acuerde dentro del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que existan otros supuestos en los que necesariamente pueda acordarse fuera del mismo.

Debe señalarse igualmente, a modo de corolario, que cuando el legislador regula las medidas provisionales vinculadas a expedientes sancionadores, garantiza el principio de seguridad jurídica limitando en el tiempo estas medidas. Así, en el supuesto de que la medida provisional sea dictada con anterioridad al expediente sancionador, medida ésta prevista en el artículo 72 de la LRJPAC, el propio legislador no ha querido garantizar el principio de seguridad jurídica computando la caducidad del expediente sancionador que ulteriormente se incoe desde la fecha en que se adoptó tal medida sino, simplemente, haciendo decaer la vigencia de tal medida de no incoarse el expediente sancionador en el plazo legal establecido.

Resulta obvio que todo el procedimiento está debidamente motivado, toda vez que se ha motivado jurídicamente, con estricta aplicación del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso.

- Por último, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, bien sean atenuantes o agravantes, previstas en el TRLOTC, son apreciables si concurrieran las circunstancias que determinen su apreciación, no pudiendo contemplarse en este supuesto ninguna de ellas. En igual sentido, los antecedentes que obran en el expediente administrativo han permitido demostrar que el denunciado cometió la infracción denunciada, sin que por su parte se haya aportado prueba en contra que pueda desvirtuar ese extremo.

V.- No resultan de aplicación circunstancias modificativas de la responsabilidad en el presente expediente.

VI.- De conformidad con el artículo 179 del TRLOTC, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado inmediatamente anterior a la infracción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.

b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.

c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.

VII.- En virtud del artículo 182 del TRLOTC, modificado por la Ley 4/2006, de 22 de mayo, si los responsables de la alteración de la realidad física repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la Administración, tendrán derecho a la reducción en un noventa por ciento (90%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

VIII.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

IX.- De conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no resultan admisibles las pruebas propuestas por el denunciado, toda vez que de los documentos que obran en el expediente se acreditan suficientemente los hechos denunciados.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer una multa de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con cincuenta céntimos (16.453,50 euros) a D. Ramón Javier Perdomo Díaz, responsable de una infracción contra la ordenación del territorio por la ejecución de las obras descritas en los antecedentes de esta resolución, de conformidad con el artículo 189 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.

Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las referidas obras y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un (1) mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición, como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%).

Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago.

Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago.

Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Tegueste.

El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Hacienda a este fin, una vez sea firme la resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, el cual podrá presentarse en las dependencias sitas en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, o en los registros previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes señalada, en el plazo de un (1) mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la presente resolución, o bien directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos (2) meses, ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Pacheco González.

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