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BOC Nº 247. Miércoles 12 de Diciembre de 2007 - 4880

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4880 - ANUNCIO de 28 de noviembre de 2007, relativo a Decreto de la Presidencia resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41489-O-2006.

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Providencia de 28 de noviembre de 2007, del Jefe de Servicio de Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41489-O-2006.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 9 de julio de 2007, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41489-O-2006.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Iván J. Hernández Cabrera, en nombre y representación de la entidad mercantil TP Novofinanciera, S.A. Unipersonal, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Director Insular de Transportes de fecha 6 de marzo de 2007 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 2 de junio de 2006, 12,40, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el conjunto articulado formado por la cabeza tractora matrícula 1378-DKM y el semirremolque matrícula R-9990-BBS, del que es titular TP Novofinanciera, S.A. Unipersonal y Comercial Jesumán, S.A., respectivamente, por realizar transporte de un contenedor que contiene diversa alimentación (productos para supermercado) consintiendo el titular de la autorización el uso de la misma por personas distintas de dicho titular. Se recoge autorización. Conduce el vehículo desde Mercatenerife hasta muelle Santa Cruz. Conductor de acuerdo con TC2 trabaja para Frigospeed, S.L. B35818889. El mismo lleva uniforme de supermercados Cerca de Las Palmas, para quien es la mercancía. El semirremolque es del cargador de la mercancía.

Resultando: que el día 7 de febrero de 2007 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-41489-O-2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Director Insular de Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 6 de marzo de 2007 que venía a sancionar a TP Novofinanciera, S.A. Unipersonal con multa que ascendía a 4.601,00 euros, y precintado del vehículo por un período de seis meses, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.1.6 LOTT; artº. 102.3 LOTT y artº. 157 ROTT y en base al artículo artº. 143.1.i), Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Notificándose la citada resolución en fecha 26 de marzo de 2007.

Resultando: que con fecha 16 de abril de 2007, D. Iván J. Hernández Cabrera, en nombre y representación de TP Novofinanciera, S.A. Unipersonal interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que el Consejero Insular no puede delegar una competencia que desarrolla por delegación, conforme lo previsto en el artículo 13.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que supone que el Decreto de fecha 12 de mayo de 2006 es nulo de pleno derecho, en consecuencia, el acto administrativo ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, lo que supone la nulidad de las resoluciones adoptadas por el mismo, conforme al artículo 61.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que la modificación en cuanto a la tipificación de la infracción imputada constituye una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 24 de la Constitución Española y del principio de contradicción que debe inspirar todo procedimiento administrativo, según dispone el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, conforme lo previsto en el artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que la sanción impuesta es desproporcionada, ya que, pese a que esa parte ha desvirtuado en parte los hechos, sin embargo, la Administración mantiene el importe de la cuantía de la sanción y el precintado del vehículo por un período de seis meses, lo que determina la nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que el precinto del vehículo debe ser entendido como falta de motivación ya que no existe razón que justifique el precinto acordado, lo que infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implicando, por tanto, su nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el principio de audiencia implica la efectiva comparecencia de los sujetos pasivos en un procedimiento sancionador y la posibilidad de resolver el conflicto producido mediante la ordenada exposición de argumentos o alegaciones esclarecedoras, ambas tomadas en lo que de garantía para el ciudadano llevan implícita. Nuestra Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en su artículo 105.c) establece que la ley regulará "el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado". De tal manera, aparece prevista la audiencia a los interesados como derecho de los mismos a conocer cada hecho infractor que se les impute y a formular alegaciones en su defensa, en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 35 de la misma Ley, al regular los derechos de los ciudadanos; y ello porque la tutela a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española presupone que los interesados serán oídos tanto en el conjunto del procedimiento, como en cada una de sus fases; de tal forma que supondría una flagrante vulneración del derecho a la defensa, y de su instrumental derecho a ser informado de la acusación, el cambio de calificación jurídica en una fase procedimental donde al sujeto pasivo no le quedara la oportunidad de ejercitar una defensa tendente a la exculpación de los nuevos hechos o la nueva calificación realizada por la autoridad sancionadora.

Habida cuenta que en el procedimiento sancionador que analizamos, los hechos infractores objeto de la Resolución de iniciación no coincidieron con los consignados en la resolución sancionadora impugnada, sin que se hubiera practicado el trámite de audiencia a la entidad mercantil interesada, previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, causándole una merma a sus posibilidades en el ejercicio de su derecho a defenderse; por lo que, en evitación de toda posible inseguridad jurídica, procede la estimación de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, revocando la resolución sancionadora impugnada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Iván J. Hernández Cabrera, en nombre y representación de la entidad mercantil TP Novofinanciera, S.A. Unipersonal dejando sin efecto la Resolución del Director Insular de Transportes, de fecha 6 de marzo de 2007.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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